Sentencia Civil 317/2025 ...o del 2025

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08/09/2025

Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 244/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100279

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:434

Núm. Roj: SAP SS 434:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000317/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADOS

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 23 de mayo del 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 0000063/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Irun, a instancia de Dª. Elsa, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO ZUBIAGA NIEVA, contra D. Segismundo SITA EN DIRECCION000 DE HONDARRIBIA -VILLA AMPARITO, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI, y defendidos por el letrado D. ARTURO REBOLLEDA CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04 de noviembre de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 04 de noviembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irun dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de DON Segismundo contra DOÑA Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eskarne Ruiz de Arbulo debo declarando la existencia de la perturbación o despojo del paso a través de la puerta metálica peatonal sita en el patio delantero de la casa de la Cdad. De Propietarios DIRECCION000 y el derecho a recobrar la posesión de dicho paso condenando a la demandada a reponer las cosas al estado anterior a la perturbación o despojo, mediante la retirada del candado y de la cadena colocada en la puerta metálica sita en el patio, que impide el paso. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Segismundo presentó demanda de juicio verbal especial ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Irún, contra Elsa en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión de art. 250.1.4º LEC, reclamando la protección frente al despojo del paso del paso a través de la puerta metálica peatonal sita en el patio delantero de la casa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando a la demandada a reintegrar la posesión del paso, tanto al actor, como a los demás comuneros de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, y a abstenerse de realizar actos que la perturben, y además a reponer el demandado las cosas al estado anterior, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y en particular a retirar el candado y la cadena que ha colocado en la puerta metálica sita en el patio, que impide el paso.

Comparecida la entidad demandada al emplazamiento para contestar, solicitó la íntegra desestimación de la demanda, puesto que, aparte de que el Sr. Elsa no colocó el candado, ni mandó colocarlo, desde que la puerta metálica fue instalada en el año 2003, el acceso a través de la misma ha sido libre y consentido para toda persona, pero por actuaciones instadas por personas ajenas a los propietarios, y que por falta de garantías y de seguridad podrían suponer un riesgo el libre acceso a la finca que franquea la puerta, ha sido cerrada.

Celebrado el acto de la vista el 9 de octubre de 2024, la sentencia del Juzgado del día 4 de noviembre de 2024 estimó íntegramente la demanda, declaró la existencia de la perturbación o despojo del paso a través de la puerta metálica peatonal sita en el patio delantero de la casa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y el derecho a recobrar la posesión de dicho paso condenando a la demandada a reponer las cosas al estado anterior a la perturbación o despojo, mediante la retirada del candado y de la cadena colocada en la puerta metálica sita en el patio, que impide el paso. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La representación del Sr. Elsa recurrió en apelación el 5 de diciembre de 2024, postulando la revocación de la sentencia, para que sea desestimada la demanda, con imposición de las costas procesales al actor. Aunque lo hizo presentando su escrito ante esta Sección de la Audiencia, y como la demanda e inicio del proceso es anterior al 20 de marzo de 2024, por lo prevenido en Disposición transitoria 2ª del Real Decreto- Ley 6/2023, el auto del tribunal nº 86/2025, de 7 de marzo de 2025, no lo admitió a trámite.

Asumiendo, con anterioridad ante el Juzgado, el haber presentado el recurso de apelación por error ante la Audiencia, el Juzgado lo admitió a trámite, así como el escrito de oposición de la defensa del Sr. Segismundo, demandante.

SEGUNDO.- Fáctico

La versión judicial de los hechos, que puede asumirse que la juzgadora de la instancia acoge desde la postura de las partes, en base a la prueba practicada, cabe sea resumida en el siguiente relato:

1.- El demandante, Segismundo es copropietario del edificio y presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Hondarribia, Villa Amparito, casa por pisos, con garajes y trasteros, siendo también copropietaria la demandada, Elsa.

2.- La demandada, además de ser una copropietaria del edificio en propiedad horizontal, en la finca registral NUM000 de Hondarribia, es propietaria junto con otros familiares, del: "Resto de terreno circundante de la finca de este número que es la casa denominada Villa Amparito, con terreno circundante en el paraje de Soroeta, de Hondarribia",que es la finca registral NUM001.

