Sentencia Civil 334/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 334/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 514/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100318

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1875

Núm. Roj: SAP CA 1875:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Antonio Marín Fernández-Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán-Ponente.

Rollo de Apelación Civil Número 514/24

Procedimiento J Ordinario 433/17, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana .

SENTENCIA NÚM. 334

En la ciudad de Cádiz, a veintidós de julio de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Leticia, representada por el Procurador S, asistido del Lra Heredia Losada y asistida del Letrado Sra Flores Pedrosa, contra la Sentencia de 30 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana, siendo parte recurrida D Carmelo y Dª Fermina, representados el Procurador Sr Pineda Zafra y defendidos por Letrado Sr Marrero Vaquero, y D Rodolfo, en rebeldía procesal, habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana dictó en fecha de 30 de enero de 2023 Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba: desestimar la demandainterpuesta por Dª Leticia contra D Carmelo, Dª Fermina y D Rodolfo, a los que absuelve de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la instancia a la actora.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la Sra Leticia recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, en la interpretación del art 1145 CCE sobre acción de repetición por codeudor solidario, ilicitud en la obtención de prueba documental, y error en su valoración: escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad ganancial.

La parte apelada (en concreto D Carmelo y Dª Fermina) se opone al recurso, insta su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.-

Como antecedentes de hecho,hay que señalar que la actora y el codemandado Rodolfo (actualmente exmarido de la actora) acordaron separación de bienes constante su matrimonio, y la adjudicación a la Sra Leticia como bien privativo de una vivienda unifamiliar sita en Chiclana. En el año 1996 había constituido con su marido y con los codemandados Carmelo y Fermina una sociedad denominada "Panadería y Pastelería Sta Ana SL", concertando la entidad el 25-6-13 un préstamo hipotecario con Caixabank por importe de 58.500 euros, interviniendo la demandante (y su entonces marido Rodolfo) como prestataria e hipotecante (en garantía se hipotecó la vivienda unifamiliar de la que posteriormente por liquidación de sociedad de gananciales realizada el 13-10-2015 resultó adjudicataria la Sra Leticia). El 4-11-16 la actora vende la vivienda a un tercero y cancela el préstamo hipotecario con Caixabank (66.720'74 euros). Se reclama en demanda de los demandados por ejercicio de la acción de regreso (prestatarios solidarios) la suma de 50.040'54 euros más intereses desde el 4-11-16.

El codemandado, exmarido de la actora Rodolfo, fue declarado en rebeldía procesal.

Los codemandados Carmelo y Fermina se opusieron a la demanda y lo han hecho igualmente al recurso de apelación, alegando que por virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales y extinción de la sociedad ganancial, la actora se adjudicó el pleno dominio de la vivienda unifamiliar en cuestión, asumiendo en exclusiva la carga hipotecaria sobre la misma y una deuda con la TGSS de su marido que igualmente asumió como propia (y que también extinguió o pagó), de modo que era su obligación exclusiva por subrogación en el préstamo hipotecario, y de igual modo, la cancelación del préstamo lo fue de forma anticipada a su vencimiento por exigencias del comprador de adquirir la vivienda libre de cargas; en consecuencia, nada puede reclamar de los demandados.

Ambito del recurso de apelación.--Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre, 392/2011 de 14 de junio: "que el recurso de apelación se configura en nuestra Lec como una "revisio prioris instatiae" (revisión de primera instancia),que atribuye al Tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado".

En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".

En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

El primer motivodel recurso se basa en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de art 1145 del Cce sobre acción de repetición entablada por un codeudor solidario que ha realizado el pago.

Establece el art 1145 CCE lo siguiente,en sede de obligaciones solidarias:

"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo.la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será cumplida por sus ocdeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".

Se dice por la apelante que la acción de regreso prevista en el art 1145 Cce y que es la que se entabla en demanda, exige como presupuesto el pago total de la deuda por uno de los deudores solidarios, -como aquí ha ocurrido-, de modo que por mor de dicho pago al acreedor, dispone de la acción para reclamar las cuotas correspondientes a los demás deudores solidarios. No se discute que los litigantes son deudores solidarios frente a Caixabanl en el préstamo hipotecario que ha sido satisfecho o liquidado íntegramente por la actora-apelante.

Dice el TS en STS de 13-5-25 :

"A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, elart. 1145 CCE introduce dos reglas: «el pago hecho por uno de los deudores solidariosextingue la obligación» (párrafo primero); y «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo».

