Sentencia Civil 554/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 554/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1288/2022 de 23 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 554/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100485

Núm. Ecli: ES:APL:2024:597

Núm. Roj: SAP L 597:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218281575

Recurso de apelación 1288/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1101/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012128822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012128822

Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U.

Procurador/a: Maria Teresa Felip Aseguinolaza

Abogado/a: Jordi Bosch Viñas

SENTENCIA Nº 554/2024

Magistrada: Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 23 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1101/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 13/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U. contra D. Bienvenido, declarando la nulidad del contrato de 14 de febrero de 2018, y condenando al demandado al pago de 4.314,23 euros.

Con imposición de costas al condenado.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SAU CAIXABANK, SA y Bienvenido el 14 de febrero de 2018 por falta de capacidad del prestatario, condenando al demandado al pago de 4.314,23 € y las costas.

Considera acreditado que el préstamo, cuyo incumplimiento determina la reclamación de cantidad de la actora, se realizó por incapaz, por persona que tenía privada la capacidad de tomar dinero a préstamo por sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2008, situación que se ha mantenido en el tiempo, habiéndose dictado sentencia 14 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida en la que se amplía la asistencia del curador, que tendrá que representar al hoy demandado en todos los actos de administración y disposición de su patrimonio. Estando en sede de anulabilidad, aplica los Arts. 1303 y 1304 CC, refiriéndose éste último a los supuestos en que ésta procede de la incapacidad de uno de los contratantes, que no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera, por lo que el demandado tiene la obligación de restituir tanto el capital entregado como sus intereses, lo que determina la estimación de la demanda, condenando al pago de la cantidad reclamada en la misma, 4.314,3 €, que no incluye intereses de demora ni comisiones.

Desestima la alegación de causa torpe invocada por el demandado y la aplicación del Art. 1306.2 CC en cuanto a sus efectos dado que no se ha practicado prueba tendente a acreditar que la prestamista era conocedora de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de la discapacidad, siendo que la capacidad de toda persona se presume y además el contrato se realizó a distancia y la entidad financiera no tenía modo de saber que el demandado era incapaz para contratar un préstamo.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación del demandado, cuestionando los efectos de la anulabilidad sobre el contrato y los particulares efectos de la causa torpe en los contratos anulables, que insiste que concurre en el supuesto de autos y determina que no deberá "restituir en lo que se hubiese enriquecido", sino que no podrá repetir sobre dicha suma, debiendo de concluirse y revocarse la sentencia en el sentido de que no habrá ninguna cantidad líquida a abonar. Subsidiariamente, de estimarse una suerte de "concurrencia de conductas culposas", considera que la suma que debe restituir sea únicamente como máximo la mitad del principal objeto del préstamo (sin intereses) deducidos igualmente los intereses abonados anteriormente en las cuotas pagadas por el prestatario, sin imposición de costas. Con carácter subsidiario cuestiona la suma objeto de "enriquecimiento", por cuanto el contrato nulo no produce efecto alguno, motivo por el cual no puede ser reclamado nada más allá del principal, debiendo ser desestimada la reclamación de cualquier tipo de interés, incluidos los remuneratorios, comisiones o cualquier otro concepto que implique una deuda superior al principal, debiéndose recalcular la deuda, de forma que a los 6.000 € del principal del préstamo se resten las cuotas pagadas, debiéndose de retornar la cantidad restante y rebajarse la cantidad reconocida, sin perjuicio de la oportuna liquidación de las cuotas pagadas en el ínterin en que el contrato estuvo "vigente", ya que en las mismas se incluían intereses. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del recurso, considera que no procede la imposición de costas al mismo dada la existencia de dudas de hecho o de derecho.

La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida esta alzada, cuestiona el apelante los efectos de la anulabilidad sobre el contrato y los particulares efectos de la causa torpe en los contratos anulables.

Refiere que lo dispuesto en el Art. 1306 CC puede aplicarse también a los supuestos de anulabilidad del contrato cuando concurra una "torpeza" en el íter contractual del contrato, un reproche moral, una contrariedad con un orden público económico, dolo o negligencia.

Estima que la falta de diligencia de la empleada del banco (bien por demérito propio, bien debido a que el banco no tenía previsto en su protocolo de contratación indagar sobre un aspecto tan importante como es el de la plena capacidad de la otra parte contratante) determina que debe de considerarse que concurre culpa o "causa torpe", que determina que no deberá "restituir en lo que se hubiese enriquecido", sino que no podrá repetir sobre dicha suma, debiendo de concluirse y revocarse la sentencia en el sentido de que no habrá ninguna cantidad líquida a abonar.

