Sentencia Civil 344/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 793/2022 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100484

Núm. Ecli: ES:APL:2025:592

Núm. Roj: SAP L 592:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120208215998

Recurso de apelación 793/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012079322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012079322

Parte recurrente/Solicitante: Leonor

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla

Abogado/a: Jaume Liñan Carrera

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Carles Vendrell Cervantes

SENTENCIA Nº 344/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 23 de abril de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 411/2020 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Leonor contra Sentencia de fecha 04/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Leonor, contra BANCO SANTANDER S.A..

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la Sra. Leonor en la que ejercita "acción de nulidad de la orden de adquisición de fecha 7 de diciembre de 2017 y documentación derivada de la misma", solicitando en el suplico de la demanda: "se declare la nulidad del referido contrato, condenando a la demandada a devolver a mi cliente la cantidad depositada de TRECE MIL euros ( 13.000,00.-), más los intereses legales desde la reclamación operada el 5 de febrero de 2018; alternativamente, de entender que el contrato no es radicalmente nulo, se condene a BANCO DE SANTANDER SA, a entregar a mi mandante bonos de fidelización hasta completar el valor nominal de 13.000".

La pretensión se desestima al considerar acreditado que la actora fue debidamente informada sobre el producto adquirido en diciembre de 2017, argumentando la resolución recurrida que, según las alegaciones vertidas en la demanda, el verdadero problema reside en las obligaciones subordinadas de Banco Popular (adquiridas en 2011) llegando incluso a manifestar que la actora desconoce cómo o cuando adquirió el producto, pero sin que las acciones entabladas en la demanda se dirijan contra ese producto adquirido en 2011, sino que se centran en la orden de 2017. A ello se añade que en la orden de 2017 aportada como documento nº3 de la demanda consta claramente el producto inicialmente adquirido (inversión inicial de 13.000 euros, en obligaciones subordinadas de Banco Popular) y los beneficios obtenidos de esas obligaciones subordinadas, indicando a continuación el número total de títulos que adquiere (62, títulos, 6.200 euros), y que la prueba testifical de la Sra. Marí Jose, trabajadora de la entidad en el momento de la compra de los títulos en 201, acredita la situación de la entidad tras la compra de Banco Popular, relatando la testigo las dos opciones que se explicaban a los clientes de Banco Popular, habiendo solicitado la actora toda la documentación para consultarlo con un asesor externo, optando finalmente por la compra de bonos de fidelización, todo ello contando con asesoramiento externo sobre el producto objeto de contratación, al margen de si dicho asesoramiento fue correcto o no, lo cual no es objeto de este procedimiento.

Se descarta por tanto la concurrencia de los elementos propios del vicio en el consentimiento, y también el error y el dolo, indicando finalmente que no se ha solicitado ningún pronunciamiento sobre la renuncia de acciones y tampoco se fijó como hecho controvertido en el acto de audiencia previa, por lo que no se considera necesario valorar esta cuestión.

La demandante interpone recurso alegando que la controversia se centra en determinar si la entidad bancaria le entregó el número de bonos de fidelización que correspondían con el de las obligaciones subordinadas de las que eran titulares la actora y su esposo (ya fallecido) y si ella entendió correctamente la información que constaba en la orden de adquisición. Con este planteamiento, invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba considerando que la declaración testifical de la Sra. Marí Jose no ha sido correctamente analizada; que el documento nº3 de la demanda -orden de adquisición- no es un documento de fácil comprensión y que la carta aportada como documento nº6 remitida por el letrado Sr. Pompilio Roiger a la entidad bancaria el 5-3-2018 no fue impugnada de contrario, constando en ella la información recibida, no estando acreditado que la actora dispusiera de toda la documentación de la orden de adquisición ni que se le entregase un borrador del documento antes de firmarlo. Concluye que no fue debidamente informada de la naturaleza del producto que estaba adquiriendo y de la pérdida de capital nominal que comportaba, siendo inducida a firmar ante el riesgo de quedarse con valores sin ningún valor o bien a acudir a los tribunales, sin que pueda escudarse la entidad en la existencia de información externa.

