Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 5960/2023 de 23 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 41091370022026100021

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:60

Núm. Roj: SAP SE 60:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142C20150065529. Órgano origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 3 (antiguo Juzgado nº17) Asunto origen: MMC 1603/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 5960/2023. Negociado: 8Y

Materia:Derecho de familia: otras cuestiones

De: Luz y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MARIA BELEN ALONSO DIEZ

Procurador/a:CRISTINA NUÑEZ OLLERO

Contra: Eulogio

Abogado/a:

Procurador/a:MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ

SENTENCIA NÚMERO 33/2026

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ

En la Ciudad de Sevilla a 23 de enero de dos mil veintiseis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº17 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D. Eulogio, representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ y asistido por el letrado D. JOSE JAVIER TOUCEDO CARMONA, que en el recurso es parte apelada, contra Dña. Luz, representado por la procuradora Dña. CRISTINA NUÑEZ OLLERO y asistida por la letrada Dña. MARIA BELEN ALONSO DIEZ, que en el recurso es parte apelante, siendo parte el Mº Fiscal.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Sevilla dictó sentencia el día 22 de febrero de 2023 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Miguel Angel Márquez Diaz en nombre y representación de D. Eulogio con la dirección Letrada de D. Jose Javier Toucedo Carmona contra Dª Luz representada por la Procuradora Dª Cristina Muñoz ollero con la dirección Letrada de Dª María Belen Alonso Diez, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de uno de julio de 2016 , en el sentido siguiente:

1ª) Se acuerda la custodia paterna de los hijos, que estarán con su madre los fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales . En ejecución de sentencia , conforme a la evolución que sufra la relación familiar podrán modificarse el régimen de custodia y estancias acordados en la presente resolución. Doña Luz abonará a Don Eulogio 150 euros por cada uno de sus hijos en concepto de pensión de alimentos para sus hijos así como la mitad de los gastos extraordinarios.

2ª) Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que se designe del listado de coordinadores de parentalidad del Colegio de Psicólogos y los gastos de su intervención abonados por las partes .La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado. Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes: Funciones específicas del coordinador designado : Son funciones propias del Coordinador: (...)".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Luz y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó el día 23 de noviembre de 2021 demanda de modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de 1 de julio de 2016. Y ello en relación a las medidas de custodia y pensión alimenticia establecidas respecto de los hijos Geronimo, nacido el día NUM000 de 2009, y Narciso, nacido el día NUM001 de 2007.

El suplico de la demanda el siguiente:

"Que se modifique el régimen de custodia compartida establecido en la resolución dictada por ese meritado Tribunal, con fecha de 1 de julio de 2016, en el sentido de sustituir dicho régimen, por UN RÉGIMEN DE CUSTODIA PRIVATIVA, adjudicando la misma a mi patrocinado, don Eulogio, toda vez que el mismo ha demostrado ser el único de los progenitores que puede garantizar la seguridad, cuidado y atención de los menores, tanto en lo que se refiere a alimentación, salud, estado y educación de los menores.

- Que se fije un régimen de visitas de los menores para con su madre, doña Luz, a fin de que los mismos tampoco pierdan la conexión con su madre; en la cuantía, extensión y distribución que el Juzgado estime competente. Dicho régimen, atendiendo al hecho de la residencia de la madre en DIRECCION000, la cual se presume permanente y estable, en el inmueble de su pareja, se propone por esta parte que consista en:

* Una tarde semanal, que se propone sea la de los miércoles desde la salida del centro escolar, hasta las 21.00 horas en primavera-verano, y las 20.00 horas, en horario de otoño e invierno, en que la madre habrá de restituir a los menores en el domicilio paterno de DIRECCION001.

* Un fin de semana de cada dos, de forma alterna, desde el viernes a la salida de las clases, hasta el domingo de ese mismo fin de semana, a las 20.00 horas en otoño e invierno, y las 21.00 horas, en horario de primavera y verano.

* La mitad de las vacaciones de verano, de Navidad, Semana Santa y Feria.

- Que se declare extinguida la pensión de alimentos que la resolución de 1 de julio de 2016 fijaba a cargo de mi representado, al pasar el mismo a obtener la custodia privativa de los menores; y que, consecuentemente se fije, a su vez, una pensión de alimentos, a cargo de la Sra. Luz, por medio de la cual la misma contribuya a los gastos de manutención de los menores; pensión de alimentos que, atendiendo al caudal de ambas partes, debe ascender a la cuantía mensual de 150,00 euros por cada uno de los hijos menores, es decir, a la cantidad mensual total de TRESCIENTOS EUROS (//300,00//), que habrán de entenderse al margen de los gastos extraordinarios de manutención de los menores, que habrán de seguir siendo subvenidos por ambas partes de por mitad, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, con motivo de la absoluta temeridad con la que se ha conducido, obligando a mi representado a la formulación de la presente acción".

1-2La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda. Y solicitándose:

(...)

1º) Concediendo a mi patrocinada la guarda y custodia en exclusiva de sus hijos y ello para el caso de que el padre vacunase, o intentase vacunar, a alguno de sus hijos contra el Covid-19 puesto que, al amparo de esta contestación, tendrá constancia fehaciente de sus peligros, toxicidad y caducidad de la autorización temporal emitida por la Agencia Europea del Medicamento gracias a la 'evidencia' probatoria y científica aportada por esta parte.

Con imposición de costas.

2º) Manteniendo el régimen de custodia compartida y ello para el caso de que el actor no vacune a ninguno de sus hijos contra el Covid-19"

1-3La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4La demandada interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que :

"1ª.- Establecer la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, sin limitación alguna en cuanto a las diversas áreas de su ejercicio por lo que cualquier decisión importante no ordinaria que les afecte deberá contar con el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, autorización judicial a través del procedimiento correspondiente. Se declare la nulidad del pronunciamiento de la Sentencia relativo al otorgamiento al actor apelado de la facultad de decidir sobre el mantenimiento del tratamiento psicológico del hijo Narciso por no haber sido instaurado en su beneficio ni con el consentimiento previo o autorización judicial también previa de un Juzgado en el procedimiento correspondiente legalmente previsto. Se reconozca el derecho de cada uno de los progenitores de ser informados por terceros de todos aquellos aspectos de importancia que afecten a sus hijos, teniendo derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Se disponga que de igual manera, ambos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

2ª.- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, quienes convivirán con ambos progenitores en sus respectivos domicilios en periodos alternos consecutivos de una semana completa en tiempo lectivo desde la entrada de los hijos en el Instituto los lunes (o las 12:00 horas de la mañana si fuera lunes no lectivo) hasta la entrada de los mismos al Instituto el lunes siguiente o hasta las 12:00 horas de la mañana de dicho lunes si no fuera lectivo sin necesidad de la intervención de Coordinador de Parentalidad cuya función deberá cesar con el ejercicio de la Custodia Compartida. En todo momento, ambos progenitores permitirán y facilitarán la comunicación por mensajes y telefónica de los hijos con el otro, con pleno respeto a su intimidad y siempre que no se produzcan las llamadas de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, con respeto de los horarios de descanso y tareas escolares de los menores, estableciendo como franja horaria de referencia de 19:00 horas a 20:00 horas.

SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que no se estableciera una custodia compartida, se disponga el siguiente régimen de visitas maternofilial: -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Instituto hasta el lunes a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía los miércoles desde la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana no le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía desde el martes a la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

En cualquiera de los dos sistemas de custodia (compartida o monoparental paterna) las vacaciones escolares se repartirán por mitad en los términos establecidos en la anterior sentencia de regulación de las medidas paternofiliales pero siendo la entrega de los hijos los lunes en el Instituto a la reanudación de la vacación escolar de que se trate siempre que fuera posible.

3º.- A fin de cumplir con el requisito de exhaustividad y congruencia de las Sentencias ( art. 218 L.E.C .) se complete el Fallo de la dictada resolviéndose las cuestiones omitidas, lo que debió haber efectuado la Juez "a quo", atendiendo nuestra legítima petición efectuada en tiempo y forma al amparo de los arts. 214 y 215 L.E.C . en los términos expuestos en el Motivo Quinto de este escrito:

1ª.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada deje expresamente sin efecto, como fue solicitado al inicio de la Vista, las siguientes resoluciones judiciales firmes:

a) El Auto de fecha 22/09/2022 completado por los Autos de fecha 26/09/2022 y 31/10/2022 dictados en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.03/2021, que acordó la INTERVENCIÓN DEL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR.

b) El Auto de fecha 20/12/2021 dictado en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.02/2021 , que acordó LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA SRA. Luz.

2º.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada declare expresamente la vigencia de aquellas medidas establecidas en la previa sentencia de regulación de medidas inherentes a la patria potestad de fecha 30/06/2016 dictada en los autos 1833/2015 de este Juzgado que no entren en contradicción con las ahora dictadas"

1-5El demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente, ratificando la sentencia dictada.

1-6El Ministerio Fiscal solicita igualmente que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO- Cuestiones previas

Procede con carácter previo, antes de entrar en el fondo del litigio, analizar las siguientes cuestiones:

a)Admisión en este rollo de apelación de la sentencia condenatoria de Dña. Luz aportada por el apelado por medio de escrito de 22 de diciembre de 2025.

Dispone el artículo 271 LEC que "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Entiende la Sala que debe aplicarse dicho precepto de forma analógica a los supuestos como el que nos ocupa en que un documento se presenta con posterioridad al señalamiento para votación y fallo. Debiendo realizarse el pronunciamiento sobre la admisión en la propia sentencia. Evitándose de este modo una eventual suspensión de dicho acto y la demora en el dictado de la correspondiente sentencia.

Dicho lo cual, habiéndose aportado por la parte apelada una sentencia condenatoria de la demandada apelada en vía penal por un delito de sustracción de menores por hechos íntimamente ligados al fondo del litigio, procede su admisión. Y ello sin perjuicio de su valoración, lo cual se realizará en esta misma sentencia con posterioridad.

b)Igualmente con carácter previo, dado que uno de los hijos, Narciso nació el día NUM001 de 2007 y por tanto ya es mayor de edad, procede declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto del recurso de apelación en lo relativo a la custodia del mismo. Así argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 "En consecuencia, esta Sala considera que el segundo motivo del recurso ha perdido su objeto, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y haberse extinguido la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el Art. 169, 2 , en relación con el Art. 314 CC , por lo que no debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada"(en este sentido nos hemos pronunciado también en el Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco, entre otros).

c)En tercer lugar, se plantea, una cuestión procedimental relativa a la resolución de este recurso. Y es que la sentencia establece "En ejecución de sentencia , conforme a la evolución que sufra la relación familiar podrán modificarse el régimen de custodia y estancias acordados en la presente resolución."

Una interpretación estricta de esta previsión, que ninguna de las partes ha impugnado expresamente, podría dar lugar a entender que, habiéndose ya modificado el régimen de custodia por medio del auto de 29 de noviembre de 2023 y fijado uno de custodia compartida, podría existir una carencia sobrevenida del objeto de este recurso. Sin embargo se descarta esta solución por los siguientes motivos:

1. Interés superior del menor. Se entiende que vista la actual situación familiar existente es necesario resolver cuanto antes y fijar el régimen de custodia más adecuado en beneficio de la estabilidad del menor

2. A la misma solución llegaríamos por medio de la resolución del recurso de apelación que se encuentra pendiente frente al Auto de 29 de noviembre de 2023. Sin embargo, se entiende que resolver por medio de este recurso resulta más garantista en la medida en que esta sentencia es recurrible en casación, a diferencia de lo que sucede con los recursos frente a Autos dictados en fase de ejecución.