3.- El actor, así como los diferentes copropietarios de DIRECCION000, afirma tienen derecho a pasar por el terreno de la Comunidad colindante de DIRECCION001, y por el terreno de la Sra. Elsa y otros, en virtud de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad, y ello desde la declaración de obra nueva del edificio, lo que la demandada niega, y es algo ajeno al objeto de este proceso.

4.- El actor, y el resto de los copropietarios de la Comunidad, entre los que se encuentra la demandada, utilizan un paso a través de una puerta metálica, colocada en 2003, que franquea de modo peatonal el perímetro cerrado de las parcelas de los edificios de DIRECCION001 y DIRECCION000, con piedra y reja, desde el exterior, cruce de las calzadas de Harresilanda y Soroeta kalea, a una distancia, en línea recta, de 13,30 metros hasta el portal de DIRECCION000.

5.- El actor y otros vecinos de DIRECCION000 acceden desde el exterior vallado, de manera peatonal, a través de la puerta metálica, por ser el camino más corto para hacerlo, y evitar el tráfico rodado de los vehículos que acceden a los garajes, desde la otra entrada, al este, sin puerta, por Harresilanda.

6.- La puerta metálica ha estado abierta, sin que la Sra. Elsa ni sus causahabientes, hayan puesto nunca pegas para que el actor, y los demás copropietarios accediesen por ella al portal de sus casas, incluso haciéndose cargo la Comunidad del arreglo de la puerta metálica y de su correcto funcionamiento, en el que se encuentra.

7.- La demandada procedió a principios de julio de 2023 a colocar una cadena metálica con un candado, cuya llave no comparte, y así lo reconoció a la administración de la Comunidad de DIRECCION000, mediante correo electrónico desde su dirección, el 16 de julio de 2023.

8.- Después de requerimientos verbales y escritos a la Sra. Elsa, sin que ésta dejara modo de abrir la puerta a todos quienes la solían usar, la Junta de la Comunidad, que se celebró el día 21 de septiembre de 2023, con presencia de la demandada, acordó entablar acciones legales para recuperar sus derechos, y además se autorizó al Presidente de la Comunidad, para que en nombre propio y de la Comunidad, nombrase abogado y procurador, a fin de que emprendiesen las acciones legales que estimasen oportunas.

9.- La última comunicación formal de la Comunidad, sin resultado por la negativa de la demanda, fue el correo electrónico de 12 de diciembre de 2023, de la administradora de la Comunidad, en que se le remitió el acta de requerimiento notarial de 7 de noviembre de 2023, junto con escrito firmado por el demandante.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda por considerar la jueza a quo que es procedente el ejercicio pretendido de la tutela posesoria frente a la perturbación o despojo, por cuanto afecta a unos actos continuados no simplemente tolerados. Y la primera y segunda alegaciones del recurso de apelación aducen el error en la valoración de la prueba, aunque no se establece, en realidad, hechos discrepantes, que se tienen por acreditados y no existieron históricamente, que existieron, pero no se recogen, o que existentes, se alteran en sus elementos o contexto. Lo que se acusa es la falta de sana crítica de la juzgadora de primera instancia, a la hora de concluir en máximas de experiencia, del tiempo y el lugar, los caracteres de una posesión constante e ininterrumpida, sin allegar datos físicos u opinión experta sobre las relaciones de vecindad entre los dos predios en concreto.