La parte demandada se opone al recurso descartando el error en la valoración de la prueba y la existencia del vicio en el consentimiento que pretende hacer valer la actora, añadiendo toda una serie de circunstancias que deben conducir a la desestimación del recurso siendo la primera de ellas la inviabilidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por dos razones: 1) porque la actora pretende la devolución de 13.000 euros -importe invertido en 2011 en obligaciones subordinadas- más intereses, o subsidiariamente la entrega de bonos de fidelización hasta completar el valor nominal de 13.000 euros, resultando improcedente la restitución desde el momento en que la actora no efectuó ningún desembolso, lo que impide la restitución de una prestación inexistente, no habiendo entablado la actora ninguna acción respecto de aquéllas obligaciones subordinadas. 2) porque, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, los accionistas y los antiguos inversores de deuda subordinada o bonos convertibles de Banco Popular no tienen acción para solicitar el reembolso de lo invertido o de las pérdidas sufridas, de donde resulta que la anulación del contrato de adquisición de bonos de fidelización de 2017 sólo perjudicaría a la actora, porque con la adquisición de esos bonos se colocó en posición privilegiada respecto del resto de inversores de Banco Popular, que se quedaron sin nada, mientras que la actora ha recuperado todo o buena parte de la pérdida sufrida a través de los bonos de fidelización, sin haber efectuado desembolso económico y renunciando al ejercicio de unas acciones legales a las que realmente no tenía derecho, habiendo vendido en el año 2018 los bonos de fidelización en el mercado secundario.

Reitera la entidad demandada que las obligaciones subordinadas no son objeto de este procedimiento, no siendo objeto de controversia que la actora percibió por ellas rendimientos por importe de 6.708,30 euros, según consta en la documental aportada con la demanda, y que recibió en virtud del contrato de 7-12-2017 bonos de fidelización por un importe de 6.200 euros (importe redondeado equivalente a la pérdida sufrida por la resolución de Banco Popular ocurrida seis meses antes, quedando extinguidas las obligaciones subordinadas por ministerio de la ley) estando debidamente informada sobre los elementos esenciales de la oferta, siendo el único error al que alude en su demanda el de pensar que se le entregarían bonos de fidelización por importe de 13.000 euros en vez del equivalente a la pérdida sufrida, obviando el importe de 6.708,30 euros ya percibidos en concepto de rendimientos.

SEGUNDO. -Atendiendo a los concretos términos en que quedó planteado el debate en primera instancia y a las alegaciones vertidas en esta alzada por una y otra parte no cabe sino compartir el planteamiento de la parte apelada cuando apunta que la consecuencia jurídica aplicable en el caso de estimar la acción entablada en ningún caso podría ser la que se pretende en la demanda.

Como afirma la propia apelante al inicio de su recurso lo que subyace en el planteamiento de su pretensión no es otra cosa que el número de bonos de fidelización que le correspondían, que según su tesis debía corresponderse con el importe de las obligaciones subordinadas de las que originariamente era titular, es decir, 13.000 euros, solicitando por ello que se decrete la nulidad de la orden de adquisición suscrita el 7-12-2017 y se condene a la demandada a devolver "la cantidad depositada" de 13.000 euros más intereses legales, o bien bonos de fidelización hasta completar el valor nominal de 13.000 euros, sosteniendo en la demanda que su legitimación activa deriva del hecho de ser "la depositante de la cantidad reclamada" y que la legitimación pasiva corresponde a la demandada BANCO SANTANDER "como parte depositaria de la cantidad y quien ahora niega la devolución de la cantidad interesada".

Basta acudir a la orden de adquisición aportada como documento nº3 de la demanda para comprobar que este planteamiento es incorrecto. No se trata de ningún depósito, ni de un canje de un producto por otro (el valor de las obligaciones subordinadas ya era de 0, y así lo admite la actora en su demanda) sino que, según consta al inicio del documento, se trataba de una acción comercial lanzada por Banco Santander/Banco Popular Español para fidelizar a clientes que se habían visto afectados por la resolución de Banco Popular acordada el 7 de junio de 2017.

En efecto, según se deriva del propio relato de la demanda y, principalmente, de las explicaciones ofrecidas por la testigo Sra. Marí Jose, con esta campaña lanzada por BANCO SANTANDER se trataba de compensar a los antiguos accionistas y titulares de obligaciones subordinadas de Banco Popular, para que pudieran recuperar parte de la inversión realizada, cuyo valor era de 0 como consecuencia de la resolución de BANCO POPULAR, si bien, para ello era preciso renunciar a las acciones judiciales que pudieran corresponderles respecto del producto del que previamente eran titulares.

