Sentencia Civil 1050/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 1050/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 936/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 1050/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025101016

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2186

Núm. Roj: SAP GI 2186:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012093625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012093625

N.I.G.: 1718042120238149680

Recurso de apelación 936/2025 -2-C

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Santa Coloma de Farners. Plaza nº4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 841/2023

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo

Procurador/a: Susanna Risquez Campasol

Abogado/a: Xavier Roca Ibern

Parte recurrida: IBERDROLA CLIENTES S.A.U.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1050/2025

Ilma. Sra. Magistrada

DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a 22 de septiembre de 2025

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Pablo representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Susanna Risquez Campasol

Ha sido parte apelada, IBERDROLACLIENTESS.A.U.representado por Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Antecedentes

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Junio de 2025 consta que en fecha 24/04/2025 se recibió , el Juicio Verbal nº 841/2023 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farnes , para resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

Estimar íntegramente la demanda,interpuesta porIBERDROLA CLIENTES SAU frente a D/Dña. Luis Pablo

- Condenandoa la parte demandada a abonar a la actora 3.317,63 Eurosmás

intereses conforme al Fundamento Jurídico Tercero.

Se imponen expresamente las costas procesales a la parte demandada

TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó para la resolución de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL DEBATE.

La parte actora la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU formulo una demanda de proceso monitorio frente a D/. Luis Pablo en la que mantenía :

Como consecuencia de los servicios prestados por mi mandante a la parte demandada en el domicilio sito en DIRECCION000, CANET DEMAR, Barcelona, en virtud de la póliza de suministro de GAS número NUM000, segeneró una deuda a favor de mi representada por importe de 3.317,63€,correspondiente a los consumos de las facturas que se adjuntan.

A tal efecto, se adjuntan las facturas correspondientes, como Documentos nº 2 a 23inclusive.

La parte demandada efectuado el requerimiento de pago se opuso manteniendo :

Que es nega cap mena de deute entre l'actora i el demandat. L'avui demandat mai ha contractat cap servei a la localitat de Canet de Mar, doncs mai hi ha residit, ni mai hi ha tingut cap propietat, ni mai ha tingut cap relació amb l'empresa subministradora IBERDROLA. Si algú ha decidit usar les seves dades, o si el servei comercial de l'actora ha contractat amb algú que no ha estat el meu representat, ha estat sempre fet sense el consentiment ni la coneixença del meu representat, al qual no se li poden derivar responsabilitats de cap mena per una usurpació d'identitat o per una manca de diligència i cautela del servei comercial d'aquella empresa.

Totes aquestes incidències, incloent còpia de la denúncia per usurpació i queixa feta a l'Agència Catalana de Consum consten en poder de la part actora, qui, malgrat tot, ha considerat seguir amb aquest procediment en reclamació d'unes factures per uns serveis que si s'han prestat a algú no ha estat pas al demandat, les quals, alhora, estan prescrites en la seva immensa majoria. Finalment, posar en coneixement del jutjat que semblaria ser que l'actora disposa d'una suposada còpia d'una escriptura de compravenda que es va lliurar en la contractació del servei on el Sr. Luis Pablo és comprador (la qual es nega de pla), per bé que aquella finca era el número NUM001 del DIRECCION001, i el subministrament reclamat semblaria ser del pis NUM002.

En qualsevol cas, una i altra finca són de terceres persones, alienes a aquest procediment. El 3er 3ª, suposadament comprat pel meu representat, és des de l'any 2002 i sense cap mena de canvi propietat d'un matrimoni argentí; mentre que el punt de subministrament que és al NUM002 integra una part d'una herència, i es propietat de 4 persones per quartes parts indivises per raó de prellegat i herència d'una persona totalment aliena a aquest litigi. S'adjunta a la present com a documents nº 1 i 2 les notes simples del registre de la Propietat d'Arenys d'ambdues finques, com a document nº 3 còpia del full de queixa formulada al Departament de Consum de la Generalitat de Catalunya, expedient NUM003, registre d'entrada NUM004; i com a document nº 4 el contracte de subministrament que l'actora a través d'oficina d'atenció al client va lliurar al meu representat, del passat any 2015, amb aquella caràtula d'una compravenda que mai va fer el Sr. Luis Pablo a una notaria de Terrassa per una finca que, com és de veure en el Registre, és propietat d'un matrimoni argentí des de l'any 2002. Es nega l'autoria de la firma del suposat client. No és ni ha estat mai el Sr. Luis Pablo.

La entidad actora en la impugnación a la oposiciónen virtud del artículo 818 de la LEC efectuó las siguientes alegaciones :

Que esta parte presentó en fecha 8 de mayo de 2.023 demanda de monitorio por importe de 3.317,63 € (TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y TRES EUROS)frente a D. Luis Pablo por el impago de una serie de facturas de suministro de gas originadas en el punto de suministro sito en DIRECCION000 de Canet de Mar.

