Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1099/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 912/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 1099/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100981
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2711
Núm. Roj: SAP GI 2711:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198100126
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012091224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012091224
Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Eduardo Cid Climent
Parte recurrida: SOFER ACCESSORIOS S.L
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Jose Maria Gras Balaguer
Ilmos .
Magistrados
JOAQUIN FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 23 de diciembre de 2024
Antecedentes
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la suma de 27.149,76 euros. Dicha cantidad habrá de incrementarse aplicando el interés legal desde la interposición de la demanda (1 de octubre de 2020).
Las costas procesales se imponen
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2024
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda básicamente por
Ha considerado que la resolución contractual se ha ejercitado erróneamente por la demandante, pues sin pedir una sentencia declarativa de la resolución contractual ha solicitado los efectos inherentes a la misma. Ha considerado, además, que la demandante ha incumplido sus obligaciones mediante el envío y la consiguiente facturación de mercancía no solicitada por la parte demandada, lo que habría provocado que el saldo deudor de la demandada deviniera inasumible; y en esta dinámica, los incumplimientos eran recíprocos y, en cierta manera tolerados, pues tanto SOFER ACCESORIOS SL como el demandado contravenían las disposiciones contractuales. Pide por ello íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. Por otra parte, la demandante formula una reclamación económica en base a
La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y condena al demandado al pago de la cuantía de 27.149,76 euros
Y se fundamenta básicamente :
Con todo, la existencia de la deuda es incontrovertida por las partes, pues no se niega por la demandada deber una cantidad de dinero en concepto de la mercancía remitida por la demandante, siendo así que la existencia de tales deudas se deduce, además, del documento n.° 8 de la demanda, en que se refleja una conversación habida entre las partes en que la demandada reconoce la existencia de la deuda. Igualmente, en el documento n.° 11 de la demanda, se aportan unos correos cruzados entre las partes en los que la demandada manifiesta que estaba preparando el listado del material a devolver a la demandante en pago de la deuda contraída hasta el momento. Se alega por la demandada, no obstante, que la cantidad que debe a la demandante no es la que ellos refieren. Sobre este punto controvertido, si bien es cierto que los documentos 4 a 7 de la demanda han de considerarse como meras manifestaciones de parte, la cuestión controvertida relativa al montante de la deuda ha de verse desde una perspectiva de distribución de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria.
Pues bien, en este supuesto la parte demandada tenía la posibilidad (y el deber) de proporcionar unos medios de prueba dirigidos a acreditar la cantidad debida: reconocer que debe una cantidad indeterminada de dinero a la demandante y a la vez negar que la suma debida sea la que se refleja en el escrito de demanda, sin aportar los medios de prueba de los que, necesariamente, también dispone, supone una infracción de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC. Por ello, deben pesar sobre la demandada los efectos desfavorables de la falta de acreditación de la cantidad debida, debiendo tenerse por probado que la cantidad adeudada, al tiempo de interponerse la demanda, era la de 44.483,28 euros, reclamándose finalmente 27.149,76 euros, conforme a los pagos parciales recibidos por la demandante, tal como se señaló en el acto de la audiencia previa al juicio.
Asimismo estima la sentencia de Instancia, previa valoración de la prueba, que la resolución del contrato por la parte actora se efectuó con arreglo a lo pactado.
Y en cuanto a la posibilidad de devolución del material entregado por Sofer y no vendido valora la sentencia de Instancia lo siguiente :
Se ha planteado como cuestión controvertida también la relativa a la posibilidad de devolución del material entregado por SOFER a la demandada, y no vendido por ésta, así como la relativa al régimen de propiedad sobre los bienes constituidos en depósito. Al respecto hemos de señalar que se constituye un depósito respecto de la mercancía entregada y no vendida por la demandada: la cláusula 1.4 del contrato aportado dispone que "el concesionario se compromete a pagar el precio de los productos con anterioridad a su reventa, a pesar de esto y si se diera el caso de que el concesionario dispusiera de productos que no hubiera pagado en su totalidad, se entenderá que los posee en régimen de depósito, por lo que respondería ante el concedente de cualquier pérdida, deterioro o menoscabo de los mismos y considerándose como propietario de los mismos al concedente hasta que el concesionario no haya pagado la totalidad del precio pactado incluyendo impuestos y gastos adicionales aplicables".
