Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 339/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 692/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100280
Núm. Ecli: ES:APH:2025:400
Núm. Roj: SAP H 400:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº 124/2022.
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva
Apelante: Ismael
Apelado: BUILDINGCENTER, S.A.
En Huelva, a 23 de abril de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato o subsidiaria resolución del mismo y reclamación de cantidad nº 124/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante DON Ismael, siendo parte apelada la demandada, la entidad BUILDINGCENTER, S.A.
Antecedentes
Fundamentos
Señala que en la escritura pública de compraventa suscrita nada se dice en absoluto sobre las cargas pendientes ni de urbanización inconclusa y mucho menos que como consecuencia de dicha circunstancia la parcela no puede edificarse.
Pone de manifiesto cómo el actor adquirió la finca que es objeto de autos y tuvo que rehipotecarse, vendiendo su primera vivienda, cancelando la hipoteca, adquiriendo materiales, encargado proyectos, etc para que finalmente la misma carezca de características para poder ser edificada, características que son esenciales y determinantes del negocio jurídico operado, sin la cual jamás se hubiera llevado a cabo dicha adquisición.
Señala que medió una información engañosa y una acción coordinada entre la comercializadora - Servihabitat - y la entidad bancaria - La Caixa - y la demandada valiéndose de la escritura que es un auténtico modelo de prácticas abusivas.
Indica que la subrogación-conocimiento que establece la sentencia denota un absoluto desconocimiento de cómo operan estas patrimoniales instrumentales de la banca, dando a entender que el texto de dicha escritura pudo haber sido negociado por las partes y que hubiera podido responder a una voluntad coincidente o se tratase de un documento colaborativo, cuando no es así ya que se trata de cláusulas tipo.
Cuestiona también que el error padecido por el actor pudiera ser calificado de inexcusable.
Refiere también el carácter abusivo o desequilibrado de la escritura de compraventa, así como la publicidad engañosa llevada a efecto por la parte vendedora de la oferta de terrenos de la fase en cuestión.
Igualmente, la infracción por falta de aplicación de la legislación de consumo, en especial del artículo 10 del RDL 1/2007, ya que en la escritura de compraventa de la parcela existen una serie de asunciones y renuncias que constituyen un modelo de prácticas abusivas de consumo.
También esgrime la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Suelo en cuanto deben hacerse constar en el correspondiente título los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones que se refiere el apartado 1 del artículo 7.
Finalmente alega, además de la infracción por falta de aplicación de los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, la del art. 394.1 de la LEC, ya que, en cualquier caso, entendería que el supuesto arroja serias dudas de hecho o de derecho.
La parte demandada se opone al recurso.
B) Subsidiariamente, en caso de que no se estimase la petición anterior, se declare resuelto el citado contrato por incumplimiento de las obligaciones de ley, inherentes a la transmisión de terrenos y/o legislación de consumo, con devolución de las prestaciones entre las partes, con devolución de las prestaciones entre las partes, y a mi mandante del importe abonado como precio de la compraventa, esto es, TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (38.720), correspondiente al precio de la parcela (32.000) más el correspondiente importe de IVA (6.720).
C) Prospere la acción principal o la subsidiaria, se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante con el integro abono de los daños y perjuicios sufridos por este como consecuencia de la citada operación y que ascienden a DIECISIETE MIL CIENTO TEINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMO(17.133,51 €).
D) En cualquiera de los casos condene a la demandada íntegramente a las costas de la instancia, así como al abono de los intereses devengados desde el día que se determine en Sentencia y en función del pronunciamiento al que se acoja la misma."
Partiendo, pues, de la pretensión esgrimida por la parte actora, a la que se opuso la demandada - y a quien la sentencia de instancia dio la razón - procede dar como hechos probados relevantes para su resolución los siguientes:
- Las partes litigantes, con fecha 10 de octubre de 2018, suscribieron escritura pública de compraventa cuyo objeto fue " URBANA: DOS.- PARCELA NUM000 a NUM001 de uso residencial compatible y comercial, en Trigueros, P.E.R.I. número tres de las normas subsidiarias, al sitio DIRECCION000, integrada por las subparcelas números NUM000 a NUM001. Tiene una superficie total de 500 metros cuadrados y una edificabilidad de 530 metros cuadrados."
