Se imponen las costas a la parte actora, de conformidad con elfundamento de derecho tercero de la presente resolución.
PRIMERO.-La pretensión de la parte actora se enmarca en una acción directa dirigida a la representante en España de la entidad aseguradora COMPENSAS.A, por los daños sufridos por el actor, cuando circulaba el vehículo NISSANmatrícula NUM000, por la autopista de La Jonquera a la frontera con Francia,en la altura del peaje. Sostiene la parte actora, en síntesis, que en fecha 13 demarzo de 2022, el actor sufrió un accidente de circulación cuando colisionó conel camión IVECO at5rícula NUM001, que circulaba delante, y que está aseguradopor la compañía COMPENSA S.A.
Que fruto de dicha colisión, el vehículo del actor sufrió daños, valorados en importe de 3.420 euros, según acredita a través del documento dos de los acompañados a su escrito de demanda.
Por su parte, la demandada se opone, y ello, por tres razones. En primer lugar, y como eje principal de su oposición, sostiene la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, por cuanto que habida cuenta que el accidente tuvo lugar en territorio extranjero, la actora habría de interponer la demanda frente a la entidad aseguradora extranjera y no frente a la representante en España.
En segundo lugar, y para el caso de no apreciarse la falta de legitimación pasiva,sostiene que no existe responsabilidad, al negar el vehículo asegurado porCOMPENSA S.A, que fuera responsable en la mecánica del accidente.
Finalmente, y con carácter subsidiario a lo demás, considera que existepluspetición en la cantidad reclamada, fijando la cantidad máxima en el importede 2.180 euros.
La sentencia de Instancia estima la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada en aplicación de mla sentencia que cita de la AP de BARCELONA SAP 347/2018, de 13 de julio, lo que le conlleva la desestimación de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.
Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora .
La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son:
L'acció que porta motiu a la reclamació de la demandant es basa en la extracontractual derivada de danys i perjudicis en la circulació de vehicles a motor, sent el causant un vehicle estranger amb asseguradora estrangera, en aquest cas COMPENS,SA, representada a Espanya, lloc d'origen del perjudicat, per INTEREUROPE, demandada en aquesta litis.
Aquesta part interposa la seva demanda i la dirigeix contra la representant INTEROPE, doncs, a l'empara de l'article 23.1 de la LLRCSVM , sempre això sí, per el seu caràcter de representant de l'estrangera, tal com marca el anterior precepte. 2
La sentència acollint la tesi de la demandada, que avalen certes audiències, entre elles la de Barcelona, entén que plantejada l'acció i dirigida contra la representant que no contra la asseguradora estrangera directament, existeix una falta de legitimació passiva, i ens desestima la demanda amb imposició de costes. Aquestes mateixes audiències ja entenen que existeixen certs dubtes de dret.
Entenem amb tots els respectes que la sentència dictada per la jutgessa a quo,acull una interpretació errònia del que estableix la STJUE de 15 de desembre de 2016 en relació a l'aplicació del 37 considerando de la Directiva 2009/103 CE del Parlament Europeu i del Consell de 16 de setembre de 2009 i en concret la quarta Directiva comunitària relativa a l'assegurança de RCSV; en el sentit que aquesta Directiva no exigeix que els Estats membres estableixin normatives que imposin que davant els orguens jurisdiccionals aquestes RTLS puguin ser demandades directament, enlloc de les asseguradores que les representen. Així i donat que al nostre ordenament jurídic no hi ha una legislació específica que ho estableixi, no se li pot exigir la responsabilitat de l'asseguradora que representa i per això desestima la demanda per falta de legitimació passiva.