Que, a pesar de las manifestaciones realizadas por el demandado en su escrito de oposición, el Sr. Luis Pablo y esta parte, Iberdrola Clientes S.A.U, tienen una relación contractual en base al contrato de suministro de gas número NUM000 suscrito por las partes, para el punto de suministro sito en DIRECCION000 de Canet de Mar. Que el proceso de contratación fue refrendado por el hoy demandado hasta en dos ocasiones. Dicho proceso consistió, en primer lugar, en la cumplimentación de forma personal del contrato debidamente firmado por el demandado para posteriormente confirmar dichos datos mediante llamada telefónica mantenida con el sistema de contratación de mi patrocinada. Que, durante la firma presencial del contrato, quedó adjunta una copia del Documento Nacional de Identidad del demandado, mediante la cual, se puede comprobar que la firma en ambos documentos es idéntica, por lo que no deja lugar a dudas de su veracidad.

Como documento número unose acompaña copia del contrato suscrito entre las partes y como documento número dos,grabación de la llamada telefónica en la que se confirman los datos del demandado, así como el punto de suministro para el que se realiza la contratación.

Que, durante la grabación aportada, queda patente el consentimiento del Sr. Luis Pablo a la contratación del servicio de gas en el punto de suministro que él mismo confirma, facilitando, además, datos tan personales como el número del Documento Nacional de Identificación y confirmando la validez de los dígitos de su cuenta bancaria, coincidiendo con la orden de domiciliación SEPA adjunta al contrato suscrito.

Que, de contrario se pretende hacer valer un contrato que nada tiene que ver con el presente procedimiento, puesto que se centra en un punto de suministro diferente al que da origen a la deuda que hoy se reclama. El demandado, en su escrito de oposición aporta un contrato suscrito con mi mandante respecto al punto de suministro sito en la misma calle y mismo edificio, pero en el piso NUM005. Punto de suministro que nada tiene que ver con la presente Litis, puesto que como ha quedado acreditado con las facturas aportadas con nuestro escrito iniciador y el contrato que da origen a las mismas, nos encontramos ante una deuda generada por consumo de gas en la dirección DIRECCION000 de Canet de Marcon un contador con número de CUPS, totalmente diferente del que consta en la documentación aportada de contrario.

Que el hoy demandado niega la relación contractual con mi mandante mediante una serie de alegaciones dirigidas a desvirtuar la realidad de los hechos, así mismo, pese a mencionar un supuesto delito de suplantación de identidad, no aporta ningún tipo de documentación que acredite dichas diligencias, para el caso de que fueran ciertas, por lo que claramente no vence la carga de la prueba que le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que esta parte, no puede entrar a valorar si, el demandado, era propietario o no del domicilio que conforma el punto de suministro puesto que, a todas luces, es un hecho irrelevante para esta parte, en tanto en cuanto, la condición de ser o no propietario del inmueble correspondiente al punto de suministro no es contraria a la de ostentar la titularidad del contrato para ese punto de suministro.

Por lo que no podemos más que, atender a la documental y grabación aportada, con la que queda suficientemente acreditada la relación contractual existente y que da origen a las facturas dejadas de abonar por el demandado y que hoy reclamamos.

SEGUNDA. -Si bien es cierto que la energía facturada no supone motivo de controversia, es del interés de esta parte realizar las siguientes manifestaciones.

Que las facturas que hoy reclamamos están generadas tanto en base a lecturas reales como estimadas, siendo las mismas totalmente correctas y veraces.

Respecto a las facturas con lecturas estimadas, obedecen a la imposibilidad de acceso al contador en el momento correspondiente a la recogida de la información respecto a los consumos generados. Que esta circunstancia viene prevista en el artículo 51 del ReDecreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

De esta manera y en cumplimiento del anterior precepto mi mandante pone a disposición de la demandada, en cada una de las facturas reclamadas, el contacto gratuito, para que remita dicha información si lo viera oportuno y que no se facturara ningún período en base a lecturas estimadas. A tal efecto, insertamos captura de pantalla de una de las facturas objeto de controversia. En definitiva, mi mandante ante la imposibilidad de facturar el consumo real por inaccesibilidad al contador, como ocurre en el caso que nos ocupa, tiene la facultad de facturar en base a lecturas estimadas como así se establece en la legislación vigente.

Es por lo manifestado "ut supra",respecto a las alegaciones de la demandada en cuanto a la prescripción de la deuda que se reclama, de nuevo erra el deudor en sus consideraciones al respecto.

Y es que, para considerar la prescripción de las facturas hay que atender a la fecha de emisión de las mismas, siendo que, en este caso, se reclaman unos periodos a los que no se ha podido acceder anteriormente ya que hasta el momento de emisión de las facturas no se ha dispuesto de medida. Por lo que las facturas objeto del presente procedimiento se encuentran lejos del plazo para su consideración como prescritas y así lo establece el artículo 1967 del Código Civil.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el art 1973 del Código Civil, el cual recoge la interrupción de la prescripción por la reclamación de la deuda tanto judicial como judicialmente. Así, con anterioridad a la interposición de la demanda, esta parte interpeló al Sr. Luis Pablo con motivo de los impagos a los que se estaba incurriendo e informado de la deuda acumulada.

Se adjuntan como documentos número tres, cuatro, cinco y seiscopias de las diferentes comunicaciones enviadas por mi patrocinada con anterioridad a la presentación de la demanda informando de la deuda contraída.

