Sentencia Civil 229/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 551/2023 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100226

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:365

Núm. Roj: SAP SS 365:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000229/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Yolanda Domeño Nieto

Magistrados

D. Iñigo Suarez de Odriozola

D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 364/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Donostia-San Sebastian, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE RENTERIA, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ISABEL MARIN CANO y defendida por el letrado D. FERNANDO ENRIQUE ARBE HERRERO, contra CONSTRUCCIONES ARABOLAZA SL, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador doña Isabel Marín Cano, en nombre y representación de ña Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rentería y absuelvo a la entidad CONSTRUCCIONES ARABOLAZA SL de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a la parte actora a todas las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria ha interpuesto demanda de juicio ordinario frente a la mercantil CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L. (en lo sucesivo ARABAOLAZA) solicitando que se acuerde:

1.- Declarar que ARABAOLAZA ha incumplido las obligaciones asumidas mediante la firma del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 (documento nº 2 de la demanda)

2.- Declarar resuelto el citado contrato por incumplimiento de ARABAOLAZA

3.- Condenar a ARABAOLAZA a pagar a su representada la cantidad de 85.758,65 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2021) y las costas causadas.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.

La representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Rentería recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- No cabe duda de que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales. No ha respetado el presupuesto de fecha 24 de enero de 2019 y no estaba dispuesta tampoco a iniciar la obra antes de algún día a lo largo de 2022, ni a respetar el plazo de ejecución que pasaría de 13 a 24 meses.

2.- La juzgadora de instancia aplica la doctrina de "rebus sic stantibus"con base en jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Además, la aplicación de dicha doctrina exige una petición declarativa expresa mediante la presentación de una demanda solicitando la resolución o la alteración de alguna de las condiciones del contrato, lo que no es el caso, por lo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia.

3.- El contrato de obra se perfeccionó el 24 de junio de 2019 como revela la documental y testifical practicada en autos. No es aplicable al caso de autos el art.1.262 CC, por cuanto no nos encontramos ante una oferta pendiente de aceptación, ni las partes se encontraban en lugares distintos. Se firmó un presupuesto en enero de 2019 y seis meses después de redactó y suscribió un contrato de obra que fue firmado por ambas partes.

4.- Las partes pactaron una indemnización por incumplimiento, tal y como se recoge en la condición general 18 del presupuesto, documento que fue elaborado por la demandada. Los daños y perjuicios sufridos superan la cantidad reclamada, ya que su representada ha perdido una ayuda que tenía concedida del EVE.

La representación de ARABAOLAZA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación, la primera cuestión controvertida es la relativa a la fecha de perfección del contrato de ejecución de obra para rehabilitación energética de la fachada del inmueble de la comunidad de propietarios demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el art.1.262 CC el contrato se perfecciona "por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa". En este sentido, la STS 720/2023, de 12 de mayo, expone: "Como declararon, las sentencias 257/1986, de 28 de abril , y 507/2019, de 1 de octubre : la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso. Y la sentencia 471/2021, de 29 de junio , resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, subrayó nuevamente la necesidad de que el consentimiento tácito resulte de "actos inequívocos": "Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba". "Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente"".O, en términos de la STS 507/2019, de 1 de octubre, "el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ). Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte. 3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre )".

En el caso de autos no resulta controvertido que el 20 de junio de 2019 ARABAOLAZA remitió la comunidad de propietarios demandante-apelante por medio de correo electrónico el contrato fechado en 24 de junio de 2019 para que añadieran los datos de identidad de la persona que firma en nombre de la comunidad, así como la fecha o acta en la que se aprueba el presupuesto.

En efecto, no consta documentado con anterioridad al 25 de enero de 2021 el envío a ARABAOLAZA del contrato firmado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria, pero ello no significa que no se haya acreditado la realización por parte de ésta de actos concluyentes de aceptación de la oferta conocidos por aquélla. En primer lugar, se ha de destacar que, desde la remisión del contrato de obra, en ningún momento ha existido comunicación de la comunidad de propietarios demandante rechazando sus términos o proponiendo su modificación. Antes de la remisión del contrato se suscitó la controversia en orden al establecimiento o no de una cláusula de penalización por retraso, pero tras la rotunda negativa de ARABAOLAZA, la comunidad autorizó a la presidenta a la firma del contrato sin cláusula de penalización, tal y como se refleja en el acta de la junta de la comunidad de propietarios de fecha 29 de mayo de 2019. Por otra parte, tal y como se desprende a la prueba documental y testifical del arquitecto y administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria (Sr. Raúl y Sra. Violeta, respectivamente), desde la remisión por parte de ARABAOLAZA de la documentación contractual y con posterioridad a la fecha de inicio de la ejecución de las obras según el contrato (primavera de 2020) la relación contractual entre las partes se ha mantenido y desarrollado, sin que por parte de ARABAOLAZA se haya puesto objeción alguna por la falta de firma del contrato, ni ésta haya reclamado que se le enviase como condición necesaria para continuar dicha relación. No es hasta el correo de fecha 21 de enero de 2021, una vez surgido el conflicto entre las partes, cuando se hace referencia por vez primera a este extremo, siendo significativo que, cuando la administradora de la comunidad remitió al arquitecto de la comunidad y al técnico de ARABAOLAZA el correo de 8 de enero de 2021 con el siguiente contenido: "[...] Os escribo para preguntaros si hay fecha prevista para el inicio de la obra. Por otro lado me han pedido en la comunidad si se puede calcular lo que van a costar los anclajes para la colocación de los elementos particulares", la respuesta del técnico de ARABAOLAZA el 11 de enero de 2021 fuera: "[...] Necesito que convoques a los miembros de la comisión de obras y/o al presidente de la Comunidad así como a Raúl a una reunión lo antes posible [...]", sin hacer la más mínima referencia a la falta de constancia de recepción del contrato de obra firmado.

