Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 551/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100226
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:365
Núm. Roj: SAP SS 365:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Yolanda Domeño Nieto
Magistrados
D. Iñigo Suarez de Odriozola
D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 364/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Donostia-San Sebastian, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE RENTERIA, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ISABEL MARIN CANO y defendida por el letrado D. FERNANDO ENRIQUE ARBE HERRERO, contra CONSTRUCCIONES ARABOLAZA SL, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador doña Isabel Marín Cano, en nombre y representación de ña Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rentería y absuelvo a la entidad CONSTRUCCIONES ARABOLAZA SL de todos los pedimentos de la demanda.
Condeno a la parte actora a todas las costas del procedimiento".
Fundamentos
1.- Declarar que ARABAOLAZA ha incumplido las obligaciones asumidas mediante la firma del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 (documento nº 2 de la demanda)
2.- Declarar resuelto el citado contrato por incumplimiento de ARABAOLAZA
3.- Condenar a ARABAOLAZA a pagar a su representada la cantidad de 85.758,65 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2021) y las costas causadas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.
La representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Rentería recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada en ambas instancias.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- No cabe duda de que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales. No ha respetado el presupuesto de fecha 24 de enero de 2019 y no estaba dispuesta tampoco a iniciar la obra antes de algún día a lo largo de 2022, ni a respetar el plazo de ejecución que pasaría de 13 a 24 meses.
2.- La juzgadora de instancia aplica la doctrina de
3.- El contrato de obra se perfeccionó el 24 de junio de 2019 como revela la documental y testifical practicada en autos. No es aplicable al caso de autos el art.1.262 CC, por cuanto no nos encontramos ante una oferta pendiente de aceptación, ni las partes se encontraban en lugares distintos. Se firmó un presupuesto en enero de 2019 y seis meses después de redactó y suscribió un contrato de obra que fue firmado por ambas partes.
4.- Las partes pactaron una indemnización por incumplimiento, tal y como se recoge en la condición general 18 del presupuesto, documento que fue elaborado por la demandada. Los daños y perjuicios sufridos superan la cantidad reclamada, ya que su representada ha perdido una ayuda que tenía concedida del EVE.
La representación de ARABAOLAZA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el art.1.262 CC el contrato se perfecciona "por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa". En este sentido, la STS 720/2023, de 12 de mayo, expone:
En el caso de autos no resulta controvertido que el 20 de junio de 2019 ARABAOLAZA remitió la comunidad de propietarios demandante-apelante por medio de correo electrónico el contrato fechado en 24 de junio de 2019 para que añadieran los datos de identidad de la persona que firma en nombre de la comunidad, así como la fecha o acta en la que se aprueba el presupuesto.
En efecto, no consta documentado con anterioridad al 25 de enero de 2021 el envío a ARABAOLAZA del contrato firmado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria, pero ello no significa que no se haya acreditado la realización por parte de ésta de actos concluyentes de aceptación de la oferta conocidos por aquélla. En primer lugar, se ha de destacar que, desde la remisión del contrato de obra, en ningún momento ha existido comunicación de la comunidad de propietarios demandante rechazando sus términos o proponiendo su modificación. Antes de la remisión del contrato se suscitó la controversia en orden al establecimiento o no de una cláusula de penalización por retraso, pero tras la rotunda negativa de ARABAOLAZA, la comunidad autorizó a la presidenta a la firma del contrato sin cláusula de penalización, tal y como se refleja en el acta de la junta de la comunidad de propietarios de fecha 29 de mayo de 2019. Por otra parte, tal y como se desprende a la prueba documental y testifical del arquitecto y administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria (Sr. Raúl y Sra. Violeta, respectivamente), desde la remisión por parte de ARABAOLAZA de la documentación contractual y con posterioridad a la fecha de inicio de la ejecución de las obras según el contrato (primavera de 2020) la relación contractual entre las partes se ha mantenido y desarrollado, sin que por parte de ARABAOLAZA se haya puesto objeción alguna por la falta de firma del contrato, ni ésta haya reclamado que se le enviase como condición necesaria para continuar dicha relación. No es hasta el correo de fecha 21 de enero de 2021, una vez surgido el conflicto entre las partes, cuando se hace referencia por vez primera a este extremo, siendo significativo que, cuando la administradora de la comunidad remitió al arquitecto de la comunidad y al técnico de ARABAOLAZA el correo de 8 de enero de 2021 con el siguiente contenido: "[...] Os escribo para preguntaros si hay fecha prevista para el inicio de la obra. Por otro lado me han pedido en la comunidad si se puede calcular lo que van a costar los anclajes para la colocación de los elementos particulares", la respuesta del técnico de ARABAOLAZA el 11 de enero de 2021 fuera: "[...] Necesito que convoques a los miembros de la comisión de obras y/o al presidente de la Comunidad así como a Raúl a una reunión lo antes posible [...]", sin hacer la más mínima referencia a la falta de constancia de recepción del contrato de obra firmado.
