Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 334/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 514/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100318
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1875
Núm. Roj: SAP CA 1875:2025
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 433/17, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana
En la ciudad de Cádiz, a veintidós de julio de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dª Leticia, representada por el Procurador S, asistido del Lra Heredia Losada y asistida del Letrado Sra Flores Pedrosa, contra la Sentencia de 30 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Chiclana, siendo parte recurrida D Carmelo y Dª Fermina, representados el Procurador Sr Pineda Zafra y defendidos por Letrado Sr Marrero Vaquero, y D Rodolfo, en rebeldía procesal, habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El codemandado, exmarido de la actora Rodolfo, fue declarado en rebeldía procesal.
Los codemandados Carmelo y Fermina se opusieron a la demanda y lo han hecho igualmente al recurso de apelación, alegando que por virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales y extinción de la sociedad ganancial, la actora se adjudicó el pleno dominio de la vivienda unifamiliar en cuestión, asumiendo en exclusiva la carga hipotecaria sobre la misma y una deuda con la TGSS de su marido que igualmente asumió como propia (y que también extinguió o pagó), de modo que era su obligación exclusiva por subrogación en el préstamo hipotecario, y de igual modo, la cancelación del préstamo lo fue de forma anticipada a su vencimiento por exigencias del comprador de adquirir la vivienda libre de cargas; en consecuencia, nada puede reclamar de los demandados.
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo.la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será cumplida por sus ocdeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".
Se dice por la apelante que la acción de regreso prevista en el art 1145 Cce y que es la que se entabla en demanda, exige como presupuesto el pago total de la deuda por uno de los deudores solidarios, -como aquí ha ocurrido-, de modo que por mor de dicho pago al acreedor, dispone de la acción para reclamar las cuotas correspondientes a los demás deudores solidarios. No se discute que los litigantes son deudores solidarios frente a Caixabanl en el préstamo hipotecario que ha sido satisfecho o liquidado íntegramente por la actora-apelante.
Ahora bien, en el caso de obligaciones solidarias, -como ocurre en las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda-, todos los deudores prestatarios frente a la entidad prestamista, deben responder por la totalidad de lo debido, sin perjuicio del derecho al reembolso a que anteriormente se ha hecho referencia. Pactada la solidaridad, todos los codeudores deben responder como deudores solidarios, generándose de tal modo un derecho de repetición entre ellos para reclamar de los otros la parte correspondiente de los importes satisfechos en los términos previstos en el art. 1145 del Código Civil. La acción de repetición (regreso) se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997
Igualmente,
Debe precisarse que ha de tratarse de pago hecho por una deuda vencida, liquida y exigible, y no ante un pago por "motivos torcidos". Podría excluirse la acción de regreso en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador (o del codeudor solidario) se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988 , 4 de mayo de 1993 , 27 de febrero , 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1999 , 20 de marzo de 2001 , etc.).
Para dar respuesta a este primer motivo del recurso,
La cuestión radica en la eficacia que deba otorgársele a la Escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial de 13-10-2015, -documento aportado por los demandados ( Carmelo y Fermina) como dto 1 de la contestación a la demanda-, por la que la esposa Leticia se adjudica, entre otros, la vivienda en cuestión sobre la que pesa la hipoteca en garantía del préstamo que nos ocupa con Caixabank, y en la que se indica que asume la deuda hipotecaria sobre la misma.
La relevancia de esta prueba en orden a la resolución de la litis es tal que incluso si los demandados no la hubieran aportado, y hubieran solicitado su aportación a los autos conforme al art 328 Lec, habría sido de todo punto adecuada y pertinente. Es por ello que debemos
Entrando ya a valorar la escritura y su contenido, en la misma
La escritura suscrita por los cónyuges Sra Leticia y Sr Rodolfo se limita a establecer el régimen de separación de bienes entre ellos, y a liquidar la sociedad ganancial previa, para lo que realizan inventario de bienes gananciales (en el que se incluye y valora la finca hipotecada en cuestión, entre otros bienes), se establecen las deudas de la sociedad (entre las que se señala el saldo pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión por importe pendiente según indican de 57.933 euros), y se procede al avalúo. Tras ello, se realizan las correspondientes adjudicaciones entre ambos. La Sra Leticia se adjudica el pleno dominio de tres fincas (entre ellas la hipotecada), y el saldo pendiente del préstamo hipotecario (además de deuda con la TGSS que también grava dicha finca).
Es por ello que en la misma no se indica que la Sra Leticia, y respecto de los apelados terceros ajenos a las capitulaciones y liquidación ganancial, asuma la deuda en cuestión. Es únicamente entre los cónyuges, entre los que ha de surtir efecto la escritura de 13-10-2015 y, por ende, por la liquidación que pactan, sí asume la deuda en la parte que corresponde a su exmarido Rodolfo en relación al préstamo hipotecario que nos ocupa. Pero en modo alguno cabe inferir de su contenido estipulación a favor de los restantes codemandados.