Subsidiariamente, de estimarse una suerte de "concurrencia de conductas culposas ", considera que la suma que debe restituir sea únicamente como máximo la mitad del principal objeto del préstamo (sin intereses) deducidos igualmente los intereses abonados anteriormente en las cuotas pagadas por el prestatario.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, procede desestimar en este punto el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada y ello porque es evidente que no estamos ante un problema de ilicitud de la causa o de causa torpe, sino ante un problema de falta de capacidad del prestatario que ha determinado la nulidad declarada.

No puede afirmarse que la operación bancaria litigiosa, contrato de préstamo, afecte a la causa, sino a la falta de capacidad para contratar del demandado. La entidad bancaria realizó la operación litigiosa con causa adecuada, en la contraprestación de la otra parte, ingresándose el dinero en la cuenta titularidad del mismo. No hay por tanto ausencia de causa, ni causa ilícita, ni causa torpe.

No podemos olvidar, por otra parte, que la aplicación del artículo 1306 del CC es restrictiva, al tratarse de una norma que excepciona un principio general y que está fundada en la conducta deshonesta, impúdica, ignominiosa, indecorosa o infame acepciones de "torpe", del Diccionario de la Lengua Española, que desde luego no son en absoluto predicable de la causa de los contratos litigiosos.

Y es que, en todo caso, en el supuesto litigioso, insisto, no estamos ante la ausencia de causa sino ante la falta de capacidad para contratar, que afecta al consentimiento prestado por el prestatario y en esos supuestos no se aplica el Art. 1306 del CC, tal y como se expuso en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1921, 17 de octubre de 1924 y 5 de abril de 1993.

También ha sostenido el TS (sentencias de 7 de febrero de 1959, 24 de enero de 1977 y 30 de octubre de 1985) que el artículo 1306 CC no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno sólo de los contratantes entregó algo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones, siendo ilustrativa la Sentencia de 23 de marzo de 2016, nº 151/2016, en la que en un supuesto en que la entidad bancaria demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decretaba la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritos entre las partes en el año 2002, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las órdenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente, dispusimos : " Tampoco cabe admitir la pretendida aplicación de las consecuencias derivadas de la concurrencia de causa torpe. La sentencia de instancia he estimado la acción ejercitada en la demanda con carácter principal, es decir, por error-vicio del consentimiento, y no por concurrencia de causa torpe ( art. 1306 CC ), por lo que no puede mezclarse las consecuencias que pudieran derivarse de una y otra, debiendo distinguir el error vicio, como patología del contrato que afecta al consentimiento prestado, de la causa torpe, que afecta a otro elemento esencial del contrato pero distinto del consentimiento, como es la causa ( art. 1261 del C.c.) . A ello hay que añadir que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de 19-11-2015 , en el sentido que la causa de un contrato es nula si es ilícita, por contraria a la ley o a la moral ( art. 1275 del C.c .). Al margen de la ilicitud de la causa por constituir infracción penal (delito o falta), supuesto contemplado en el art. 1305 con las consecuencias en él prevista, también pude serlo cuando la causa es antijurídica, es decir, cuando una o ambas partes contratantes persiguen con el contrato un motivo ilícito o inmoral, de forma que la motivación o móvil subjetivo se incluye como elemento estructural del contrato. De esta forma, es el contrato el que en sí mismo contraviene una prohibición legal, o contrato "contra legem", considerado como un todo, de forma que nos encontramos ante un contrato prohibido y, como tal, de ello deriva la sanción de nulidad, pues infringe los límites marcados a al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del C.c .). Supuesto típicos son los clásicos del contrato en fraude de acreedores o en fraude de derechos legitimarios. Pero ello no supone que todo contracto en el que se detecte una infracción legal implique que su causa sea torpe, o que la infracción de toda norma imperativa suponga causa torpe, pues nos encontraremos en el campo o del incumplimiento contractual o de la nulidad absoluta. El art. 1306 del C.C ., por ir referido a la causa, supone que el fin perseguido con el contrato, por una de las partes otorgantes en nuestro caso, es contrario a la ley, lo que no se ha acreditado que acontezca en este supuesto, siendo para ello totalmente insuficiente la mera infracción del deber de información, que podrá producir otras consecuencias, pero no referidas a la causa".

La STS de 18 de julio de 2019, nº 479/2019, que cita la apelante en su escrito de recurso, contempla un supuesto bien diferente al de autos. Analiza un caso de nulidad de contratos financieros por falta de consentimiento, falsificación de la firma por su marido y negligencia del banco que incumplió sus protocolos, planteándose el alcance de la obligación de restitución dineraria y la aplicación del Art. 1306 CC

El Tribunal estima en parte el recurso de casación contra una sentencia que, tras apreciar la nulidad de unos contratos financieros en los que la firma de la demandante había sido falsificada por su marido (que consiguió que se firmaran fuera de la entidad bancaria con el pretexto de que ella no podía acudir por su trabajo y que se cambiara la dirección donde se enviaban los extractos para que no se enterara) ordenó la restitución de las prestaciones y rechazó eximir a la demandante de su obligación de devolver las cantidades dispuestas al existir dudas de que con el dinero de los contratos se hubieren atendido gastos familiares.