3. Ninguna de las partes ha instado esta decisión procesal en ninguno de los escritos presentados.

TERCERO. Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSANTES DE INDEFENSIÓN de la Sra. Luz y de los dos menores hijos comunes. INDEBIDA INADMISIÓN DE PRUEBA ESENCIAL para la defensa de los legítimos intereses de la apelante y para acreditar la procedencia de sus pretensiones, la que, de haber sido admitida, habría conducido a una Sentencia diferente

En este caso lo cierto es que se ha practicado numerosa prueba, tanto documental como de otro tipo, tales como audiencias de los menores, los interrogatorios, informes psicológicos y psicosociales...No considera la Sala que se haya limitado el ejercicio del derecho de defensa, no existiendo un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2017 declara: "Por otra parte, en un litigio en el que se han practicado abundantes medios de prueba, buena parte de ellos a propuesta de la hoy recurrente y para acreditar los mismos hechos, la simple omisión de uno de tales medios, en concreto la declaración de un testigo, que además reside en Méjico, no puede considerarse, sin más, como una infracción idónea para provocar la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones. Como ya dijimos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril , el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes. Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que «cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado». En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal puede acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos. Y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas y no es necesario seguir practicando prueba. Pruebas que en su día fueron admitidas pueden resultar reiterativas a la vista de cómo se ha desarrollado el juicio. Así puede ocurrir cuando se ha practicado un número considerable de declaraciones testificales".

En todo caso lo que permite el artículo 460 LEC es reiterar la petición de pruebas en la segunda instancia, nunca la nulidad por este motivo.

2.2LA SENTENCIA VULNERA EL ARTÍCULO 2.3 d) DE LA LEY ORGÁNICA 8/2015, DE 22 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA, AL NO MOTIVAR EN SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA DECIDIR QUE EL BENEFICIO E INTERÉS SUPERIOR DE Narciso Y Geronimo CONSISTE EN EL MOMENTO ACTUAL EN VISITAR A SU MADRE TAN SÓLO LOS FINES DE SEMANA ALTERNOS Y MITAD DE VACACIONES ESCOLARES SIN CONVIVIR CON ELLA LOS MISMOS TIEMPOS QUE LO HACEN CON SU PADRE DURANTE LOS PERIODOS LECTIVOS.-

Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :

«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".».

También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:

«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".

O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]

El motivo debe desestimarse pues la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.

2-3Relativo a la guarda y custodia de los hijos. Vulneración del art. 2.2 b) de la L.O. 8/2015 de 22 de julio sobre Protección de la Infancia y la Adolescencia y demás normativa nacional y supranacional protectora de los derechos de los niños/as. ERROR VALORATIVO DE LA PRUEBA.

Debemos partir para ello de las vicisitudes del procedimiento y las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia.

a) Así, el día 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla se dictó auto (folio 52 de las actuaciones) en el que se atribuía el "ejercicio exclusivo en lo relativo a la función de decidir sobre la vacunación Covid 19 y sobre el resto de vacunaciones, respecto de los menores Narciso y Geronimo al padre D. Eulogio".

b) Tras ello la madre trasladó a los menores a DIRECCION000, sin el consentimiento ni conocimiento del padre, dejando los menores de acudir al Instituto.

c) El día 9 de diciembre de 2021 se dicté auto por el mismo Juzgado suspendiendo el régimen de guarda y custodia compartida, atribuyendo la custodia exclusiva de los menores al padre, y acordando la suspensión de las visitas a favor de la madre.

d)Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 dictado por el mismo Juzgado se acordó la suspensión del ejercicio de la patria potestad que venia ejerciendo Dña. Luz sobre sus hijos, la prohibición de la salida del territorio nacional, la prohibición de la expedición de pasaporte a los menores, y la necesidad de solicitar autorización judicial para el cambio de domicilio de los menores .

e)El día 6 de nero de 2022 en las diligencias previas 1/2022 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Sevilla en funciones de guardia se dictó auto de alejamiento de la demandada apelante respecto de sus hijos, y prohibición de comunicarse con ellos. Dicha medida se mantuvo hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que el Juzgado de Instrucción nº10 de Sevilla alzó la medida cautelar.

f)El 22 de septiembre de 2022 se acordó la intervención del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar para llevar a efectivo cumplimiento el régimen de comunicaciones y visitas entre Dña Luz y sus hijos, Narciso y Geronimo, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento del que estas medidas derivan.

Con arreglo a todas las circunstancias obrantes en el procedimiento y la prueba practicada, el Juzgado de Primera Instancia nº17 optó por establecer un régimen de custodia monoparental en favor del padre. Para ello tuvo en cuenta lo sucedido, la existencia del procedimiento penal en curso, y lógicamente la proximidad en el tiempo de los hechos que habían dado lugar a la suspensión de la patria potestad de la madre; así como la exploración de los menores y testimonios de profesionales referidos más bien al otro hijo Narciso, el cual como se ha dicho es ya mayor de edad. Igualmente se valoró el informe psicosocial de una manera crítica, teniendo en cuenta el testimonio del psicólogo en el acto del juicio, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".

A juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorar a incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considera cual fuera la mejor forma de satisfacer el interés superior de menor.

2-4Dicho lo anterior, es evidente que para resolver el litigio planteado deben valorarse aquellas medidas que van a satisfacer de mejor manera el interés superior el menor Geronimo. Y no sólo las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia, sino también los hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia y que han tenido lugar durante la tramitación del recurso de apelación. En este sentido la reciente STS 3851/2025 de 16/09/2025 cuando argumenta que " 8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ). A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10.Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ), entre otras). Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor, cuya satisfacción debe tutelar y asegurar".

De este modo, son hechos relevantes acaecidos tras el dictado de la sentencia de primera instancia los siguientes:

a) Auto Ejecución forzosa 358/2023 de 29 de noviembre de 2023. El Juzgado de Primera Instancia nº17 de Sevilla dictó auto por el que se acordaba:

"-Modificar el régimen de custodia de los hijos que estarán por periodos semanales con cada progenitor ( de viernes a viernes ) dejando sin efecto en consecuencia la obligación de abono de pensión de alimentos de la progenitora. - El cese de la intervención de la coordinadora de parentalidad.

- Distribuir las funciones de patria potestad entre los progenitores , de manera que Doña Luz adoptará las decisiones relativas a la educación d los hijos , y Don Eulogio las decisiones relativas a salud,( con inclusión de tratamiento psicológico de los hijos) por plazo de dos años".

b) Por el apelado se presentó escrito de 21 de julio de 2025 en el que se puso de manifiesto la existencia de un incidente acaecido ese mismo día en DIRECCION002 y en el que habría sido agredido por su hijo Geronimo.

Sobre estos hechos presentó la apelante escrito de 22 de julio formulando alegaciones y exponiendo que había sido el padre quien había agredido al menor.

c)Por la apelante se presentó un nuevo escrito el 9 de septiembre de 2025 en el que se comunicaba que el menor se había ido a vivir con la misma el día 23 de julio y que desde ese momento residía con la progenitora.

d)Por el apelado se presentó nuevo escrito de 12 de septiembre de 2025 al que se adjuntaba la declaración ante la Guardia Civil del otro hijo mayor de edad Narciso, en la cual exponía que la agresión había sido por parte del menor Geronimo y no por el padre.

e) La apelante presentó nuevo escrito de 22 de septiembre de 2025 realizando una serie de alegaciones y adjuntando unos emails intercambiados entre las partes. En este escrito se pone de manifiesto que el menor Geronimo regresó el pasado día 15 de septiembre con su padre.

f) Por medio de escrito de 22 de diciembre el apelado ha aportado sentencia por la que se condena a la apelante por un delito de sustracción de menores por los hechos acaecidos en 2021. Habiéndose formulado alegaciones por la parte apelante negando la firmeza de dicha sentencia.

2-5Dicho lo anterior, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

En este caso, valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes, entiende esta Sala que debe mantenerse el régimen de custodia compartida establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, al entender que dicho régimen de custodia garantiza de mejor forma el interés superior del menor, y respeta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida expresada, por citar un ejemplo, en la STS nº3830/2023 de 26/09/2023 : "Frente a esta afirmación de la sentencia recurrida, la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ...

Y todo ello por los siguientes motivos:

a)En primer lugar se trata del régimen de custodia que ha estado vigente desde el año 2016 con la salvedad de los años 2022 y 2023 (por los motivos que han sido expuestos). Dicho régimen de custodia compartida se había estado desarrollando con normalidad hasta el episodio acaecido en 2021, cuando la madre se llevó a los menores del domicilio familiar , así como el episodio acaecido en julio de 2025. Y de hecho, este régimen de custodia compartida que se restableció por medio de auto de 29 de noviembre de 2023, a pesar de todo lo acaecido, se ha venido desarrollando con normalidad hasta julio de 2025. Así se desprende de la propia audiencia del menor y que fue realizada por esta Sala y en la cual el menor Geronimo exponía que llevaba dos años viviendo una semana con su madre y otra con su padre. Y que su hermano, aunque es mayor de edad, también hacía el cambio por semana. Y que prefería estar con su madre porque se entendía mejor con ella.

Es decir, que más allá de una preferencia del menor por estar con su madre, en ningún momento se puso de manifiesto ninguna circunstancia de entidad suficiente ni de gravedad como para dudar de que el régimen de custodia compartida se estuviera llevando a cabo con normalidad y con una implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del menor en beneficio del mismo.

Por otro lado, no consta que haya existido ningún incidente de gravedad desde el día 15 de septiembre de 2025 cuando Geronimo regresó con su padre para dar cumplimiento al régimen de custodia compartida vigente.

b)Por lo que se refiere a la relación entre los progenitores, a pesar de los acontecimientos expuestos anteriormente, lo cierto es que se aprecia que sigue existiendo una comunicación cuanto menos educada entre los mismos. Así, se pone de manifiesto en los escritos de la parte apelante de 9 de septiembre y de 22 de septiembre de 2025. De hecho, los correos electrónicos adjuntados como documento número 38 al escrito de la apelante ponen de manifiesto un tono correcto y en el que la propia pedante incidía en que había convencido al menor Geronimo para que se diera cumplimiento al régimen de custodia legalmente establecido, y que éste había accedido a ello

c)En cuanto a los hechos acaecidos, por lo que se refiere a los hechos sucedidos en 2021 cuando la madre se llevó a los menores de su domicilio, con independencia de que dichos hechos puedan ser constitutivos de infracción penal ( sobre lo cual nada tiene que decir la Sala), lo cierto es que se trata de un hecho puntual acaecido hace más de 4 años y que por sí solo no prejuzga la incapacidad o idoneidad de la madre para asumir el cuidado del hijo menor.

Debe igualmente valorarse que, si bien es cierto que se acuerda la privación de la patria potestad durante un año, también es cierto que dicha sentencia no es firme y que es probable que no se dicte una sentencia firme antes de que el hijo Geronimo haya alcanzado la mayoría de edad o bien se encuentre muy próximo a tenerla.