Después de especificarse los linderos y los datos de su inscripción registral se señalaba que "El identificador único de finca registral es el que se recoge en la nota simple que se incorpora a la presente".
A su vez, en el apartado correspondiente a "cargas" se decía que se incorporaba nota simple informativa del estado de las mismas y que prescindiendo de afecciones fiscales y urbanísticas propias y por procedencia, la finca se hallaba libre de cargas y gravámenes.
El precio de la compraventa fue de 32.000 €, de los que 1.500 € declaró la parte vendedora tenerlos recibidos con anterioridad y el resto más el IVA correspondiente se abonó por medio de un cheque bancario.
En la cláusula TERCERA del contrato se decía lo siguiente: "La parte compradora manifiesta que conoce que la parte vendedora adquirió dicha finca como acabada y en primera transmisión, por lo que no tiene la condición de agente que ha intervenido en el proceso de la edificación, por lo tanto no está sujeta a las responsabilidades que se prevén en la Lay 38/1.999, de 5 de noviembre, Ordenación de la Edificación.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el párrafo segundo del art. 1485 del Código Civil, ambas partes convienen de forma expresa que la parte vendedora tampoco responderá, y en tal sentido la compradora la exonera de toda responsabilidad, por los vicios ocultos de que pudieran adolecer la finca que se transmite; manifestando a tal efecto que la parte vendedora que no conoce que la finca que se transmite tenga o esté afecta al vicio o defecto oculto alguno.
También manifiestan las partes que el precio por el que se ha convenido esta compraventa, se han ajustado atendiendo al estado en que se encuentra la finca, por lo que la parte compradora renuncia a efectuar a la parte vendedora cualquier reclamación al respecto."
De igual modo, en la cláusula SEXTA, titulada "SITUACION FISICA Y JURIDICA", se indicó lo que sigue: "La parte compradora declara conocer y aceptar la situación y estado físico, jurídico y urbanístico de la finca adquirida.
La finca objeto del presente contrato es vendida como cuerpo cierto, delimitado por los linderos que lo concretan y lo determinan; en consecuencia las partes contratantes renuncian desde ahora en lo menester a las acciones que pudieran corresponderles, en los casos en que hubiere diferencia en más o menos, entre la realidad física y la superficie reseñada en la descripción de la finca, según consta en el Antecedente I.
En relación a la
La parte COMPRADORA asume expresamente cuantas cargas, deberes y/u obligaciones de naturaleza jurídico-urbanística resulten exigibles con motivo de la FINCA (con independencia del momento del devengo de las mismas), quedando subrogada en cualesquiera cargas, deberes y/u obligaciones urbanísticas de la parte vendedora o sus causantes, así como en las obligaciones por éstos asumidas frente a la Administración competente; todo ello con total indemnidad para la parte VENDEDORA.
La parte COMPRADORA renuncia expresamente al contenido de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 27 del texto legislativo anteriormente reseñado (Ley del Suelo), respecto a la facultad rescisoria e indemnizatoria que dicho precepto contiene."
Resulta también acreditado que la finca objeto de compraventa se encuentra catalogada como parcela y como suelo Urbano no Consolidado, de tal manera que hasta que no se recepcione la Fase I de la urbanización por parte del Ayuntamiento en la que se encuentra la referida parcela - al quedar aún pendientes las obras contempladas en el proyecto de ejecución de acometida subterránea en media tensión, centro de transformación y redes de distribución - no se clasificará como suelo urbano consolidado y por consiguiente no se podrá otorgar licencia de obra.
Por este motivo, se le denegó al actor con fecha 18 de noviembre de 2019 por el Ayuntamiento de Trigueros la solicitud de licencia para cerramiento del solar, denegando la licencia urbanística por la razón anteriormente expuesta.
Así mismo, tras solicitar el 25 de agosto de 2021 punto de suministro eléctrico para la parcela en cuestión, recibió respuesta el 3 de septiembre de dicho año por la que se le comunicaba que se procedía a su anulación ya que la solicitud correspondía a una parcela incluida en el PERI-e de Trigueros, aun pendiente por parte del promotor de resolver su electrificación completa.