Expone la recurrente que no encuentra el fundamento para sustentar que el acceso por la puerta ha sido libre durante más de veinte años. Aunque el único fundamento para considerar lo contrario es lo que la Sra. Elsa declaró en el acto del juicio, además sin sintonía con la propia contestación de la demanda, página 2, segundo párrafo. Una puerta precisamente sirve para que un paso peatonal, de entrada y salida, no esté permanentemente abierto. Si no se pone llave en la cerradura o cadena con candado, se practica con accionar la manilla. El caso es que tenerla abierta o cerrada no era discrecional exclusivamente para la Sra. Elsa y los otros comuneros de la finca que envuelve los edificios -sus parientes-, sino que lo era, además, de los copropietarios en propiedad horizontal, por lo que aquí interesa, del edificio de DIRECCION000 (incluida la Sra. Elsa, que comparte la condición de copropietaria de ambas fincas). De lo que no hay absoluto prueba es de que la puerta, que no se duda se colocó en 2003, tuviera cerradura con llaves correspondientes solo para la familia Elsa. Cuando desde el correo electrónico de Elsa se informó, el 13 de julio de 2023, tanto a la Comunidad DIRECCION001, como a la de DIRECCION000, sobre el cierre de la puerta con cadena y candado, no tendría sentido si admitiera la demandada, como de suyo admite la contestación de que eran afectados por el hecho, novedoso, del cierre, después de 20 años (así los documentos nos. 7 y 14 de la demanda). Los motivos por los que los Elsa tuvieron que ceder porción de su finca para obra pública, y la situación en que el Ayuntamiento impuso el cerramiento y la puerta metálica, y mucho más, los problemas de asentamiento del suelo en la zona, carecen de cualquier trascendencia para el dato de que la puerta estuviera practicable para cualquiera de los vecinos de DIRECCION000. Tampoco existe ninguna relación demostrada entre que la puerta tenga candado y la elusión de accidentes para las personas, pudiéndose participar la llave del candado a los que durante 20 años no la habían necesitado. La única prueba técnica es la pericial de la parte actora, que concluye el correcto estado funcional de la puerta, a pesar de que está a la intemperie (reparada y mantenida a cargo por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000, mediante acuerdo ejecutivo, en cuya aprobación en Junta se encontraba la propia Elsa).

Por lo antecedente, el resultado probatorio no ha surgido de las manifestaciones de los testigos, aunque a las resultancias documentales no se oponen las declaraciones testificales, puesto que dos de los testigos, que sí residían en las casas de pisos, Blas y Marí Trini, no lo hacían cuando estaba la puerta actual colocada, pero expusieron que pasaban por otra, con un acceso de escaleras, mientras que el tercero, Juan, que no ha vivido nunca en DIRECCION001 o DIRECCION000, mantuvo que pasaba todos los días por la puerta, y veía traspasarla a los vecinos, a los que conocía y saludaba.

Es verdad que la alegación tercera del recurso de apelación sí introduce un hecho divergente, que es la autoría de la colocación de la cadena con candado en la puerta metálica, que la Sra. Elsa dice desconocer.

Si no de la autoría material directa e inmediata, desde luego que, desde lo que se denomina en la teoría penal del autor, el dominio del acto es probadamente de la demandada. Por un lado, están las fotografías aportadas como documento núm. 13 de la demanda, en las que aparece la Sra. Elsa con su pareja -según su recurso define-, en la misma ocasión, unas con la puerta sin candado, y otras con un candado puesto; por otro lado, la comunicación, al documento núm. 14, enviado desde el correo DIRECCION002, en que se reconoce que el cierre de la puerta fue efectuado por la familia Elsa; y en fin, la manifestación en el propio recurso, de que la Sra. Elsa sostuvo en la vista que es ajena a la colocación del candado, aunque también manifestó "que como copropietaria de la puerta dispone de la llave que le permite el cierre de la misma".Por lo tanto, haya colocado el candado por sí, o no, domina su colocación, puesto que tiene la llave y no la comparte con quienes antes cruzaban la puerta sin candado, ella incluida.

En todas las resistencias insidiosas a retirar el candado, de las que da cuenta prolija la demanda, la Sra. Elsa se refugia en "la familia Elsa", pero la interpelada por la Comunidad de propietarios, a la que pertenece, y por el Presidente, el Sr. Segismundo, que demanda, es ella, singularmente designada, y la resistencia a reconocer que impide que la puerta se abra, sin facilitar las llaves del candado, que tiene, son temerarias. Ya sea la fecha que se indica de colocación del candado, o sea otra, ya sea el candado actual el mismo que se puso en julio de 2023, u otro, ya sean las razones de seguridad aducidas unas u otras, en lo que no merece la pena entrar, desvelan la negativa a asumir lo que procede de su conducta, esto es, el despojo de la libre apertura del paso.