La Sala aplica la regla del Art. 1306 CC (causa torpe de uno de los contratantes) y declara que la demandante no tiene que devolver cantidad alguna, debido a la participación relevante de los empleados del banco y a que la actuación fraudulenta del marido fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas sobre evitación de fraude a los clientes. La adaptación del Art. 1306 a casos de inexistencia contractual como este se justifica para desincentivar conductas como la del banco, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. Las dudas sobre el destino del dinero no pueden perjudicar a la actora.

En concreto, y por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: " Motivos y razones del primer motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC se denuncia la infracción de los arts. 1303, 1305 y 1306.2 en relación con los arts. 1261, 1262 y 1275, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la ilicitud de la causa o causa torpe, contenida en las sentencias 1049/2006, de 24 de octubre, de 6 de junio de 2002, y 1257/2006, de 30 de noviembre.

En su desarrollo razona que hay causa ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque para que se produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento negligente de los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna y permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su marido en su nombre.

El motivo se estima por lo que decimos a continuación.

2.- Estimación del primer motivo. La demandante recurre en casación invocando la aplicación del art. 1306 CC con el fin de negar su obligación de restituir el dinero.

Se estima por las siguientes razones.

A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.

La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo, si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad.

En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad.

B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.

C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo "nemo propriam turpitudinem allegare potest".

En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

D) En el presente caso la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.

E) Debemos partir de los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.

La sentencia recurrida, para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar que existen "dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares".

A juicio de esta sala, tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.

F) Tiene razón la recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta "per se" no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.

G) A juicio de esta sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la tarjeta.

A partir de los hechos probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.

Por otra parte, el hecho de que en la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se ingresara la nómina de la esposa solo permitiría deducir que era con cargo a los ingresos de ella con los que se hacía frente a los gastos domiciliados. Si a todo ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido.

H) Por todo ello, la adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido .

I) Puesto que la demandada adquirió los créditos de la entidad bancaria y esta nada podía reclamar a la demandante, procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante en el sentido de declarar que no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos".

El supuesto contemplado por el TS es bien diferente al de autos, en el que no ha quedado acreditada infracción alguna ni inobservancia por la propia entidad bancaria de sus normas internas, desconociendo los empleados que intervinieron en la negociación del contrato la falta de capacidad del prestatario, al no haber sido informada la entidad sobre tal extremo por el curador.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado en este extremo, al no estar en ningún caso ante un supuesto de causa torpe, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias de la misma.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en Sentencia de 26 de febrero de 2024, nº 216/2024, que ha devenido firme, en la que CAIXABANK S.A. reclamaba el importe de dos préstamos suscritos por el demandado con la misma, procedimiento en el que las alegaciones vertidas por el demandado en su oposición fueron las mismas que en el presente, resultando también coincidentes los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, por lo que la respuesta va a ser la misma con la debida adaptación al supuesto de autos y prueba practicada.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso cuestiona la suma objeto de "enriquecimiento", por cuanto el contrato nulo no produce efecto alguno, motivo por el cual no puede ser reclamado nada más allá del principal, debiendo ser desestimada la reclamación de cualquier tipo de interés, incluidos los remuneratorios, comisiones o cualquier otro concepto que implique una deuda superior al principal, debiéndose recalcular la deuda, de forma que a los 6000 € del principal del préstamo se resten las cuotas pagadas, debiéndose de retornar la cantidad restante y rebajarse la cantidad reconocida, sin perjuicio de la oportuna liquidación de las cuotas pagadas en el ínterin en que el contrato estuvo "vigente", ya que en las mismas se incluían intereses.

No se discute por las litigantes que el demandado fue declarado en situación de discapacidad por Sentencia de 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado nº 7 de Lleida Llobregat, siendo nombrado curador su hermano, Sr. Hermenegildo, que aceptó el cargo.