En consecuencia, el pago de la obligación por uno de los deudores solidariostiene un doble efecto: la extinción de la obligación (art. 1156-1 CCe), y el nacimiento de la acción de regresode quien pagó frente a los demás deudores (sin perjuicio, en su caso, de la acción subrogatoria a que se refiere el art. 1210.3 CCe).

Con relación a la acción de regreso y las relaciones entre los deudores, en la sentencia 1424/2023, de 17 de octubre , decíamos:

«El contenido de esta acción de regresofrente a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CCE

»En este sentido, esta sala ha sentado una jurisprudencia reiterada, sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137 , 1138 y 1145 CC , de la que resulta esa distinción entre el plano de las relaciones externas con el acreedor, en las obligaciones solidarias con varios deudores, y el plano de la relación interna entre estos, en el que opera la presunción de división por partes iguales. En este sentido, declaramos en la sentencia 630/2008, de 26 de junio , que "del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (...) y deudores (...) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c .e, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, ("se presumirán divididos" dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario [...]".

»Nos referimos a esta misma distinción entre el plano externo de la relación con el acreedor y el plano interno de las relaciones entre los codeudores en la sentencia 570/2012, de 27 de septiembre , reiterando la 453/2009, de 26 de junio , al aplicar también la "presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil , y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CCe, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000 , 11 de marzo y 16 de julio de 2001 , 26 de octubre de 2002 , 4 de mayo de 2006 , etc)".

»En el mismo sentido nos habíamos pronunciado en la sentencia 770/2001, de 16 de julio : "Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente. [...]

»Recientemente, hemos aplicado también la presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor, en las sentencias 473/2015, de 31 de julio , y 50/2021, de 4 de febrero .».

En suma, mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total de la obligación frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores."

Ahora bien, en el caso de obligaciones solidarias, -como ocurre en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda-, todos los deudores prestatarios frente a la entidad prestamista, deben responder por la totalidad de lo debido, sin perjuicio del derecho al reembolso a que anteriormente se ha hecho referencia. Pactada la solidaridad, todos los codeudores deben responder como deudores solidarios, generándose de tal modo un derecho de repetición entre ellos para reclamar de los otros la parte correspondiente de los importes satisfechos en los términos previstos en el art. 1145 del Código Civil. La acción de repetición (regreso) se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997 ,'cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente'.

Y la jurisprudenciaviene estableciendo que a virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º CCe el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CCe. Este derecho de crédito nacido 'ex novo' como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 CCe, -que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad-, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél ( arts. 1159 y 1209 Cc) ".

Igualmente, la STS de 29 de octubre de 2012 señala que "el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida".

Debe precisarse que ha de tratarse de pago hecho por una deuda vencida, liquida y exigible, y no ante un pago por "motivos torcidos". Podría excluirse la acción de regreso en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador (o del codeudor solidario) se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988 , 4 de mayo de 1993 , 27 de febrero , 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1999 , 20 de marzo de 2001 , etc.).

En el caso de autos, se indica por la apelanteque el Juzgado ha considerado que se ha producido subrogación y asunción de deuda por la actora, arts 1203 Cce, en relación al préstamo hipotecario, sin que esto haya sucedido al no concurrir los requisitos para ello: no existe consentimiento del acreedor (Caixabank), no existe voluntad de la actora de subrogación y exoneración de los codeudores solidarios, y se produciría un enriquecimiento injusto a favor de los mismos, y no se deduce así de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial. Añade que, incluso de ser así, sólo liberaría a su exmarido, partícipe y firmante de la liquidación ganancial con la actora. Es por ello que lo procedente es aplicar lo previsto en el art 1145.2 Cce para la acción de regreso entre codeudores solidarios, acción entablada en demanda, y, en consecuencia, condenar a los deudores solidarios al pago de la parte correspondiente.

Para dar respuesta a este primer motivo del recurso, debemos considerar el contenido de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de ganancialesentre los cónyuges Sra Leticia y Sr Rodolfo, aportada por los demandados, de fecha 13-10-2015. Y con carácter previo, -contestado así a los motivos 2º y 3º del recurso de apelación-, determinar si se producido ilicitud en la obtención de esta prueba documental por los demandados.