Así, respecto del listado de mercancía enviado por la demandada en el correo de 21 de enero de 2019, nada se ha contestado por la actora. Acordar la devolución de la mercancía en pago de la deuda contraída por el demandado supondría una vulneración del principio de congruencia, en tanto que no se ha pedido por la demandante como tampoco por la demandada, de forma subsidiaria, para el supuesto de la estimación de la demanda. Hemos de entender, por tanto, que ambas partes se han aquietado con que la demandada mantenga la propiedad de los bienes depositados, pues como se ha dicho ninguna petición se ha sustanciado respecto de los mismos, en tanto que no han pedido la entrega a la demandante, en condición de propietaria.
Y no conforme con la misma la parte demandada Dº Juan Francisco interpone recurso de apelación
La parte apelada SOFER solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Discrepancia de que exista una estimación sustancial de la demanda que deba conllevar a la condena en costas a la parte demandada . Discrepa asimismo :
Con la simple lectura de estas cláusulas podría y debería resolverse el litigio, cosa que no hace el juez de instancia, que ignora en su sentencia que nos hallamos ante una acción contractual, circunstancia que no ha sido pasada por alto en los demás pleitos que SOFER ha mantenido con otros dos de sus concesionarios (Madrid y Asturias), en losque se ha resuelto de conformidad con el clausulado de dichos contratos.
En primer lugar, por mucho que se hayan expedido facturas y estén pendientes de pago por parte de los concesionarios, a tenor de lo establecido en la cláusula 1.4 del contrato, que recordemos, redacta SOFER,
Dice con claridad dicha
Tratándosela acción instada por SOFER de una accióncontractual, no deberíamos necesitar
1.1 En virtud del presente contrato, el concesionario adquirirá los productos por el precio pactado.
1.2 El concedente concede al concesionario a los productos, la misma garantía y fiabilidad concedida a su vez, por el fabricante.
1.4 El concesionario se compromete a pagar el precio de los productos con anterioridad a su reventa, a pesar de esto y si se diera el caso de que el concesionario dispusiera de productos que no hubiera pagado en su totalidad se entenderá que los posee en régimen de depósito, por lo que respondería ante el concedente de cualquier pérdida, deterioro o menoscabo de los mismos y considerándose como propietario de los mismos al concedente hasta que el concesionario no haya pagado la totalidad del precio pactado incluyendo impuestos y gastos adicionales aplicables.
Obligaciones del concedente:
3,2 a) El concedente se compromete a vender al concesionario los productos pactados en cada momento, bajo expresa petición de éste y por el precio pactado por las partes.En el supuesto que el concedente no pudiera hacer frente a una petición concreta de productos , asó lo deberá de notificar al concesionario.
.
SEXTA c) Causas de resolución: el presente contrato se rescindirá por incumplimiento de cualquier obligación por alguna de las partes, salvo que en el plazo de 30 días desde que se haya comunicado el presunto incumplimiento a la parte implicada, ésta hay tomado las acciones oportunas para subsanar dicho incumplimiento.
El incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones del presente contrato, implicará que la parte incumplidora pueda exigir su resolución, sin que la otra pueda reclamar por ello compensación de ninguna clase a título de indemnización
Sentado lo anterior y en cuanto ha si ha existido un incumplimiento por parte del demandado de la valoración de nuevo en esta alzada de la prueba practicada esta Sala debe ratificar lo resuelto en Instancia. Efectivamente que existían facturas impagadas es una evidencia dado que el mismo demandado lo admite y va efectuando pagos parciales de la deuda , los últimos por importes de 5.000, 00 euros cada uno de ellos uno de 3 de agosto de 2019 y otro de 11-10-2019 , el primero antes de interponerse la demanda y el segundo una vez admitida pero antes del emplazamiento 11/10/2019 .
Y en cuanto a la cuantía de la deuda , la parte actora lo fundamenta para su acreditación en los documentos n.° 4 a 7 como extracto de las relaciones comerciales habidas en los años 2016 (documento n.° 4), 2017 (documento n.° 5), 2018 (documento n.° 6) y 2019 (documento n.° 7). Y así se reclamo al recurrente en el el burofrax remitido en fecha 23 de enero de 2009 de 2019 documento nº 9 de la demanda .