Aquesta doctrina que no és pacífica, ha vingut sent superada per altra interpretació perfectament coherent i analítica. En aquest sentit em remeto al que entenen no només aquesta Audiència de Girona en sentencia de la secció 1ª de 24 de juliol de 2023 (STCIA 580/2023) sinó també per exemple l'Audiència de Bizkaia en STCIA de 29/04/2021 . El que venen a dir és que la STJUE de 15 de desembre de 2016 quan diu que al no ser necessària que els Estats Membres dictin una legislació específica que estableixi la legitimació passiva de les RTLS, i al analitzar l'article 23.1 de la LRCSVM s'ha d'entendre que la reclamació directa a la representant és perfectament vàlida, sense perjudici dels convenis entre elles i el seu dret de repetició.
Segona.-Per altra banda i entrant en el supòsit concret INTEUROPE es persona al procediment com a part demandada d'acord amb el que disposa l' article 10 de la LEC i com a titular de la relació jurídica doncs no nega que li afecta el que suposa l'article 23.1 de la LRCSVM. Tenint en compte la petita de la nostra demanda, serà INTEUROPE i no COMPENSA la que haurà d'abonar l'import sol·licitat en cas de condemna com a representant i d'acord amb el que li obliguen els convenis entre ambdues ex normativa europea en matèria de reclamació per danys i perjudicis soferts arrel d'accidents de circulació ocorreguts dintre l'espai europeu.
En aquest sentit, també cal afegir que l'accident va tenir lloc en espai fronterer entre dos estats membres ( Espanya, lloc de residencia del perjudicat i França) causat per vehicle matriculat en Estat Membre, la qual cosa no implica cap variació en la normativa i doctrina invocada.
Tercera.-Per últim també resulta d'aplicació la doctrina dels "actes propis" de l'entitat demandada quan respon a totes les reclamacions prèvies efectuades i és la 3 única que mostra la presa de decisions en les ofertes a realitzar i a les discussions sobre la responsabilitat del vehicle assegurat a la seva representada.
Quarta.-Pel que fa al fons de la reclamació, car la sentència no hi entra per estimar la falta de legitimació passiva hem de remetre'ns a la prova practicada en judici.
- Va ser fet controvertit la mecànica i la responsabilitat del sinistre. Em remeto a la documental i en particular a la DAA que no ha estat impugnat. El croquis i les observacions conclouen que va ser la marxa enrere injustificada del vehicle assegurat a la demandada el que va ser el responsable del sinistre. En altre cas i de forma subsidiària seria d'aplicació la doctrina del risc (article 1 de al LRCSVM) en col·lisions recíproques amb la concurrència de culpes al 50 % que estableix la sentència del TS 294/2019 de 27 de maig.
- En quan a la valoració dels danys, que també es va discutir, la part demandada es limitava a posar en dubte la pericial aportada per la demandant i que es va practicar a la vista amb aportació de dades tècniques i congruents, sense haver pogut desvirtuar la pericial a través de la documental presentada.
TERCERO.-Asiste razón a la parte recurrente , la cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sección 1ª de esta Audiencia con un criterio que se comparte en atención a la normativa y jurisprudencia que la misma de forma clara y pormenorizada expone y la postura de distintas Audiencias Provinciales al respecto y a la cual me remito y que reproduzco a continuación :
:La recurrente alega, en primer lugar, la errónea interpretación del artículo 23.3 Texto refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor .
Sostiene la recurrente que el Tribunal de Justicia de la Union Europea dicto sentencia en fecha 15 de diciembre del 2016 ,y que conforme a la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 16 de septiembre del 2009, relativa al Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad , en su artículo 21 refiere que " Los representantes de la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado, en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1 ( tienen por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro ) y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones. En el caso que nos ocupa no es debatido que Allianz representa en España a la entidad Volkswagen Autoversichering AG.
El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor ,sobre el Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España dispone que :.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
.
La representación de Allianz manifiesta que ella esta obligada a representar, pero que, en ningún caso estará obligada a soportar una condena al pago de la indemnización, en cuanto no es la aseguradora del vehiculo causante del siniestro.