La cuestión radica en la eficacia que deba otorgársele a la Escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial de 13-10-2015, -documento aportado por los demandados ( Carmelo y Fermina) como dto 1 de la contestación a la demanda-, por la que la esposa Leticia se adjudica, entre otros, la vivienda en cuestión sobre la que pesa la hipoteca en garantía del préstamo que nos ocupa con Caixabank, y en la que se indica que asume la deuda hipotecaria sobre la misma.

La relevancia de esta prueba en orden a la resolución de la litis es tal que incluso si los demandados no la hubieran aportado, y hubieran solicitado su aportación a los autos conforme al art 328 Lec, habría sido de todo punto adecuada y pertinente. Es por ello que debemos descartar la ilicitud de la pruebaque se alega como segundo motivo del recurso de apelación, ex art 11.1 LOPJ y 283.3 Lec.

Entrando ya a valorar la escritura y su contenido, en la misma NO se contiene "estipulación a favor de tercero",por la que, -de haber sido así-, la Sra Leticia hubiere asumido la deuda de los apelados: Sra Fermina y Sr Rodolfo. Establece el art 1257 del Cce, tras señalar que los contratos únicamente producen eficacia entre las partes contratantes, en su apartado 2 prevee lo que se denomina estipulación en favor de tercero: "Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, ésta podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que hubiere sido aquélla revocada".

La escritura suscrita por los cónyuges Sra Leticia y Sr Rodolfo se limita a establecer el régimen de separación de bienes entre ellos, y a liquidar la sociedad ganancial previa, para lo que realizan inventario de bienes gananciales (en el que se incluye y valora la finca hipotecada en cuestión, entre otros bienes), se establecen las deudas de la sociedad (entre las que se señala el saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión por importe pendiente según indican de 57.933 euros), y se procede al avalúo. Tras ello, se realizan las correspondientes adjudicaciones entre ambos. La Sra Leticia se adjudica el pleno dominio de tres fincas (entre ellas la hipotecada), y el saldo pendiente del préstamo hipotecario (además de deuda con la TGSS que también grava dicha finca).

Es por ello que en la misma no se indica que la Sra Leticia, y respecto de los apelados terceros ajenos a las capitulaciones y liquidación ganancial, asuma la deuda en cuestión. Es únicamente entre los cónyuges, entre los que ha de surtir efecto la escritura de 13-10-2015 y, por ende, por la liquidación que pactan, sí asume la deuda en la parte que corresponde a su exmarido Rodolfo en relación al préstamo hipotecario que nos ocupa. Pero en modo alguno cabe inferir de su contenido estipulación a favor de los restantes codemandados.

En consecuencia, -descartado que la Sra Leticia se haya subrogado en la deuda en relación a la parte correspondiente a la Sra Fermina y al Sr Carmelo-, resulta procedente la acción de regreso que se entabla ex art 1145.2 Cce respecto de los mismos.

Siendo que la Sra Leticia hizo abono de la totalidad de la deuda pendiente con la entidad bancaria, puede entablar la acción de regreso desde luego frente a Carmelo y Fermina por sus respectivas y proporcionales cuotas en la deuda pendiente; de otro modo, como se ha expuesto, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de éstos que, beneficiados por la concesión del préstamo, ven saldado el mismo por la Sra Leticia. Ahora bien, el importe que puede reclamar de éstos ha de quedar limitado únicamente a la cuantía del préstamo vencido a fecha de la presentación de la demanda.

El vencimiento del préstamo no se produciría hasta 2028, y el pago voluntario de la actora efectuado de forma anticipada en 2016 al vender la vivienda ofrecida en garantía hipotecaria en el préstamo, y por la totalidad de la deuda, pasó por alto el beneficio del plazo (art 1127 CCE). No constaba (o en en todo caso no se ha acreditado) reclamación ni extrajudicial ni judicial por parte de Caixabank (acreedora) del pago del préstamo. Se indica en demanda que pagó por "insolvencia" de la mercantil Panadería Sta Ana SL, y consta en autos certificado del Registro Mercantil en el que se informa a fecha 6-11-19 que la sociedad tiene cerrada su hoja provisionalmente conforme al art 96 del RRM; consta igualmente en autos informe de deudas de la sociedad emitido por la AEAT ascendente a un total de 240.040'32 euros. Ahora bien, ello no determina que el motivo por el que la actora decide cancelar y abonar anticipadamente la totalidad del préstamo hipotecario, sea por esa insolvencia, o por el impago de la sociedad: NO se aporta reclamación alguna por parte de Caixabank respecto de las cuotas del préstamo. El motivo no es otro que la venta a un tercero de la vivienda de la que había resultado propietaria exclusiva como adjudicataria con ocasión de la liquidación ganancial.