Por último, desde la remisión del contrato firmado por parte de ARABAOLAZA hasta enero de 2021, los técnicos de ésta mantenían una relación fluida con la comunidad de propietarios llegando a intervenir en alguna de sus juntas explicando cuestiones de la obra, así como con su arquitecto, como lo evidencian las actas de la comunidad y diversos correos cruzados entre la administradora de la comunidad, el arquitecto de ésta y el técnico de ARABAOLAZA. En este sentido, el acta de junta de 25 de septiembre de 2019 reseña en el apartado "ACTUACIONES EN FACHADA" "[...] tras consultar con el Arquitecto de la comunidad ( Raúl) y el de la empresa Arabaolaza ( Artemio), se ha decidido esperar hasta que el Ayuntamiento conceda la licencia de obra por si hubiera alguna indicación que impida o condicione la colocación de elementos en fachada [...] Antes del inicio de la obra se pondrán en el portal unas composiciones de colores (partiendo de la elección de la vez anterior) para que luego se pueda votar en una junta la opción seleccionada". En correo de 30 de marzo de 2020 la Sra. Violeta le comunica al técnico de ARABAOLAZA: "La comisión ya ha hecho una selección de cuatro propuestas para la fachada". En correo de 12 de mayo de 2020 solicita: "si Artemio puede preparar un presupuesto, con el incremento que puede suponer sobre lo inicialmente previsto poner las celosías necesarias". En correo de 21 de julio de 2020 le informa de que "La opción elegida es la D. Adjunto la documentación enviada a los propietarios/as". Y en el correo de 21 de agosto de 2020 aborda nuevamente el apartado de las celosías, sin que deba entenderse por ello que el contrato no estaba perfeccionado, pues resulta habitual que durante la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra se añadan y supriman partidas. De hecho, la estipulación 3.4 del contrato de 24 de junio de 2019 contempla la adecuación del plazos de ejecución en el supuesto de modificaciones que traigan consigo aumento o disminución de la obra a ejecutar. En el acta de la junta de 10 de septiembre de 2020 en el apartado "INFORMACIÓN ARABAOLAZA" se consigna: "El representante de Arabaolaza comenta que debido a varios problemas técnicos de las empresas que fabrican las placas de la fachada. No se va poder empezar la obra hasta principios de año. Hasta hace apenas 3 semanas no han sabido que la obra se iba a retrasar. La mayoría de los andamios pasarán de DIRECCION001 al número DIRECCION000, excepto los que necesiten revisión y/o ajustes". Finalmente, en el acta de la junta de 18 de noviembre de 2020 en el apartado "RUEGOS Y PREGUNTAS" se indica: "Según ha informado la empresa Arabaolaza les queda alrededor de dos meses para terminar la fachada sur de la obra que están haciendo. En cuanto desmonten los andamios de la fachada sur, montarán los andamios para la obra en DIRECCION000. La demora se ha debido a los problemas con el color de algunas placas. La nueva fecha de inicio que han comunicado la Empresa ARABAOLAZA es el mes de febrero. Se pide a la administradora que la empresa se comprometa por escrito con la fecha de inicio y el compromiso de mantener el precio estipulado".

El desarrollo de la relación entre las partes a partir de la remisión por parte de ARABAOLAZA del contrato firmado evidencia que existe una tácita manifestación de consentimiento al contrato por parte de la comunidad de propietarios que no pasa desapercibida a aquélla. De otra forma, no se entiende el comportamiento de ambas partes, bien directamente, bien a través del arquitecto de la comunidad ( Carlos Alberto), dando pasos para poder iniciar la ejecución del contrato (que establece las condiciones de ejecución en su clausulado y los trabajos a ejecutar por remisión al presupuesto nº NUM000 al que se refiere el exponendo 4 y figura con anexo I del contrato).