Segundo: Resultan de interes para la resolucion de la causa las resoluciones, citadas por la recurrente, que se transcriben en parte a continuación: La SAP de Madrid de 21 de abril del 2022, apelación 1004/2021 refiere que " la apelante sostiene su falta de legitimación ad causam dado que la condición de representante de Allianz Iard para la tramitación y liquidación de siniestros no implica una legitimación pasiva que permita su condena a abonar la responsabilidad de la citada aseguradora, y ello porque el artículo 23.1 Real Decreto Legislativo 8/2004 debe interpretarse a la luz de la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2016 , que resolvió que el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26 , en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14 , puedan ser demandados los representantes legales encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva 2000/26 , de la tramitación y liquidación de siniestros, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan. Y en apoyo de su postura cita la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 13 de julio de 2018 (Recurso 215/2018 ) que así lo estima.
Sin embargo, la interpretación que sostiene la apelante decae desde el momento en que la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su artículo 21, "Representante para la tramitación y liquidación de siniestros", establece en su nº 5 :" Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1 , (disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro) y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.
En esta misma linea la SAP de Bilbao de fecha 29 de abril del 2021 , recurso 348/20 ,refiere que " Es preciso recordar que la Directiva 2000/26 recoge "La aplicación de la presente Directiva a los accidentes ocurridos en terceros países cubiertos por el sistema de la carta verde, que afecten a perjudicados residentes en la Comunidad y a vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro no implica la ampliación de la cobertura territorial obligatoria de los seguros de vehículos de motor establecida en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE . Para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable. Una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.
Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial. El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia. Para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.".
La STJUE 15 de Diciembre del 2.016 , que aplica la Directiva 2000/26 , resuelve sobre la cuestión planteada en relación con si CED, representante de la entidad aseguradora del propietario de un vehículo que ha provocado un accidente de circulación, ostenta legitimación pasiva para ser demandando ante los órganos jurisdiccionales. Y la respuesta concluye, que la Directiva se ha de interpretar en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los Tribunales nacionales que conozca acciones de indemnización en el marco del Art. 1 de la Directiva puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades Aseguradoras a las que representan, los representantes mismos, encargados, en virtud del Art. 4 de la Directiva, de la tramitación y liquidación de siniestros, haciendo siempre el análisis de la Directiva en el supuesto del Derecho Portugués.
Por otro lado el art. 23 LRCSCVM establece: " Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado. 2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.".
La referida sentencia del TJUE fue asi mismo objeto de análisis en la SAP de Barcelona de fecha 13 de Julio del 2018, recurso de apelación 215/2018 , que ya viene a reconocer las dudas de derecho que plantea la cuestión controvertida, y finaliza por negar la legitimación pasiva de la asegurador representante en España de la compañía con domicilio en el extranjero , y sostiene que " El recurso alega que el juzgado ha interpretado erróneamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 15 de diciembre de 2016 .... ,La Cuarta Directiva Comunitaria relativa al Seguro de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor ( Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo) reguló la situación de las denominadas víctimas transeúntes, que sufrían un accidente en un país distinto al de su residencia habitual. Esta Directiva pretendió que estas víctimas pudieran reclamar en su país de residencia con todas las garantías. Para ello, creó un organismo de indemnización (Ofesauto, en España) y otro de información (Consorcio de Compensación de Seguros, en España) y obligó a todas las entidades que operan en el Espacio económico europeo a establecer en todos los Estados miembros unos representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, de manera que las víctimas transeúntes, ya en su residencia habitual, puedan reclamarles a estos representantes de la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños. La Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, que creó un nuevo título III a la LRCSCVM: "De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio". El artículo 23.1 LRCSCVM establece: "El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado." Pese a lo que alega Intereurope y a lo que concluye la sentencia del juzgado, no es exacto que la STJUE de 15 de diciembre de 2016, asunto C-558/15 , declare que los representantes de las aseguradoras para la tramitación y liquidación de siniestros (RTLS) no pueden ser demandados directamente ante un órgano judicial, en reclamación de la responsabilidad civil derivada de un siniestro de circulación. La STJUE se limita a declarar que el artículo 4 de la Cuarta Directiva no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26 , en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14 , puedan ser demandados los RTLS, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan. Ahora bien, leído el artículo 23.1 LRCSCVM , a la luz de los razonamientos de la STJUE, que recuerda las exigencias de la Directiva respecto de la actuación de los RTLS, y del considerando 37 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, así como de su artículo 21.5 , y en ausencia de otro precepto específico, se concluye que la ley española no establece una legitimación pasiva de los RTLS que permita su condena a abonar la responsabilidad de la aseguradora. Por ello, se confirmará la decisión del juzgado respecto de Intereurope, aunque las dudas de derecho que la cuestión suscita -atendida la redacción del artículo 23.1 LRCSCVM -se tendrán en cuenta a efectos de costas."