Por lo que en base a todo lo anterior, en ningún caso la deuda que hoy se reclama puede considerarse prescrita.

TERCERA.-Mi mandante ha cumplido con la obligación de suministrar gas en la dirección indicada por la parte contraria, tal y como establece el artículo 1091 del Código Civil "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de estos",siendo obligación de la parte contraria el pago por dicho servicio, el cual ha sido incumplido.

De esta forma, nos reiteramos en la reclamación judicial iniciada al tratarse de una deuda vencida, liquida y exigible, y no constar el pago de la misma, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( SS A.P. Barcelona de 22/01/2003 y 29/07/02) que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del art 1257 C.C., al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del art. 1101 C.C., o de la acción resolutoria del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios del art. 1124 C.C. Por lo tanto, reincidir en que la relación jurídico procesal está perfectamente planteada y el demandado es la única parte legitimada pasivamente para atender a la presente demanda, en virtud del contrato suscrito entre las partes, por lo que solicitamos que se desestime íntegramente la oposición de contrario, y se siga la continuación del procedimiento, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de Instancia estima acreditada la relación contractual entre las partes a través de la prueba aportada por la parte actora y la falta de prueba de demandado de los motivos de oposición , asimismo desestima la prescripción que también se invoco al datar la fecha de emisión de las facturas más antiguas que se reclaman de diciembre de 2021 y estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución u no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por el Sr Luis Pablo.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA.- INEXISTÈNCIA DE RELACIÓ COMERCIAL.- ERROR EN

L'APRECIACIÓ DE LA PROVA.-Dit lògicament amb tot el respecte, per bé que

el jutjador a quo erra en la valoració de la prova que n'ha fet en aquest litigi.

Primer de tot en la determinació de la posició jurídica de cadascuna de les

parts. El demandat Sr. Luis Pablo és un particular, consumidor, a qui

protegeix el Codi de Consum a Catalunya i la Llei General de Defensa de

Consumidors i Usuaris a nivell estatal, i la contrària, actora, és una

multinacional com IBERDROLA, a qui precisamet aquestes lleis, i la pròpia

llei adjectiva, disposen una sèrie de consideracions per a la prosperabilitat

de les seves pretensions que el jutjador no ha tingut presents.

Així, Parteix el Jutjador d'una premisa errònia en tant que configura la base

de la reclamació sobre un contracte que considera vàlid. I no ho ho és. S'ha

negat la firma del contracte, s'ha negat l'autoria de la firma o de qualsevol

tipus de negociació amb IBERDROLA. De fet, el contracte no l'ha aportat

l'actora, qui només ha aportat una sèrie de factures desordenades segons

ella impagades. En aquelles factures no hi ha consignat el compte corrent al

qual s'havien de domiciliar aquells pagaments, ni res que s'hi assembli. Es

tracta de factures elaborades per IBERDROLA, i no hi ha a la demanda ni el

contracte, ni les dades de contractació, ni el compte de domiciliació, ni res

de res. Una simple reclamació per consums, aluns d'ells de l'any 2015 en

endavant, de creació l'any 2021 també en endavant El jutjador dóna per vàlid un contracte que mai ha signat el meu

representat (aportat com a document nº 4 per aquesta demandada i negantne

en tot moment la firma i autoria), per una prestació d'un subministrament

que mai ha contractat en una finca que mai ha estat seva ni mai ha usat. El

jutjador ha donat per vàlida una primera plana d'una suposada escriptura de

compravenda amb una fotocòpia de ben segur manipulada, que aquesta part

va aportar igualment negant cap tipus de relació. I d'aquest suposat

contracte escapçat en una sola plana, sense literosuficiència, segons el qual

el Sr. Luis Pablo hauria comprat una finca l'any 2010. La única via per evidenciar

que el Sr. Luis Pablo no és propietari d'aquella finca és el Registre de la Propietat.

Es va aportar nota simple de les finques on se suposa que s'ha subministrat

l'energia. El pis NUM005, suposadament del Sr. Luis Pablo, és propietat des de

l'any 2002 d'un matrimoni argentí i l'altra part de la finca és titularitat d'una

herència en situació jacent. Mai hi ha hagut cap transmissió d'aquella

propietat. Des de l'any 2002 els propietaris són els mateixos, i mai ho ha estat

el Sr. Luis Pablo.

Igualment es va aportar la queixa que es va fer per part del Sr. Luis Pablo a

Consum de la Generalitat de Catalunya, amb el recorregut habitual de les

queixes, que és zero. En qualsevol cas en aquella queixa, de l'any 2023, i que

el jutjador no ha tingut present per res, s'explicava que l'any 2012 el Sr. Luis Pablo

ja havia denunciat una usurpació a mossos d'esquadra, que ha tingut un

recorregut similar al de la queixa a consum.

No podria haver aportat aquesta part un empadronament negatiu (no

existeix) o un no contracte de lloguer o una no constitució d'usdefruit o de

qualsevol títol possessori de la finca on pretesament va contractar un

consum.