También se considera relevante que no se trata de una privación de patria potestad por la existencia de desatención del menor o malos tratos hacia el mismo, sino por una decisión de la madre que, si bien vulneraba el régimen de custodia establecido, tenía como objeto proteger los menores de aquello que ella consideraba perjudicial. De hecho la propia sentencia condenatoria aprecia la existencia de un miedo insuperable aunque no lo hace como eximente completa sino incompleta, razonando que "En este punto debemos reconocer que concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, ya que del comportamiento de la acusada se puede derivar que, efectivamente, se encontraba aquejada de una situación de angustia porque ella pensaba que si sus hijos se vacunaban podía acarrearles consecuencias negativas para su salud, lo cual ya da testimonio por sí sólo de la afectación de su voluntad y capacidad de autodeterminarse como para tomar la decisión de mudarse a otro país sin dar datos a ningún familiar sobre su paradero. Dicho miedo estaba basado en un hecho real (la próxima vacunación de sus hijos) y pretendía salvaguardar un bien superior (la salud de sus hijos), que el bien jurídico que se afectaba con la comisión del delito. No obstante, no podemos apreciar la circunstancia como completa, ya que la acusada podría haber obtenido el mismo fin que pretendía evitar llevando a cabo un comportamiento distinto, como habría sido el de comunicar al denunciante el paradero de los menores o dejarle comunicarse con ellos, actuaciones que no llevó a cabo la acusada"

Además, no consta que se haya producido con posterioridad ningún comportamiento similar por parte de la apelante, ni resulta verosímil que algo similar pueda volver a repetirse, en la medida en que el aquel episodio se produjo en un contexto histórico muy concreto.

d)En lo atinente a los hechos acaecidos el 21 de julio de 2025 en ningún momento se determina ni la inidoneidad del padre para el ejercicio de la custodia ni unos hechos de la gravedad suficiente como para impedir el mantenimiento de la custodia compartida. No aprecia esta Sala que haya ningún indicio para poder pensar que fue el padre quien agrediera al menor. En primer lugar no consta que exista ningún procedimiento penal abierto y menos aún que se haya adoptado ningún tipo de medida cautelar contra el padre. Y en segundo lugar se valora la declaración del hijo mayor de edad Narciso ante la Guardia Civil que ha sido aportada por el apelado a las actuaciones, y en la cual manifestó que había sido Geronimo quien había agredido a su padre y no al revés.

En todo caso, siendo un episodio lamentable y que no debería repetirse, no parece que un solo hecho cuya reiteración no consta puede ser suficiente para modificar completamente un régimen de custodia que se establece precisamente en beneficio del menor y que se ha venido desarrollando con normalidad en interés del mismo.

e)Por lo que se refiere a la petición de atribución de custodia exclusiva a la madre no se considera de dicha petición resulte fundada. En primer lugar, la petición de custodia exclusiva se realizó por primera vez en el escrito de 7 de julio cuando se valoraba la exploración del menor. Resultando, como ya se ha expuesto, que el menor no expuso ningún motivo de gravedad o de entidad que pudiera descalificar el régimen de custodia compartida que se estaba llevando a cabo. Sin que la mera manifestación de que el menor pueda encontrarse más a gusto o tener un mayor entendimiento con la madre pueda ser suficiente para modificar de forma tan radical un régimen de custodia que ha sido establecido, como se dice, en beneficio del menor. Siendo el régimen de custodia el que sigue apreciándose como más beneficioso en la medida que distribuye de forma equitativa el cuidado y atención de ambos progenitores en relación con el mismo.

En segundo lugar porque la petición de custodia exclusiva se realizaba considerando que la sentencia de primera instancia no había valorado correctamente el superior interés del menor, lo cual es más extraño cuando la apelante no solicitó en su recurso de apelación el establecimiento de una custodia exclusiva ni aún de forma subsidiaria.

2-6Es por todo ello que, valorando todas las circunstancias concurrentes en la actualidad, se considera procedente mantener el régimen de custodia compartida fijado en el auto de 29 de noviembre de 2024, y no mantener, por el contrario, el establecimiento de un régimen de custodia exclusiva monoparental en favor del padre. Pues, como se ha expuesto, se entiende que la situación de conflictividad que fue valorada la sentencia de febrero de 2023 no existe en la actualidad. Y además se considera que el régimen de custodia el régimen que mejor garantiza en este caso concreto el interés superior del menor. Considerando que en este caso concreto ni la atribución al padre ni la atribución a la madre de una custodia exclusiva redundaría en beneficio del menor. Siendo previsible que una atribución exclusiva de la custodia se tradujera en la exclusión del otro progenitor en la toma de decisiones lo cual, a juicio de esta Sala, se traduciría en un incremento de la conflictividad familiar.

Es por todo ello que, procede estimar el recurso interpuesto, y por ello procede dejar sin efecto la atribución de la custodia exclusiva al padre (la fijación de pensión alimenticia a cargo de la madre ya fue dejada sin efecto en el auto de 29 de noviembre de 2023) acordada en la sentencia recurrida, y:

- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases (se mantiene por ello el sistema vigente establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, precisando las horas y salvo los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores).

2.7INFRACIÓN DE LOS ARTS. 214 Y 215 DE LA L.E.C. NO HAN SIDO RESUELTAS NUESTRAS PETICIONES DE ACLARACIÓN/COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA INTERESADAS EN TIEMPO Y FORMA.

Una vez se deja sin efecto el régimen de custodia monoparental y mantiene el régimen de custodia compartida que fuera fijado en la sentencia de 30 de junio de 2016 (aunque con precisiones), no hay motivos para que no se mantengan todas las demás medidas acordadas en dicha sentencia relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma.

Lógicamente el procedimiento no ha girado en torno a una reducción de la capacidad económica del progenitor de una inadecuación del régimen de contactos y estancias durante los periodos vacacionales, sino exclusivamente del régimen de custodia que se entendía más conveniente. Una vez que se considera es el sistema de custodia compartida el más adecuado, aunque los periodos se hayan modificado ligeramente respecto a los que se fijaron en la sentencia de 30 de junio de 2016, es procedente para evitar confusión al respecto realizar un pronunciamiento expreso manteniendo aquellas medidas que no se han visto afectadas por lo resuelto en este procedimiento.

Así, debe mantenerse la pensión del hijo Narciso, y la de Geronimo, a cargo del progenitor. Lógicamente la carencia sobrevenida de objeto sólo se refiere al régimen de custodia y visitas, no a su pensión alimenticia fijada en la sentencia de 30 de junio de 2016.

Igualmente, debe dejarse claro que siendo esta sentencia inmediatamente ejecutiva en cuanto a las medidas que acuerda, quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia. Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

2-8INFRACCIÓN DEL ART. 156 C.C . RELATIVA AL PRONUNCIAMIENTO QUE ATRIBUYE AL PADRE LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ELEGIDO POR EL MISMO DE FORMA UNILATERAL TRAS LA EMISIÓN DEL INFORME DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE RECOMENDABA LA CUSTODIA COMPARTIDA Y MIENTRAS LA MADRE DEL MENOR TENÍA FORMALMENTE SUSPENDIDO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. INCONGRUENCIA EXTRAPETITA QUE CAUSA INDEFENSIÓN A LA SRA. Luz.-

Debe acordarse que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores, y ello en todo caso al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 156 CC y que el auto de 29 de noviembre de 2023 establecía en cuanto al reparto de decisiones tanto en materia de salud como de educación. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, y dada la naturaleza de los intereses en juego, no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

1. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21 solicitada por la representación procesal de Dña. Luz .

2. Declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso respecto del régimen de custodia del menor Narciso.

3 Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21, acordando:

3.1 Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases.

3.2 Se mantienen todas las demás medidas acordadas en la sentencia de 2016 relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma. Incluida las pensiones del hijo Narciso y la de Geronimo, fijada en la sentencia de 2026 a cargo del progenitor.

3.3 Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

3.4 Se acuerda que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

3.5 Quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Sevilla dictó sentencia el día 22 de febrero de 2023 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Miguel Angel Márquez Diaz en nombre y representación de D. Eulogio con la dirección Letrada de D. Jose Javier Toucedo Carmona contra Dª Luz representada por la Procuradora Dª Cristina Muñoz ollero con la dirección Letrada de Dª María Belen Alonso Diez, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de uno de julio de 2016 , en el sentido siguiente:

1ª) Se acuerda la custodia paterna de los hijos, que estarán con su madre los fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales . En ejecución de sentencia , conforme a la evolución que sufra la relación familiar podrán modificarse el régimen de custodia y estancias acordados en la presente resolución. Doña Luz abonará a Don Eulogio 150 euros por cada uno de sus hijos en concepto de pensión de alimentos para sus hijos así como la mitad de los gastos extraordinarios.

2ª) Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que se designe del listado de coordinadores de parentalidad del Colegio de Psicólogos y los gastos de su intervención abonados por las partes .La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado. Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes: Funciones específicas del coordinador designado : Son funciones propias del Coordinador: (...)".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Luz y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó el día 23 de noviembre de 2021 demanda de modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de 1 de julio de 2016. Y ello en relación a las medidas de custodia y pensión alimenticia establecidas respecto de los hijos Geronimo, nacido el día NUM000 de 2009, y Narciso, nacido el día NUM001 de 2007.

El suplico de la demanda el siguiente:

"Que se modifique el régimen de custodia compartida establecido en la resolución dictada por ese meritado Tribunal, con fecha de 1 de julio de 2016, en el sentido de sustituir dicho régimen, por UN RÉGIMEN DE CUSTODIA PRIVATIVA, adjudicando la misma a mi patrocinado, don Eulogio, toda vez que el mismo ha demostrado ser el único de los progenitores que puede garantizar la seguridad, cuidado y atención de los menores, tanto en lo que se refiere a alimentación, salud, estado y educación de los menores.

- Que se fije un régimen de visitas de los menores para con su madre, doña Luz, a fin de que los mismos tampoco pierdan la conexión con su madre; en la cuantía, extensión y distribución que el Juzgado estime competente. Dicho régimen, atendiendo al hecho de la residencia de la madre en DIRECCION000, la cual se presume permanente y estable, en el inmueble de su pareja, se propone por esta parte que consista en:

* Una tarde semanal, que se propone sea la de los miércoles desde la salida del centro escolar, hasta las 21.00 horas en primavera-verano, y las 20.00 horas, en horario de otoño e invierno, en que la madre habrá de restituir a los menores en el domicilio paterno de DIRECCION001.

* Un fin de semana de cada dos, de forma alterna, desde el viernes a la salida de las clases, hasta el domingo de ese mismo fin de semana, a las 20.00 horas en otoño e invierno, y las 21.00 horas, en horario de primavera y verano.

* La mitad de las vacaciones de verano, de Navidad, Semana Santa y Feria.

- Que se declare extinguida la pensión de alimentos que la resolución de 1 de julio de 2016 fijaba a cargo de mi representado, al pasar el mismo a obtener la custodia privativa de los menores; y que, consecuentemente se fije, a su vez, una pensión de alimentos, a cargo de la Sra. Luz, por medio de la cual la misma contribuya a los gastos de manutención de los menores; pensión de alimentos que, atendiendo al caudal de ambas partes, debe ascender a la cuantía mensual de 150,00 euros por cada uno de los hijos menores, es decir, a la cantidad mensual total de TRESCIENTOS EUROS (//300,00//), que habrán de entenderse al margen de los gastos extraordinarios de manutención de los menores, que habrán de seguir siendo subvenidos por ambas partes de por mitad, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, con motivo de la absoluta temeridad con la que se ha conducido, obligando a mi representado a la formulación de la presente acción".

1-2La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda. Y solicitándose:

(...)

