Sentencia Civil 179/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 179/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 458/2024 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100161

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1005

Núm. Roj: SAP CA 1005:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 179

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 463/2021

ROLLO DE SALA Nº 458/2024

En Cádiz, a 22 de abril de 2025,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Sra. Montes Cecilia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Alemany Castell.

Como parte apelada ha comparecido DON Bartolomé, representado por la procuradora Sra. Toro Sánchez y asistido por el letrado Sr. González Rodríguez.

Es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/07/2023, en el procedimiento civil nº 463/2021, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida; se opuso también el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y realiza los siguientes pronunciamientos:

1- Declarar que COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de DON Bartolomé.

2- Condenar a la entidad COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda de 3.516,27

3- Condenar a COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A al pago de las costas procesales.

Alega la apelante como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba pues partiendo de que la sentencia considera la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, sí esta acreditada la realización del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda en los ficheros así como la advertencia de inclusión en dichos ficheros.

Para la resolución del recurso formulado debemos partir de los hechos alegados en la demanda y acreditados por los documentos acompañados a la misma, de los que resulta que el demandante fue incluido por la entidad Cofidis en el Fichero Equifax-Asnef en fecha 20/12/2018 por una deuda que a fecha de 2/09/2020 aparecía con un saldo impagado de 3.516'27 euros.

SEGUNDO.-En la fecha de inclusión de los datos referidos a una deuda a cargo del demandante en el fichero Equifax se encontraba ya en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que es por tanto la de aplicación al caso, cuyo art. 20 referido a los sistemas de información crediticia, dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de créditopor sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

No existe intromisión ilegítima en el honor si se han cumplido todos los requisitos establecidos por el mencionado art. 20 que presume la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los referidos requisitos; el incumplimiento de alguno de ellos no determina necesariamente la intromisión ilegítima sino que es necesario que concurra la vulneración de tal derecho conforme a las exigencias de la LO de protección del derecho al honor y jurisprudencia que la interpreta.

Es necesario también tener en cuenta aunque no se mencione en el anterior precepto, que se haya requerido de pago al deudor en tanto que como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera de 20/12/2022, "el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda."

Todo ello debido a que como ha reiterado el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, el requerimiento de pago previo es "un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación"( STS 23/10/2019, entre otras muchas).

En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo sigue considerando esencial el requisito del requerimiento previo de pago pero dándose al mismo un enfoque o interpretación funcional de dicho requisito; así en sentencia de la Sala primera de 19/09/2022 se afirma " Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda. La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)" La referida sentencia considera "Que no existe infracción del art. 7 de la ley Orgánica del Derecho al Honor ni de los arts. 38 a 43 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre en tanto que había quedado acreditado que el demandante se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído".

En cuanto al requisito de la existencia de la deuda, es también doctrina reiterada expuesta en STS, Sala Primera, de 20/12/2022, que alude a otras muchas anteriores que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio", añadiéndose "en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos" así como que "en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."

TERCERO.-Con fundamento en la anterior doctrina jurisprudencial debemos resolver el motivo de recurso planteado, partiendo de que la deuda incluida en el fichero era cierta y exigible, considerándose por el juzgador de instancia que no está debidamente acreditado que la carta con el requerimiento de pago remitida al domicilio del demandante a través de Serviform para su distribución por el servicio de correos, no haya sido devuelta.

En relación con este motivo de recurso referido a la existencia del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en fichero de morosos, consideramos a la vista del contenido de la documentación aportada por la parte demandada respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión en sistemas de información crediticia, advertencia que respecto de ficheros concretos, Equifax y Esperian, ya constaba en el contrato suscrito por las partes que es origen de la deuda, entendemos que la referida documentación acredita suficientemente el cumplimiento de dicho requisito para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago a estos efectos de evitar una intromisión ilegítima en el honor del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2022, reitera lo que ya expresó en la de 2/02/2022 "su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ). Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística",añadiendo "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Esta doctrina se reitera en STS de 28/06/2023 y en sentencia de 11/01/2024.

En esta última, en un caso prácticamente igual al presente, se hacen constar como hechos acreditados, hechos que también están acreditados documentalmente en este procedimiento, los siguientes:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

En el caso de autos, están debidamente acreditados los mismos extremos respecto de una carta elaborada por Cofidis de fecha 15/11/2018, dirigida al demandante, al domicilio del mismo que figura en el contrato que suscribió con Cofidis y que se acompaña a la demanda, en la que se contiene un requerimiento de pago por importe de 3.616'27 euros; dicha carta se remitió a través del servicio postal de correos y no consta que haya sido devuelta. Consta en autos también que con posterioridad al requerimiento de pago enviado al domicilio del deudor, por el mismo se abona la cantidad de 100 euros en febrero de 2019 que determina la disminución de la deuda a 3.516'27 euros.

Siendo así, se ha de considerar que no existen motivos para estimar que la carta no haya llegado a poder de su destinatario en tanto que es doctrina jurisprudencial reiterada "la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión"( STS de 11/01/2024). En este caso, existe constancia de la remisión de la carta y es razonable entender que la misma fue recibida por el demandado en su domicilio al que se remitió, lo que le llevó a abonar una cantidad para la reducción de la deuda.

Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado y desestimarse la demanda al no haber existido vulneración del derecho al honor del demandante en tanto que la deuda por la que fue incluido en el fichero existía, concurriendo por tanto la calidad del dato en cuanto al impago de una deuda por el importe indicado y, además, al mismo se le remitió una carta con requerimiento de pago previamente a la inclusión en el fichero a través de terceras entidades que acreditan su remisión y no devolución, requerimiento que por otra parte no dio lugar a que el deudor se pusiera al día en el pago de la deuda para evitar su situación de impago y su inclusión en el fichero como moroso.

La desestimación de la demanda lleva consigo que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandante conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia, conforme establece el art. 398 LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia de fecha 3/07/2023 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda formulada por DON Bartolomé contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA,absolviendo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.