Fixem-nos igualment que en les factures emeses per IBERDROLA s'ha

identificat el domicili del suposat deutor a Maçanet de la Selva, no pas a

Canet de Mar. De la documental de contractació entre IBERDROLA i el tercer

qui va utilitzar les dades del meu representat no hi consta aquesta adreça.

Les cauteles i miraments que ha tingut IBERDROLA per demandar haurien

d'haver estat com a mínim les mateixes que per contractar, i és evident que

no ha estat pas així.

En resum, hi ha una demanda de judici monitori, sense aportació de

cap altra document que simples factures emeses extemporàniament, sense

compte de domiciliació del meu representat, sense contracte inicial amb les

dades del suposat consumidor, sense explicar qui ni quan es va contractar,

ni molt menys per què a una finca que no era del Sr. Luis Pablo en una província on

mai hi ha residit.

La oposició al monitori va ser la negació d'aquella relació comercial

creada per l'actora amb alguna persona que no era el demandat, aportant la

titularitat de tercers de la finca on suposadament hi havia un

subministrament, la queixa a consum identificant la pèrdua del DNI l'any

2012 i la denúncia per usurpació (de la qual no se'n guarda còpia passats ja

els 12 anys que han passat...), i, finalment aportant els contractes que hauria

d'haver aportat l'actora (contracte de subministrament firmat per una

persona desconeguda que mai ha estat el Sr. Luis Pablo, i caràtula d'una suposada

escriptura de compravenda del notari Ramón Bernabé Panós, protocol 673

de l'any 2010, també negada per manipulació, on es desconeix si el Sr. Luis Pablo

adquiria una propietat, o si només servia per, suposadament, identificar el

seu domicili a DIRECCION002, de Canet de Mar).

Repetim, l' art 217.7 LEC, des de l'òptica de consumidor i d'empresa de

les dues parts, i de les manifestacions de les dues parts, no poden conduïr a

una sentència estimatòria d'una reclamació que està fonamentada en un

frau que li han provocat a IBERDROLA però imputable a la seva mala gestió i

manca de cauteles en la contractació. Si el comercial o el seu departament

a l'empresa no ha vetllat per si la informació rebuda és correcta o si algú li ha

entregat documentació incorrecta no s'ha de derivar-ne cap responsabilitat

al meu representant, qui mai ha actuat en aquesta suposada contractació

entre IBERDROLA i aquest tercer pel subministrament d'una energia en una

casa que mai ha estat la seva.

Segona.- DE LA PRESCRIPCIÓ.- NUL.LITAT DE FACTURES EMESES.

Erra de nou el jutjador en la seva desestimació de l'al.legació de prescripció

de la reclamació. Certament les factures han estat emeses la més antiga el

desembre de l'any 2021. El problema no és la data d'emisió de les factures,

sinó la data de la prestació del suposat subministrament. El dies a quo hauria

de ser, d'acord amb l'art 121-21 del nostre Codi Civil, la data de la prestació

del servei de subministrament, no pas la data d'elaboració unilateral de les

factures. És pacífica la jurisprudència qe apunta a la nulitat per abusiva de la

emisió de factures de subministraments de més d'un any des de la seva

prestació. I això és el que ha fet IBERDROLA, que en comtes d'assumir el seu

error en la contractació d'un punt de llum amb algú que s'ha fet passar per

una altra persona, ha elaborat unes factures amb data 2021 en endavant per

suposats subministraments dels anys 2016 en endavant.

Per la pròpia natura de la prestació i a l'empara del que disposa el

Reglament d'Activitats de comercialització i subministrament d'energia

elèctrica RD 1955/2000 d'1 de desembre l'emissió de la facturació no pot

ésser mai per subministraments realitzats amb més d'un any abans des de la

seva lectura, és a dir, si la companyia sobrepassa el període d'un any entre la

lectura i l'emissió de la factura no procedeix el seu pagament.

Tècnicament les factures emeses amb més d'un any des de la seva

lectura integren la majoria dels documents unilateralment creats per

IBERDROLA per reclamar contra el Sr. Luis Pablo. La part actora, en la seva

desordenada aportació documental, aporta un total de 22 factures que

identifica com a documents del nº NUM001 al 23 (el document nº 1 no existeix i se

suposa que hauria d'haver estar el contracte de subministrament firmat per

aquell tercer que ha aportat aquesta part i que l'actora va considerar que no

calia aportar). Si analitzem el seu ordre (que no té present les dates d'emisió

ni de lectura o subministrament) tenim que només el document nº 5,7, 14,

17, 18 i 19 són de lectures de subministraments de l'any 2021 o 2022, i

emeses dins de l'any des de la seva lectura. La 23, la darrera, és una mena de

recull de lectures que es remunten a l'any 2015 i fins el 21, de les quals, totes

aquelles lectures anteriors al febrer de l'any 2021 no haurien de prendre's en

consideració per aplicació del reglament apuntat. La factura, en tant que mal

emesa, s'hauria de repetir, sense que el jutjador pugui integrar-ne les seves

mancances i fer-ne anulable allò nul.

