Sentencia Civil 367/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 8393/2023 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100377

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2690

Núm. Roj: SAP SE 2690:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4102442120190002638. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carmona. Plaza nº 3 Asunto origen: LRE 29/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 8393/2023. Negociado: 1A

Materia:División y liquidación de régimen económico matrimonial

De: Miriam y Tomás

Abogado/a: PILAR JIMENEZ NAVARRO y GRANADA MORALES MONTERO

Procurador/a:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ y MACARENA ORELLANA FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO 367/2025

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Miriam, representada por la Procuradora Dña. Carmen Martínez Pérez y asistida por por la Letrada Dª. Pilar Jiménez Navarro, que en el recurso es parte apelante/apelada, contra D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Macarena Orellana Fernández y defendido por la Letrada Dª. Granada Morales Montero, que en el recurso es parte apelante/apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de origen dictó sentencia el día 7 de junio de 2021 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Macarena Orellana Fernández, respecto al inventario aportado por Dª. Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Martínez Pérez, DEBO DECLARAR y DECLARO la inclusión en el inventario de las siguientes partidas: ACTIVO:

1.- Finca urbana, consistente en vivienda de V.P.O., sobre parcela de terreno de forma rectangular, en la Unidad de Ejecución en suelo urbano " DIRECCION000", de El Viso del Alcor, la cual está señalada con el número DIRECCION001 y tiene una superficie de setenta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (...), no consta la referencia catastral y la misma se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra Número 1 (Sevilla), con el n° de finca registral NUM000.

2.- Ajuar doméstico de la citada vivienda (debiéndose precisar que su determinación deberá realizarse en la fase adjudicación y formación de lotes, para su posterior adjudicación a las partes).

3.- Turismo marca Peugeot, modelo 206 y matrícula NUM001 y carro/remolque para vehículo con igual matrícula.

4.- Vehículo Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM002.

PASIVO: 1.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, concedido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por importe de 39.297,44€ de principal más intereses y gastos, quedando en la actualidad pendiente de pago la cantidad de 10.882,80€.

2.- Crédito a favor de D. Hermenegildo y de Dª Paloma y que asciende a mil setecientos diez euros (1.710 euros).

3.- Crédito a favor de Dª Miriam, en concepto de cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas, así como las abonadas en concepto de IBI y seguro familiar (debiéndose precisar que su determinación deberá realizarse en la fase adjudicación y formación de lotes, para su posterior adjudicación a las partes).

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-1La actora presentó solicitud de formación de inventario en los siguientes términos:

Activo:

1. URBANA. Vivienda de V.P.O., sobre parcela de terreno de forma rectangular, en la Unidad de Ejecución en suelo urbano " DIRECCION000", de El Viso del Alcor. Está señalada con el DIRECCION001. Tiene una superficie de setenta y cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (...) No consta la referencia catastral.

El citado inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con el nº de finca NUM000.

2. Ajuar doméstico, consistente en el mobiliario completo de un salón (mueble, TV, TDT y DVD, 2 sofás, barra y cortinas, 2 lámparas, etc.); dos baños (3 muebles, espejos, lámparas etc.); una cocina (muebles, vitrocerámica, frigorífico, campana extractora, fregadero, encimera de "silestone", 2 hornos, microondas, congelador, lámpara, cortinas, utensilios, etc.); tres habitaciones (1 aire acondicionado, 2 somieres, 2 colchones, 2 roperos, 3 mesitas de noche, 2 cortinas con sus barras, 1 store, 4 lámparas, etc.), un patio (lavadora, secadora, tabla de planchar, plancha, lámpara, etc) y dos pasillos (lámparas, etc.).

3. Turismo marca PEUGEUT, modelo 206 y matrícula NUM001.

4. Carro/remolque para vehículo con igual matrícula.

PASIVO: 1. Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, concedido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por importe de 39.297,44€ de principal más intereses y gastos. En la actualidad queda pendiente la cantidad de 10.882,80€.

2. Crédito a favor de D. Hermenegildo y de Dª Paloma y que asciende a MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS (# 1.710€ #). Los padres de la Sra. Miriam facilitaron con fecha 01/12/2009 y al entonces matrimonio, un préstamo personal que aún no ha sido devuelto.

3. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (# 6.640,88€ #), abonado en concepto de préstamo hipotecario. 4. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (# 533,61€ #), abonado en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles.

5. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (# 124,83€ #), abonado en concepto de consumo eléctrico.

6. Deuda con la entidad ENDESA y que asciende a DOS MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (# 2.126,47€). 7. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de QUINIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (# 530,29€ #), abonado en concepto de consumo de agua.

8. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (# 3.716,07€ #), abonado en concepto de obras y mobiliario para la vivienda familiar. 9. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (# 79,88€ #), abonado en concepto seguro familiar.

10. Crédito a favor de Dª Miriam, por importe de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (# 365,12€ #), abonado en concepto multas de circulación e impuestos de vehículo de tracción mecánica del Sr. Tomás.

11. Deuda con la OPAEF de la Diputación de Sevilla y que asciende a OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (# 89,43€ #).

1-2Admitida la demanda, se convocó a las partes a acta de formación de inventario, cuya celebración tuvo lugar el 29 de septiembre de 2020. En dicho acto las partes mostraron su acuerdo en algunas partidas del activo y del pasivo, y mostrando su desacuerdo en cuanto a otras.

1-3Ante la ausencia de acuerdo total, se convocó a las partes a la vista que fue celebrada el día 11 de mayo de 2021.

1-4Dictada sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Miriam , mostrando su disconformidad en cuanto a la fecha de disolución del régimen matrimonial, solicitando se fije en noviembre de 2017. Igualmente se impugna la inclusión en el activo del vehículo Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM002. Por otro lado se recurre la cuantificación del pasivo por el crédito hipotecario, y la exclusión de algunas deudas del pasivo.

1-5Del mismo modo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás, en cuanto a la inclusión como pasivo del crédito a favor de D. Hermenegildo y de Dª Paloma y que asciende a mil setecientos diez euros (1.710 euros), y en cuanto al Crédito a favor de doña Miriam en concepto de cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas así como las abonadas en concepto de IBI y seguro familiar.

SEGUNDO- Recurso de apelación de Miriam

2-1.Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre la extinción de la sociedad de gananciales. Se considera que el día 21/11/2017 es la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de tener por finalizada la sociedad de gananciales, fecha en la que se interpuso la demanda de divorcio.

a) Afirma la STS 2951/019 de 27/09/2019 que " Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo , en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC , según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

Igualmente la STS 667/2020 de 02/03/2020 " Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC) y que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.º CC) . Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) .

En el mismo sentido la STS 2076/2025 de 28/04/2025 "La situación descrita y por las razones expuestas determina la existencia de una consolidada jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novopor cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales; puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas, en las circunstancias expuestas a costa de los bienes y recursos de cada cónyuge, puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe ( SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril; 837/2023, de 29 demayo y 564/2024, de 25 de abril, entre otras)".

b) De este modo, para que pueda establecerse un fecha de disolución de la sociedad de gananciales anterior a la sentencia de divorcio, que es la regla general legalmente prevista, es preciso que exista, aparte de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe, una separación prolongada, y no solo separación desde el punto de vista sentimental sino también desde el punto de vista económico. Así, los casos en que la jurisprudencia aplica la excepción a la regla suele ser supuestos de muy prolongada separación de hecho entre los cónyuges. Por ejemplo, en la sentencia núm. 238/2007, de 23 febrero (Recurso 2176/2000 ) se trataba de un matrimonio contraído bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales en el año 1970, del que nació un hijo, pero dos años después de su celebración se produjo la separación de hecho quedando el esposo en Alemania y trasladándose la esposa y el hijo a España, sin que volviera a reanudarse la convivencia ni existiera comunicación alguna entre los cónyuges. O el supuesto de la sentencia STS 2076/2025, en que la separación de hecho se había producido mucho tiempo atrás, viviendo el esposo en otro pais en el que incluso habría contraído matrimonio.

Además, la presentación de una demanda de divorcio no implica, como afirma el Tribunal Supremo en su STS 667/2020 de 02/03/2020, ya citada, la disolución del régimen matrimonial. Así afirma "La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC) , no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento". De hecho el Tribunal Supremo ha negado en esta sentencia incluso dicha eficacia a una orden de protección.

Y así, la presentación de la demanda no puede tener el efecto pretendido, máxime cuando los cónyuges siguieron conviviendo hasta abril de 2018. Además, en dicho procedimiento de divorcio ni siquiera se solicitó ni se acordó que la fecha de disolución del régimen matrimonial fuera otro distinto al de la propia sentencia que lo declaraba disuelto.

