Sentencia Civil 343/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 343/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 533/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 343/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100279

Núm. Ecli: ES:APH:2025:399

Núm. Roj: SAP H 399:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 533/2024

Proc. Origen: Juicio Ordinario 542/2020

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Apelantes: Modesta y Leoncio

Apelado: Herminio

SENTENCIA 343/25

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 23 de abril de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 542/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Modesta y D. Leoncio, representados por la Procuradora sra. Quilón Contreras, asistidos por la Letrada sra. Tejero López; siendo parte apelada D. Herminio, representado por la Procuradora sra. Borrero Canelo y asistido por el Letrado sr. Cordón Lagares, y la entidad Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, representada por el Procurador sr. Ruiz Romero, y defendida por la Letrada sra. Contreras Espina.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 07 de septiembre de 2023 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Leoncio Y DOÑA Modesta, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS, frente a DON Herminio Y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representados por DOÑA MARIA BORRERO CANELO Y DON FELIPE RUIZ ROMERO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas. Se imponen las costas a la parte actora".

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias se opusieron al mismo, luego se remitió lo actuado a este Tribunal para resolver el recurso planteado.

Fundamentos

PRIMERO.-A). RECURSO DEL SR. Leoncio Y DE LA SRA. Modesta. El recurso se sustenta en los siguientes alegatos: Error en la valoración de la prueba, ya que el conjunto probatorio ha puesto de manifiesto que el accidente sucedió por culpa del demandado D. Herminio, conductor del turismo BMW NUM000, que se cruzó en la trayectoria de los actores cuando vio libre un lugar de aparcamiento en el margen izquierdo de la vía, interceptando la dirección preferente de los demandantes, que circulaban por el carril izquierdo, sin que el contrario hubiera señalizado su maniobra con antelación, considerando además que el demandado no ha aportado prueba que le exonere de responsabilidad en el accidente.

Por el contrario, los actores han acreditado que no tuvieron intervención culpable en la colisión, según se deduce de sus manifestaciones coherentes y sin fisuras, que se refuerzan con la posición final de los vehículos y la localización de los daños, siendo claro que el demandado para aparcar en el margen izquierdo lo tuvo que haber hecho desde su carril y no cruzándose desde el derecho, circunstancia ésta que incluso reconoció al contestar a la demanda, añadiendo que es el vehículo que cambia de carril el que debe adoptar todas las precauciones conforme al Código de la Circulación, por lo que fue el contrario el que se opuso a la trayectoria de los demandantes, respecto de los que no se ha probado que circulasen a velocidad excesiva.

Mantiene también el recurso que la responsabilidad del vehículo asegurado en Mutua Madrileña se refuerza por la razón de que la propia aseguradora reconoció la responsabilidad de su asegurado, al haber realizado la oferta motivada con allanamiento a la demanda presentada.

La prueba ha puesto de manifiesto en cuanto a las lesiones de Dª Modesta que invirtió en curar 68 días de los que 63 fueron de perjuicio personal básico y el resto moderado, restándole como secuela algia postraumática valorada en 1 punto, según el informe de la Dra. Sra. Petra, que ratificó en el plenario. Sin embargo la aseguradora entiende que esos días de curación son todos de perjuicio personal básico sin secuela, lo que no puede admitirse en cuanto a las lesiones puesto que estuvo varios días incapacitada para su vida normal por haber padecido síndrome vetiginoso, según documentación médica obrante en el informe pericial de la actora, existiendo la secuela como comprobó la perito al reconocerla.

En cuanto a las lesiones de D. Leoncio se reclaman en el recurso 70 días de curación siendo 63 de perjuicio básico y 07 de carácter moderado, con una secuela de algias postraumaticas y otra de gonalgia, valoradas cada una de ellas en un punto, como quedó acreditado con la pericial aportada.

La parte contraria mantiene el mismo período de establización si bien entiende que los días de perjuicio básico son tres y que no han quedado secuelas, cuando existe prueba de las mismas en las actuaciones objetivas por la documentación médica aportada.

B). OPOSICIÓN AL RECURSO DEL SR. Herminio. El recurso hace caso omiso a la prueba practicada, haciendo una valoración parcial y subjetiva de la misma, puesto que los actores han faltado a la verdad, considerando que la apreciación que realiza la juzgadora con mención pormenorizada de los distintos medios de prueba es acertada y debe ser mantenida, cuando además el testigo presentado de contrario no vió como ocurrió el accidente, sin olvidar tampoco que tiene relación con los actores a pesar de haberlo negado. El accidente ocurre como relató desde un principio, lo que se refuerza con el testimonio del sr. Jesús Luis que estaba en el lugar del siniestro, que se debió al actuar poco diligente de los contrarios.