Així, de manera subsidiària a la negativa de la contractació del

consumidor Sr. Luis Pablo amb IBERDROLA i de les responsabilitats

que per facturació d'una finca que li és estranya se li reclamen, ha d'operar la

prescripció de la reclamació per factures de prestacions anteriors al periode

triennal del CCCat, sempre i quan les lectures del subministrament de llum

siguin dins de l'any anterior a la data de facturació. Aquesta suma que es

documenta en les factures aportades com a documents 5, 7, 14, 17, 18 i 19

seria responsabilitat del demandat (sempre i quan hagués firmat i convingut

amb l'actira, aspecte que es nega i que no queda provat) en una quantitat

màxima de, excepte error o omissió aritmètica, 1.420'68.- €.

La resta de les factures, a més de la seva nul.litat per emissió

extemporània des de la lectura i fins a la factura, estarien prescrites d'acord

amb el termini de prescripció civil de l'art 121-21 del nostre Codi Civil. Més

enllà de la simple data d'emissió, que res té a veure amb la data de prestació

del subministrament. Prendre en consideració la data d'emissió de la factura

desnaturalitza la data del compliment de les obligacions i deixa a l'arbitri de

l'emissor de la factura la data d'inici de la prescripció. Extrapolant-ho a un

arrendament de serveis com el d'un lletrat que aquest professional emeti una

factura l'any 2024 per una tasca duta a terme l'any 2018 no trenca, interrompt

o fa nèixer els terminis per reclamar.

TERCERA.- APRECIACIÓ D'OFICI DE LES CLÀUSULES I PRÀCTIQUES

ABUSIVES.-Finalment, en allò que a aquesta direcció lletrada li hagi pogut

passar per alt en l'anàlisi de les clàusules i condicions que siguin d'aplicació

a la relació contractual entre consumidor i part actora, multinacional del

sector elèctric, s'apel.la de nou a la sensibilitat d'aquest Il.lustre Jutjador i al

seu superior Criteri per a poder advertir-les i impedir-ne el desplegament

d'efectes. La pròpia Jurisprudència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea

atorga al jutjador nacional la facultat i alhora obligació de garantir al

consumidor que les clàusules que siguin abusives es tinguin per no posades,

ja siguin al.legades per l'interessat com per apreciació d'ofici pel propi

Tribunal. I s'ha d'interpretar de manera extensiva no només les clàusules

escrites sinó també les pràctiques empresarials de les que se'n pugui

predicar l'abusivitat per desequilibri, manca d'informació o posició

dominant, així com aquelles que en són assimilables, integrant aquestes

com ha passat en aquest assumpte les mancances en la diligència en el

sistema de contractació.

Aquest anàlisi pot operar tant en la primera instància com en la seva

revisió per instància superior, i queda aquesta part a superior Criteri de la

Secció a la qual ens dirigim per tot allò que en defensa del consumidor pugui

apreciar i evitar-ne situacions abusives.

És per això que

DEMANO AL JUTJAT PER A LA SECCIÓ: Quetingui per presentat

aquest escrit en temps i forma, i tingui per formulat RECURS D'APEL.LACIÓ

contra la sentència 484/2024, de 6 de novembre, i en els seus mèrits, i previs

que siguin els tràmits de rigor, dicti en el seu dia sentència per la qual,

estimant-lo, desestimi la demanda formulada per IBERDROLA contra el meu

representat, fent-li expressa imposició de les costes, o, de manera

subsidiària, se'l condemni a pagar únicament les factures emeses en forma i

no prescrites, en una suma màxima de 1.420'68.- €.

ÀDHUC DIC:Que a l'empara del que disposa l'art. 3.2 de la constitució

espanyola; els articles 32 i 33 de la L.O. 6/2006, de 19 de Juliol, del nostre

l'Estatut d'Autonomia de Catalunya; l'article 9 de la Carta europea de les

llengües regionals o minoritàries ratificada per l'Estat espanyol per via de

publicació al BOE de 15 de setembre de 2001; l'article 13 de la Llei 1/1998,

de política lingüística; l' article 231 de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial;

l'article 142 de la Llei 1/2000 d'Enjudicament Civil; les Sentències del tribunal

constitucional 82/1986 i 46/1991, i Acord de la Sala de Govern del Tribunal

Superior de Justícia de Catalunya de 4 de setembre de 2007, es poden

demanar la notificació de les sentències i actes resolutoris en la llengua que

sol.licita la part, interessant aquesta part novament que aquesta llengua

sigui el català.

TERCERO.-De la prueba aportada por la parte actora , además de las facturas aportadas en el proceso monitorio en el escrito de impugnación queda acreditada la relación contractual entre las partes al aportar un contrato suscrito de suministro de energía y gas contrato del domicilio sito en DIRECCION000, Canet de Mar, Barcelona.

Y en dicho contrato consta la designación de un número de cuenta donde debían cargarse las facturas correspondientes a dicho suministro Y sin que la parte recurrente haya aportado prueba de los hechos en que se fundamento la oposición y que ahora de reitera en esta alzada para negar dicha contratación por lo que el Juzgador de Instancia ha aplicado correctamente la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la LEC

Señalar que ni que el demandado no sea el propietario de dicha vivienda ni que no este empadronado en la misma o que en la misma residan otras personas le exime del pago de dicho contrato suministro ya que en tanto en cuanto no se resuelva dicho contrato queda vinculado con la parte actora .