En este sentido, conviene cabe dejar sentado desde este momento -siguiendo el Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, en el que se plantea ante el TJUE la cuestión prejudicial C-775/2022 relativa a las obligaciones subordinadas- que las obligaciones subordinadas son instrumentos de capital de nivel 2, y que, como consecuencia de la Decisión de 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, JUR) se adoptó el régimen de resolución de Banco Popular, aprobado por la Comisión en su Decisión (UE) 2017/1246. Esta Decisión de la JUR fue ejecutada mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, FROB) acordando, entre otras medidas, la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones y la transmisión a BANCO SANTANDER de las nuevas acciones emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2, en representación y por cuenta de los accionistas (anteriores titulares de los instrumentos de capital de nivel 2 objeto de conversión), sin necesidad de obtener su consentimiento. Por tanto, los titulares de las obligaciones subordinadas convertidas en acciones y transmitidas a Banco Santander no recibieron contraprestación alguna (sin perjuicio de los rendimientos de las obligaciones subordinadas recibidos hasta ese momento).

Pues bien, volviendo al caso, consta en el mismo documento nº3 de la demanda que los ordenantes (la Sra. Leonor y su esposo) eran beneficiarios de esta acción comercial como "antiguos titulares" de obligaciones subordinadas de Banco Popular, siendo el importe invertido en su adquisición de 13.000 euros (A), y habiendo percibido intereses por importe de 6.708,30 euros (B), por lo que el importe a compensar era de 6.291 euros (C), es decir, el resultante de A menos B (A-B = C), constando en el mismo documento que la adquisición de estos bonos de fidelización no comporta desembolso alguno por su parte, y que al suscribir esta orden están renunciando al ejercicio de acciones legales contra las sociedades de Banco Santander respecto de las referidas obligaciones subordinadas, sin poder reclamar nada en el futuro por este concepto.

Como bien indica la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a esta renuncia de acciones no se ha interesado ningún pronunciamiento al respecto (tampoco se incide en ello en el recurso) pues lo que se pretende es obtener en este procedimiento el equivalente económico hasta cubrir el importe de la inversión inicial, por la vía de restitución de la cantidad depositada, que como ya se ha dicho no es tal, porque no hay ningún depósito ni préstamo de ningún tipo (en la demanda se alude, como efecto de la nulidad, a la devolución por parte de la demandada del "capital integro prestado") debiendo igualmente incidir en que no se ha ejercitado ninguna acción respecto de las obligaciones subordinadas.

En cualquier caso, no podemos eludir la importancia de esta cuestión, porque al margen de los concretos términos en que está formulado del suplico de la demanda lo cierto es que la consecuencia jurídica de una hipotética estimación de la acción de nulidad de la orden de adquisición suscrita el 7-12-2017 no podría ser otra que la restitución de las recíprocas prestaciones, según lo dispuesto en el art. 1301 CC, y además, en el mejor de los escenarios para la parte actora, quedaría sin efecto la renuncia de acciones respecto de las obligaciones subordinadas, recuperando así la misma posición que tenía antes de suscribir la orden de continua referencia.

No obstante, como también apunta la parte apelada, esa posición, a la postre, no reporta ningún beneficio a la actora sino que es precisamente al contrario puesto que tendría que restituir lo percibido, esto es, los bonos de fidelización o, en otro caso, de no ser posible, el importe percibido con la venta de los mismos (efectuada el 29-1-2018, por importe de 3.863,30 euros, según consta en el extracto bancario aportado como documento nº9 de la demanda), sin percibir nada a cambio por parte de la demandada puesto que no realizó ningún desembolso económico para su adquisición. Y tanto con renuncia de acciones como sin ella resulta que a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la materia no podría ejercitar ninguna acción respecto de las obligaciones subordinadas, careciendo de acción frente a BANCO SANTANDER, siendo de aplicación respecto de estas obligaciones los mismos criterios sentados respecto de los accionistas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la sentencia 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a la que seguidamente nos referiremos, asi como a la más reciente de 05 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22)

TERCERO.-En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) se resolvió la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de la Coruña, en la que se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto informativo con relación a la normativa comunitaria, declarando el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022, (asunto C-410/20) que:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022, inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas de Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:

"Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".