1º) Concediendo a mi patrocinada la guarda y custodia en exclusiva de sus hijos y ello para el caso de que el padre vacunase, o intentase vacunar, a alguno de sus hijos contra el Covid-19 puesto que, al amparo de esta contestación, tendrá constancia fehaciente de sus peligros, toxicidad y caducidad de la autorización temporal emitida por la Agencia Europea del Medicamento gracias a la 'evidencia' probatoria y científica aportada por esta parte.

Con imposición de costas.

2º) Manteniendo el régimen de custodia compartida y ello para el caso de que el actor no vacune a ninguno de sus hijos contra el Covid-19"

1-3La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4La demandada interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que :

"1ª.- Establecer la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, sin limitación alguna en cuanto a las diversas áreas de su ejercicio por lo que cualquier decisión importante no ordinaria que les afecte deberá contar con el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, autorización judicial a través del procedimiento correspondiente. Se declare la nulidad del pronunciamiento de la Sentencia relativo al otorgamiento al actor apelado de la facultad de decidir sobre el mantenimiento del tratamiento psicológico del hijo Narciso por no haber sido instaurado en su beneficio ni con el consentimiento previo o autorización judicial también previa de un Juzgado en el procedimiento correspondiente legalmente previsto. Se reconozca el derecho de cada uno de los progenitores de ser informados por terceros de todos aquellos aspectos de importancia que afecten a sus hijos, teniendo derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Se disponga que de igual manera, ambos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

2ª.- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, quienes convivirán con ambos progenitores en sus respectivos domicilios en periodos alternos consecutivos de una semana completa en tiempo lectivo desde la entrada de los hijos en el Instituto los lunes (o las 12:00 horas de la mañana si fuera lunes no lectivo) hasta la entrada de los mismos al Instituto el lunes siguiente o hasta las 12:00 horas de la mañana de dicho lunes si no fuera lectivo sin necesidad de la intervención de Coordinador de Parentalidad cuya función deberá cesar con el ejercicio de la Custodia Compartida. En todo momento, ambos progenitores permitirán y facilitarán la comunicación por mensajes y telefónica de los hijos con el otro, con pleno respeto a su intimidad y siempre que no se produzcan las llamadas de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, con respeto de los horarios de descanso y tareas escolares de los menores, estableciendo como franja horaria de referencia de 19:00 horas a 20:00 horas.

SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que no se estableciera una custodia compartida, se disponga el siguiente régimen de visitas maternofilial: -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Instituto hasta el lunes a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía los miércoles desde la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana no le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía desde el martes a la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

En cualquiera de los dos sistemas de custodia (compartida o monoparental paterna) las vacaciones escolares se repartirán por mitad en los términos establecidos en la anterior sentencia de regulación de las medidas paternofiliales pero siendo la entrega de los hijos los lunes en el Instituto a la reanudación de la vacación escolar de que se trate siempre que fuera posible.

3º.- A fin de cumplir con el requisito de exhaustividad y congruencia de las Sentencias ( art. 218 L.E.C .) se complete el Fallo de la dictada resolviéndose las cuestiones omitidas, lo que debió haber efectuado la Juez "a quo", atendiendo nuestra legítima petición efectuada en tiempo y forma al amparo de los arts. 214 y 215 L.E.C . en los términos expuestos en el Motivo Quinto de este escrito:

1ª.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada deje expresamente sin efecto, como fue solicitado al inicio de la Vista, las siguientes resoluciones judiciales firmes:

a) El Auto de fecha 22/09/2022 completado por los Autos de fecha 26/09/2022 y 31/10/2022 dictados en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.03/2021, que acordó la INTERVENCIÓN DEL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR.

b) El Auto de fecha 20/12/2021 dictado en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.02/2021 , que acordó LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA SRA. Luz.

2º.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada declare expresamente la vigencia de aquellas medidas establecidas en la previa sentencia de regulación de medidas inherentes a la patria potestad de fecha 30/06/2016 dictada en los autos 1833/2015 de este Juzgado que no entren en contradicción con las ahora dictadas"

1-5El demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente, ratificando la sentencia dictada.

1-6El Ministerio Fiscal solicita igualmente que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO- Cuestiones previas

Procede con carácter previo, antes de entrar en el fondo del litigio, analizar las siguientes cuestiones:

a)Admisión en este rollo de apelación de la sentencia condenatoria de Dña. Luz aportada por el apelado por medio de escrito de 22 de diciembre de 2025.

Dispone el artículo 271 LEC que "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Entiende la Sala que debe aplicarse dicho precepto de forma analógica a los supuestos como el que nos ocupa en que un documento se presenta con posterioridad al señalamiento para votación y fallo. Debiendo realizarse el pronunciamiento sobre la admisión en la propia sentencia. Evitándose de este modo una eventual suspensión de dicho acto y la demora en el dictado de la correspondiente sentencia.

Dicho lo cual, habiéndose aportado por la parte apelada una sentencia condenatoria de la demandada apelada en vía penal por un delito de sustracción de menores por hechos íntimamente ligados al fondo del litigio, procede su admisión. Y ello sin perjuicio de su valoración, lo cual se realizará en esta misma sentencia con posterioridad.

b)Igualmente con carácter previo, dado que uno de los hijos, Narciso nació el día NUM001 de 2007 y por tanto ya es mayor de edad, procede declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto del recurso de apelación en lo relativo a la custodia del mismo. Así argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 "En consecuencia, esta Sala considera que el segundo motivo del recurso ha perdido su objeto, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y haberse extinguido la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el Art. 169, 2 , en relación con el Art. 314 CC , por lo que no debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada"(en este sentido nos hemos pronunciado también en el Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco, entre otros).

c)En tercer lugar, se plantea, una cuestión procedimental relativa a la resolución de este recurso. Y es que la sentencia establece "En ejecución de sentencia , conforme a la evolución que sufra la relación familiar podrán modificarse el régimen de custodia y estancias acordados en la presente resolución."

Una interpretación estricta de esta previsión, que ninguna de las partes ha impugnado expresamente, podría dar lugar a entender que, habiéndose ya modificado el régimen de custodia por medio del auto de 29 de noviembre de 2023 y fijado uno de custodia compartida, podría existir una carencia sobrevenida del objeto de este recurso. Sin embargo se descarta esta solución por los siguientes motivos:

1. Interés superior del menor. Se entiende que vista la actual situación familiar existente es necesario resolver cuanto antes y fijar el régimen de custodia más adecuado en beneficio de la estabilidad del menor

2. A la misma solución llegaríamos por medio de la resolución del recurso de apelación que se encuentra pendiente frente al Auto de 29 de noviembre de 2023. Sin embargo, se entiende que resolver por medio de este recurso resulta más garantista en la medida en que esta sentencia es recurrible en casación, a diferencia de lo que sucede con los recursos frente a Autos dictados en fase de ejecución.

3. Ninguna de las partes ha instado esta decisión procesal en ninguno de los escritos presentados.

TERCERO. Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSANTES DE INDEFENSIÓN de la Sra. Luz y de los dos menores hijos comunes. INDEBIDA INADMISIÓN DE PRUEBA ESENCIAL para la defensa de los legítimos intereses de la apelante y para acreditar la procedencia de sus pretensiones, la que, de haber sido admitida, habría conducido a una Sentencia diferente

En este caso lo cierto es que se ha practicado numerosa prueba, tanto documental como de otro tipo, tales como audiencias de los menores, los interrogatorios, informes psicológicos y psicosociales...No considera la Sala que se haya limitado el ejercicio del derecho de defensa, no existiendo un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2017 declara: "Por otra parte, en un litigio en el que se han practicado abundantes medios de prueba, buena parte de ellos a propuesta de la hoy recurrente y para acreditar los mismos hechos, la simple omisión de uno de tales medios, en concreto la declaración de un testigo, que además reside en Méjico, no puede considerarse, sin más, como una infracción idónea para provocar la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones. Como ya dijimos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril , el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes. Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que «cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado». En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal puede acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos. Y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas y no es necesario seguir practicando prueba. Pruebas que en su día fueron admitidas pueden resultar reiterativas a la vista de cómo se ha desarrollado el juicio. Así puede ocurrir cuando se ha practicado un número considerable de declaraciones testificales".

En todo caso lo que permite el artículo 460 LEC es reiterar la petición de pruebas en la segunda instancia, nunca la nulidad por este motivo.

2.2LA SENTENCIA VULNERA EL ARTÍCULO 2.3 d) DE LA LEY ORGÁNICA 8/2015, DE 22 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA, AL NO MOTIVAR EN SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA DECIDIR QUE EL BENEFICIO E INTERÉS SUPERIOR DE Narciso Y Geronimo CONSISTE EN EL MOMENTO ACTUAL EN VISITAR A SU MADRE TAN SÓLO LOS FINES DE SEMANA ALTERNOS Y MITAD DE VACACIONES ESCOLARES SIN CONVIVIR CON ELLA LOS MISMOS TIEMPOS QUE LO HACEN CON SU PADRE DURANTE LOS PERIODOS LECTIVOS.-

Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :

«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".».

También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:

«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".

O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]

El motivo debe desestimarse pues la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.

2-3Relativo a la guarda y custodia de los hijos. Vulneración del art. 2.2 b) de la L.O. 8/2015 de 22 de julio sobre Protección de la Infancia y la Adolescencia y demás normativa nacional y supranacional protectora de los derechos de los niños/as. ERROR VALORATIVO DE LA PRUEBA.

Debemos partir para ello de las vicisitudes del procedimiento y las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia.

a) Así, el día 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla se dictó auto (folio 52 de las actuaciones) en el que se atribuía el "ejercicio exclusivo en lo relativo a la función de decidir sobre la vacunación Covid 19 y sobre el resto de vacunaciones, respecto de los menores Narciso y Geronimo al padre D. Eulogio".

b) Tras ello la madre trasladó a los menores a DIRECCION000, sin el consentimiento ni conocimiento del padre, dejando los menores de acudir al Instituto.

c) El día 9 de diciembre de 2021 se dicté auto por el mismo Juzgado suspendiendo el régimen de guarda y custodia compartida, atribuyendo la custodia exclusiva de los menores al padre, y acordando la suspensión de las visitas a favor de la madre.

d)Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 dictado por el mismo Juzgado se acordó la suspensión del ejercicio de la patria potestad que venia ejerciendo Dña. Luz sobre sus hijos, la prohibición de la salida del territorio nacional, la prohibición de la expedición de pasaporte a los menores, y la necesidad de solicitar autorización judicial para el cambio de domicilio de los menores .

e)El día 6 de nero de 2022 en las diligencias previas 1/2022 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Sevilla en funciones de guardia se dictó auto de alejamiento de la demandada apelante respecto de sus hijos, y prohibición de comunicarse con ellos. Dicha medida se mantuvo hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que el Juzgado de Instrucción nº10 de Sevilla alzó la medida cautelar.

f)El 22 de septiembre de 2022 se acordó la intervención del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar para llevar a efectivo cumplimiento el régimen de comunicaciones y visitas entre Dña Luz y sus hijos, Narciso y Geronimo, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento del que estas medidas derivan.

Con arreglo a todas las circunstancias obrantes en el procedimiento y la prueba practicada, el Juzgado de Primera Instancia nº17 optó por establecer un régimen de custodia monoparental en favor del padre. Para ello tuvo en cuenta lo sucedido, la existencia del procedimiento penal en curso, y lógicamente la proximidad en el tiempo de los hechos que habían dado lugar a la suspensión de la patria potestad de la madre; así como la exploración de los menores y testimonios de profesionales referidos más bien al otro hijo Narciso, el cual como se ha dicho es ya mayor de edad. Igualmente se valoró el informe psicosocial de una manera crítica, teniendo en cuenta el testimonio del psicólogo en el acto del juicio, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".

A juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorar a incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considera cual fuera la mejor forma de satisfacer el interés superior de menor.

2-4Dicho lo anterior, es evidente que para resolver el litigio planteado deben valorarse aquellas medidas que van a satisfacer de mejor manera el interés superior el menor Geronimo. Y no sólo las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia, sino también los hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia y que han tenido lugar durante la tramitación del recurso de apelación. En este sentido la reciente STS 3851/2025 de 16/09/2025 cuando argumenta que " 8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ). A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10.Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ), entre otras). Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor, cuya satisfacción debe tutelar y asegurar".

De este modo, son hechos relevantes acaecidos tras el dictado de la sentencia de primera instancia los siguientes:

a) Auto Ejecución forzosa 358/2023 de 29 de noviembre de 2023. El Juzgado de Primera Instancia nº17 de Sevilla dictó auto por el que se acordaba:

"-Modificar el régimen de custodia de los hijos que estarán por periodos semanales con cada progenitor ( de viernes a viernes ) dejando sin efecto en consecuencia la obligación de abono de pensión de alimentos de la progenitora. - El cese de la intervención de la coordinadora de parentalidad.

- Distribuir las funciones de patria potestad entre los progenitores , de manera que Doña Luz adoptará las decisiones relativas a la educación d los hijos , y Don Eulogio las decisiones relativas a salud,( con inclusión de tratamiento psicológico de los hijos) por plazo de dos años".

b) Por el apelado se presentó escrito de 21 de julio de 2025 en el que se puso de manifiesto la existencia de un incidente acaecido ese mismo día en DIRECCION002 y en el que habría sido agredido por su hijo Geronimo.

Sobre estos hechos presentó la apelante escrito de 22 de julio formulando alegaciones y exponiendo que había sido el padre quien había agredido al menor.

c)Por la apelante se presentó un nuevo escrito el 9 de septiembre de 2025 en el que se comunicaba que el menor se había ido a vivir con la misma el día 23 de julio y que desde ese momento residía con la progenitora.

d)Por el apelado se presentó nuevo escrito de 12 de septiembre de 2025 al que se adjuntaba la declaración ante la Guardia Civil del otro hijo mayor de edad Narciso, en la cual exponía que la agresión había sido por parte del menor Geronimo y no por el padre.

e) La apelante presentó nuevo escrito de 22 de septiembre de 2025 realizando una serie de alegaciones y adjuntando unos emails intercambiados entre las partes. En este escrito se pone de manifiesto que el menor Geronimo regresó el pasado día 15 de septiembre con su padre.

f) Por medio de escrito de 22 de diciembre el apelado ha aportado sentencia por la que se condena a la apelante por un delito de sustracción de menores por los hechos acaecidos en 2021. Habiéndose formulado alegaciones por la parte apelante negando la firmeza de dicha sentencia.

2-5Dicho lo anterior, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

En este caso, valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes, entiende esta Sala que debe mantenerse el régimen de custodia compartida establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, al entender que dicho régimen de custodia garantiza de mejor forma el interés superior del menor, y respeta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida expresada, por citar un ejemplo, en la STS nº3830/2023 de 26/09/2023 : "Frente a esta afirmación de la sentencia recurrida, la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ...

Y todo ello por los siguientes motivos:

a)En primer lugar se trata del régimen de custodia que ha estado vigente desde el año 2016 con la salvedad de los años 2022 y 2023 (por los motivos que han sido expuestos). Dicho régimen de custodia compartida se había estado desarrollando con normalidad hasta el episodio acaecido en 2021, cuando la madre se llevó a los menores del domicilio familiar , así como el episodio acaecido en julio de 2025. Y de hecho, este régimen de custodia compartida que se restableció por medio de auto de 29 de noviembre de 2023, a pesar de todo lo acaecido, se ha venido desarrollando con normalidad hasta julio de 2025. Así se desprende de la propia audiencia del menor y que fue realizada por esta Sala y en la cual el menor Geronimo exponía que llevaba dos años viviendo una semana con su madre y otra con su padre. Y que su hermano, aunque es mayor de edad, también hacía el cambio por semana. Y que prefería estar con su madre porque se entendía mejor con ella.

Es decir, que más allá de una preferencia del menor por estar con su madre, en ningún momento se puso de manifiesto ninguna circunstancia de entidad suficiente ni de gravedad como para dudar de que el régimen de custodia compartida se estuviera llevando a cabo con normalidad y con una implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del menor en beneficio del mismo.

Por otro lado, no consta que haya existido ningún incidente de gravedad desde el día 15 de septiembre de 2025 cuando Geronimo regresó con su padre para dar cumplimiento al régimen de custodia compartida vigente.

b)Por lo que se refiere a la relación entre los progenitores, a pesar de los acontecimientos expuestos anteriormente, lo cierto es que se aprecia que sigue existiendo una comunicación cuanto menos educada entre los mismos. Así, se pone de manifiesto en los escritos de la parte apelante de 9 de septiembre y de 22 de septiembre de 2025. De hecho, los correos electrónicos adjuntados como documento número 38 al escrito de la apelante ponen de manifiesto un tono correcto y en el que la propia pedante incidía en que había convencido al menor Geronimo para que se diera cumplimiento al régimen de custodia legalmente establecido, y que éste había accedido a ello

c)En cuanto a los hechos acaecidos, por lo que se refiere a los hechos sucedidos en 2021 cuando la madre se llevó a los menores de su domicilio, con independencia de que dichos hechos puedan ser constitutivos de infracción penal ( sobre lo cual nada tiene que decir la Sala), lo cierto es que se trata de un hecho puntual acaecido hace más de 4 años y que por sí solo no prejuzga la incapacidad o idoneidad de la madre para asumir el cuidado del hijo menor.

Debe igualmente valorarse que, si bien es cierto que se acuerda la privación de la patria potestad durante un año, también es cierto que dicha sentencia no es firme y que es probable que no se dicte una sentencia firme antes de que el hijo Geronimo haya alcanzado la mayoría de edad o bien se encuentre muy próximo a tenerla.

También se considera relevante que no se trata de una privación de patria potestad por la existencia de desatención del menor o malos tratos hacia el mismo, sino por una decisión de la madre que, si bien vulneraba el régimen de custodia establecido, tenía como objeto proteger los menores de aquello que ella consideraba perjudicial. De hecho la propia sentencia condenatoria aprecia la existencia de un miedo insuperable aunque no lo hace como eximente completa sino incompleta, razonando que "En este punto debemos reconocer que concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, ya que del comportamiento de la acusada se puede derivar que, efectivamente, se encontraba aquejada de una situación de angustia porque ella pensaba que si sus hijos se vacunaban podía acarrearles consecuencias negativas para su salud, lo cual ya da testimonio por sí sólo de la afectación de su voluntad y capacidad de autodeterminarse como para tomar la decisión de mudarse a otro país sin dar datos a ningún familiar sobre su paradero. Dicho miedo estaba basado en un hecho real (la próxima vacunación de sus hijos) y pretendía salvaguardar un bien superior (la salud de sus hijos), que el bien jurídico que se afectaba con la comisión del delito. No obstante, no podemos apreciar la circunstancia como completa, ya que la acusada podría haber obtenido el mismo fin que pretendía evitar llevando a cabo un comportamiento distinto, como habría sido el de comunicar al denunciante el paradero de los menores o dejarle comunicarse con ellos, actuaciones que no llevó a cabo la acusada"

Además, no consta que se haya producido con posterioridad ningún comportamiento similar por parte de la apelante, ni resulta verosímil que algo similar pueda volver a repetirse, en la medida en que el aquel episodio se produjo en un contexto histórico muy concreto.

d)En lo atinente a los hechos acaecidos el 21 de julio de 2025 en ningún momento se determina ni la inidoneidad del padre para el ejercicio de la custodia ni unos hechos de la gravedad suficiente como para impedir el mantenimiento de la custodia compartida. No aprecia esta Sala que haya ningún indicio para poder pensar que fue el padre quien agrediera al menor. En primer lugar no consta que exista ningún procedimiento penal abierto y menos aún que se haya adoptado ningún tipo de medida cautelar contra el padre. Y en segundo lugar se valora la declaración del hijo mayor de edad Narciso ante la Guardia Civil que ha sido aportada por el apelado a las actuaciones, y en la cual manifestó que había sido Geronimo quien había agredido a su padre y no al revés.

En todo caso, siendo un episodio lamentable y que no debería repetirse, no parece que un solo hecho cuya reiteración no consta puede ser suficiente para modificar completamente un régimen de custodia que se establece precisamente en beneficio del menor y que se ha venido desarrollando con normalidad en interés del mismo.

e)Por lo que se refiere a la petición de atribución de custodia exclusiva a la madre no se considera de dicha petición resulte fundada. En primer lugar, la petición de custodia exclusiva se realizó por primera vez en el escrito de 7 de julio cuando se valoraba la exploración del menor. Resultando, como ya se ha expuesto, que el menor no expuso ningún motivo de gravedad o de entidad que pudiera descalificar el régimen de custodia compartida que se estaba llevando a cabo. Sin que la mera manifestación de que el menor pueda encontrarse más a gusto o tener un mayor entendimiento con la madre pueda ser suficiente para modificar de forma tan radical un régimen de custodia que ha sido establecido, como se dice, en beneficio del menor. Siendo el régimen de custodia el que sigue apreciándose como más beneficioso en la medida que distribuye de forma equitativa el cuidado y atención de ambos progenitores en relación con el mismo.

En segundo lugar porque la petición de custodia exclusiva se realizaba considerando que la sentencia de primera instancia no había valorado correctamente el superior interés del menor, lo cual es más extraño cuando la apelante no solicitó en su recurso de apelación el establecimiento de una custodia exclusiva ni aún de forma subsidiaria.

2-6Es por todo ello que, valorando todas las circunstancias concurrentes en la actualidad, se considera procedente mantener el régimen de custodia compartida fijado en el auto de 29 de noviembre de 2024, y no mantener, por el contrario, el establecimiento de un régimen de custodia exclusiva monoparental en favor del padre. Pues, como se ha expuesto, se entiende que la situación de conflictividad que fue valorada la sentencia de febrero de 2023 no existe en la actualidad. Y además se considera que el régimen de custodia el régimen que mejor garantiza en este caso concreto el interés superior del menor. Considerando que en este caso concreto ni la atribución al padre ni la atribución a la madre de una custodia exclusiva redundaría en beneficio del menor. Siendo previsible que una atribución exclusiva de la custodia se tradujera en la exclusión del otro progenitor en la toma de decisiones lo cual, a juicio de esta Sala, se traduciría en un incremento de la conflictividad familiar.

Es por todo ello que, procede estimar el recurso interpuesto, y por ello procede dejar sin efecto la atribución de la custodia exclusiva al padre (la fijación de pensión alimenticia a cargo de la madre ya fue dejada sin efecto en el auto de 29 de noviembre de 2023) acordada en la sentencia recurrida, y:

- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases (se mantiene por ello el sistema vigente establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, precisando las horas y salvo los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores).

2.7INFRACIÓN DE LOS ARTS. 214 Y 215 DE LA L.E.C. NO HAN SIDO RESUELTAS NUESTRAS PETICIONES DE ACLARACIÓN/COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA INTERESADAS EN TIEMPO Y FORMA.