Señalar que tampoco se cuenta con el más mínimo indicio de prueba de que el recurrente haya tramitado la baja en el contrato de suministro o de promover su resolución, . Ha de recordarse que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone en su art. 79.4:

"Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente".

Señalar que si el recurrente no ocupo la vivienda o desocupo la que se refieren los suministros debe entenderse vigente el contrato, como se ha expuesto, mientras no se acredite su resolución, es el cliente el que sigue obligado a abonar los consumos registrados en el inmueble.

En efecto, es el titular de la póliza el que se obliga frente a la empresa suministradora y el que suscribe con ella el contrato y asume los derechos y obligaciones derivados de tal relación contractual, entre ellos la de satisfacer los consumos de energía que se registren. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 23 de febrero de 1988, :

Es el titular de la póliza quien está obligado al pago del consumo, cualquiera que sea en realidad quien la consumiere, sin perjuicio de repercutir su pago sobre el verdadero consumidor, "solve et repete", por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos, pues en caso contrario, la exoneración del contratante titular del suministro de fluido podría dar lugar a fraudes cuando éste relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicha energía, prestándose ello a eventuales connivencias entre terceros y el titular de dicha póliza".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2003 recoge :

"La circunstancia de que en los períodos reclamados no fuese dicha señora quien poseía la vivienda ni, por tanto, quien recibía el suministro, no puede conducir a que quede exonerada del pago del gas suministrado, por la sencilla razón de que es ella quien firmó el contrato de suministro de gas.El contrato tenía por objeto el suministro de gasa la vivienda y la contrapartida a la que se obligaba Dª Tatiana. era el pago del precio de ese gas. Luego dicha señora viene obligada a abonar el precio del gas suministrado, porque los contratos obligan a quienes los suscriben y son obligatorios para ellos, como resulta de lo dispuesto por las leyes para las obligaciones y contratos en general, sin que el deudor pueda desligarse de sus obligaciones por su simple y unilateral voluntad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil . El que la compraventa de la vivienda por la señora Tatiana. y su esposo accediese al Registro de la Propiedad no puede conducir a otra conclusión distinta, porque la sociedad suministradora no tiene por qué estar comprobando, poco menos que permanentemente, la situación dominical de todas las viviendas a las que suministra gas, lo que, de hecho, resultaría imposible. Era la señora Tatiana. la que estaba obligada a comunicar a la compañía suministradora que se marchaba de la vivienda y a dar de baja la póliza de suministro, sin permitir que otro se subrogara en su lugar en el suministro de gas,lo que no resultaba permitido por las cláusulas 16 y 23 de las reglamentariamente aprobadas para estos contratos. Por tanto, la señora Tatiana. ha de responder frente a la compañía suministradora del gas no pagado, sin perjuicio de que pueda reclamar ella, a su vez, frente a quien realmente consumió el gas, para evitar todo enriquecimiento injusto. Pero frente a la suministradora fue ella quien se obligó y quien, por tanto, ha de cumplir". En análogos términos se empleaba la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2022:

"Por lo demás, fue la propia actora, en su escrito de impugnación, la que adujo que el demandado no podía escudarse en que no disfruta o consume dichos suministros en la vivienda señalada, en la medida en que la relación contractual tiene naturaleza obligacional personal y no real, de forma que el demandado ostentaba legitimación pasiva.

(...) Además, es cierto lo que señala la SAP Barcelona, sección 13ª, de 9 de diciembre de 2015 (...), citada por la actora:

"A la vista de los hechos que consideramos acreditados, debemos comenzar por indicar que este tribunal ha declarado con carácter general en reclamaciones semejantes a la que es objeto de este procedimiento, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , o de la acción resolutoria del contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre, por cuanto no puede serle exigido a la compañía suministradora la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho ajeno a la relación contractual que la compañía mantiene únicamente con el titular de la póliza de suministro.

En este sentido, por ejemplo, las sentencias de 19 de abril de 2007 , 26 de marzo y 22 de abril de 2014 y la más reciente de 17 de junio de 2015 ), que concluyen que debe ser el demandado quien, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil , resulte obligado al pago del coste del servicio.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las acciones de repetición que asisten al titular de la póliza contra quien se encuentra en la posesión de la finca y está aprovechando el suministro, a nombre de quien permanece como titular, por concurrir los requisitos que condicionan bien la procedencia de la doctrina del enriquecimiento injusto, bien, una vez producido el pago de los consumos por el titular de la póliza de suministro, en aplicación de la norma general del artículo 1158 del Código Civil , según la cual el que paga por cuenta de otro puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

(...) Como decimos, no es obstáculo para la reclamación formulada que el demandado no ocupe actualmente el inmueble objeto del suministro, al margen de las acciones que pueda tener frente al ocupante o efectivo consumidor de la energía eléctrica suministrada, pues tampoco procedió, o al menos no consta que lo hiciera, a causar baja en la relación contractual al tiempo del dejar el local, como legalmente le correspondía.