Por todo lo anteriormente expuesto, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que el contrato de arrendamiento de obra entre las partes se perfeccionó el 21 de enero de 2021, debiendo entenderse que se había perfeccionado al menos el 25 de septiembre de 2019.

TERCERO.-Conforme al artículo 1.124 CC, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, de manera que el perjudicado puede escoger la resolución y el Tribunal la decretará, de no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Ahora bien, para que pueda decretarse la resolución de un contrato conforme al mencionado precepto, no es solo requisito ineludible que lo haya pedido la parte a quien interese, por vía de demanda o de reconvención, sino que también es preciso que haya existido cumplimiento propio e incumplimiento de la parte contraria.

Tal y como dispone el art.1091 CC, "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", si bien es cierto que, con la finalidad de corregir situaciones de notoria injusticia, se admite con carácter excepcional mediante la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"que el negocio se resuelva o quede modificado en el intercambio de las prestaciones por sobrevenir circunstancias posteriores a su celebración que lo hagan en el momento de cumplirse tan oneroso que sería manifiestamente injusto mantener vinculado al deudor a la obligación en los términos pactados.

La sentencia de instancia, compartiendo la tesis de ARABAOLAZA, estima que no ha lugar a declarar resuelto el contrato de obra por incumplimiento de ésta. Entiende que la intención de ARABAOLAZA no era incumplir el contrato y no ejecutar la obra. Considera que en enero de 2021 ya no era posible, ni exigible, su cumplimiento en las condiciones pactadas como consecuencia de la pandemia por Covid-19 y, por tanto, no era de aplicación el principio pacta sunt servanda( art.1258 CC) al darse las circunstancias para aplicar la cláusula rebus sic stantibus.

Ahora bien, como recuerda la STS 982/2024, de 10 de julio, "En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, este sala se ha pronunciado en la sentencia de pleno 966/2023, de 19 de junio , en la que señalamos, como razona el juzgado y comparte la audiencia, que no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria como el que nos ocupa, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE , pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional. Y así, señalamos: "[...] esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( sentencia 822/2012, de 18 de enero ) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( sentencia 658/2012, 14 de noviembre ). "Lo que resulta lógico a todas luces ya que con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente [...]".

En el caso de autos, ARABAOLAZA ha alegado la cláusula rebus sic stantibuspor vía de excepción al contestar la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios demandante, por lo que no procedía su examen por el órgano de instancia, cuestión ésta apreciable de oficio en esta alzada, aunque no se hubiera planteado en la instancia, pues se trata de una cuestión de legalidad procesal ( art.1 LEC) .

Por consiguiente, mientras el contrato no se modifique, por acuerdo entre las partes o a través del procedimiento que cualquiera de las mismas promueva con dicho objeto, ha de estarse a sus términos.

ARABAOLAZA intentó la "actualización" del contrato a través de la comunicación dirigida a la comunidad de propietarios demandante de fecha 13 de enero de 2021 en el que proponía como modificaciones sustanciales un plazo de duración de la obra de aproximadamente 24 meses, la ausencia de responsabilidad por su parte por las pequeñas diferencias de tonalidad en la fachada, incremento del precio en un 13% y aplazamiento de la ejecución que podría empezar a lo largo del año 2022 (documento nº 3 de la demanda).

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria rechazó la propuesta y requirió a ARABAOLAZA mediante escrito de 8 de febrero de 2021 para que cumpliese el contrato de fecha 24 de junio de 2019 en sus estrictos términos, dándole un plazo de 10 días para que se aviniese a ello, pues de lo contrario procederían a la resolución del contrato (documento nº 4 de la demanda). Y, transcurrido el citado plazo sin que ARABAOLAZA se aviniese a cumplir contrato de fecha 24 de junio de 2019 sin las modificaciones que pretendía introducir, la comunidad de propietarios interpuso el 17 de marzo de 2021 la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

A tenor de lo expuesto, no procediendo el examen de la resolución o modificación del contrato por razón de la existencia de circunstancias sobrevenidas al amparo de la cláusula "rebus sic stantibus",tan sólo cabe examinar si nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

El art.1105 CC dispone: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", por lo que no hay obligación de responder de los daños y perjuicios cuando el incumplimiento del contrato ha sido debido a caso fortuito o fuerza mayor y no por la culpa del deudor.

Es claro que la pandemia producida por el Covid-19 es una situación de fuerza mayor que trascendió los límites sanitarios afectando a la actividad constructiva y ralentizando la reanudación económica una vez concluyó el estado de alarma el 21 de junio de 2020 hasta que se normalizó la situación. Ahora bien, la regla de partida es que las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe (art.6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL; SSTS 64/2015, de 24 de febrero y 5/2019, de 9 de enero); y para que el deudor quede liberado de su obligación es preciso que la prestación sea imposible, conforme a los arts. 1182 y 1184 CC (este sentido, la STS 1070/2024 de 24 de julio).