La oposición de la parte demandada en la contestación a la demanda y reiterada en el recurso esta en de que los extractos acompañados con la demanda que acreditan la deuda, no son facturas sino simples fichas contables internas. Y que en todo caso, esa deuda se genera por la realización de envíos unilateralmente por parte de Sofer generándole una facturación inasumible, contraviniendo los términos contractuales en el sentido que los envíos de material han de estar amparados en pedidos previos del recurrente .
Sobre el error en la valoración de la prueba y carga de la prueba señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec19. de fecha .21/10 2024
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo
Por otra parte, las reglas de la interpretación de la prueba no se pueden aplicar de forma aislada, sino que debe hacerse de forma armónica y coordinada, lo que conforma el denominado principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo a la sana crítica.
Por último, como señala de forma reiterada la jurisprudencia, las reglas anteriores deben completarse teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la
Y que aplicado al caso presente esta Sala comparte la valoración efectuada en Instancia ya que la misma se corresponde , con las pruebas que obran en las actuaciones así como en la norma que rige la carga de la prueba , y jurisprudencia que la desarrolla recogida en la sentencia referenciada
Con lo cual en este extremo debemos coincidir con la valoración probatoria y aplicación de la norma que rige la carga de la prueba que aplica la sentencia de Instancia ya que a pesar de que parte actora ahora apelada es cierto que no aporta las facturas pero aporta una documentación contable del que resulta la existencia de deuda por el envío de mercancías de donde extrae el importe que reclama, la parte demandada, por su parte, pese a reconocer que hay importes que están impagados, no concreta ni detalla qué mercancía de las reclamadas y obrantes en el listado están abonadas ni cuales de las mismas no se corresponden con pedidos de la parte recurrente .. Incumbiendo al demandado la prueba de los impeditivos, modificativos o excluyentes que alegue, como sería en este caso el pago de la cantidad que se le reclama, lo que no verifica o como se ha señalado acreditando de dicha relación de impagos las que se corresponden con mercancía no pedida ni vendida y que la tiene en deposito . A ello añadir que la oposición de la parte demandada , en parte , y en cuanto a los bienes que invoca tiene en depósito propiedad de la parte actora para su acreditación también aporta un listado contable efectuado por la misma con lo cual la parte no puede pretender no dar validez de prueba a la relación contable aportada por la parte actora y que se de validez a la relación contable aportada por la misma.
Asimismo también se comparte la valoración efectuada en relación a la resolución contractual remitiéndose a lo resuelto en la misma para evitar reiteraciones innecesarias .
Si que es cierto como reitera la parte recurrente en su recurso que el contrato prevé que en caso de que el concesionario dispusiera de productos que no hubiera pagado en su totalidad se entenderá que los posee en régimen de depósito. Lo cual la sentencia de Instancia también valora , si bien no contiene ningún pronunciamiento al respecto ya que también valora lo siguiente :
Se ha planteado como cuestión controvertida también la relativa a la posibilidad de devolución del material entregado por SOFER a la demandada, y no vendido por ésta, así como la relativa al régimen de propiedad sobre los bienes constituidos en depósito. Al respecto hemos de señalar que se constituye un depósito respecto de la mercancía entregada y no vendida por la demandada: la cláusula 1.4 del contrato aportado dispone que "el concesionario se compromete a pagar el precio de los productos con anterioridad a su reventa, a pesar de esto y si se diera el caso de que el concesionario dispusiera de productos que no hubiera pagado en su totalidad, se entenderá que los posee en régimen de depósito, por lo que respondería ante el concedente de cualquier pérdida, deterioro o menoscabo de los mismos y considerándose como propietario de los mismos al concedente hasta que el concesionario no haya pagado la totalidad del precio pactado incluyendo impuestos y gastos adicionales aplicables".
Así, respecto del listado de mercancía enviado por la demandada en el correo de 21 de enero de 2019, nada se ha contestado por la actora. Acordar la devolución de la mercancía en pago de la deuda contraída por el demandado supondría una vulneración del principio de congruencia, en tanto que no se ha pedido por la demandante como tampoco por la demandada, de forma subsidiaria, para el supuesto de la estimación de la demanda. Hemos de entender, por tanto, que ambas partes se han aquietado con que la demandada mantenga la propiedad de los bienes depositados, pues como se ha dicho ninguna petición se ha sustanciado respecto de los mismos, en tanto que no han pedido la entrega a la demandante, en condición de propietaria.