Es clara, pues, la postura mencionada, que hace responsable del pago al contratante que no comunicó a Endesa la baja del contrato, viniendo obligado a pagar los suministros en tanto que dicho contrato no haya quedado sin efecto, no pudiendo extinguirlo unilateralmente por el mero abandono del inmueble que recibe el suministro (ex arts. 1089, 1091, 1254 y 1256 del Código Civil )".

Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso .

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN

La parte actora reclama facturas cuyo suministro data del año 2016 hasta el año 2022.

Señalar que respecto del plazo de prescripción deberá estarse al plazo del Art 121-21 del CCat , ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2024 :

Ciertamente podía considerarse discutible si las acciones derivadas de un contrato de suministro de energía, como es el caso, podrían incardinarse, desde la perspectiva de la prescripción,en el apartado a) del artículo 121-21 del Codi catalán -pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves ( sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2016)-, en el apartado b) -pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios ( sentencia de la Sección 1ª de la misma Audiencia de 28 de noviembre de 2017 )-,o incluso en el c) -pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo (también lo admite la precitada sentencia de 28 de noviembre de 2017, de la Sección 1 ª, así como la de 2 de octubre de 2013, de la Sección 16ª)-, pero, en cualquiera de tales hipótesis, se insiste en que el plazo de prescripciónno puede ser otro que el de 3 años al que se refiere el repetido artículo 121-21.

III. Es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial que proclama que el tiempo de prescripciónha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente o actio nata( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, 15 de julio de 2005 y 21 de julio de 2006, entre otras).

Conforme a lo previsto en el art. 121-23.1 del Codi Civil de Catalunya, el plazo de prescripciónse inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, precepto a cuyo amparo debe entenderse, en el supuesto que se enjuicia, que la acción para reclamar el importe de las facturaspendientes de pago pudo ejercitarse desde la respectiva fecha de emisión y/o vencimiento de cada una de ellas, por cuanto desde entonces la acreedora ya era conocedora de la cuantía adeudada y de la persona obligada a su abono ( sentencia de esta Sección de 18 de mayo de 2022).

La petición inicial de juicio monitorio fue formulada por EDP Energía, S. A. en fecha 29 de septiembre de 2021, de modo que, a partir de la premisa de que el plazo de prescripciónes el de tres años computados desde la expedición de cada factura, debe entenderse, en principio, que habría prescrito la acción para reclamar el importe de las facturasemitidas con anterioridad al 29 de septiembre de 2018.

Ahora bien, se recuerda que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ,por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, rotulada como "suspensión de plazos de prescripcióny caducidad", estableció que "[l]os plazos de prescripcióny caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

Aquella previsión permaneció vigente hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 10 de dicha normativa, que reguló los "plazos de prescripcióny caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ",dispuso que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripcióny caducidad de derechos y acciones".

IV. En definitiva, los plazos de prescripciónquedaron suspendidos entre el inicio de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y la del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, es decir, durante 82 días. Consecuentemente, habría prescrito la acción para reclamar el importe de las facturasemitidas con anterioridad, no al 29 de septiembre de 2018, sino 82 días antes, es decir, las que se expidieron con anterioridad al 9 de julio de 2018.

Lo que aplicado al caso presente solo cabe reclamar por el importe de las facturas que se correspondan con el suministro de energía eléctrica que daten de tres años anteriores a la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio que lo fue en fecha 8 de mayo de 2023 , o sea estarían prescritas todas las facturas anteriores al 8 de mayo de 2020 .

Y deberá atenerse a la fecha del suministro que se reclama y no a la fecha de expedición de las facturas dado que se constata que las facturas datan que la primera se emite el 28 de diciembre de 2021 sin embargo el suministro se corresponde con fechas muy anteriores en concreto esta primera factura se corresponde con la facturación del periodo que va del 21-03-2016 a 23-05-2016 , con lo cual la que resuelve estima de aplicación el criterio que al respecto recoge la sentencia de la AP de Tarragona de fecha 21 de octubre de 2021 con cita además de las distintas resoluciones de las Audiencias que lo aplican y que recoge :

9.Aquest Tribunal, en tema de subministraments continu de fluids en sentit ample, ja s'ha pronunciat en el següent sentit: ".......habiéndose producido el suministro de energía eléctrica, en el establecimiento de la demandada sito en la DIRECCION003 nº NUM006, de la localidad de Sant Carles de la Ràpita, dicho derecho común es el catalán, por lo que deberá de ser de aplicación el Código Civil de Cataluña, y el artículo 121.21 CCCat establece un plazo de prescripción de tres años." ( SAP de Tarragona, secció 3ª, 15-04-2021 -ROJ: SAP T 487/2021-).

[En igual sentit, de considerar en 3 anys el termini de prescripció en aquests casos de subministrament, es poden assenyalar per via d'exemple:

* SAP de Barcelona, secció 1ª, del 28-11-2017 - ROJ: SAP B 11831/2017-: "Y la reclamación correspondiente a suministro del gas encaja en el apartado b) referido a prestaciones de servicios, y también en el apartado c), por lo que también en este caso el plazo de prescripciónes el de tres años."