Y añade este mismo Auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Así lo ha reiterado el TS en otras muchas resoluciones posteriores, como en la STS nº607/2024, de 7 de mayo de 2024, con cita de otras muchas anteriores (sentencias nº 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022)

Lo anteriormente expuesto venia referido a los accionistas, quedando por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como era el caso de las obligaciones subordinadas del Banco Popular. Al hilo de lo anterior, lo que se planteaba en el recurso de casación que dio lugar a formular la cuestión prejudicial C-775/2022 antes mencionada ( Auto del Tribunal Supremo de 15-12-2022) era si el tratamiento de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2, objeto de conversión en nuevas acciones y sucesiva transmisión a Banco Santander sin una contraprestación efectiva) debía ser el mismo que el previsto en el procedimiento de resolución de Banco Popular para las acciones que fueron amortizadas, según la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, es decir, si la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de nueva creación y la posterior trasmisión de estas acciones a Banco Santander, sin contraprestación efectiva, acordada en las medidas de resolución de Banco Popular, priva a los adquirentes de esas obligaciones subordinadas de la acción de nulidad, basada en el error vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de dichas obligaciones subordinadas.

La respuesta a esa cuestión ha sido afirmativa, habiendo sido resuelta por la sentencia del TJUE de 05 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22)) indicando respecto del primero de ellos (obligaciones subordinadas) que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen al ejercicio de la acción de nulidad, concluyendo que:

"85 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 ,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

CUARTO -Todas estas consideraciones adquieren especial relevancia en el presente caso porque la intervención de la parte actora en la orden de adquisición vino determinada por su condición de antiguo titular de obligaciones subordinadas, que sería la que habría de recuperar en el hipotético caso de que se declarara la nulidad de la orden de continua referencia, suscrita el 7-12-2017, con las consecuencias antes indicadas, esto es, careciendo de acción frente a BANCO SANTANDER para recuperar la inversión inicial en obligaciones subordinadas (los 13.000 euros que refiere en su demanda) y teniendo que restituir lo obtenido con los bonos de fidelización, o lo que es lo mismo, empeorando claramente su situación económica, debiendo entender que no es esto lo que persigue con la interposición de la demanda.

En cualquier caso, al margen de lo expuesto y en respuesta a las alegaciones de la apelante, coincidimos con la juzgadora de instancia en que la conjunta valoración de las pruebas practicadas -documental y testifical de la Sra. Marí Jose- permite descartar el vicio del consentimiento, centrando la actora su alegato en el número de bonos de fidelización que tendría que haber recibido según la información que dice inicialmente recibida por la demandada (por importe nominal de 13.000 euros), resultando tales alegaciones claramente contradichas por lo que consta en el documento nº3 de la demanda y por las explicaciones proporcionadas en el juicio por la testigo Sra. Marí Jose tanto en lo que se refiere a las alternativas que tenían los clientes afectados y la información que se les proporcionaba sobre la posibilidad de adquirir los bonos de fidelización como forma de compensar la pérdida sufrida (deduciendo siempre del total de la inversión la cantidad ya percibida, sin desembolso alguno por parte del clientes y con renuncia de acciones), como a las conversaciones mantenidas con el Sr. Santos cuando se interesó por esta operativa y por la situación de la actora y su esposo, añadiendo que cree que el Sr. Santos también adquirió bonos de fidelización pero que cuando se trataba de inversión inicial en acciones (no en obligaciones subordinadas) la situación era distinta porque no había rendimientos que deducir, tratando en uno y otro caso de que el cliente tuviera el mismo valor que en el momento en que realizó la inversión.

Por lo demás, cierto es que lo que se refleja en la carta del Sr. Santos (documento nº6) no se ajusta estrictamente a estas explicaciones pero también es cierto que las manifestaciones y aclaraciones de la testigo resultan en este caso convincentes y coherentes con la finalidad perseguida con la entidad, y se corresponden con lo que claramente figura en orden de adquisición, por lo que la conclusión sentada por la juzgadora de instancia está debidamente respaldada por la prueba practicada, expresando de forma razonada y razonable los motivos por los que descarta la falta o insuficiencia de información que se pretende imputar a la entidad demandada, sin que su conclusión probatoria pueda tildarse de ilógica, arbitraria o injustificada, por lo que el recurso no puede prosperar.

SEXTO. -Respecto a las costas procesales hay que tener en cuenta que la demanda se interpuso antes de la STJUE de 5 de Mayo de 2.022 y que incluso con posterioridad a ésta el propio Tribunal Supremo tuvo dudas a la hora de resolver sobre estos productos, llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, por lo que bien puede entenderse que existían en el momento de iniciarse el procedimiento dudas jurisprudenciales más que suficientes, que justificaban la interposición de la demanda, lo que determina la aplicación de la excepción prevista en el art. 394-1 de la LEC, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera ni de segunda instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación planteado por la representación de DÑA. Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balaguer, en procedimiento de juicio ordinario nº411/2020, confirmando la citada resolución, salvo en lo que se refiere a las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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