Una vez valoradas las circunstancias concurrentes, entendemos que, cuando la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria requirió a ARABAOLAZA el cumplimiento del contrato, éste no era imposible ni legal, ni físicamente. Es cierto que en el contrato se fijaba como fecha de inicio de la obra la primavera de 2020, pero era un hecho evidente que se habían producido retrasos por distintos motivos y no era posible el inicio de la obra durante el estado de alarma por la pandemia de Covid-19, lo que era aceptado por ambas partes, pues no existe objeción por ninguna de ellas durante las comunicaciones que se desarrollan hasta finales de 2020. En todo caso, cuando se reclama el cumplimiento del contrato en febrero de 2021 hacía ya más de siete meses que había concluido el estado de alarma y, si bien subsistían dificultades, no puede obviarse el hecho de que era posible el inicio de los trabajos. Además, no existía razón que justificara una negativa por parte de ARABAOLAZA al inicio de los trabajos a partir de dicha fecha cuando, como ella misma se había encargado de que quedase claro, no cabía aplicar penalización alguna por retraso en la ejecución de los trabajos. La única razón que podía justificar el comportamiento de ARABAOLAZA era el encarecimiento de los materiales y la mano de obra por el transcurso de tiempo. Sin embargo, ni en el contrato, ni en el presupuesto anexo al mismo, ni a lo largo de la relación contractual, ARABAOLAZA manifestó que la vigencia del presupuesto era temporal hasta una fecha determinada a partir de la cual debía aplicarse una actualización. ARABAOLAZA asumió este riesgo al ofertar el presupuesto como lo hizo y no puede pretender repercutir sobre la comunidad de propietarios demandante-apelante el incremento del coste que le supone el cumplimiento del contrato por la crisis provocada por el Covid-19 sin haber interesado en forma, vía reconvencional, la previa adaptación del contrato.

Por consiguiente, concluimos que ARABAOLAZA no puede justificar el incumplimiento de su obligación pretextando la existencia de fuerza mayor.

Como consecuencia de lo anterior, entendemos justificada la resolución del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales por parte de ARABAOLAZA, tal y como interesa la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria, lo que le faculta para reclamar de aquélla el abono de una indemnización por daños y perjuicios. La demandante-apelante ha optado por que se aplique la condición general establecida en el anexo que dispone: "Una vez aprobado el presupuesto, en caso de resolución unilateral del Contrato de Obra por cualquiera de las partes será considerado, a todos los efectos, como un incumplimiento contractual por parte de la misma, y será sancionado con una Cláusula Penal equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe del presupuesto aprobado, que será exigible desde el momento mismo de la resolución". El establecimiento de una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC, se encuentra jurisprudencialmente admitido (por todas, STS 1471/2024, de 6 de noviembre, y las que se citan en la misma). ARABAOLAZA entiende que no resulta de aplicación dicha cláusula porque las condiciones particulares del contrato rigen sobre las condiciones generales del presupuesto y aquellas no contemplan penalización alguna. No podemos compartir este punto de vista. El presupuesto integra el contrato como anexo I del mismo (exponendo IV del contrato) y es suscrito por ambas partes, por lo que sus condiciones integran también el contrato. En ningún apartado de las cláusulas del contrato se establece que las mismas sean de aplicación exclusiva y/o excluyente respecto de las cláusulas de contenido obligacional establecidas en el presupuesto. Por todo lo cual, habiendo determinado los contratantes que el importe de la indemnización será del 10% del importe del presupuesto aprobado, procede reconocer a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria la cantidad reclama por ésta que asciende a 85.758,65 € (el presupuesto aceptado ascendía a 943.345,16 € incluyendo el IVA al 10%).

CUARTO.-La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 CC, debe condenársele al pago del interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda (17 de marzo de 2021), tal y como se interesa en el misma.

Por otro lado, el art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser satisfecha por la demandada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

Por aplicación del principio del vencimiento recogido en el art.394.1 LEC, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, que ha visto rechazada íntegramente su pretensión.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en los autos nº 364/2021, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que con ESTIMACIÓNde la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria contra CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L., y ACORDAMOS:

1.- Declarar que CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L. ha incumplido las obligaciones asumidas mediante la firma del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 suscrito por ambas partes litigantes.

2.- Declarar resuelto el citado contrato por incumplimiento de CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L.

3.- Condenar a CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L. a pagar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria la cantidad de 85.758,65 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2021), incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; así como al abono de las costas causadas.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de la alzada.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria el depósito constituido para recurrir la sentencia de instancia, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0551/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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