En consecuencia, -descartado que la Sra Leticia se haya subrogado en la deuda en relación a la parte correspondiente a la Sra Fermina y al Sr Carmelo-, resulta procedente la acción de regreso que se entabla ex art 1145.2 Cce respecto de los mismos.
Siendo que la Sra Leticia hizo abono de la totalidad de la deuda pendiente con la entidad bancaria, puede entablar la acción de regreso desde luego frente a Carmelo y Fermina por sus respectivas y proporcionales cuotas en la deuda pendiente; de otro modo, como se ha expuesto, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de éstos que, beneficiados por la concesión del préstamo, ven saldado el mismo por la Sra Leticia. Ahora bien, el importe que puede reclamar de éstos ha de quedar limitado únicamente a la cuantía del préstamo vencido a fecha de la presentación de la demanda.
El vencimiento del préstamo no se produciría hasta 2028, y el pago voluntario de la actora efectuado de forma anticipada en 2016 al vender la vivienda ofrecida en garantía hipotecaria en el préstamo, y por la totalidad de la deuda, pasó por alto el beneficio del plazo (art 1127 CCE). No constaba (o en en todo caso no se ha acreditado) reclamación ni extrajudicial ni judicial por parte de Caixabank (acreedora) del pago del préstamo. Se indica en demanda que pagó por "insolvencia" de la mercantil Panadería Sta Ana SL, y consta en autos certificado del Registro Mercantil en el que se informa a fecha 6-11-19 que la sociedad tiene cerrada su hoja provisionalmente conforme al art 96 del RRM; consta igualmente en autos informe de deudas de la sociedad emitido por la AEAT ascendente a un total de 240.040'32 euros. Ahora bien, ello no determina que el motivo por el que la actora decide cancelar y abonar anticipadamente la totalidad del préstamo hipotecario, sea por esa insolvencia, o por el impago de la sociedad: NO se aporta reclamación alguna por parte de Caixabank respecto de las cuotas del préstamo. El motivo no es otro que la venta a un tercero de la vivienda de la que había resultado propietaria exclusiva como adjudicataria con ocasión de la liquidación ganancial.
Precisamente los demandados oponían ya en su contestación a la demanda pago en beneficio exclusivo de la actora, -que decide la venta de la vivienda ofrecida en garantía hipotecaria-, y en claro perjuicio para los demás prestatarios solidarios, -que con ello pierden el beneficio de pago aplazado del préstamo (con vencimiento natural previsto para 2028)-.
Es por ello que por vía de acción de regreso únicamente podrá reclamar y procederá a favor de la actora, la parte de los codeudores (Sra Fermina y Sr Carmelo) correspondiente al pago de las cuotas del préstamo efectivamente vencidas, al tiempo de presentación de la demanda. El art 1126 Cce establece que "Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir".
Como se ha dicho, y según el dto 1 aportado con la demanda, los dos matrimonios formados por Carmelo y Fermina, Leticia y Rodolfo constituyeron la sociedad limitada con objeto de la explotación de panadería y pastelería (EP de 8-7-1998), siendo cada uno de ellos partícipes al 25% de la sociedad; posteriormente, dto 2 de la demanda, en fecha 25-6-2013, conciertan préstamo hipotecario en el que intervienen Rodolfo y Leticia como prestatarios hipotecantes (entonces la vivienda en cuestión era ganancial de ambos y fue aportada como garantía real), y como prestatarios Carmelo y Fermina. Actúa como administrador solidario de la mercantil Panadería Sta Ana, Rodolfo, y es a favor de la misma que se otorga préstamo de 58.500 euros por Caixabank, indicándose en la escritura que
Es por ello que procederá la acción de regreso a favor de la actora, si bien únicamente respecto de la Sra Fermina y el Sr Carmelo, y lo será respecto de las cuotas del préstamo vencidas: desde el 1-8-2013 y hasta la presentación de la demanda, -cuyo importe y determinación se realizará en ejecución de Sentencia-. En cuanto al reparto del importe reclamable de cada uno de ellos dos, -como prestatarios y partícipes cada uno del 25% de la sociedad limitada-, por aplicación del art 1138 del Cce rige la mancomunidad en las relaciones internas entre los codeudores, de modo que a cada uno sólo le corresponderá el pago de su parte, más intereses legales desde el 4-11-16 (conforme a lo previsto en el art 1145.2 CCE), y procesales desde sentencia ( art 576 Lec) .
Por todo lo indicado, lo procedente es
La estimación parcial de la demanda respecto de D Carmelo y Fermina, art 394 Lec, supone que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la instancia. La desestimación del recurso y de la demanda frente a D Rodolfo, determina la imposición a la actora de las costas correspondientes de las causadas en la instancia.
La desestimación del recurso frente a D Rodolfo, determina la imposición a la apelante de las costas correspondientes de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.
Fallo
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