Por otro lado tampoco se prueba que el marido actúe de mala fe. En este sentido lasentencia del TS citada de 2019 recoge que "En el caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019".

c) Es por todo ello que la disolución del régimen matrimonial no puede fijarse en noviembre de 2017, fecha que se pide por la recurrente, pues ni consta una separación física, ni consta fuera prolongada en ese momento, ni consta que en ese momento existiera una verdadera separación económica entre los esposos. Ciertamente no se ha explicado cual era el sistema de distribución de gastos y cargas en ese momento, sin que conste siquiera si la esposa desarrollaba alguna actividad laboral en esa fecha.

d) Por otro lado, es cierto que el propio demandado reconoce que la separación de hecho se produjo el 25 de abril de 2018, cuando abandonó el domicilio conyugal. Podría haber planteado la recurrente esa fecha de disolución del régimen matrimonial (aunque realmente desde esta fecha hasta la sentencia transcurrió en torno a un año, periodo que no puede ser considerado como un periodo prolongado en los términos que recoge la jurisprudencia el Tribunal Supremo). Pero en todo caso no lo ha hecho, ni aun de forma subsidiaria en su recurso. Es por ello que tampoco procede fijarla, so riesgo de incurrir esta sentencia en incongruencia.

e) Es por todo ello que procede desestimar este motivo de recurso, teniendo el régimen matrimonial por disuelto el día 30 de abril de 2019, fecha de la sentencia de divorcio.

2-2Por lo que se refiere al activo, se recurre la inclusión del vehículo Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM002.

Al respecto, debe partirse de la fecha que se ha considerado de disolución del régimen matrimonial y la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC . Y así, adquirido el vehículo vigente la sociedad de gananciales, no ha quedado probado que el citado turismo fuera adquirido por Dª Miriam con dinero privativo de la misma. No se ha aportado prueba alguna de que el dinero empleado para su adquisición fuera privativo. Como se ha dicho no consta que hasta junio de 2018 la esposa realizara actividad laboral. Pero es en todo caso, no deberá olvidarse que, fijada la disolución del régimen matrimonial en abril de 2019, cualquier ingreso procedente de una actividad laboral tendría la consideración de bien ganancial ( artículo 1347 1º CC) . Por ello es claro que el vehículo debe tener la consideración de bien ganancial.

El motivo de recurso se desestima.

2-3Se recurre igualmente la cuantificación del crédito a favor de Dª Miriam por importe de 6.640,88 euros, en concepto de cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas, así como las abonadas en concepto de IBI y seguro familiar.

a) Hipoteca. Evidentemente, la hipoteca es una deuda de la sociedad de gananciales. Sin embargo, se reitera el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia de que los pagos que realiza la esposa vigente la sociedad de gananciales, no constando acreditado que se hayan realizado con dinero privativo, no pueden ser considerados como una deuda a cargo de la sociedad de gananciales. Solo las cantidades abonadas una vez disuelto el régimen matrimonial y hasta la liquidación constituyen una deuda de la sociedad de gananciales y un crédito a favor de la esposa por los pagos efectuados.

El motivo de recurso se desestima.

b) IBI. Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y si es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

»"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad"».

Es por ello que debe incluirse en el pasivo el crédito a favor de la esposa por las cantidades abonadas que se hayan abonado por tal concepto por la esposa desde la disolución del régimen matrimonial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales .

No cabe, por el contrario, la inclusión de los abonados vigente la sociedad de gananciales, al no probarse que se abonara con dinero privativo. Siendo esto mismo lo que establece la sentencia, el motivo de recurso se desestima.

c) Seguro familiar. Se argumentará en la respuesta al recurso de la otra parte.

2-4Se recurre igualmente la sentencia en cuanto al consumo eléctrico, consumo de agua, obras y mobiliario para la vivienda familiar, así como de multas de circulación e impuestos de vehículo de tracción mecánica del Sr. Tomás.

a) Por lo que se refiere al mobiliario, reiterar el criterio expuesto. Los bienes adquiridos vigente la sociedad de gananciales, no constando que los fondos con los que se han comprado sean privativos de la esposa, ningún crédito se genera a favor de la esposa.

