Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 323/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100171
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1120
Núm. Roj: SAP CA 1120:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 22 de abril de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Balbino, representado por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Zambrano García-Ráez.
Como apelada ha comparecido la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Tal será el objeto del recurso a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queremos decir con ello que el problema relativo al eventual carácter usurario del tipo de intereses pactado, que pretensión rechazada por la Sra. Juez a quo ha quedado firma al haberse aquietado a ella el Sr. Balbino, y, por otra parte, también cabe indicar que será innecesario pronunciarnos sobre la hipotética abusividad de la estipulación que introduce una comisión por reclamación de posiciones deudoras en tanto que de la declaración de la nulidad de la cláusula sobre intereses se sigue la del contrato de tarjeta mismo con las consecuencias inherentes a tal declaración
A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que
Así pues,
Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la
Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
Ha sido muy discutida en la práctica forense la concreta aplicación de las anteriores ideas a los contratos tipo revolving, problema que ha generado una abundantísima litigiosidad y que en buena parte debe ser paliada con la aplicación de los criterios que introduce la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, al introducir los arts. 33 bis y concordantes en la referida Orden EHA/2899/2011.
Pero también y muy fundamentalmente con la doctrina que ha establecido sobre el particular el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30/enero/2025 ( nº 154 y 155/2025). Como se indica en las citadas sentencias,
Y según queda en ellas explicado, la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Aclara la Sala que, aunque como regla general la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En suma, para el Tribunal Supremo la información debe permitir al consumidor medio: (i) comprender el producto ofertado; (ii) tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente; (iii) el elevado tipo de interés. (iv) la recomposición constante del crédito; (v) la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (vi) el anatocismo; (vii) la comparación de las diversas ofertas; (viii) las características, los costes y los riesgos de las tres características de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto la modalidad revolving; y (ix) para cumplir con tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
Lo que implica que el consumidor debe estar en disposición de conocer que el sistema de amortización es del tipo revolving; cuál va a ser la cuota mensual (bien una cantidad determinada, bien un porcentaje de la cantidad dispuesta); cuál es la duración del contrato; si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); entender unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
En suma, estas dos sentencias de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecen unos altos estándares de transparencia (básicamente, de información precontractual al consumidor) para que las tarjetas revolving sean válidas.
Aplicando cuanto se lleva dicho al supuesto litigioso, observamos que en en el concreto caso de la operación de crédito litigioso que data del año 2014 no se cumplen en absoluto los citados requisitos y presupuestos, sin que se pueda asegurar que el Sr. Balbino recibiera toda la anterior información al tiempo de concertar el crédito litigioso. Más allá del límite pactado (tanto en el sistema de pago como a crédito,
Tampoco consta que se ofreciera por la entidad demandada una información precontractual adecuada y suficiente que permitiera al actor comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece recogida en las condiciones particulares del contrato. No consta, como exige el Tribunal Supremo que,
Como se ha señalado, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de pago que luego aparecen en la condición general 8ª, sin que conste su aceptación expresa ni que se hubiera explicado y/o resaltado su contenido. La modalidad de pago aplazado a fin de mes puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la "modalidad crédito" según parece también contratada y a la que, en todo caso, se reconducen los impagos de la modalidad más simple por el mecanismo de la
Por todo, debe concluirse en la falta de transparencia. Como es sabido, se deberá valorar además si, más allá de la falta de transparencia, las estipulaciones sobre intereses resultan abusivas en atención a los parámetros fijados tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y parece claro que el conjunto de cláusulas que regulan el pago del intereses por la parte financiada terminan por provocarle un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Ignorar, esto es, no informar de los riesgos significativos que entraña el tan citado sistema de amortización, compromete al consumidor en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un
Debe por tanto concluirse en la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato litigioso.
A tenor de lo establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, "Los Estados
Así las cosas, el escenario normativo se completa con el art 9.2 de la misma Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
Pues bien, la declaración de nulidad de la estipulación contractual que establece el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de crédito que es y causa del mismo determina la nulidad del propio contrato que no puede subsistir si se suprime una de las obligaciones esenciales del titular de la tarjeta que es la de abonar los intereses remuneratorios por el crédito dispuesto, causa del contrato para la parte prestamista, lo que determina en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses".
Parece que es de sentido común observar que la ruptura del sinalagma funcional, a partir de la supresión del pago de intereses, determina la imposibilidad de que subsista el contrato. Un contrato de tarjeta de crédito no puede continuar vigente si se acaba con la obligación esencial del cliente, cual es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
No estamos por tanto ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de su nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 del Código Civil) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito.
Siendo todo ello así, la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, la estimación de la pretensión subsidiaria del actor justifica la condena en costas de la entidad demandada de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
(1) Declaramos la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones sobre intereses remuneratorios contenidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el día 11/agosto/2014 que se deja sin efecto. Como consecuencia de la anterior declaración, declaramos también la nulidad del referido contrato.
(2) Cada una de las partes deberá restituirse las prestaciones recibidas, de modo que el actor tan solo debe devolver el capital recibido que estuviera pendiente aún de ser amortizado y en el supuesto de que hubiera abonado por cualquier concepto más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolver al actor dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
(3) Condenamos a
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