* SAP de Barcelona, secció 19ª, del 28-04-2016 - ROJ: SAP B 3484/2016-: "No podemos compartir dicha conclusión, no ha sido cuestionada la existencia de un contrato de suministro de gassobre la vivienda expresada; el demandado, en su contestación solo objeta el volumen del consumo, ....... En este sentido, se reclaman importes desde el 6 de agosto de 2008, que estarían incluidos en el burofax remitido al demandado el 22 de marzo de 2011, por lo que no habría transcurrido el plazo de tres años establecido en el art 121.21.a del CC de Cataluña, lo que nos lleva a desestimar la prescripciónalegada por el apelado."

* SAP de Barcelona, secció 16ª, del 02-10-2013 - ROJ: SAP B 11061/2013-: "Como ha declarado en diversas ocasiones esta propia Sección, a la acción de reclamación del precio correspondiente al suministro de gasen una vivienda le resulta de aplicación el específico plazo de prescripciónde tres años previsto, antes, en el artículo 1967-4º del CC y, en la actualidad, en el apartado c/ del artículo 121-21 del CCCat ".]

10.Per tant, aplicant el principi iura novit curia,mes que la part demandada consideri que "en todo caso, sería de aplicación plazo de prescripciónde cinco (5) años ex art. 1966.3ª CC " i no el de 10 anys (foli 37 revers), el que hem de valorar és el de 3 anys, tal i com s'ha exposat, i tal i com reconeix la pròpia part actora ENDESA ENERGÍA a la seva demanda: "La fecha de emisión de las facturases el 24 de noviembre de 2016 y es evidente que el plazo de prescripciónde tres años establecido en el artículo 121-1 del Código Civil de Cataluña no ha transcurrido" (foli 7).

11.El dies a quodel termini de 3 anys al present supòsit serà des de la data del consum del gas reflectit a les factures girades, atès que des d'aquest moment ja pot ser exigit l'import del consum realitzat (teoria de l' acció nata; article 121-23 del CCC : "1. El plazo de prescripciónse inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse."), i no des de la data en que ENDESA ENERGÍA va emetre la factura ja que entendre-ho així implicaria tant com deixar en mans de l'empresa subministradora el moment d'inici del còmput de prescripció simplement enrederint la data de la factura (com a succeït al present supòsit en relació a algunes de les factures reclamades en que essent la factura de l'any 2.016, el consum va ser a l'any 2.011).

12.De conformitat amb tot el que s'ha expressat, hem d'analitzar a continuació si les factures reclamades (totes o algunes) es troben o no prescrites. S'ha de tenir present que, com es diu a la demanda, "las facturasque se corresponde con los documentos nº 4.1 a 4.31 adjuntos a nuestra demanda y obrantes en autos, fueron todas emitidas el 24 de noviembre de 2016. /// Sin embargo, esto se debe al hecho de el contrato no había sido facturado desde el 11 de abril de 2011. ... la primera factura reclamada ... comienza facturando el período del 11 de abril de 2011 al 1 de octubre de 2011. /// Así 31 facturasfueron emitidas en la misma fecha y ello con el fin de facturar todo el período transcurrido desde el 11 de abril de 2011 hasta el 13 de octubre de 2016" (fo

Quedando en consecuencia la reclamación de los suministros no prescritos los correspondientes a las facturas :

Respecto a la factura fecha de emisión 8 de febrero de 2022 , al corresponderse con un periodo de facturación que va del 24-05-2018hasta 30/09/2021 , solo correspiondera en parte la facturación a partir del 8 de mayo de 2020 hasta el 30 /09/ 2021 .

Y no constando desglosado en el importe se deja su fijación para la fase de ejecución a través del procedimiento establecido legalmente .

Incluyendo el resto de facturas a partir de la misma y que se corresponde con los siguientes importes : 38,33 euros ; 47,71 euros ;47,26 euros ;43,20 euros ; 47,08 euros ; 1.197,10 euros ;91,27euros , en total 1511,95 euros

QUINTO.-En cuanto al último motivo del recurso en que se solicIta se aprecien de oficio clausulas abusivas , no concretando la parte que cláusulas estima abusivas y que tengan incidencia en la cuantía reclamada objeto de la demanda ni la que resuelve las aprecia ni concretando tampoco que prácticas abusivas estima aplicadas por la entidad actora y con incidencia en la reclamación efectuada ningún pronunciamiento cabe efectuar en relación a dicho motivo del recurso de apelación

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y consecuentemente también parcialmente la demanda

SEXTO.-En materia de costas al estimarse parcialmente el recurso y la demanda de no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada ni en Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.EC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 6 e noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farnes en el Juicio Verbal nº 841/2023 , del que dimana el presente Rollo de apelación , REVOCO PARCIALMENTE, dicha resolución en el siguiente sentido :

QUE se estima parcialmente la demanda formulada por IBERDROLA CLIENTES SAU, contra Dº Luis Pablo , siendo la cuantÍa objeto de condena al mismo a abonar a la actora la de 1.511,95 ,más la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia correspondiente a la factura fecha de emisión 8 de febrero de 2022 , correspondiente a la facturación a partir del 8 de mayo de 2020 hasta el 30 /09/ 2021 .

Y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Instancia ni en esta alzada

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC ,no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, Sala Primera mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

Lo acuero y firmo

La Magistrada

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