No se observa, así, ningún otro implemento de la versión judicial de los hechos, directamente conseguida de la documentación acompañada al proceso, y de las presunciones judiciales de art. 386.1 LEC.

TERCERO.- Tutela posesoria de un paso entre fincas particulares y possessio ad interdicta

La demanda del Sr. Segismundo, comunero de la Comunidad de propiedad horizontal de DIRECCION000, actuando en beneficio de la misma, reclama la tutela de la posesión de un paso por finca ajena, colindante, que envuelve el edificio de la casa por pisos, la de Elsa, en comunidad con otros. Puesto que se ejercita una acción en proceso especial sumario de tutela de la posesión de art. 250.1 4º LEC, frente a la perturbación que ha significado la negativa a franquear el paso, secundaria a un impedimento de hecho, la cadena con candado que impide abrir la puerta metálica exterior en el cierre perimetral con un muro de piedra y barrotes, se resuelve la procedencia de la misma.

El recurso de apelación sostiene que la tutela interdictal procede, en término de arts. 444 y 446 CCiv, y dado lo relevante probado, y descartando lo irrelevante en proceso de este objeto especial, afectado de sumariedad objetiva, resulta cristalina dicha procedencia.

La STS 1594/2024, de 28 de noviembre, condensa la contextura de las acciones de tutela sumaria de la posesión:

"El demandante ha ejercitado al amparo del art. 446 del Código Civil (en adelante CC) una acción de recobrar la posesión, conforme a la cual «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen», con remisión al procedimiento establecido en el art. 250.1 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . Por su parte, el art. 441 del precitado código norma que:

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

En definitiva, los estados posesorios son expresión de una apariencia de derecho, basada en la presunción de que quien ostenta la tenencia de una cosa o goza del contenido de un derecho está habilitado para disfrutarlos, y, por lo tanto, debe ser tutelado en dicha posesión con la finalidad de impedir que se acuda a las vías de hecho para imponer, al margen de los tribunales de justicia, las unilaterales consideraciones de lo justo. En un estado de derecho son los juzgados y tribunales, a través del proceso, a quienes corresponde dirimir las contiendas entre las personas, y no a los propios titulares de los intereses controvertidos prescindiendo de los mecanismos establecidos para arbitrar y resolver las contiendas que genera la vida social.

Esta tutela posesoria -antes denominada interdictal, en nuestras leyes procesales, en congruencia con sus precedentes del derecho romano- es cautelar, provisional, no definitiva, en el sentido de que su objeto consiste en garantizar la reposición posesoria, sin prejuzgar el mejor derecho sobre la posesión que debe dirimirse en el juicio declarativo correspondiente.

En esta clase de juicios, el conocimiento del juez se encuentra limitado a la constatación de la posesión del demandante, así como a determinar si éste ha sido despojado en ella por actos unilaterales del demandado, y, en tal caso, acordar que sea repuesto en la posesión que disfrutaba.

De esta manera, se restablece la paz social, y se remite a las partes a dirimir sus diferencias en el proceso correspondiente, al que el demandado debió originariamente acudir, y no tomarse la justicia por su mano despojando al demandante de la posesión que disfrutaba. Los procedimientos posesorios son pues sumarios y las sentencias que les ponen fin no producen excepción de cosa juzgada ( arts. 250.1 4 .º y 447.2 LEC ).

En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia. De esta manera, la STS 869/2024, de 17 de junio , proclama, con respecto a la posesión, que:

«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"».

Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre , insiste en que:

«[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]».

En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre , que:

«Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente».

De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero , entre otras.

Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre , cuando indica:

«Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]».

Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio , al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:

«[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )».

También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre , cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio , al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:

«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )».

El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.

En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC )".

