Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font .
Tema litigioso.
PRIMERO. El día 9 de abril de 2.020, el Banco de Santander SA concedió a ANMAN GRÀFIQUES DEL VALLÉS SL un préstamo por importe de 400.000 euros, con vencimiento el 9 de abril de 2.025, en el marco de los avales concedidos por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), en virtud de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2.020, de 17 de marzo, para paliar los efectos económicos que el estado de alarma derivado de la pandemia de COVID producía en las empresas. Los socios de dicha empresa, Sres. Elias y Efrain, afianzaron dicha operación de manera solidaria en todas las obligaciones pecuniarias que de la misma se derivasen, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. El indicado préstamo fue objeto de una novación modificativa, referida a su duración y al tipo de interés aplicable.
SEGUNDO. El día 17 de abril de 2.020, el indicado banco renovó un contrato de crédito anterior concedido a la misma empresa. Tal operación se realizó según el mismo marco normativo y fue igualmente afianzada de manera solidaria por los Sres. Elias y Efrain. También aquí se produjo una novación de la línea de crédito, lo que sucedió el día 26 de mayo de 2.020.
TERCERO. Los fiadores de ambas operaciones presentaron una demanda en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la fianza incorporada a los mencionados contratos, ya que su consentimiento a la asunción solidaria de la sociedad que recibía la financiación se habría producido por un error esencial en su consentimiento. Tal error habría consistido en entender que sus obligaciones derivadas de los contratos de fianza, quedaban limitadas a la parte de la operación no avalada por el ICO. La falta de una información suficiente procurada por el banco demandado sobre el real alcance de tales avales, habría determinado que hubiesen prestado su consentimiento de manera errónea. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de las respectivas fianzas o, de manera subsidiaria, al menos en la parte de los contratos avalada por el ICO, que ascendía a un 80 por ciento en aplicación de la normativa indicada.
CUARTO. La sentencia de primera instancia ha estimado la petición subsidiaria de los demandantes, limitando su responsabilidad personal a título de fiadores al veinte por ciento de los importes debidos por la empresa afianzada como consecuencia del préstamo y del crédito recibidos. Esta decisión se fundamenta en que, a pesar de las declaraciones testificales de dos empleados del banco que intervinieron en la concesión de dichos instrumentos de financiación, teniendo en cuenta las circunstancias del momento derivadas de los efectos del estado de alarma, que determinaron que la negociación se efectuase de manera telefónica, se habría producido tal error de comprensión acerca del alcance y la extensión de las obligaciones asumidas por los fiadores, que la juzgadora califica de esencial y excusable. Como consecuencia de esta decisión, limita la responsabilidad patrimonial de los demandantes al 20 por ciento del capital concedido.
QUINTO. El BANCO DE SANTANDER SA no está de acuerdo con dicha decisión. Su recurso se fundamenta sobre la base de una errónea valoración de la prueba presentada. Según lo que argumenta, el Real Decreto-ley 8/2020, así como sus reformas posteriores, nunca tuvieron como finalidad sustituir la responsabilidad de los fiadores que intervinieran en las operaciones desarrolladas a su amparo por el aval constituido por el ICO sino, simplemente, de facilitar el acceso al crédito a las empresas afectadas por el estado de alarma en las condiciones que establecía. El aval era una garantía adicional de cobro para las entidades financieras, que permitía alargar los plazos de vencimiento de las obligaciones de los prestatarios y fiadores, así como acceder al crédito en condiciones más favorables. De las cláusulas de los respectivos contratos, así como de sus novaciones, no resulta por ningún lado que la responsabilidad de los fiadores quedase limitada a la parte de la financiación no avalada por el ICO, sino que de sus concretas estipulaciones se derivaba exactamente lo contrario. Por otro lado, antes de concertar las líneas de financiación firmadas por los demandantes, estos habían contratado con el banco de forma reiterada diversas pólizas de crédito. En todas ellas aquéllos habían asumido un afianzamiento personal y solidario, de manera que tenían un perfecto conocimiento de las obligaciones que contraían. Los empleados del banco, como resultó de su prueba testifical, informaron adecuadamente a los demandantes de las condiciones de la financiación que recibían. Igualmente, la publicidad efectuada por la entidad financiera demandada respecto de las características de aquellas operaciones, nunca dieron a entender que los fiadores solidarios sólo respondiesen de la parte del préstamo o crédito no avalado por el ICO. En consecuencia, el banco demandado alega que no ha existido error alguno en el consentimiento prestado por los demandantes, ni podría calificarse de esencial e inexcusable.
