Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 481/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 148/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100365
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:628
Núm. Roj: SAP SS 628:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 809/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastian, a instancia de la mercantil GEDI GRUPO DE PROMOCION E INFRAESTRUCTURAS S.A. (GEDI S.A.), apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el letrado D. CARLOS SANZ AZPIAZU, contra SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL Nº DIRECCION000 DE ANDOAIN, apelada - demandante, representada por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de julio de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA, en nombre y representación de la SUBCOMUNIDAD DEL PORTAL Nº DIRECCION000 DE ANDOAIN contra la mercantil GEDI GRUPO DE PROMOCION E INFRAESTRUCTURAS S.A. (GEDI S.A.), y en consecuencia se condena a la demandada a sustituir completamente las carpinterías de los Ventanales de las 15 viviendas del Portal DIRECCION000 por otras de geometría, material y color asimilables, de calidad y características concordantes tanto con su geometría particular de grandes dimensiones como con normativa técnica de aplicación en cuanto a transmutancia, permeabilidad al aire, estanqueidad, aislamiento acústico etc... acreditadas mediante certificado de control de calidad y/o ensayos específicos, con instalación de premarcos específicos para su adecuado confinamiento, independientes de la subestructura de los trasdosados cartón-yeso, y dimensionados de manera coherente con las cargas a sustentar y las luces a salvar, y con sustitución de alféizares exteriores; lo que conllevará el derribo y desescombro de las carpinterías, alféizares y trasdosados interiores y su posterior reposición, repintado y restitución de elementos como rodapiés o molduras decorativas; así como la asunción por parte de la demandada de gastos en concepto de medios auxiliares, permisos municipales y honorarios técnicos relacionados en el Informe Pericial del citado Arquitecto Sr. Matías que se deriven de la ejecución de dicha obligación de hacer.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
Fundamentos
La Subcomunidad del Portal nº DIRECCION000 de Andoain ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra la mercantil GEDI, GRUPO DE PROMOCION E INFRESTRUCTURAS, S.A. (en lo sucesivo GEDI), en su condición de promotora-vendedora, ejercitando conjuntamente una acción de responsabilidad
El juzgado de instancia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de GEDI recurre en apelación la indicada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la Subcomunidad del Portal nº DIRECCION000 de Andoain frente a su representada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora-apelada.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art.217 LEC relación con el art.17 LOE en cuanto a la data de las patologías denunciadas y la prescripción de la acción. El certificado de final de obra es de fecha 10 de diciembre de 2007 y en las actuaciones no consta acreditada deficiencia alguna hasta septiembre de 2013 (informe a petición de Ernean), por lo que habían "prescrito" los plazos de garantía establecidos en el art.17 LOE.
2.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art.217 LEC, en relación con el art.348 LEC, en cuanto a la entidad de las patologías denunciadas. La sentencia de instancia atiende injustificadamente a la versión de la parte actora en cuanto a la entidad de las patologías que se denuncian, y descarta la incidencia de la falta de mantenimiento por parte de los propietarios, acordando la sustitución completa de las ventanas rechazando las soluciones ya implementadas en la mayoría del conjunto edificatorio.
3.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art.217 LEC en relación a la falta de mantenimiento de los ventanales y su incidencia en la patología denunciada. No ha existido mantenimiento de los rodamientos y demás elementos de las ventanas.
4.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art.217 LEC con relación a las reparaciones a realizar. El problema, consistente en la sujeción de la perfilería y la total falta de mantenimiento en sus primeros diez años de vida, se puede solucionar totalmente con la propuesta de reparación ya realizada en su momento por el arquitecto Sr. Remigio y que se ha revelado eficaz.
5.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art.217 LEC en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art.1101 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, para que se declare la responsabilidad contractual de su representada. La acción por incumplimiento contractual no puede prosperar, pues no se acredita cumplidamente la divergencia entre lo contratado y lo entregado. Tampoco se acredita la importancia de la entidad de los daños, ni que las deficiencias denunciadas no sean mera consecuencia del degaste ordinario de los elementos originado por el transcurso del tiempo y un deficiente mantenimiento, ni que afecten a la habilidad de la cosa para el uso al que se destina.
6.- Vulneración del art.394.1 LEC. El caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
La representación procesal de la Subcomunidad del portal nº DIRECCION000 de Andoain se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso al que se destina conforme el mismo. El comprador puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada ( art.1101 CC) , como de la responsabilidad
En el caso de autos, la comunidad de propietarios demandante ejercita frente a la demandada, en su condición de promotora-vendedora, tanto una acción derivada de la Ley de Ordenación de la edificación invocando los arts.17 y 18 LOE, como una acción por responsabilidad contractual con fundamento en los arts.1.089 y concordantes del Código Civil, citando expresamente los arts.1101, 1544 y 1591 CC.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, entre las acciones que ejercita la parte actora en el presente procedimiento se encuentra la acción por responsabilidad
El art. 17.1 LOE establece que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: [...] b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3". Dentro de los requisitos de habitabilidad en el apartado c) 4) se comprende la funcionalidad de los elementos constructivos que permitan un uso satisfactorio del edificio.