Por último, la STJUE de 15 de noviembre del 2016 expone ,tras analizar la normativa comunitaria, que no se exige de los estados miembros la promulgación de normas que permitan la accion directa frente al representante. Esta sentencia, interpretada así mismo a la luz del tan citado art. 23 LRCYCVM nos lleva a concluir, con las resoluciones antes transcritas, que en nuestro supuesto, y atendida la legislación nacional, la reclamación directa si puede ser entablada frente al representante de la aseguradora extranjera, y ante los Tribunales del Estado , sin perjuicio de los convenios existentes entre las compañías y sus posibles acciones de repetición conforme a lo que expone el articulo 5 del Reglamento de Ofesauto .
Pero es que además en el supuesto presente al igual que en el de la sentencia de la Sección 1º señalada se aprecia como mantiene la parte recurrente la existencia de actos propios de la entidad demandada .
Efectivamente , según consta de la documentación acompañada con la demanda en las reclamaciones efectuadas por la actora y las respuestas a las misma consta que :
" no disponemos de información suficiente para poder realizar ninguna oferta en relación al siniestro ,que con relación al siniestro no dispone de información suficiente para determinar la responsabilidad del accidente ni la cuantía final de los posibles daños para realizar una oferta motivada .
En ningún momento se rechazo el siniestro
Por lo expuesto deberá de estimarse el primer motivo del recurso .
CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y no habiendo entrado la sentencia de Instancia en el fondo del asunto ya que como la misma sentencia de Instancia ya recoge que no entra en el fondo del asunto con lo cual ha dejado imprejuzgado el fondo de la cuestión debatida en relación con la procedencia de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda esto esen una acción directa dirigida a la representante en España de la entidad aseguradora COMPENSAS.A, por los daños sufridos por el actor en el accidente acaecido el dia 13 de marzo de 2022 .
Ante esta situación , de entrar ahora a resolver en esta sentencia sobre el fondo de la cuestión, planteada y no resuelta en instancia, estaríamos privando a las partes de su derecho a la doble instancia. Por esta razón, procederá devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
Tal como tiene declarado esta Audiencia , por ejemplo en SAP Girona ( sección 1) de 10 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1380/2024 ) : " Si bien es cierto que la legitimación entronca con el fondo del asunto por afectar a la relación litigiosa que fundamenta la posición de las partes en el proceso, si se asumiese la instancia en esta alzada, entrando a valorar los argumentos de oposición de la demandada y la reconvención ejercitada, se estaría privando a las partes de un doble examen, por la primera y la segunda instancia, del verdadero objeto del procedimiento. Es por ello que, en este caso particular, en atención a los motivos que constituyen el fondo del asunto, y de forma similar a lo resuelto por el Tribunal Supremo en precedentes relativos a la apreciación de prescripción (ST 602/2021 de 14 de septiembre; STS 491/2018 de 14 de septiembre ; STS 780/2012 de 18 de diciembre , y STS del Pleno 285/2009 de 29 de abril ), así como de modo análogo a lo resuelto por esta Sección en la Sentencia núm. 381/2023, de 19 de mayo (también en relación a la apreciación de la prescripción), procede estimar parcialmente el recurso de apelación, devolviendo las actuaciones al Juzgado "a quo" para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, tanto en lo relativo a los motivos de oposición de la demanda como a la reconvención."
