Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 179/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 458/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100161
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1005
Núm. Roj: SAP CA 1005:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 22 de abril de 2025,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
1- Declarar que COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de DON Bartolomé.
2- Condenar a la entidad COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda de 3.516,27
3- Condenar a COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A al pago de las costas procesales.
Alega la apelante como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba pues partiendo de que la sentencia considera la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, sí esta acreditada la realización del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda en los ficheros así como la advertencia de inclusión en dichos ficheros.
Para la resolución del recurso formulado debemos partir de los hechos alegados en la demanda y acreditados por los documentos acompañados a la misma, de los que resulta que el demandante fue incluido por la entidad Cofidis en el Fichero Equifax-Asnef en fecha 20/12/2018 por una deuda que a fecha de 2/09/2020 aparecía con un saldo impagado de 3.516'27 euros.
"1. Salvo prueba en contrario,
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
No existe intromisión ilegítima en el honor si se han cumplido todos los requisitos establecidos por el mencionado art. 20 que presume la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los referidos requisitos; el incumplimiento de alguno de ellos no determina necesariamente la intromisión ilegítima sino que es necesario que concurra la vulneración de tal derecho conforme a las exigencias de la LO de protección del derecho al honor y jurisprudencia que la interpreta.
Es necesario también tener en cuenta aunque no se mencione en el anterior precepto, que se haya requerido de pago al deudor en tanto que como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera de 20/12/2022,
Todo ello debido a que como ha reiterado el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, el requerimiento de pago previo es
En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo sigue considerando esencial el requisito del requerimiento previo de pago pero dándose al mismo un enfoque o interpretación funcional de dicho requisito; así en sentencia de la Sala primera de 19/09/2022 se afirma " Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que
En cuanto al requisito de la existencia de la deuda, es también doctrina reiterada expuesta en STS, Sala Primera, de 20/12/2022, que alude a otras muchas anteriores que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio", añadiéndose "en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos" así como que "en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En relación con este motivo de recurso referido a la existencia del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en fichero de morosos, consideramos a la vista del contenido de la documentación aportada por la parte demandada respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión en sistemas de información crediticia, advertencia que respecto de ficheros concretos, Equifax y Esperian, ya constaba en el contrato suscrito por las partes que es origen de la deuda, entendemos que la referida documentación acredita suficientemente el cumplimiento de dicho requisito para estimar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago a estos efectos de evitar una intromisión ilegítima en el honor del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2022, reitera lo que ya expresó en la de 2/02/2022
Esta doctrina se reitera en STS de 28/06/2023 y en sentencia de 11/01/2024.
En esta última, en un caso prácticamente igual al presente, se hacen constar como hechos acreditados, hechos que también están acreditados documentalmente en este procedimiento, los siguientes:
i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.
ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.
iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.
iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.
En el caso de autos, están debidamente acreditados los mismos extremos respecto de una carta elaborada por Cofidis de fecha 15/11/2018, dirigida al demandante, al domicilio del mismo que figura en el contrato que suscribió con Cofidis y que se acompaña a la demanda, en la que se contiene un requerimiento de pago por importe de 3.616'27 euros; dicha carta se remitió a través del servicio postal de correos y no consta que haya sido devuelta. Consta en autos también que con posterioridad al requerimiento de pago enviado al domicilio del deudor, por el mismo se abona la cantidad de 100 euros en febrero de 2019 que determina la disminución de la deuda a 3.516'27 euros.
Siendo así, se ha de considerar que no existen motivos para estimar que la carta no haya llegado a poder de su destinatario en tanto que es doctrina jurisprudencial reiterada
Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado y desestimarse la demanda al no haber existido vulneración del derecho al honor del demandante en tanto que la deuda por la que fue incluido en el fichero existía, concurriendo por tanto la calidad del dato en cuanto al impago de una deuda por el importe indicado y, además, al mismo se le remitió una carta con requerimiento de pago previamente a la inclusión en el fichero a través de terceras entidades que acreditan su remisión y no devolución, requerimiento que por otra parte no dio lugar a que el deudor se pusiera al día en el pago de la deuda para evitar su situación de impago y su inclusión en el fichero como moroso.
La desestimación de la demanda lleva consigo que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandante conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