Por su parte, el art. 18.1 LOE dispone que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
Ambos preceptos regulan instituciones de contenido y significación jurídica diferente. En este sentido, como declara la STS de 18 de febrero de 2016, con cita de la STS de 19 de julio de 2010, "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE) . Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1)- La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".
Por tanto, la Ley de Ordenación de la Edificación diferencia entre plazos de garantía en los que habrá lugar a la responsabilidad de la ley si los daños materiales aparecen en los diferentes plazos anual, trienal o decenal que la misma establece en su artículo 17 en función de los vicios o defectos originadores de los daños materiales del edificio, y cuyo cómputo se inicia con la recepción de la obra, y plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad establecida por la LOE, que es bianual y comienza a contarse desde que pudieron ejercitarse la mismas ( art. 18.1 LOE) .
Por otra parte, el instituto de la prescripción extintiva determina la pérdida de la acción que tenía el titular a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación. La excepción de prescripción es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, y configurarse como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009).
Sentado lo anterior, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia de que los defectos son originarios, esto es, existen desde el momento de la construcción del edificio, por lo que deben entenderse producidos dentro del plazo de garantía que se inició el 10 de diciembre de 2007, fecha en que se emitió el certificado de fin de obra. Y si bien es cierto que el art.18.1 LOE establece un plazo bianual de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad establecida por la LOE, entendemos que no tiene sentido que se alegue la prescripción tomando como referencia para su inicio el certificado de fin de obra cuando existen actuaciones de la promotora-vendedora posteriores en las que viene a asumir su obligación de reparar los defectos, pues sólo así puede entenderse su contratación de IMPERKO en el año 2018 para la realización de trabajos de refuerzo estructural en las ventanas de la subcomunidad de propietarios demandante (documento nº 9 de la demanda); y para noviembre de 2019, esto es, antes del transcurso del plazo bianual, la demandante-apelada dirigió reclamación a la demandada-apelada.
En todo caso, ejercitada por la subcomunidad de propietarios demandante una acción por responsabilidad contractual, el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art.1.964 CC, tras la reforma de la Ley 42/2015, finaba el 28 de diciembre de 2020, y la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2020 y, por tanto, dentro de plazo.
La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts.376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
Como recuerda la STS 987/2023, de 20 de junio, con cita de la sentencia de pleno 141/2021, de 15 de marzo, "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
A efectos de valoración de las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, la STS 948/2023, de 14 de junio, recuerda que los tribunales deben ponderar "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad", partiendo, tal y como señala la STS 706/2021, de 19 de octubre, citada por la referida STS 948/2023, de 14 de junio, que "Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción".
Por otra parte, el recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este tribunal comparte totalmente las consideraciones y conclusiones que efectúa la sentencia de instancia.
Tal y como establece la sentencia impugnada, tras la valoración de los documentos nº 4 y 7 de la demanda, y no ha sido controvertido en esta alzada, dos ventanales del edificio se han desligado de los raíles saliendo de sus guías y han caído a la calle, existiendo además la recomendación a los vecinos de que no accionaran las ventanas antes de que se acometieran las reparaciones por el riesgo que existía (grabación diligencia final, testifical Sr. Esteban, representante legal de SICALUM, minuto 12).
El informe pericial elaborado por el Sr. Matías establece como causa principal de la patología de los ventanales "la
Por otra parte, el perito Sr. Ángel Daniel refirió en el acto de juicio, que "las carpinterías en origen se colocaron deficientemente, tenían falta de apoyos verticales, sobre todo en la parte interior de la ventana" (grabación 2 del acto de juicio, minutos 14-15).
Y, en efecto, la primera actuación de refuerzo desarrollada por IMPERKO, contratado por GEDI (documento nº 9 de la demanda, ratificado por el legal representante de aquélla, D. Ismael, grabación 1 del acto de juicio, minuto 18), consistió en la colocación de unos tarugos de madera en la parte inferior de las ventanas para una mejor sujeción de las mismas (así se aprecia en la fotografías obrantes en el documento nº 6 de la demanda e incorporadas en la página 7 del informe pericial del Sr. Matías).