En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma sección en SAP, Girona (sección 2) del 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP GI 995/2023 ): " En segundo lugar dado que la sentencia estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda y en consecuencia no entra en el fondo del asunto, implicaría de no decretarse dicha nulidad que esta Sala debería entrar en el examen de la cuestión de fondo lo cual implicaría que se estaría privando a la parte actora de la doble instancia lo cual le originaria una efectiva indefensión como la misma parte recurrente mantiene.
Efectivamente de no decretarse la nulidad solicitada ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse " de facto " en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC .procede decretar la nulidad interesada en la sentencia.
En este sentido como se recoge en la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sec, 3, recurso nº 494/2018 :
" Y, atendiendo a la pretensión de nulidad expresamente formulada por la parte actora apelante, así como el hecho de que no se trata en el caso de un defecto procesal extrínseco, cometido al dictar la sentencia (según el artículo 465.3, en relación con el número 2º delartículo 469 de la L. E. Civil , en cuyo caso esta Sala debería resolver sobre el fondo de la cuestión), pues, como en la propia sentencia se indica, lo que ha sucedido es que en la precedente instancia no se ha entrado a conocer ni decidir sobre las cuestiones de fondo, y para no impedir la doble instancia, procede la declaración de nulidad de la sentencia objeto del presente recurso y la devolución de los autos al Juzgado "a quo" para que, declarada ya la legitimación activa del hoy apelante, se proceda en esa primera instancia al examen y resolución de las aludidas cuestiones de fondo de las acciones ejercitadas, sobre las cuales no se ha entrado a conocer ni se llevado a cabo pronunciamiento alguno.
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Almería de 14 de noviembre de 2014, nº 240/2014 , establece: "En el presente caso, el Juzgado acoge la falta de legitimación pasiva alegada y no entra a conocer del fondo del asunto cual es, la corrección jurídica o no de la calificación negativa del Registrado de la Propiedad de Vera, y así lo reconoce la propia sentencia no resolviendo el fondo, por lo que deja la cuestión planteada en la demanda sin juzgar, es decir imprejuzgada. Lo expuesto determina la nulidad de pleno derecho, y por ende insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, sin que la infracción procesal cometida pueda subsanarse en esta segunda instancia, completando en la presente sentencia el pronunciamiento omitido en la recurrida respecto del fondo del asunto, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse "de facto" en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, una vez desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, en forma motivada, se resuelva sobre la cuestión de fondo aducida de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso formulado por la demandante, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. En el mismo sentido STS 15-3-2010 : "Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial. Puso de relieve la sentencia de 29 de abril de 2.009 que la posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, no aparece excluida en el texto del artículo 487, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, sobre todo, una solución distinta traería consigo una limitación de los derechos de defensa de las partes, y -visto que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció sólo a mayor abundamiento sobre el comportamiento de doña Rosana, pero no a la luz del invocado artículo 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - significaría que este Tribunal, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba practicada sobre dicha materia."."
QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
ESTIMO elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Figueres dictada en los autos de juicio verbal nº 198/2023 , de los que el presente rollo dimana, y , en consecuencia REVOCO TOTALMENTEdicha resolución, acordando en contrario la devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso.
No se hace imposiciónde las costas de esta apelación.
Y con devolución del depósito consignado
Contra esta sentencia no cabe recurso .
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo acuerdo y firmo
La Magistrada
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Cuarto: Atendida al estimación del recurso, y reconocida asi la legitimación activa de la entidad demandada para soportar la acción de reclamación presentada por la recurrente, procederá la plena estimación de la demanda, en cuanto la responsabilidad, así como el importe de los daños es cuestión que no resulta objeto de debate en la instancia.
Quinto : En cuanto a las costas de esta alzada, y atendida la estimación no se impondrán a ninguna de las litigantes, conforme dispone el art.398 LEC .