Igualmente en el acto de juicio se aportó Sentencia de fecha 14 de enero de 2022 recaída en Procedimientos de revisión de la sentencia de modificación de la capacidad anterior, en la que se acordó el establecimiento en favor del hoy demandado de un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, determinado o limitado: En el ámbito personal, para el control médico o de su salud; y en el ámbito patrimonial, para representarle en la realización de los distintos actos jurídicos o burocráticos en los que el mismo tenga que intervenir y, junto a ello, para representarle en todos los actos de administración y disposición de su patrimonio (contratar- préstamos, créditos-, comprar, arrendar, gravar o enajenar bienes inmuebles, otorgar poderes, realizar actos de comercio y constitución de sociedades mercantiles...) nombrándose como asistente del mismo con poder de representación a su hermano Hermenegildo.

Atendida la fecha de declaración judicial inicial de discapacidad, el contrato de préstamo fue suscrito con posterioridad a la misma, por lo que concurría la excepción del art. 1263-2 CC conforme a la que los incapacitados no pueden prestar consentimiento, no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1261 CC para la existencia de una obligación. Su consecuencia es la nulidad del contrato de préstamo por falta de capacidad del prestatario declarada en la resolución de instancia.

En cuanto al alcance de la restitución en caso de nulidad de un contrato celebrado sin la debida asistencia del curador, que es lo que se discute en esta alzada, la STS del 21 de marzo de 2023, nº 387/2023, declara que debe estarse al derecho vigente en el momento en que se celebró el contrato anulado, esto es, al art. 1304 CC en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dispone la referida sentencia de nuestro Tribunal Supremo que:

" El art. 1303 CC establece la restitución recíproca de las prestaciones como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato. Pero el final del mismo precepto anuncia una serie de salvedades al principio de recíproca y plena restitución de las prestaciones ("salvo lo que se dispone en los artículos siguientes").

La primera salvedad es la que introduce el art. 1304 CC , que en la redacción anterior a la reforma de la Ley 8/2021 , establecía: "Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera".

La norma partía del caso del menor o "incapaz" (en la terminología de la época) que ya no conserva en su poder la prestación recibida, por haber despilfarrado o hecho mal uso del dinero percibido, sin emplearlo en gastos necesarios, o por haber perdido o destruido la cosa. La razón que fundaba la regla era la presuposición de que ese resultado se daba porque quien no está en condiciones por su situación mental o psíquica de prestar por sí solo válidamente consentimiento contractual igualmente se encuentra en la situación de que "no sabe cuidar de sus cosas", es decir, cuenta con escasa habilidad para gestionar sus bienes y, por tanto, para gestionar la prestación recibida.

La generalidad de la doctrina ha explicado que la finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad psíquica o intelectual, cosa que sucedería si para conseguir la restitución de lo por ellos entregado se vieran obligados a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido y malgastado".

En este caso la parte demandada no ha efectuado manifestación alguna en cuanto al destino del dinero que recibió de la actora, siendo imposible que ésta conociera la finalidad de la misma (prueba negativa o diabólica, Art. 217 LEC) , por lo que debe presuponerse que se utilizó en beneficio del demandado y obtuvo del mismo una utilidad.

En tal sentido y en un supuesto análogo al de autos se pronuncia la reciente Sentencia de la AP Barcelona, sec. 11, de 26 de octubre de 2023, nº 78/2023.

En consecuencia, procede acordar la restitución del capital prestado, del que se descontarán las cuotas pagadas. Efectivamente, no procede computar ninguna otra cantidad más allá del capital, como pueden ser los intereses ordinarios, que se computan en la liquidación practicada por la actora.

El préstamo fue suscrito el 14 de febrero de 2018 por un importe de 6.000 € de nominal y 1.642,08 € de intereses ordinarios, lo que hace un total de 7.642,08 €. De las condiciones particulares del mismo se desprende que la amortización es de 48 plazos de 183,21 €, salvo la primera cuota que es de 255,21 €, pagos que comprenden capital e intereses. Consta también que la fecha del primer pago es 30/05/2018.

En el escrito de demanda la actora pone de manifiesto que el incumplimiento del préstamo se inició en noviembre de 2019, momento en el que el prestatario dejó de satisfacer el importe de las cuotas correspondientes al pago de intereses y amortización de capital del contrato; lo que determina que el prestatario abonó un total de 18 cuotas, lo que supone una cantidad abonada de 3.114,57 € (17 cuotas ), más la primera de 255, 21 € , lo que hace un total de 3.369,78 €, que si la descontamos del capital prestado, 6.000 €, resulta una cantidad a restituir por el préstamo concertado de 2.630,22 €.

Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada, acordando, en su lugar, la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad total de 2.630,22 €.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en esta alzada ( Art.394.2 y 398 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido, representado en este acto por su asistente con poder de representación, Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 1101/2021, REVOCO PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que, con estimación parcial de la demanda, la cantidad objeto de condena asciende a la cantidad de 2.630,22 €, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia. CONFIRMO el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin que tampoco proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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