Una vez se deja sin efecto el régimen de custodia monoparental y mantiene el régimen de custodia compartida que fuera fijado en la sentencia de 30 de junio de 2016 (aunque con precisiones), no hay motivos para que no se mantengan todas las demás medidas acordadas en dicha sentencia relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma.

Lógicamente el procedimiento no ha girado en torno a una reducción de la capacidad económica del progenitor de una inadecuación del régimen de contactos y estancias durante los periodos vacacionales, sino exclusivamente del régimen de custodia que se entendía más conveniente. Una vez que se considera es el sistema de custodia compartida el más adecuado, aunque los periodos se hayan modificado ligeramente respecto a los que se fijaron en la sentencia de 30 de junio de 2016, es procedente para evitar confusión al respecto realizar un pronunciamiento expreso manteniendo aquellas medidas que no se han visto afectadas por lo resuelto en este procedimiento.

Así, debe mantenerse la pensión del hijo Narciso, y la de Geronimo, a cargo del progenitor. Lógicamente la carencia sobrevenida de objeto sólo se refiere al régimen de custodia y visitas, no a su pensión alimenticia fijada en la sentencia de 30 de junio de 2016.

Igualmente, debe dejarse claro que siendo esta sentencia inmediatamente ejecutiva en cuanto a las medidas que acuerda, quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia. Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

2-8INFRACCIÓN DEL ART. 156 C.C . RELATIVA AL PRONUNCIAMIENTO QUE ATRIBUYE AL PADRE LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ELEGIDO POR EL MISMO DE FORMA UNILATERAL TRAS LA EMISIÓN DEL INFORME DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE RECOMENDABA LA CUSTODIA COMPARTIDA Y MIENTRAS LA MADRE DEL MENOR TENÍA FORMALMENTE SUSPENDIDO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. INCONGRUENCIA EXTRAPETITA QUE CAUSA INDEFENSIÓN A LA SRA. Luz.-

Debe acordarse que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores, y ello en todo caso al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 156 CC y que el auto de 29 de noviembre de 2023 establecía en cuanto al reparto de decisiones tanto en materia de salud como de educación. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, y dada la naturaleza de los intereses en juego, no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

1. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21 solicitada por la representación procesal de Dña. Luz .

2. Declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso respecto del régimen de custodia del menor Narciso.

3 Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21, acordando:

3.1 Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases.

3.2 Se mantienen todas las demás medidas acordadas en la sentencia de 2016 relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma. Incluida las pensiones del hijo Narciso y la de Geronimo, fijada en la sentencia de 2026 a cargo del progenitor.

3.3 Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

3.4 Se acuerda que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

3.5 Quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1La parte actora presentó el día 23 de noviembre de 2021 demanda de modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de 1 de julio de 2016. Y ello en relación a las medidas de custodia y pensión alimenticia establecidas respecto de los hijos Geronimo, nacido el día NUM000 de 2009, y Narciso, nacido el día NUM001 de 2007.

El suplico de la demanda el siguiente:

"Que se modifique el régimen de custodia compartida establecido en la resolución dictada por ese meritado Tribunal, con fecha de 1 de julio de 2016, en el sentido de sustituir dicho régimen, por UN RÉGIMEN DE CUSTODIA PRIVATIVA, adjudicando la misma a mi patrocinado, don Eulogio, toda vez que el mismo ha demostrado ser el único de los progenitores que puede garantizar la seguridad, cuidado y atención de los menores, tanto en lo que se refiere a alimentación, salud, estado y educación de los menores.

- Que se fije un régimen de visitas de los menores para con su madre, doña Luz, a fin de que los mismos tampoco pierdan la conexión con su madre; en la cuantía, extensión y distribución que el Juzgado estime competente. Dicho régimen, atendiendo al hecho de la residencia de la madre en DIRECCION000, la cual se presume permanente y estable, en el inmueble de su pareja, se propone por esta parte que consista en:

* Una tarde semanal, que se propone sea la de los miércoles desde la salida del centro escolar, hasta las 21.00 horas en primavera-verano, y las 20.00 horas, en horario de otoño e invierno, en que la madre habrá de restituir a los menores en el domicilio paterno de DIRECCION001.

* Un fin de semana de cada dos, de forma alterna, desde el viernes a la salida de las clases, hasta el domingo de ese mismo fin de semana, a las 20.00 horas en otoño e invierno, y las 21.00 horas, en horario de primavera y verano.

* La mitad de las vacaciones de verano, de Navidad, Semana Santa y Feria.

- Que se declare extinguida la pensión de alimentos que la resolución de 1 de julio de 2016 fijaba a cargo de mi representado, al pasar el mismo a obtener la custodia privativa de los menores; y que, consecuentemente se fije, a su vez, una pensión de alimentos, a cargo de la Sra. Luz, por medio de la cual la misma contribuya a los gastos de manutención de los menores; pensión de alimentos que, atendiendo al caudal de ambas partes, debe ascender a la cuantía mensual de 150,00 euros por cada uno de los hijos menores, es decir, a la cantidad mensual total de TRESCIENTOS EUROS (//300,00//), que habrán de entenderse al margen de los gastos extraordinarios de manutención de los menores, que habrán de seguir siendo subvenidos por ambas partes de por mitad, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, con motivo de la absoluta temeridad con la que se ha conducido, obligando a mi representado a la formulación de la presente acción".

1-2La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda. Y solicitándose:

(...)

1º) Concediendo a mi patrocinada la guarda y custodia en exclusiva de sus hijos y ello para el caso de que el padre vacunase, o intentase vacunar, a alguno de sus hijos contra el Covid-19 puesto que, al amparo de esta contestación, tendrá constancia fehaciente de sus peligros, toxicidad y caducidad de la autorización temporal emitida por la Agencia Europea del Medicamento gracias a la 'evidencia' probatoria y científica aportada por esta parte.

Con imposición de costas.

2º) Manteniendo el régimen de custodia compartida y ello para el caso de que el actor no vacune a ninguno de sus hijos contra el Covid-19"

1-3La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4La demandada interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que :

"1ª.- Establecer la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, sin limitación alguna en cuanto a las diversas áreas de su ejercicio por lo que cualquier decisión importante no ordinaria que les afecte deberá contar con el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, autorización judicial a través del procedimiento correspondiente. Se declare la nulidad del pronunciamiento de la Sentencia relativo al otorgamiento al actor apelado de la facultad de decidir sobre el mantenimiento del tratamiento psicológico del hijo Narciso por no haber sido instaurado en su beneficio ni con el consentimiento previo o autorización judicial también previa de un Juzgado en el procedimiento correspondiente legalmente previsto. Se reconozca el derecho de cada uno de los progenitores de ser informados por terceros de todos aquellos aspectos de importancia que afecten a sus hijos, teniendo derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Se disponga que de igual manera, ambos progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

2ª.- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre sus dos hijos menores Narciso y Geronimo, quienes convivirán con ambos progenitores en sus respectivos domicilios en periodos alternos consecutivos de una semana completa en tiempo lectivo desde la entrada de los hijos en el Instituto los lunes (o las 12:00 horas de la mañana si fuera lunes no lectivo) hasta la entrada de los mismos al Instituto el lunes siguiente o hasta las 12:00 horas de la mañana de dicho lunes si no fuera lectivo sin necesidad de la intervención de Coordinador de Parentalidad cuya función deberá cesar con el ejercicio de la Custodia Compartida. En todo momento, ambos progenitores permitirán y facilitarán la comunicación por mensajes y telefónica de los hijos con el otro, con pleno respeto a su intimidad y siempre que no se produzcan las llamadas de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, con respeto de los horarios de descanso y tareas escolares de los menores, estableciendo como franja horaria de referencia de 19:00 horas a 20:00 horas.

SUBSIDIARIAMENTE, para el improbable caso de que no se estableciera una custodia compartida, se disponga el siguiente régimen de visitas maternofilial: -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Instituto hasta el lunes a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía los miércoles desde la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

-En aquellas semanas cuyo fin de semana no le corresponda a la madre estar con los hijos éstos permanecerán igualmente en su compañía desde el martes a la salida del Instituto hasta el jueves siguiente a la entrada en el mismo.

En cualquiera de los dos sistemas de custodia (compartida o monoparental paterna) las vacaciones escolares se repartirán por mitad en los términos establecidos en la anterior sentencia de regulación de las medidas paternofiliales pero siendo la entrega de los hijos los lunes en el Instituto a la reanudación de la vacación escolar de que se trate siempre que fuera posible.

3º.- A fin de cumplir con el requisito de exhaustividad y congruencia de las Sentencias ( art. 218 L.E.C .) se complete el Fallo de la dictada resolviéndose las cuestiones omitidas, lo que debió haber efectuado la Juez "a quo", atendiendo nuestra legítima petición efectuada en tiempo y forma al amparo de los arts. 214 y 215 L.E.C . en los términos expuestos en el Motivo Quinto de este escrito:

1ª.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada deje expresamente sin efecto, como fue solicitado al inicio de la Vista, las siguientes resoluciones judiciales firmes:

a) El Auto de fecha 22/09/2022 completado por los Autos de fecha 26/09/2022 y 31/10/2022 dictados en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.03/2021, que acordó la INTERVENCIÓN DEL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR.

b) El Auto de fecha 20/12/2021 dictado en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante de este procedimiento, autos nº 1.603.02/2021 , que acordó LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA SRA. Luz.

2º.- Que la Sentencia que se dicte en la alzada declare expresamente la vigencia de aquellas medidas establecidas en la previa sentencia de regulación de medidas inherentes a la patria potestad de fecha 30/06/2016 dictada en los autos 1833/2015 de este Juzgado que no entren en contradicción con las ahora dictadas"

1-5El demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente, ratificando la sentencia dictada.

1-6El Ministerio Fiscal solicita igualmente que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO- Cuestiones previas

Procede con carácter previo, antes de entrar en el fondo del litigio, analizar las siguientes cuestiones:

a)Admisión en este rollo de apelación de la sentencia condenatoria de Dña. Luz aportada por el apelado por medio de escrito de 22 de diciembre de 2025.

Dispone el artículo 271 LEC que "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Entiende la Sala que debe aplicarse dicho precepto de forma analógica a los supuestos como el que nos ocupa en que un documento se presenta con posterioridad al señalamiento para votación y fallo. Debiendo realizarse el pronunciamiento sobre la admisión en la propia sentencia. Evitándose de este modo una eventual suspensión de dicho acto y la demora en el dictado de la correspondiente sentencia.

Dicho lo cual, habiéndose aportado por la parte apelada una sentencia condenatoria de la demandada apelada en vía penal por un delito de sustracción de menores por hechos íntimamente ligados al fondo del litigio, procede su admisión. Y ello sin perjuicio de su valoración, lo cual se realizará en esta misma sentencia con posterioridad.

b)Igualmente con carácter previo, dado que uno de los hijos, Narciso nació el día NUM001 de 2007 y por tanto ya es mayor de edad, procede declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto del recurso de apelación en lo relativo a la custodia del mismo. Así argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 "En consecuencia, esta Sala considera que el segundo motivo del recurso ha perdido su objeto, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y haberse extinguido la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el Art. 169, 2 , en relación con el Art. 314 CC , por lo que no debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada"(en este sentido nos hemos pronunciado también en el Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco, entre otros).

c)En tercer lugar, se plantea, una cuestión procedimental relativa a la resolución de este recurso. Y es que la sentencia establece "En ejecución de sentencia , conforme a la evolución que sufra la relación familiar podrán modificarse el régimen de custodia y estancias acordados en la presente resolución."