Por último, desde la remisión del contrato firmado por parte de ARABAOLAZA hasta enero de 2021, los técnicos de ésta mantenían una relación fluida con la comunidad de propietarios llegando a intervenir en alguna de sus juntas explicando cuestiones de la obra, así como con su arquitecto, como lo evidencian las actas de la comunidad y diversos correos cruzados entre la administradora de la comunidad, el arquitecto de ésta y el técnico de ARABAOLAZA. En este sentido, el acta de junta de 25 de septiembre de 2019 reseña en el apartado "ACTUACIONES EN FACHADA" "[...] tras consultar con el Arquitecto de la comunidad ( Raúl) y el de la empresa Arabaolaza ( Artemio), se ha decidido esperar hasta que el Ayuntamiento conceda la licencia de obra por si hubiera alguna indicación que impida o condicione la colocación de elementos en fachada [...] Antes del inicio de la obra se pondrán en el portal unas composiciones de colores (partiendo de la elección de la vez anterior) para que luego se pueda votar en una junta la opción seleccionada". En correo de 30 de marzo de 2020 la Sra. Violeta le comunica al técnico de ARABAOLAZA: "La comisión ya ha hecho una selección de cuatro propuestas para la fachada". En correo de 12 de mayo de 2020 solicita: "si Artemio puede preparar un presupuesto, con el incremento que puede suponer sobre lo inicialmente previsto poner las celosías necesarias". En correo de 21 de julio de 2020 le informa de que "La opción elegida es la D. Adjunto la documentación enviada a los propietarios/as". Y en el correo de 21 de agosto de 2020 aborda nuevamente el apartado de las celosías, sin que deba entenderse por ello que el contrato no estaba perfeccionado, pues resulta habitual que durante la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra se añadan y supriman partidas. De hecho, la estipulación 3.4 del contrato de 24 de junio de 2019 contempla la adecuación del plazos de ejecución en el supuesto de modificaciones que traigan consigo aumento o disminución de la obra a ejecutar. En el acta de la junta de 10 de septiembre de 2020 en el apartado "INFORMACIÓN ARABAOLAZA" se consigna: "El representante de Arabaolaza comenta que debido a varios problemas técnicos de las empresas que fabrican las placas de la fachada. No se va poder empezar la obra hasta principios de año. Hasta hace apenas 3 semanas no han sabido que la obra se iba a retrasar. La mayoría de los andamios pasarán de DIRECCION001 al número DIRECCION000, excepto los que necesiten revisión y/o ajustes". Finalmente, en el acta de la junta de 18 de noviembre de 2020 en el apartado "RUEGOS Y PREGUNTAS" se indica: "Según ha informado la empresa Arabaolaza les queda alrededor de dos meses para terminar la fachada sur de la obra que están haciendo. En cuanto desmonten los andamios de la fachada sur, montarán los andamios para la obra en DIRECCION000. La demora se ha debido a los problemas con el color de algunas placas. La nueva fecha de inicio que han comunicado la Empresa ARABAOLAZA es el mes de febrero. Se pide a la administradora que la empresa se comprometa por escrito con la fecha de inicio y el compromiso de mantener el precio estipulado".