Constituye una explicación totalmente lógica y razonable que, si el apoyo sobre el asientan los ventanales no soporta su peso, se produzcan deformaciones y la caída de las ventanas provocando la salida de sus guías. Por otra parte, si la causa generadora del deficiente apoyo de las ventanas se encuentran en su colocación, no puede imputarse el mismo a la subcomunidad demandante o a sus propietarios por un deficiente mantenimiento. El vicio es de origen, no provocado por un deficiente mantenimiento de los rodamientos de las ventanas. El deficiente mantenimiento podría dar lugar a una mayor rigidez de los mecanismos, a una dificultad de su apertura, pero no guarda relación con su caída por la deficiente sujeción de la estructura que las soporta. De hecho, como pone de relieve la sentencia recurrida, ninguna de las actuaciones propuestas o llevadas a cabo antes de la interposición de la demanda como necesarias implicaba la sustitución de los rodamientos o su lubricación. Tanto la primera actuación descrita, como la segunda, mediante refuerzo en los dinteles con perfilería metálica (actuaciones realizadas en las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002, informe del arquitecto Sr. Remigio de 7/3/2018, documento nº 7 de la demanda), y que el perito de la parte demandada, Sr. Ángel Daniel, considera idóneas, habiendo manifestado éste en el acto de juicio que en la parte de arriba de las ventanas en las que no se ha intervenido sigue habiendo mucha deformación (grabación 2 del acto de juicio, minuto 15), van dirigidas a la garantizar una mejor sujeción del ventanal, siendo imputable a la promotora-vendedora la responsabilidad de entregar a los compradores unos ventanales en condiciones, con las sujeciones idóneas para soportar su peso y tamaño, y que no constituyan un riesgo para los habitantes de la vivienda o los transeúntes por su desplome, hecho que se ha materializado en dos ocasiones, tal y como pusieron de manifiesto los testigos.
Por último, cuestiona la parte apelante la reparación establecida por la sentencia recurrida, pues considera que la propuesta efectuada y realizada por el Sr. Remigio en su día se revela eficaz y que la sustitución de los ventanales es una solución desproporcionada teniendo en cuenta los años transcurridos desde la entrega de los inmuebles. El mayor o menor coste de la reparación no determina por si solo la decisión de reparar de una u otra manera. La reparación trae causa de la deficiente prestación de sus obligaciones por parte de GEDI y el agravamiento de los defectos por una reparación tardía de los mismos no es imputable a la subcomunidad de propietarios demandante, sino a la promotora-vendedora que no entregó las viviendas en las condiciones adecuadas y ha demorado a lo largo de los años la solución del problema. Que la solución del problema consista en la sustitución de las ventanas años después de la finalización de la construcción del edificio no constituye un enriquecimiento injusto para la demandante, pues, como se ha indicado, el retraso en el cumplimiento de su obligación sólo es imputable a la promotora-vendedora. Y, en cuanto a la eficacia de la solución constructiva propuesta por el Sr. Remigio y concretada por el perito de la parte demandada, Sr. Ángel Daniel en las páginas 57 y 58 de su informe, nos remitimos a las consideraciones que efectúa la sentencia de instancia en su valoración pormenorizada de la prueba, y que compartimos. Las fotografías incorporadas a la página 16 del informe del Sr. Matías objetivan la existencia de solape insuficiente y juntas abiertas en la vivienda DIRECCION002 (una de las viviendas en las que se había actuado siguiendo la propuesta del Sr. Remigio), lo que evidencia que la misma no se ha revelado eficaz, sin que se acierte a comprender como el mero hecho del transcurso del tiempo sin intervención alguna puede arreglar las deficiencias. El informe elaborado por el Sr. Ángel Daniel no contiene fotografías del alfeizar y en la 3ª fotografía de la ventana obrante al folio 24 del informe sigue apreciándose un solape insuficiente. Por último, resulta totalmente lógico y razonable concluir que el largo lapso de tiempo sin dar una solución efectiva al problema provocado por el excesivo peso de la ventana sobre el soporte haya forzado la perfilería.
Si bien el recurso de apelación transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia queda condicionada por los términos en que la parte formula dicha impugnación ( art. 465.4 LEC) . Sin embargo, sobre la parte apelante recae la carga de determinar con precisión qué es lo que no comparte de la resolución impugnada y por qué, salvo que se trate de una cuestión relativa a la aplicación del derecho y entrase en juego el principio
En el caso de autos, la parte apelante impugna el pronunciamiento de costas por entender vulnerado el art.394.1 LEC "por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho", pero no determina, ni precisa, qué dudas presenta. Y, cómo se ha expuesto, no es cometido de la Sala aventurar cuáles pueden ser las serias dudas de hecho y de derecho que justifican considerar irrazonable el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que se ajusta al criterio legal del vencimiento al imponer las costas a la parte que ha visto totalmente rechazada su pretensión de que se desestime la demanda.
Por todo lo cual, procede desestimar el último motivo de recurso alegado y, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por GEDI, GRUPO DE PROMOCION E INFRESTRUCTURAS, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