Una interpretación estricta de esta previsión, que ninguna de las partes ha impugnado expresamente, podría dar lugar a entender que, habiéndose ya modificado el régimen de custodia por medio del auto de 29 de noviembre de 2023 y fijado uno de custodia compartida, podría existir una carencia sobrevenida del objeto de este recurso. Sin embargo se descarta esta solución por los siguientes motivos:

1. Interés superior del menor. Se entiende que vista la actual situación familiar existente es necesario resolver cuanto antes y fijar el régimen de custodia más adecuado en beneficio de la estabilidad del menor

2. A la misma solución llegaríamos por medio de la resolución del recurso de apelación que se encuentra pendiente frente al Auto de 29 de noviembre de 2023. Sin embargo, se entiende que resolver por medio de este recurso resulta más garantista en la medida en que esta sentencia es recurrible en casación, a diferencia de lo que sucede con los recursos frente a Autos dictados en fase de ejecución.

3. Ninguna de las partes ha instado esta decisión procesal en ninguno de los escritos presentados.

TERCERO. Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación

2.1. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSANTES DE INDEFENSIÓN de la Sra. Luz y de los dos menores hijos comunes. INDEBIDA INADMISIÓN DE PRUEBA ESENCIAL para la defensa de los legítimos intereses de la apelante y para acreditar la procedencia de sus pretensiones, la que, de haber sido admitida, habría conducido a una Sentencia diferente

En este caso lo cierto es que se ha practicado numerosa prueba, tanto documental como de otro tipo, tales como audiencias de los menores, los interrogatorios, informes psicológicos y psicosociales...No considera la Sala que se haya limitado el ejercicio del derecho de defensa, no existiendo un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2017 declara: "Por otra parte, en un litigio en el que se han practicado abundantes medios de prueba, buena parte de ellos a propuesta de la hoy recurrente y para acreditar los mismos hechos, la simple omisión de uno de tales medios, en concreto la declaración de un testigo, que además reside en Méjico, no puede considerarse, sin más, como una infracción idónea para provocar la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones. Como ya dijimos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril , el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes. Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que «cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado». En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art. 193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal puede acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos. Y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas y no es necesario seguir practicando prueba. Pruebas que en su día fueron admitidas pueden resultar reiterativas a la vista de cómo se ha desarrollado el juicio. Así puede ocurrir cuando se ha practicado un número considerable de declaraciones testificales".

En todo caso lo que permite el artículo 460 LEC es reiterar la petición de pruebas en la segunda instancia, nunca la nulidad por este motivo.

2.2LA SENTENCIA VULNERA EL ARTÍCULO 2.3 d) DE LA LEY ORGÁNICA 8/2015, DE 22 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA, AL NO MOTIVAR EN SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA DECIDIR QUE EL BENEFICIO E INTERÉS SUPERIOR DE Narciso Y Geronimo CONSISTE EN EL MOMENTO ACTUAL EN VISITAR A SU MADRE TAN SÓLO LOS FINES DE SEMANA ALTERNOS Y MITAD DE VACACIONES ESCOLARES SIN CONVIVIR CON ELLA LOS MISMOS TIEMPOS QUE LO HACEN CON SU PADRE DURANTE LOS PERIODOS LECTIVOS.-

Afirma la STS nº4477/2025, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2025 que "2.1. Esta Sala se ha referido al deber de motivación en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :

«[...]el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ;y 118/2006, de 24 de abril ).Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

»También hemos señalado que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".».

También hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 83/2025, de 16 de enero ,que:

«,[...]no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella»".

O como hemos dicho en nuestro Auto N.º 526/2025 de veintisiete de Noviembre de dos mil veinticinco " El recurso se desestima ya que la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho. Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. En este sentido, las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; 430/2020, de 15 de julio ; 364/2022, de 4 de mayo ; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero , entre otras señalan "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...]

El motivo debe desestimarse pues la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación, sino que ofrece las razones de su decisión, sin que la mera discrepancia del recurrente con la fundamentación o la corrección de esta pueda confundirse con ausencia de motivación.

2-3Relativo a la guarda y custodia de los hijos. Vulneración del art. 2.2 b) de la L.O. 8/2015 de 22 de julio sobre Protección de la Infancia y la Adolescencia y demás normativa nacional y supranacional protectora de los derechos de los niños/as. ERROR VALORATIVO DE LA PRUEBA.

Debemos partir para ello de las vicisitudes del procedimiento y las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia.

a) Así, el día 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla se dictó auto (folio 52 de las actuaciones) en el que se atribuía el "ejercicio exclusivo en lo relativo a la función de decidir sobre la vacunación Covid 19 y sobre el resto de vacunaciones, respecto de los menores Narciso y Geronimo al padre D. Eulogio".

b) Tras ello la madre trasladó a los menores a DIRECCION000, sin el consentimiento ni conocimiento del padre, dejando los menores de acudir al Instituto.

c) El día 9 de diciembre de 2021 se dicté auto por el mismo Juzgado suspendiendo el régimen de guarda y custodia compartida, atribuyendo la custodia exclusiva de los menores al padre, y acordando la suspensión de las visitas a favor de la madre.

d)Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 dictado por el mismo Juzgado se acordó la suspensión del ejercicio de la patria potestad que venia ejerciendo Dña. Luz sobre sus hijos, la prohibición de la salida del territorio nacional, la prohibición de la expedición de pasaporte a los menores, y la necesidad de solicitar autorización judicial para el cambio de domicilio de los menores .

e)El día 6 de nero de 2022 en las diligencias previas 1/2022 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Sevilla en funciones de guardia se dictó auto de alejamiento de la demandada apelante respecto de sus hijos, y prohibición de comunicarse con ellos. Dicha medida se mantuvo hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que el Juzgado de Instrucción nº10 de Sevilla alzó la medida cautelar.

f)El 22 de septiembre de 2022 se acordó la intervención del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar para llevar a efectivo cumplimiento el régimen de comunicaciones y visitas entre Dña Luz y sus hijos, Narciso y Geronimo, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento del que estas medidas derivan.

Con arreglo a todas las circunstancias obrantes en el procedimiento y la prueba practicada, el Juzgado de Primera Instancia nº17 optó por establecer un régimen de custodia monoparental en favor del padre. Para ello tuvo en cuenta lo sucedido, la existencia del procedimiento penal en curso, y lógicamente la proximidad en el tiempo de los hechos que habían dado lugar a la suspensión de la patria potestad de la madre; así como la exploración de los menores y testimonios de profesionales referidos más bien al otro hijo Narciso, el cual como se ha dicho es ya mayor de edad. Igualmente se valoró el informe psicosocial de una manera crítica, teniendo en cuenta el testimonio del psicólogo en el acto del juicio, tal como recomienda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS nº3830/2023 de 26/09/2023 , "Sobre la relevancia de los informes psicosociales es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo )".

A juicio de la Sala no se aprecia que la sentencia dictada en primera instancia valorar a incorrectamente las pruebas concurrentes en ese momento, ni se dejara de considera cual fuera la mejor forma de satisfacer el interés superior de menor.

2-4Dicho lo anterior, es evidente que para resolver el litigio planteado deben valorarse aquellas medidas que van a satisfacer de mejor manera el interés superior el menor Geronimo. Y no sólo las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia de primera instancia, sino también los hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia y que han tenido lugar durante la tramitación del recurso de apelación. En este sentido la reciente STS 3851/2025 de 16/09/2025 cuando argumenta que " 8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ). A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10.Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ), entre otras). Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor, cuya satisfacción debe tutelar y asegurar".

De este modo, son hechos relevantes acaecidos tras el dictado de la sentencia de primera instancia los siguientes:

a) Auto Ejecución forzosa 358/2023 de 29 de noviembre de 2023. El Juzgado de Primera Instancia nº17 de Sevilla dictó auto por el que se acordaba:

"-Modificar el régimen de custodia de los hijos que estarán por periodos semanales con cada progenitor ( de viernes a viernes ) dejando sin efecto en consecuencia la obligación de abono de pensión de alimentos de la progenitora. - El cese de la intervención de la coordinadora de parentalidad.

- Distribuir las funciones de patria potestad entre los progenitores , de manera que Doña Luz adoptará las decisiones relativas a la educación d los hijos , y Don Eulogio las decisiones relativas a salud,( con inclusión de tratamiento psicológico de los hijos) por plazo de dos años".

b) Por el apelado se presentó escrito de 21 de julio de 2025 en el que se puso de manifiesto la existencia de un incidente acaecido ese mismo día en DIRECCION002 y en el que habría sido agredido por su hijo Geronimo.

Sobre estos hechos presentó la apelante escrito de 22 de julio formulando alegaciones y exponiendo que había sido el padre quien había agredido al menor.

c)Por la apelante se presentó un nuevo escrito el 9 de septiembre de 2025 en el que se comunicaba que el menor se había ido a vivir con la misma el día 23 de julio y que desde ese momento residía con la progenitora.

d)Por el apelado se presentó nuevo escrito de 12 de septiembre de 2025 al que se adjuntaba la declaración ante la Guardia Civil del otro hijo mayor de edad Narciso, en la cual exponía que la agresión había sido por parte del menor Geronimo y no por el padre.

e) La apelante presentó nuevo escrito de 22 de septiembre de 2025 realizando una serie de alegaciones y adjuntando unos emails intercambiados entre las partes. En este escrito se pone de manifiesto que el menor Geronimo regresó el pasado día 15 de septiembre con su padre.

f) Por medio de escrito de 22 de diciembre el apelado ha aportado sentencia por la que se condena a la apelante por un delito de sustracción de menores por los hechos acaecidos en 2021. Habiéndose formulado alegaciones por la parte apelante negando la firmeza de dicha sentencia.

2-5Dicho lo anterior, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para los niños y las niñas, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). El Tribunal Constitucionaltambién viene insistiendo en la necesidad de que «todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como «estatuto jurídico indisponible de los menores de edad» y recuerda que su valoración en cada caso precisa de un estándar de motivación reforzada que supere el ordinario de una resolución judicial.

Igualmente nuestro Tribunal Supremo en la STS 3851/2025 de 16/09/2025 ya citada: " 5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

En este caso, valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes, entiende esta Sala que debe mantenerse el régimen de custodia compartida establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, al entender que dicho régimen de custodia garantiza de mejor forma el interés superior del menor, y respeta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida expresada, por citar un ejemplo, en la STS nº3830/2023 de 26/09/2023 : "Frente a esta afirmación de la sentencia recurrida, la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ...

Y todo ello por los siguientes motivos:

a)En primer lugar se trata del régimen de custodia que ha estado vigente desde el año 2016 con la salvedad de los años 2022 y 2023 (por los motivos que han sido expuestos). Dicho régimen de custodia compartida se había estado desarrollando con normalidad hasta el episodio acaecido en 2021, cuando la madre se llevó a los menores del domicilio familiar , así como el episodio acaecido en julio de 2025. Y de hecho, este régimen de custodia compartida que se restableció por medio de auto de 29 de noviembre de 2023, a pesar de todo lo acaecido, se ha venido desarrollando con normalidad hasta julio de 2025. Así se desprende de la propia audiencia del menor y que fue realizada por esta Sala y en la cual el menor Geronimo exponía que llevaba dos años viviendo una semana con su madre y otra con su padre. Y que su hermano, aunque es mayor de edad, también hacía el cambio por semana. Y que prefería estar con su madre porque se entendía mejor con ella.