Así pues, en el caso de autos, viable la acción de protección posesoria de arts. 250.1 4º y 446 CCiv, puesto que hay prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del actor -y beneficiándose de ello los demás copropietarios de DIRECCION000- de la cosa sobre la que afirma haber sido privado (legitimado activamente, e identificada la cosa, un paso por puerta peatonal metálica de acceso al terreno de Elsa y otros); la presencia, del despojo del paso poseído, por parte de Elsa, legitimada pasivamente para soportar la acción, como causante directa, jurídica e impulsiva; y la protección interdictal se promueve antes del plazo de un año (cfr. art. 439.1º LEC y 460 CCiv) ; resulta procedente, como decreta la sentencia del Juzgado, y hemos de ratificar, apreciable un serio ánimo de obstaculizar de la demandada Sra. Elsa, en tanto que la puerta, ahora cerrada, franqueaba un paso directo al portal de la Comunidad, fuera de los términos de una mera tolerancia.

La tutela sumaria especial, sucesora de los interdictos, es garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente, sin generar cosa juzgada positiva en un proceso declarativo plenario.

La posesión es protegida como hecho o situación que se muestra socialmente dada o establecida. A los fines de la tutela posesoria, importa tanto el respeto a lo dado en cuanto algo que es o existe socialmente, como la represión de una conducta que tienda a invadirla y a atribuírsela; aquél, aunque no tenga derecho; éste, el que no se encuentra en la posesión y la ataca, aunque tenga derecho a ella. En realidad, esta tutela se apoya en una consideración estadística pacificadora: en la mayoría de los casos, los que detentan una cosa suelen tener algún tipo de derecho de poseerla, y por ello no se permite que, contra su resistencia, se les moleste en la detentación, sin acudir a la Jurisdicción. Si no hay derecho, el que lo sostenga, tiene disponibles las acciones declarativas sobre derechos reales, o derivadas de los asientos registrales. Con ello se eluden más conflictos, que si se consintieran cambios posesorios informalmente.

La situación de la puerta metálica de acceso a la finca circundante de los edificios de DIRECCION001 y DIRECCION000, que tienen sus portales, y los garajes con entrada y salida por dicha finca a las aceras y viales públicos, de los que separa un muro con barrotes, y así siempre se ha sostenido que la tradicional possessio ad intedicta,es algo dado socialmente, esto es, no es una detentación ganada por la fuerza, clandestinamente, o meramente autorizada, de manera puntual. La acción dirigida a la retirada del obstáculo se proyecta sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada de la puerta para, abriéndola, entrar y salir.

El paso de peatones, esto es, la base física de una servidumbre de paso, como es el carácter aparente y discontinuo de la servidumbre, no deja de ser una posesión de hecho compuesta por actos aislados, momentáneos e intermitentes, porque no se puede estar pasando ininterrumpidamente, pero que suponen la utilización libre y continuada de la puerta y paso, sin permiso de otro verdadero poseedor de la misma, como se quiere la demandada, y sin razones familiares, de amistad, o buena vecindad u otro motivo racional de tolerancia.

En cuanto a las razones de seguridad para poner candado a la puerta, se desvanecen, si se tiene en cuenta que la entrada de vehículos no está cerrada en el mismo muro, al margen de unos usos que se desean desterrar en la finca, distintos del paso, y que es algo ajeno a esta litis. Por otro lado, si a pesar de que hay entrada franca por el lado este de la finca, se prefiere candada la puerta, lo apropiado sería poner una cerradura, con llave de los vecinos de las casas.

Por último, como el paso es compartido, tanto la Sra. Elsa como para otros copropietarios de DIRECCION000, queda todo el espacio para la autonomía de la detentación, que permita contemplarla con independencia del derecho que la implique (la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el arrendamiento...). Si la recurrente entiende que la parte actora no ha ganado servidumbre de paso por usucapión, ni la tenía registrada originalmente, debe acudir -como consta conoce esa praxis forense en otras controversias con la Comunidad- al declarativo plenario en ejercicio de una acción negatoria, pero aquí no importa la clase de posesión ni el concepto posesorio, ni cómo se ha adquirido, sino el dato real con vigencia social que constituye el mínimo posesorio.

En este sentido, la sentencia recaída en primera instancia llega a un resultado acertado, lo que determina la desestimación el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Las costas procesales generadas por el recurso de apelación deben imponerse a la parte recurrente, por la desestimación del recurso ( art. 398.2 LEC) .

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Irún, siendo parte recurrida Segismundo, representada por la Procuradora de los Tribunales PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales del recurso a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0244/25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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