Precisamente los demandados oponían ya en su contestación a la demanda pago en beneficio exclusivo de la actora, -que decide la venta de la vivienda ofrecida en garantía hipotecaria-, y en claro perjuicio para los demás prestatarios solidarios, -que con ello pierden el beneficio de pago aplazado del préstamo (con vencimiento natural previsto para 2028)-.

Es por ello que por vía de acción de regreso únicamente podrá reclamar y procederá a favor de la actora, la parte de los codeudores (Sra Fermina y Sr Carmelo) correspondiente al pago de las cuotas del préstamo efectivamente vencidas, al tiempo de presentación de la demanda. El art 1126 Cce establece que "Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir".

Como se ha dicho, y según el dto 1 aportado con la demanda, los dos matrimonios formados por Carmelo y Fermina, Leticia y Rodolfo constituyeron la sociedad limitada con objeto de la explotación de panadería y pastelería (EP de 8-7-1998), siendo cada uno de ellos partícipes al 25% de la sociedad; posteriormente, dto 2 de la demanda, en fecha 25-6-2013, conciertan préstamo hipotecario en el que intervienen Rodolfo y Leticia como prestatarios hipotecantes (entonces la vivienda en cuestión era ganancial de ambos y fue aportada como garantía real), y como prestatarios Carmelo y Fermina. Actúa como administrador solidario de la mercantil Panadería Sta Ana, Rodolfo, y es a favor de la misma que se otorga préstamo de 58.500 euros por Caixabank, indicándose en la escritura que "cada uno de los prestatarios que integran la "parte deudora" responde solidariamente del cumplimiento de las obligacione scontraídas en esta escritura". Se establece la amortización del préstamo en 156 cuotas mensuales (1-8-13 al 1-7-2028). Y por el oficio recibido de Caixabank, se conoce que se canceló mediante pago efectuado el 4-11-2016 (fecha de la venta de la vivienda a un tercero por la actora) en importe de 54.389'88 euros.

Es por ello que procederá la acción de regreso a favor de la actora, si bien únicamente respecto de la Sra Fermina y el Sr Carmelo, y lo será respecto de las cuotas del préstamo vencidas: desde el 1-8-2013 y hasta la presentación de la demanda, -cuyo importe y determinación se realizará en ejecución de Sentencia-. En cuanto al reparto del importe reclamable de cada uno de ellos dos, -como prestatarios y partícipes cada uno del 25% de la sociedad limitada-, por aplicación del art 1138 del Cce rige la mancomunidad en las relaciones internas entre los codeudores, de modo que a cada uno sólo le corresponderá el pago de su parte, más intereses legales desde el 4-11-16 (conforme a lo previsto en el art 1145.2 CCE), y procesales desde sentencia ( art 576 Lec) .

Por todo lo indicado, lo procedente es la estimación parcial del recursoy de la demanda, frente a D Carmelo y Dª Fermina y en consecuencia la condena a cada uno al pago a la actora de la parte proporcional de la deuda en los términos y límites indicados. Procede la desestimación del recurso frente a D Rodolfo.

La estimación parcial de la demanda respecto de D Carmelo y Fermina, art 394 Lec, supone que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la instancia. La desestimación del recurso y de la demanda frente a D Rodolfo, determina la imposición a la actora de las costas correspondientes de las causadas en la instancia.

SEGUNDO.-La estimación parcial del recurso respecto de D Carmelo y Fermina, conforme al art 398 Lec, determina la NO imposición de las costas correspondiente de las causadas en la alzada.

La desestimación del recurso frente a D Rodolfo, determina la imposición a la apelante de las costas correspondientes de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia contra la Sentencia de 30 de enero de 2023, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana, y condenar a D Carmelo y Dª Fermina al pago cada uno de ellos a favor de Dª Leticia de la suma que se determine en ejecución de sentencia, consistente para cada demandado en 1/4 del importe del préstamo hipotecario abonado por la actora desde el 1-8-2013 y hasta la presentación de la demanda, más intereses legales desde el 4-11-2016 y procesales desde sentencia, sin imposición de las costas correspondientes de las causadas en ambas instancias.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia respecto de D Rodolfo, con imposición a la actora de las costas correspondientes de las causadas en ambas instancias.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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