Por lo que se refiere a los bienes adquiridos con posterioridad, son bienes privativos de la esposa, sin que la sociedad de gananciales ya disuelta deba asumir su pago. Se entiende que sólo aquellos gastos que sean necesarios para la conservación del bien común podrían seer repercutidos, lógicamente, a la sociedad de gananciales. Pero no los muebles que la esposa ha decidido renovar.

El motivo de recurso se desestima.

b) En lo atinente a los consumos, se reitera, los consumos anteriores realizados antes de la disolución son gananciales, abonados con fondos presuntivamente gananciales al no probar la esposa que se pagaran con fondos privativos. Por lo que se refiere a los posteriores, el Tribunal Supremo en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH) .

Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago, el pago de los suministros debe ser asumido por el cónyuge que hace uso del domicilio, en este caso la esposa.

El motivo de recurso se desestima.

c) En cuanto a las multas de circulación e impuestos de vehículo de tracción mecánica del Sr. Tomás , es evidente que se trata de una deuda ganancial contraida vigente la sociedad de gananciales. Abonadas las deudas por la esposa, pero en marzo de 2019 antes de la disolución de la sociedad de gananciales, no probándose el pago con dinero privativo, no debe ser tenido como crédito de la misma favor de la misma.

El motivo de recurso se desestima.

2-5 Por último y en relación a las deudas con la entidad ENDESA, así como la deuda con la OAEF de la Diputación de Sevilla, se expone por la recurrente que son deudas y no han sido aún satisfechas y deberá incluirse como pasivo. En este sentido, las deudas con ENDESA son del período comprendido entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 con la OAEF de la Diputación de Sevilla del período 2015.

Evidentemente se trata de deudas de la sociedad de gananciales frente a terceros y como tal deben incluirse en el pasivo.

El motivo de recurso se estima.

TERCERO- Recurso de apelación de Tomás

3-1 Se recurre en primer lugar la inclusión como pasivo de un crédito a favor de D. Hermenegildo y de Dª Paloma y que asciende a mil setecientos diez euros.

Se argumenta que se trató de una donación realizada el 2 de diciembre de 2009. Sin embargo se olvida que, como es bien sabido, el animus donandino se presume y debe ser objeto de prueba expresa. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación a un negocio jurídico, existiendo presunción de onerosidad en cualquier desplazamiento de patrimonio. Esto es, el principio general es no presumir el animus donandien toda entrega de dinero, por lo que, se ha de acreditar por quien la alega que realmente es una donación.

En este caso no prueba el recurrente la existencia de dicho animus donandi.Por lo que debe entenderse que existió un préstamo, contrato oneroso.

Además, la deuda no estaría prescrita. Como afirmaba la STS 21/2020 de 20/01/2020 que clarificó la forma en que había que entender el periodo transitorio de la reforma del artículo 1964 CC, "(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020".

Por ello, cuando se presenta la solicitud de formación de inventario dicha deuda no está prescrita.

El motivo de recurso se desestima.

3-2 En cuanto al pago del os seguros con FESEGUROS, se trata de un seguro en el que aparece como tomadora la esposa únicamente. Se reitera el criterio de que los pagos anteriores a la disolución no pueden construir una deuda de la sociedad de gananciales al no probarse su pago con dinero privativo de la esposa, por los motivos antes expuestos. Por lo que se refiere a los pagos posteriores, debe entenderse que se trata no de una deuda adquirida vigente la sociedad de gananciales, sino que su devengo es periódica. De este modo, las primas que se devengan una vez disuelta la sociedad de gananciales ya no deben ser asumida por el esposo.

Procede estimar este motivo y excluir el pago del seguro del pasivo ganancial.

CUARTO.- Costas de esta alzada

Al estimarse en parte ambos recursos, teniendo además en cuenta la materia de la que se trata, no habiendo motivos para realizar otro pronunciamiento, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas de esta alzada, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña Miriam contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2021 por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Carmona en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº29/2020, la revocamos parcialmente en el sentido de que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales:

- Deuda de la sociedad de gananciales con la entidad ENDESA, así como la deuda con la OPAEF de la Diputación de Sevilla.

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2021 por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Carmona en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº29/2020, la revocamos parcialmente en el sentido de que debe excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales los pagos efectuados por Dña Miriam correspondientes al seguro con FESEGUROS.

Desestimando los demás motivos de recursos y confirmando la sentencia recurrida en sus demás extremos, sin condena a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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