En este sentido,la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo,de 20 de enero de 2014, citada por la de 12 de enero de 2015, recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la que se afirmaba, con cita de otras anteriores,
En el caso que nos ocupa, en la escritura de compraventa, la finca objeto de venta no se calificó como solar, y sí como parcela, habiendo manifestado expresamente al contratar "haber realizado las gestiones, consultas e indagaciones ante los registros, organismos y entidades que ha estimado oportunas", por lo que declaró expresamente conocer y aceptar la situación jurídica y urbanística en la que aquélla se encontraba.
Con estas manifestaciones es difícil concluir que el comprador no conociera la situación real de la parcela ni que, previamente, no hubiera efectuado las gestiones lógicas en el Ayuntamiento para conocer el estado urbanístico de la misma; es más, de no haberlo hecho, su conducta podría ser calificada como inexcusable, teniendo en cuenta, además, que ya en el mes de abril de 2018, es decir, seis meses antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, preguntó a determinada inmobiliaria si era factible construir en la mencionada parcela, no siendo esta última la adecuada como para asegurar dicha respuesta. Y ello sin perjuicio de que la referida escritura no se firmó hasta, como se ha dicho, seis meses después, margen temporal suficiente como para haber obtenido información del estado de la finca que se pretendía adquirir.
La propia Ley del Suelo, en su art.5, reconoce como derechos del ciudadano los de
Así, el demandante debió efectuar consulta en cuanto a las condiciones urbanísticas vigentes respecto de la parcela que iba a comprar, y si no lo hizo, tal omisión debe ser calificada de inexcusable.
Ha de tenerse en cuenta, en cuanto al error inexcusable, siguiendo a la STS 1.279/2006, de 11 de diciembre, seguida, a su vez, por la de 695/2010, de 12 de noviembre y citada por la 644/2014, de 12 de noviembre , que
Igualmente, y en este sentido, la STS de 17 de noviembre de 2006 puso el énfasis en que
Por otra parte, el precio fijado para una parcela de 500 metros cuadrados como la de autos, con una edificabilidad de 530 metros cuadrados, - 32.000 € -, precio respecto del que también manifestó en la escritura pública que se había "ajustado" atendiendo al estado en que se encontraba la finca,se antoja llamativamente bajo, lo que, de alguna manera, pudiera deberse a la situación urbanística en la que la misma se encontraba.
Finalmente, resulta que la parte demandante, desde que le fue denegada la licencia para acometer el cerramiento de la parcela - lo que como hemos dicho acaeció en el mes de noviembre de 2019 - hasta el mes de diciembre de 2021, en que presentó la demanda de la que trae causa esta apelación, no ha formulado frente a la vendedora reclamación alguna, lo que también se antoja extraño, pues de haber causado "sorpresa" la imposibilidad de construcción inmediata, la reacción frente a la vendedora habría sido otra.
Con lo que se acaba de razonar, no es factible entender que hubiera mediado error excusable en la parte compradora ni dolo, si quiera omisivo o negativo, por parte de la vendedora - entendido éste como estratagema utilizada para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante que le induce al error - sirviendo también tales argumentaciones como para desestimar la acción, no solo de anulabilidad ejercida como principal, sino también la subsidiaria de rescisión conforme al art. 27 de la Ley del Suelo, y ello no tanto por la renuncia que al ejercicio de la misma efectuó el demandante en la mencionada escritura pública, cuanto porque de sus propias manifestaciones (reconocimientos) y secuencia conductiva lo que se desprende es que sí conoció al momento de contratar el estado urbanístico real de la finca. Por ello, tampoco puede servirle de excusa la calificación que pudiera aparecer en la web de la entidad Servihabitat respecto de fincas ubicadas en la zona donde se encuentra ubicada la del actor, sin perjuicio de que la misma ha sido tomada al tiempo de emitirse el informe pericial aportado por la actora, desconociéndose si también figuraba al tiempo de contratar las partes.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso dee ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