El error esencial como vicio invalidante del consentimientocontractual.
SEXTO. Para situar adecuadamente desde una perspectiva jurídica la esencia de la cuestión litigiosa, es necesario recordar cuales son los requisitos necesarios según la jurisprudencia para poder declarar la nulidad de un contrato por la existencia de un consentimiento viciado per error. La sentencia de 20 de enero de 2.014 define que es el error vicio en el consentimiento: "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (" pacta sunt servanda") imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias...Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida."
SÉPTIMO. Las sentencias del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 1.997, 18 de julio de 2.000 y de 20 de marzo de 2.006, dicen: "Como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( STS. de 6 de junio de 1.953 , 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de auto responsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil )".
Marco normativo de la concesión de los avales ICO en relación con lapandemia de COVID-19.
OCTAVO. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de acuerdo con su exposición de motivos, tenía como finalidad, en lo que ahora nos interesa, adoptar una serie de medidas apoyar la continuidad de la actividad productiva y el mantenimiento del empleo. Entre otras cosas, se trataba de. "adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional". Una de las medidas, que es la que ahora ha devenido litigiosa, se presentaba en dicha exposición, de la siguiente manera: "con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata".
NOVENO. El artículo 29 de la citada ley, en su redacción original, establecía: "1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado".
DÉCIMO. Ni de la exposición de motivos ni del texto articulado reproducido, se desprende que la concesión de tales avales tuviera como objetivo reemplazar, ni que fuera en parte (en un 80 per ciento) las consecuencias jurídicas ordinarias que se derivasen de las garantías exigidas por la entidades bancarias para conceder dichas líneas de financiación, de manera que las obligaciones de los que se constituyeran como fiadores quedasen limitadas por la existencia de los avales, respondiendo tan solo de una parte de la deuda (un veinte por ciento). Su genuina finalidad, de acuerdo con lo que explica la exposición de motivos, era ayudar a las empresas a acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción, no sustituir aquellas responsabilidades.
DECIMOPRIMERO. Que la finalidad última de tales avales no era sustituir la responsabilidad de los fiadores, en el caso que hubieran intervenido en la concreta operación de financiación, lo deja claro el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19. Su artículo 16.2, establecía: "En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podránproceder a las operaciones de quita generales".
DECIMOSEGUNDO. Habida cuenta de que la fecha de este último Real Decreto-ley es posterior a la de contratación del préstamo y del crédito que nos ocupan, podría argüirse que no fue hasta la publicación de esta última norma cuando quedó claro que la responsabilidad de los prestatarios y de los eventuales fiadores no quedaba limitada a una quinta parte de la operación, sino que se extendía a su totalidad. La lectura del artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020, como hemos dicho, no hacía dudar sobre el mantenimiento de tales responsabilidades de acuerdo con el régimen jurídico ordinario de la fianza solidaria. Lo que vienen a hacer el artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, es especificar cuál será el sistema de recobro a los obligados en virtud del contrato cuando haya sido preciso ejecutar los avales ICO. No cabe ninguna duda que lo que pretende es recuperar el dinero pagado en virtud de tales avales, encomendándoselo a las entidades financieras, limitando, incluso, su capacidad de llegar a acuerdos que rebajen la recuperación de las cantidades pagadas en virtud de los avales sin que medie la aprobación de la Administración Tributaria.
DECIMOTERCERO. De lo expuesto hasta aquí, se constata que el marco normativo aplicable a los avales ICO concedidos a causa de la mencionada pandemia, no permitía llegar a creer que la responsabilidad de los fiadores quedase limitada al veinte por ciento de la cantidad objeto de la financiación, produciéndose, así, una limitación cuantitativa de la ordinaria responsabilidad del fiador solidario.
DECIMOCUARTO. Una vez establecido el marco normativo que guiaba la concesión de los repetidos avales, se trata de determinar si, aún a pesar de su claridad respecto a la no limitación de responsabilidad de los fiadores solidarios, existe algún elemento ajeno a la propia normativa que pudiera hacer pensar que del contenido del contrato o de la información recibida por los empleados del banco que intervinieron en la contratación, los demandantes pudieran haberse hecho la idea fundada y razonable de que su responsabilidad patrimonial quedaría limitada.