C). OPOSICIÓN AL RECURSO FORMULADA POR LA MUTUA MADRILEÑA. La aseguradora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al entender que lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por la propia, teniendo en cuenta que el demandado circulaba por el mismo carril que los actores sin que, por tanto, hubiera cambio de dirección, lo que confirma la situación de los daños en el frontal del turismo de los actores y en el lateral izquiderdo parte posterior del vehículo de su asegurado, sin que el allanamiento que efectuó en su momento tenga que tenerse en cuenta a los efectos de responsabilidad, dado que el conductor asegurado en la Mutua ha mantenido siempre que no es responsable del accidente, como de hecho se ha acordado en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-A fin de resolver las cuestiones controvertidas debemos determinar la dinámica del accidente y si el demando es responsable del mismo, o bien como mantiene la sentencia fue debido a la falta de cuidado del contrario. A tal fin debemos hacer referencia a lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 cuando establece en cuanto a la responsabilidad del conductor de un vehículo a motor que cause daños con motivo de la circulación que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

En caso de daños a las personas, la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor instaura, en el ámbito del seguro obligatorio un régimen más riguroso de responsabilidad para el conductor de un vehículo de motor, ya que el conductor causante de daños personales responde salvo que acredite que éstos fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado, lo que difiere para el supuesto de daños materiales en los que es aplicable el art. 1902 CC, no rigiendo la figura jurisprudencial de la "inversión de la carga de la prueba".

En este caso no se discute que el pasado día 14/02/2019 se produjo un accidente de circulación en la Avenida de Italia de Huelva, vía de doble carril de circulación en el mismo sentido, siniestro en el que se vieron implicados los vehículos BMW matrícula NUM001, conducido por el actor D. Leoncio, acompañado como copiloto por Dª. Modesta (actores que resultaron lesionados), y el turismo de la misma marca matrícula NUM000, conducido por D. Herminio, existiendo discrepancia sobre la dinámica del accidente, manteniendo la sentencia que fue el proceder del conductor del primero de los turismos el que provocó la colisión al impactar contra el contrario que iba a aparcar en batería en el margen izquierdo de la vía, carril por el que circulaba el vehículo en el que viajaban los lesionados, cuyo conductor no pudo frenar a tiempo por circular a velocidad excesiva, discrepando los recurrentes de esa forma de producirse la colisión al mantener que fue el contrario que circulaba por el carril derecho quien provocó el accidente al invadir el carril izquierdo, sin señalizar la maniobra y sin respetar su trayectoria.

Pues bien, a fin de resolver la controversia sobre la forma de ocurrir el accidente, que se produce por cambio de carril del demandado (circunstancia reconocida por el mismo), hemos de traer a colación lo que dispone la Ley de Tráfico y el Reglamento General de Circulación sobre dicha maniobra; así establece la primera de las normas citadas en el art. 30.2. lo siguiente: Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar.

Por su parte el Art. 33 del Reglamento se refiere a esa maniobra regulando lo siguiente: Artículo 33 Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

Así pues hemos de tener presente lo expuesto y el resultado probatorio, personal y documental, a fin de determinar la dinámica del accidente: al respecto no existe controversia sobre el hecho de que los recurrentes ocupaban el vehículo que en todo momento circulaba por el carril izquierdo de la vía, mientras que el contrario lo hacía por el derecho de los dos existentes, como admite el propio demandado al contestar a su demanda, cuando recoge que "...se hallaba circulando por carril de la derecha, si bien señalizó la maniobra de cambio de carril al izquierdo con más que suficiente distancia con el vehículo que circulaba por la izquierda, el cual circulaba varias decenas de metros más atrás, pasando a realizar una maniobra de estacionamiento perfectamente señalizada y con la debida antelación suficiente a través de la señalización con el intermitente izquierdo, si bien el vehículo contrario con matrícula NUM002, circulaba a alta velocidad, lo que impidió frenar antes de impactar con el vehículo de mi mandante en la parte trasera izquierda, que resultó así dañado..." (sic).