Así las cosas, procede la condena de la demandada al pago a la demandante de la suma de 27.149,76 euros, tal como se pide en el escrito de demanda.
La parte demandada en la contestación a la demanda respecto a dicha cuestión mantuvo :
Acompañamos como
Y en el suplico de la demanda consta :
Con lo cual y atendiendo al principio de congruencia que debe de `presidir toda resolución , ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto , sin perjuicio de que efectivamente la parte recurrente , tiene derecho con arreglo a lo pactado en el contrato a la devolución de las mercancías suministradas y no vendidas a la fecha de la resolución del contrato al estar las mismas en depósito y en su caso a la devolución del precio abonado por las mismas por parte de SOFER en relación a dichas mercancias pero ninguna pronunciamiento se ha solicitado al respecto sobre una posible compensación ninguna pretensión se ha efectuado en este procedimiento . A ello añadir que como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona sec 3 de fecha 10/10/2024 :
Sobre el crédito compensable y el modo y momento de proponerse podemos citar la STS de 13 de junio de 2013, rec. 657/2011
Analicemos pues la alegación que se formula al respecto en el escrito de contestación que realiza la demandada, y se dice:
Por otro lado, resulta de la calificación de la compensación judicial que el apelante plantea en su recurso con cita de una sentencia de la sección primera de esta Audiencia Provincial, es una manifestación novedosa distinta a la que inicialmente plantea y que antes hemos transcrito, lo cual supone una mutatio libeli que resulta inadmisible en la apelación.
Para analizar el tipo de compensación en que nos encontramos podemos citar, por todas, de la STS nº 568/2014, de 8 de octubre
(i) la legal, prevista en el artículo 1.156 del Código Civil (CC
(ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 CC
(iii) la compensación judicial,que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.
En este sentido, la STS nº 570/2022, de 18 de julio de 2022
Por tanto, la compensación judicialexige como presupuesto la instancia judicial, que el demandado debe hacer frente al crédito cuyo pago se le exige, sin que sea necesaria la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el Código Civil de la compensación legal ya que, normalmente, faltará el de la liquidez o la exigibilidad, que serán determinados en la propia sentencia, en función de lo actuado en el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, cuando se invoca -como en este caso- la existencia de un crédito compensable como motivo de oposición a la demanda, nos hallamos ante una compensación legal, cuya carga probatoria corresponde al deudor demandado que lo alega con el fin de extinguir total o parcialmente la deuda reclamada de adverso ( art. 217-3 de la LEC
Señalar respecto a la sentencia invocada por la parte recurrente en la contestación a la demanda ,que se desconocen las concretas circunstancias en que se interpuso la demanda y en su caso la contestación en dicho procedimiento y demás pruebas que obran en el mismo debiendo atenernos en el supuesto presente a lo que ha sido el objeto de la demanda y de la contestación y pruebas aportadas por las partes en virtud del principio de congruencia que debe regir todo procedimiento , como ya lo valora la sentencia de Instancia . Ya que lo que acontece en este caso es que la parte actora ni la demandada al respecto nada han solicitado remitiéndonos a lo señalado anteriormente en relación a la congruencia .y sin perjuicio del derecho de la parte recurrente del derecho a la devolución a la actora y en su caso del pago que la misma ha abonado por dicha mercancía que tiene en depósito .
Con lo cual asiste razón a la parte recurrente , ya que el Art 20 de la L.EC. Dispone :
Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Es decir que si la única pretensión nacida del contrato hubiera sido respecto de la cual se ha renunciado se hubiera dictado sentencia absolviendo al demandado con imposición de las costas a la parte actora, y que en el caso presente manteniendo la segunda de las pretensiones que se ha estimado conlleva a que la estimación de la demanda debe de ser parcial con la aplicación en materia de costas de lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC. que dispone
Procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso y consecuentemente también parcialmente la demanda .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE la estimación de la demanda debe ser parcial estima y en cuanto a las costas de Instancia que no se hace pronunciamiento expreso en Instancia .
Tampoco se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada
Y con devolución del depósito constituido para recurrir
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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