El desarrollo de la relación entre las partes a partir de la remisión por parte de ARABAOLAZA del contrato firmado evidencia que existe una tácita manifestación de consentimiento al contrato por parte de la comunidad de propietarios que no pasa desapercibida a aquélla. De otra forma, no se entiende el comportamiento de ambas partes, bien directamente, bien a través del arquitecto de la comunidad ( Carlos Alberto), dando pasos para poder iniciar la ejecución del contrato (que establece las condiciones de ejecución en su clausulado y los trabajos a ejecutar por remisión al presupuesto nº NUM000 al que se refiere el exponendo 4 y figura con anexo I del contrato).
Por todo lo anteriormente expuesto, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que el contrato de arrendamiento de obra entre las partes se perfeccionó el 21 de enero de 2021, debiendo entenderse que se había perfeccionado al menos el 25 de septiembre de 2019.
Tal y como dispone el art.1091 CC, "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", si bien es cierto que, con la finalidad de corregir situaciones de notoria injusticia, se admite con carácter excepcional mediante la aplicación de la cláusula
La sentencia de instancia, compartiendo la tesis de ARABAOLAZA, estima que no ha lugar a declarar resuelto el contrato de obra por incumplimiento de ésta. Entiende que la intención de ARABAOLAZA no era incumplir el contrato y no ejecutar la obra. Considera que en enero de 2021 ya no era posible, ni exigible, su cumplimiento en las condiciones pactadas como consecuencia de la pandemia por Covid-19 y, por tanto, no era de aplicación el principio
Ahora bien, como recuerda la STS 982/2024, de 10 de julio,
En el caso de autos, ARABAOLAZA ha alegado la cláusula
Por consiguiente, mientras el contrato no se modifique, por acuerdo entre las partes o a través del procedimiento que cualquiera de las mismas promueva con dicho objeto, ha de estarse a sus términos.
ARABAOLAZA intentó la "actualización" del contrato a través de la comunicación dirigida a la comunidad de propietarios demandante de fecha 13 de enero de 2021 en el que proponía como modificaciones sustanciales un plazo de duración de la obra de aproximadamente 24 meses, la ausencia de responsabilidad por su parte por las pequeñas diferencias de tonalidad en la fachada, incremento del precio en un 13% y aplazamiento de la ejecución que podría empezar a lo largo del año 2022 (documento nº 3 de la demanda).
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria rechazó la propuesta y requirió a ARABAOLAZA mediante escrito de 8 de febrero de 2021 para que cumpliese el contrato de fecha 24 de junio de 2019 en sus estrictos términos, dándole un plazo de 10 días para que se aviniese a ello, pues de lo contrario procederían a la resolución del contrato (documento nº 4 de la demanda). Y, transcurrido el citado plazo sin que ARABAOLAZA se aviniese a cumplir contrato de fecha 24 de junio de 2019 sin las modificaciones que pretendía introducir, la comunidad de propietarios interpuso el 17 de marzo de 2021 la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
A tenor de lo expuesto, no procediendo el examen de la resolución o modificación del contrato por razón de la existencia de circunstancias sobrevenidas al amparo de la cláusula
El art.1105 CC dispone: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", por lo que no hay obligación de responder de los daños y perjuicios cuando el incumplimiento del contrato ha sido debido a caso fortuito o fuerza mayor y no por la culpa del deudor.
Es claro que la pandemia producida por el Covid-19 es una situación de fuerza mayor que trascendió los límites sanitarios afectando a la actividad constructiva y ralentizando la reanudación económica una vez concluyó el estado de alarma el 21 de junio de 2020 hasta que se normalizó la situación. Ahora bien, la regla de partida es que las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe (art.6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL; SSTS 64/2015, de 24 de febrero y 5/2019, de 9 de enero); y para que el deudor quede liberado de su obligación es preciso que la prestación sea imposible, conforme a los arts. 1182 y 1184 CC (este sentido, la STS 1070/2024 de 24 de julio).