Por lo tanto, lo cierto es que el demandado fue el que cambió de carril para estacionar a la izquierda, invadiendo el carril de ese lado, por el que circulaba con preferencia el vehículo que ocupaban los demandantes, sin adoptar las precauciones necesarias para no interceptar su trayectoria conforme previene la normativa de tráfico, que es además la versión que concuerda con los daños (parte frontal en el vehículo de los actores y lateral izquierdo, parte final, en el BMW del demandado), sin que exista prueba objetiva de que los actores circularan a más velocidad que la permitida para la vía, más allá de la manifestación del demandado, sin que el hecho de poner el intermitente, señalizando la intención de realizar la maniobra que pretendía, le confiera el derecho de invadir el carril contrario de circulación preferente para los vehículos que lo venían ocupando; por lo tanto su proceder fue el que provocó el accidente y por ello debe responder de los perjuicios causados junto con su aseguradora, sin que tal conclusión deba modificarse por las manifestaciones del testigo sr. Jesús Luis, ya que no vió como se produjo la colisión, puesto que miró al oir el golpe, esto es cuando ya se había producido el impacto. El otro testigo, sr. Ángel Daniel, presentado por los actores, no es determinante para precisar la dinámica del accidente a la vista de las manifestaciones de las partes, la localización e importancia de los daños, y la normativa de tráfico aplicable.

TERCERO.-Resuelto lo anterior procede ahora que nos pronunciemos sobre las indemnizaciones que por lesiones y secuelas piden los actores al demandar: como se dijo, la parte actora presentó informe pericial de valoración del daño corporal efectuado por la Dra. Petra, que respecto de D. Leoncio (41 años a la fecha del accidente) indica que padeció contractura cervical y dorsal postraumática y contusión rotuliana, establece un periodo de estabilización lesional de 70 días que son los que van desde el día del accidente (14/02/2019) hasta la finalización de la rehabilitación (25/04/2019), siendo 63 de perjuicio personal básico y el resto moderado, con dos secuelas valoradas en un punto cada una, referidas a algias postraumáticas y gonalgia postraumática, al haber apreciado dolor a la palpación del borde superior de la rodilla y contracturas leves en ambos trapecios.

El perito de la aseguradora -Dr. José-, hace constar las mismas lesiones con base en la documentación asistencial aportada, coincide en los días de lesión (70), siendo todos ellos de perjuicio personal básico, salvo los tres primeros que califica de moderado, ya que desde el principio no ha tenido nada más que sintomatología subjetiva de dolor, salvo los primeros en que el cuadro fue más agudo, sin secuelas, según su propia apreciación.

Pues bien, partimos de que el día del accidente acude al Servicio de Urgencia del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, siendo diagnosticado de latigazo cervical postraumático y contusión en rodilla derecha, es derivado al alta, siendo reconocido sobre su evolución por traumatólogo de la Clínica Los Naranjos los días 5 y 26 de marzo, así como el 02 y 23 de abril de 2019, refiriendo en todos ellos dolor en regiones cervical, dorsal y lumbar, así como en la rodilla derecha; recibió 43 sesiones de fisioterapia, siendo dado de alta por estabilización con dolor a nivel cuello, espalda y rodilla, como refirió desde el principio, sin que se haya objetivado limitación a la movilidad en ninguna de las zonas afectadas; teniendo en cuenta tales circunstancias, consideramos más ajustado el informe del perito de la aseguradora en cuanto a la determinación del perjuicio personal, ya que no hay datos para alargar el perjuicio personal particular básico más allá de los tres primeros días de agudización de la sintomatología, toda vez que no ha quedado acreditado que pudiera haberse extendido más allá de ese período temporal una dificultad importante para poder llevar a cabo sus actividades diarias ( art. 138.4 LRCSCVM) , cuando además dijo el afectado en el juicio que aunque dolorido no dejó de realizar sus actividades normales, considerando además que no procede establecer secuelas por falta de objetivación de las mismas, ya que no han ido más allá de dolor residual, que no entendemos con vocación de permanencia continuada, a la vista de las características leves de las lesiones padecidas, como afirmó con convicción el citado perito sr. José.

Por lo que se refiere a los padecimientos de la otra lesionada, constatamos que la perito de la parte actora, ya mencionada, recogió en su informe respecto de las lesiones de Dª Modesta (26 años a la fecha del accidente) que padeció latigazo cervical y lumbar postraumático, tardo en estabilizar de las mismas un periodo de 68 días desde el día del accidente (14/02/2019) hasta la fecha en que termina la rehabilitación (23/04/2019), siendo 63 de perjuicio personal básico y el resto moderado, con una secuela de síndrome cervical asociado valorada en un punto.

El perito de la aseguradora hace constar las mismas lesiones con base en la documentación asistencial aportada, coincide en los días de lesión (68), siendo todos ellos de perjuicio personal básico, ya que no ha tenido nada más que sintomatología subjetiva de dolor desde el principio, sin secuelas, según su propia exploración.