Es decir, que más allá de una preferencia del menor por estar con su madre, en ningún momento se puso de manifiesto ninguna circunstancia de entidad suficiente ni de gravedad como para dudar de que el régimen de custodia compartida se estuviera llevando a cabo con normalidad y con una implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención del menor en beneficio del mismo.

Por otro lado, no consta que haya existido ningún incidente de gravedad desde el día 15 de septiembre de 2025 cuando Geronimo regresó con su padre para dar cumplimiento al régimen de custodia compartida vigente.

b)Por lo que se refiere a la relación entre los progenitores, a pesar de los acontecimientos expuestos anteriormente, lo cierto es que se aprecia que sigue existiendo una comunicación cuanto menos educada entre los mismos. Así, se pone de manifiesto en los escritos de la parte apelante de 9 de septiembre y de 22 de septiembre de 2025. De hecho, los correos electrónicos adjuntados como documento número 38 al escrito de la apelante ponen de manifiesto un tono correcto y en el que la propia pedante incidía en que había convencido al menor Geronimo para que se diera cumplimiento al régimen de custodia legalmente establecido, y que éste había accedido a ello

c)En cuanto a los hechos acaecidos, por lo que se refiere a los hechos sucedidos en 2021 cuando la madre se llevó a los menores de su domicilio, con independencia de que dichos hechos puedan ser constitutivos de infracción penal ( sobre lo cual nada tiene que decir la Sala), lo cierto es que se trata de un hecho puntual acaecido hace más de 4 años y que por sí solo no prejuzga la incapacidad o idoneidad de la madre para asumir el cuidado del hijo menor.

Debe igualmente valorarse que, si bien es cierto que se acuerda la privación de la patria potestad durante un año, también es cierto que dicha sentencia no es firme y que es probable que no se dicte una sentencia firme antes de que el hijo Geronimo haya alcanzado la mayoría de edad o bien se encuentre muy próximo a tenerla.

También se considera relevante que no se trata de una privación de patria potestad por la existencia de desatención del menor o malos tratos hacia el mismo, sino por una decisión de la madre que, si bien vulneraba el régimen de custodia establecido, tenía como objeto proteger los menores de aquello que ella consideraba perjudicial. De hecho la propia sentencia condenatoria aprecia la existencia de un miedo insuperable aunque no lo hace como eximente completa sino incompleta, razonando que "En este punto debemos reconocer que concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, ya que del comportamiento de la acusada se puede derivar que, efectivamente, se encontraba aquejada de una situación de angustia porque ella pensaba que si sus hijos se vacunaban podía acarrearles consecuencias negativas para su salud, lo cual ya da testimonio por sí sólo de la afectación de su voluntad y capacidad de autodeterminarse como para tomar la decisión de mudarse a otro país sin dar datos a ningún familiar sobre su paradero. Dicho miedo estaba basado en un hecho real (la próxima vacunación de sus hijos) y pretendía salvaguardar un bien superior (la salud de sus hijos), que el bien jurídico que se afectaba con la comisión del delito. No obstante, no podemos apreciar la circunstancia como completa, ya que la acusada podría haber obtenido el mismo fin que pretendía evitar llevando a cabo un comportamiento distinto, como habría sido el de comunicar al denunciante el paradero de los menores o dejarle comunicarse con ellos, actuaciones que no llevó a cabo la acusada"

Además, no consta que se haya producido con posterioridad ningún comportamiento similar por parte de la apelante, ni resulta verosímil que algo similar pueda volver a repetirse, en la medida en que el aquel episodio se produjo en un contexto histórico muy concreto.

d)En lo atinente a los hechos acaecidos el 21 de julio de 2025 en ningún momento se determina ni la inidoneidad del padre para el ejercicio de la custodia ni unos hechos de la gravedad suficiente como para impedir el mantenimiento de la custodia compartida. No aprecia esta Sala que haya ningún indicio para poder pensar que fue el padre quien agrediera al menor. En primer lugar no consta que exista ningún procedimiento penal abierto y menos aún que se haya adoptado ningún tipo de medida cautelar contra el padre. Y en segundo lugar se valora la declaración del hijo mayor de edad Narciso ante la Guardia Civil que ha sido aportada por el apelado a las actuaciones, y en la cual manifestó que había sido Geronimo quien había agredido a su padre y no al revés.

En todo caso, siendo un episodio lamentable y que no debería repetirse, no parece que un solo hecho cuya reiteración no consta puede ser suficiente para modificar completamente un régimen de custodia que se establece precisamente en beneficio del menor y que se ha venido desarrollando con normalidad en interés del mismo.

e)Por lo que se refiere a la petición de atribución de custodia exclusiva a la madre no se considera de dicha petición resulte fundada. En primer lugar, la petición de custodia exclusiva se realizó por primera vez en el escrito de 7 de julio cuando se valoraba la exploración del menor. Resultando, como ya se ha expuesto, que el menor no expuso ningún motivo de gravedad o de entidad que pudiera descalificar el régimen de custodia compartida que se estaba llevando a cabo. Sin que la mera manifestación de que el menor pueda encontrarse más a gusto o tener un mayor entendimiento con la madre pueda ser suficiente para modificar de forma tan radical un régimen de custodia que ha sido establecido, como se dice, en beneficio del menor. Siendo el régimen de custodia el que sigue apreciándose como más beneficioso en la medida que distribuye de forma equitativa el cuidado y atención de ambos progenitores en relación con el mismo.

En segundo lugar porque la petición de custodia exclusiva se realizaba considerando que la sentencia de primera instancia no había valorado correctamente el superior interés del menor, lo cual es más extraño cuando la apelante no solicitó en su recurso de apelación el establecimiento de una custodia exclusiva ni aún de forma subsidiaria.

2-6Es por todo ello que, valorando todas las circunstancias concurrentes en la actualidad, se considera procedente mantener el régimen de custodia compartida fijado en el auto de 29 de noviembre de 2024, y no mantener, por el contrario, el establecimiento de un régimen de custodia exclusiva monoparental en favor del padre. Pues, como se ha expuesto, se entiende que la situación de conflictividad que fue valorada la sentencia de febrero de 2023 no existe en la actualidad. Y además se considera que el régimen de custodia el régimen que mejor garantiza en este caso concreto el interés superior del menor. Considerando que en este caso concreto ni la atribución al padre ni la atribución a la madre de una custodia exclusiva redundaría en beneficio del menor. Siendo previsible que una atribución exclusiva de la custodia se tradujera en la exclusión del otro progenitor en la toma de decisiones lo cual, a juicio de esta Sala, se traduciría en un incremento de la conflictividad familiar.

Es por todo ello que, procede estimar el recurso interpuesto, y por ello procede dejar sin efecto la atribución de la custodia exclusiva al padre (la fijación de pensión alimenticia a cargo de la madre ya fue dejada sin efecto en el auto de 29 de noviembre de 2023) acordada en la sentencia recurrida, y:

- Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases (se mantiene por ello el sistema vigente establecido en el auto de 29 de noviembre de 2023, precisando las horas y salvo los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores).

2.7INFRACIÓN DE LOS ARTS. 214 Y 215 DE LA L.E.C. NO HAN SIDO RESUELTAS NUESTRAS PETICIONES DE ACLARACIÓN/COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA INTERESADAS EN TIEMPO Y FORMA.

Una vez se deja sin efecto el régimen de custodia monoparental y mantiene el régimen de custodia compartida que fuera fijado en la sentencia de 30 de junio de 2016 (aunque con precisiones), no hay motivos para que no se mantengan todas las demás medidas acordadas en dicha sentencia relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma.

Lógicamente el procedimiento no ha girado en torno a una reducción de la capacidad económica del progenitor de una inadecuación del régimen de contactos y estancias durante los periodos vacacionales, sino exclusivamente del régimen de custodia que se entendía más conveniente. Una vez que se considera es el sistema de custodia compartida el más adecuado, aunque los periodos se hayan modificado ligeramente respecto a los que se fijaron en la sentencia de 30 de junio de 2016, es procedente para evitar confusión al respecto realizar un pronunciamiento expreso manteniendo aquellas medidas que no se han visto afectadas por lo resuelto en este procedimiento.

Así, debe mantenerse la pensión del hijo Narciso, y la de Geronimo, a cargo del progenitor. Lógicamente la carencia sobrevenida de objeto sólo se refiere al régimen de custodia y visitas, no a su pensión alimenticia fijada en la sentencia de 30 de junio de 2016.

Igualmente, debe dejarse claro que siendo esta sentencia inmediatamente ejecutiva en cuanto a las medidas que acuerda, quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia. Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

2-8INFRACCIÓN DEL ART. 156 C.C . RELATIVA AL PRONUNCIAMIENTO QUE ATRIBUYE AL PADRE LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ELEGIDO POR EL MISMO DE FORMA UNILATERAL TRAS LA EMISIÓN DEL INFORME DEL EQUIPO PSICOSOCIAL QUE RECOMENDABA LA CUSTODIA COMPARTIDA Y MIENTRAS LA MADRE DEL MENOR TENÍA FORMALMENTE SUSPENDIDO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. INCONGRUENCIA EXTRAPETITA QUE CAUSA INDEFENSIÓN A LA SRA. Luz.-

Debe acordarse que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores, y ello en todo caso al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 156 CC y que el auto de 29 de noviembre de 2023 establecía en cuanto al reparto de decisiones tanto en materia de salud como de educación. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

TERCERO- Costas

Estimado en parte el recurso, y dada la naturaleza de los intereses en juego, no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

1. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21 solicitada por la representación procesal de Dña. Luz .

2. Declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso respecto del régimen de custodia del menor Narciso.

3 Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21, acordando:

3.1 Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases.

3.2 Se mantienen todas las demás medidas acordadas en la sentencia de 2016 relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma. Incluida las pensiones del hijo Narciso y la de Geronimo, fijada en la sentencia de 2026 a cargo del progenitor.

3.3 Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

3.4 Se acuerda que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

3.5 Quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21 solicitada por la representación procesal de Dña. Luz .

2. Declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso respecto del régimen de custodia del menor Narciso.

3 Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de primera instancia nº 17 de Sevilla en los autos de modificación de medidas nº 1603/21, acordando:

3.1 Establecer la custodia compartida de los progenitores sobre su hijo Geronimo. Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternas, desde la salida del centro escolar el viernes, o desde la hora de salida habitual de ser el día no lectivo o si el menor no acudiera a clases, hasta la entrada en el centro escolar el viernes o hasta las 10 horas de ser el viernes día no lectivo o si el menor no acudiera a clases.

3.2 Se mantienen todas las demás medidas acordadas en la sentencia de 2016 relativas al uso del domicilio familiar, pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias previstas en la misma. Incluida las pensiones del hijo Narciso y la de Geronimo, fijada en la sentencia de 2026 a cargo del progenitor.

3.3 Se mantiene el cese de la figura del Coordinador de Parentalidad que ya fuera acordada en el auto de 29 de noviembre de 2029.

3.4 Se acuerda que el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores. Ello sin perjuicio de que en caso de nuevas discrepancias relevantes entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad pueda acudirse a un procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 CC.

3.5 Quedan sin efecto todas las medidas que con carácter provisional o definitivo hayan sido acordadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia durante la tramitación del procedimiento de primera instancia y con posterioridad, que versen sobre el régimen de custodia y contradigan lo resuelto en esta sentencia Igualmente se acuerda que cualquier modificación de las medidas acordadas en esta sentencia deberá realizarse, exclusivamente y en su caso, por medio de un procedimiento de modificación de medidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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