Una vez valoradas las circunstancias concurrentes, entendemos que, cuando la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria requirió a ARABAOLAZA el cumplimiento del contrato, éste no era imposible ni legal, ni físicamente. Es cierto que en el contrato se fijaba como fecha de inicio de la obra la primavera de 2020, pero era un hecho evidente que se habían producido retrasos por distintos motivos y no era posible el inicio de la obra durante el estado de alarma por la pandemia de Covid-19, lo que era aceptado por ambas partes, pues no existe objeción por ninguna de ellas durante las comunicaciones que se desarrollan hasta finales de 2020. En todo caso, cuando se reclama el cumplimiento del contrato en febrero de 2021 hacía ya más de siete meses que había concluido el estado de alarma y, si bien subsistían dificultades, no puede obviarse el hecho de que era posible el inicio de los trabajos. Además, no existía razón que justificara una negativa por parte de ARABAOLAZA al inicio de los trabajos a partir de dicha fecha cuando, como ella misma se había encargado de que quedase claro, no cabía aplicar penalización alguna por retraso en la ejecución de los trabajos. La única razón que podía justificar el comportamiento de ARABAOLAZA era el encarecimiento de los materiales y la mano de obra por el transcurso de tiempo. Sin embargo, ni en el contrato, ni en el presupuesto anexo al mismo, ni a lo largo de la relación contractual, ARABAOLAZA manifestó que la vigencia del presupuesto era temporal hasta una fecha determinada a partir de la cual debía aplicarse una actualización. ARABAOLAZA asumió este riesgo al ofertar el presupuesto como lo hizo y no puede pretender repercutir sobre la comunidad de propietarios demandante-apelante el incremento del coste que le supone el cumplimiento del contrato por la crisis provocada por el Covid-19 sin haber interesado en forma, vía reconvencional, la previa adaptación del contrato.
Por consiguiente, concluimos que ARABAOLAZA no puede justificar el incumplimiento de su obligación pretextando la existencia de fuerza mayor.
Como consecuencia de lo anterior, entendemos justificada la resolución del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales por parte de ARABAOLAZA, tal y como interesa la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria, lo que le faculta para reclamar de aquélla el abono de una indemnización por daños y perjuicios. La demandante-apelante ha optado por que se aplique la condición general establecida en el anexo que dispone: "Una vez aprobado el presupuesto, en caso de resolución unilateral del Contrato de Obra por cualquiera de las partes será considerado, a todos los efectos, como un incumplimiento contractual por parte de la misma, y será sancionado con una Cláusula Penal equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe del presupuesto aprobado, que será exigible desde el momento mismo de la resolución". El establecimiento de una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC, se encuentra jurisprudencialmente admitido (por todas, STS 1471/2024, de 6 de noviembre, y las que se citan en la misma). ARABAOLAZA entiende que no resulta de aplicación dicha cláusula porque las condiciones particulares del contrato rigen sobre las condiciones generales del presupuesto y aquellas no contemplan penalización alguna. No podemos compartir este punto de vista. El presupuesto integra el contrato como anexo I del mismo (exponendo IV del contrato) y es suscrito por ambas partes, por lo que sus condiciones integran también el contrato. En ningún apartado de las cláusulas del contrato se establece que las mismas sean de aplicación exclusiva y/o excluyente respecto de las cláusulas de contenido obligacional establecidas en el presupuesto. Por todo lo cual, habiendo determinado los contratantes que el importe de la indemnización será del 10% del importe del presupuesto aprobado, procede reconocer a favor de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria la cantidad reclama por ésta que asciende a 85.758,65 € (el presupuesto aceptado ascendía a 943.345,16 € incluyendo el IVA al 10%).
Por otro lado, el art. 576.2 LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta Sala, que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser satisfecha por la demandada.
Por aplicación del principio del vencimiento recogido en el art.394.1 LEC, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, que ha visto rechazada íntegramente su pretensión.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1.- Declarar que CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L. ha incumplido las obligaciones asumidas mediante la firma del contrato de obra de fecha 24 de junio de 2019 suscrito por ambas partes litigantes.
2.- Declarar resuelto el citado contrato por incumplimiento de CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L.
3.- Condenar a CONSTRUCCIONES ARABAOLAZA, S.L. a pagar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria la cantidad de 85.758,65 €, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (17 de marzo de 2021), incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; así como al abono de las costas causadas.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de la alzada.
Devuélvase a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Errenteria el depósito constituido para recurrir la sentencia de instancia, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