Pues bien, partimos de que el día del accidente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, siendo diagnosticada de latigazo cervical y lumbar postraumático, es derivada al alta, siendo reconocida sobre su evolución por traumatólogo de la Clínica Los Naranjos los días 5 y 26 de marzo, así como el 02 y 23 de abril de 2019, refiriendo en todos ellos dolor en regiones cervical, dorsal y lumbar, evidenciándose signos de contracturas, recibió 40 sesiones de fisioterapia, siendo dada de alta por estabilización con dolor a nivel cervical y dorsal, como refirió desde el principio, sin que se haya objetivado limitación a la movilidad en ninguna de las zonas afectadas; también en cuanto a esta lesionada consideramos que es más claro y contundente el informe del perito de la aseguradora, en cuanto a la determinación del resultado lesivo como perjuicio personal básico, teniendo en cuenta que no hay datos para entender que se viera afectada de manera importante la realización de sus actividades de la vida diaria, habiendo declarado la propia sra. Modesta que no dejó de trabajar como vendedora en una gran superficie, considerando por las explicaciones del perito sr. José que no que ha lugar a establecer la secuela que se pide en la demanda por falta de datos objetivos que permitan su reconocimiento según apreció al explorarla en julio de 2019.

Conforme a lo expuesto procede indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades, según la propuesta de la aseguradora, correspondiendo a D. Leoncio la cantidad de 2.241,78€ y a Dª Modesta la cantidad de 2.111,40€, teniendo en cuenta que los días de perjuicio personal moderado se han calculado a 53,81 € y los referidos al básico a razón de 31,05 €, valores/día de lesión con los que, dicho sea de paso, no existe controversia entre las partes.

Por último y por lo que respecta a los intereses del art. 20 de la LCS, deberán imponerse cuando se acredite que el asegurador haya incurrido en mora, para lo que deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el art. 9 de la LRCSCVM, estableciendo que no habrá lugar a la mora cuando "a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada"

Correlativamente el tercer párrafo del artículo 7.2 dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Así pues para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, es decir, en plazo (tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación -en relación con el apartado 1 del propio precepto-) y con el contenido y requisitos del artículo 7.3.

La falta de cualquiera de estos requisitos comportará la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.

Y de la dicción legal resulta que también se devengarán estos mismos intereses cuando no se pague la suma aceptada en el plazo de cinco días o no se consigne en pago la cantidad ofrecida.

En este aspecto es oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo 137/2020, de 2 de marzo de 2020, que concluye que se deben aplicar los intereses del artículo 20 LCS en los supuestos en que la aseguradora no da cumplimiento a la exigencia de la norma que le imponía la obligación de contestar afirmativa o negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada.

Lo que reitera el TS en sentencia de 15 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 a) de la LRCSCVM que norma que:" no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

En este caso la oferta motivada no se realizó en el plazo legalmente establecido de tres meses desde la reclamación, que se produjo según documental emanada de la aseguradora Verti el 19 de febrero de 2019, cinco días después del accidente, habiéndose realizado las ofertas motivadas el 20/09/2019, como mantiene la propia aseguradora Mutua Madrileña en su escrito de contestación a la demanda, a pesar de que la estabilización de las lesiones tuvo lugar del 23 al 25 de abril de ese mismo año, según la documentación médica obrante en las actuaciones; por lo tanto no se respetó el plazo legalmente establecido en los preceptos aplicables antes citados, lo que es suficiente para que deban imponerse a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS.

CUARTO.-Por todo ello el recurso debe ser estimado en parte, lo que implica revocar la sentencia de primera instancia, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio Y Dª. Modesta, contra D. Herminio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, a los que se condena a pagar a los demandantes de manera solidaria las cantidades de 2.241,78€ y 2.111,40€, respectivamente, con los intereses legales desde la interpelación judicial para el demandado, que serán los del art. 20 de la LCS, para la aseguradora antes mencionada desde la fecha del siniestro.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, por estimación parcial de la demanda y del recurso, conforme a los artículos, 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con devolución del depósito efectuado en aplicación del apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :

ESTIMAR EN PARTEel recurso lo que implica revocar la sentencia de primera instancia, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio Y Dª. Modesta, contra D. Herminio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, a los que se condena a pagar a los demandantes de manera solidaria las cantidades de 2.241,78€ y 2.111,40€, respectivamente, con los intereses legales desde la interpelación judicial para el demandado, que serán los del art. 20 de la LCS, para la aseguradora antes mencionada desde la fecha del siniestro.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Devuélvanse al juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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