Contenido de los contratos y sus novaciones.
DECIMOQUINTO. En ambos contratos se hizo constar de manera expresa que la intervención de los Sres. Elias Efrain lo era a título de garantes de la operación. Igualmente, en los dos se incluyó una cláusula entre las condiciones especiales que se titulaba "condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales covid-19", que decía: "La garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza.En el supuesto que el banco recobre del avalista las cantidades correspondientes a capital, el banco podrá reclamar a la prestataria y al resto de garantes solidarios que pudiera haber, la totalidad del capital (aparte de los demás conceptos) debido a las obligaciones de reembolso convenidas entre el banco y el Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con la línea ICO avales covid- 19". La única diferencia radicaba en que en dicha estipulación, en el caso del préstamo, se hacía alusión al préstamo y, en la del crédito, se decía crédito.
DECIMOQUINTO. La claridad de dichas estipulaciones no deja lugar a dudas respecto de la hipotética exoneración o limitación de responsabilidad parcial de los fiadores respecto de la que asumía la sociedad prestataria.
DECIMONOVENO. Tampoco podemos obviar que de las pruebas documentales presentadas junto a su contestación a la demanda por el banco demandado, se acredita que en los años inmediatamente anteriores a la concesión del préstamo y del crédito cuestionados, la empresa de la que son socios los demandantes recibió diversas líneas de crédito de la misma entidad financiera. En todas ellas los Sres. Elias Efrain se constituyeron en deudores solidarios de los créditos recibidos por su empresa. En el eventual supuesto que erróneamente hubiesen creído que por el aval del ICO dicho régimen de responsabilidades quedaba alterado respecto de los casos anteriores, la simple lectura de la cláusula transcrita les debería haber hecho salir de tal error, ya que no decía nada distinto a los anteriores contratos en que actuaron como fiadores solidarios y, además, hacía específica mención al aval del ICO en aplicación de la normativa derivada de la indicada pandemia.
VIGÉSIMO. En lo que concierne a las declaraciones testificales de dos empleados del banco que intervinieron en el otorgamiento de las operaciones cuestionadas, ambos coincidieron en que lo que explicaron a los demandantes no fue otra cosa que el régimen de responsabilidad solidaria normal que asumían como fiadores. Es verdad que son empleados del banco demandado y que, en principio, su declaración podría quedar mediatizada por el mismo, lo que comprometería su objetividad y su credibilidad. No obstante, en un caso como el presente, habida cuenta del marco normativo al que se sujetó la concesión de financiación a las empresas afectadas por la paralización de la actividad consecuente a la declaración del estado de alarma por la afectación de la pandemia de covid, se hace francamente difícil creer que informasen a quienes se obligaban solidariamente con la prestataria como fiadores, que su régimen de responsabilidad quedaba reducido como consecuencia del aval prestado por el ICO.
VIGESIMOPRIMERO. Por último, de la publicidad que efectuó BANCO DE SANTANDER SA de tales líneas de crédito, según la documental presentada con la demanda, no resulta, tampoco, que pudiera llegar a creerse razonablemente que la responsabilidad asumida contractualmente por los fiadores quedase reducida por la garantía de los indicados avales.
Conclusión.
VIGESIMOSEGUNDO. De lo expuesto hasta aquí, llegamos a la conclusión que no ha quedado probado que los demandantes sufrieran un error esencial en el momento de la firma de ambos contratos respecto del alcance de su responsabilidad como fiadores de las obligaciones de la sociedad prestataria. Incluso si de una manera hipotética aceptásemos la existencia de tal error, a la vista del conjunto de circunstancias concurrentes, no podríamos considerarlo inexcusable. Por todo ello, es procedente estimar de manera íntegra el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y absolver al BANCO DE SANTANDER SA de la pretensión de los demandantes.
Costas.
VIGESIMOTERCERO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC, imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.
VIGESIMOCUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma ley procesal, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de primera instancia y la revocamos, en el sentido de absolverlo de la pretensión deducida en la demanda.
SEGUNDO. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO. No imponemos las costas de esta segunda instancia.
Es procedente devolver a la parte apelante el depósito constituido para presentar su recurso.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.1 y 3 de la LEC si se acredita su interés casacional. Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación. En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.
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