Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 620/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1247/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 620/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100603
Núm. Ecli: ES:APH:2025:906
Núm. Roj: SAP H 906:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento núm. 105/23
Apelante: LC ASSET 1 S.A.R.L
Apelada: D. Landelino y Dª. Enma
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)
En la ciudad de Huelva, a 23 de julio de 2025.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario 105/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Schiavon Raineri y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Miralbell Guerín), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rodríguez Olid y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Corvera Castellano).
Antecedentes
Fundamentos
a.- El presente declarativo ordinario trae causa de previo proceso monitorio (en que se articuló oposición por la parte demandada), iniciado en virtud de demanda a través de la cual se reclamaba principal de 10.960,13 euros (coincidente con el reclamado en este declarativo) con base en los siguientes documentos anejos a la misma:
- Contrato de préstamo perfeccionado, con fecha 5 de junio de 2008, entre "Banco Cetelem S.A." como prestamista y, como prestatarios, los aquí demandados-apelados, importando 12.000 euros el capital prestado, que había de devolverse mediante el abono de 96 cuotas de amortización mensualmente consecutivas ascendentes a 196,47 euros cada una de ellas (siendo pues el global a devolver de 18.861,12 euros), venciendo la primera de ellas el día 5 de julio de 2008 y la última el día 5 de junio de 2016, habiéndose convenido interés remuneratorio del 10,50%, TAE del 11,97% (explicitándose que el total de intereses a abonar importaba 5.786,88 euros), así como comisión por formalización del 2,90%, y -ya en el condicionado general- penalización por mora (sustitutiva de intereses moratorios) del 8%, comisión por gastos de reclamación (30 euros), y facultad de la entidad prestamista de dar por anticipadamente vencido el préstamo caso de impago -total o parcial- de una sola cuota de amortización.
- Extracto de movimientos del préstamo del que se infiere que, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dio por anticipadamente vencido, ascendiendo el saldo deudor en ese momento a 10.299,64 euros en concepto de capital pendiente de pago (9.996,59 euros), intereses remuneratorios impagados (287,33 euros), e indemnizaciones y gastos (15,72 euros).
- Certificación notarial en la que el fedatario público hace constar que, con fecha 14 de junio de 2018, la entidad prestamista transmitió a la aquí actora-recurrente cartera de derechos de crédito en la que se incluía aquel que derivaba del contrato de anterior cita.
- Certificado de la entidad "Servinform", emitido con fecha 24 de noviembre de 2022 y en el que, con relación a misiva que se adjuntaba al mismo (datada a 20 de julio de 2018, efectuada de consuno por cedente y cesionaria, y dirigida a uno de los prestatarios, comunicándole la cesión, el global de la deuda a 31 de mayo de 2018, y la cuenta bancaria en que había de abonarla, tratándose por ende de un auténtico requerimiento de pago), se manifestaba lo siguiente:
"Que con fecha 24 de julio de 2018, se recibió el fichero NUM000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM001, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM003 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.
Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de NUM001 comunicaciones de LC ASSET 1 S.A.R.L. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM004 dirigida a Landelino con domicilio en DIRECCION000, 21110 ALJARAQUE HUELVA.
Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM005 con un total de NUM001 comunicaciones.
Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.
Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 26 de julio de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM004 dirigida a Landelino con domicilio en DIRECCION000, 21110 ALJARAQUE HUELVA
Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada".
Y al mismo aparecía asimismo unida certificación de igual fecha de la entidad "Equifax Ibérica S.L." en el que expresaba que "como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de LC ASSET 1 S.A.R.L. (MANUAL) en virtud del Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 1 de Septiembre de 2015, entre EQUIFAX y LC ASSET 1 S.A.R.L.(MANUAL)
MANIFIESTA
Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM004, generada en Equifax, en fecha 24/07/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 24/07/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 26/07/2018; dirigida a Landelino, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de ALJARAQUE con Código Postal 21110 - HUELVA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".
- Certificado idéntico al precedentemente mencionado pero emitido con motivo de misiva efectuada en iguales términos a la otra prestataria, datada a 19 de febrero de 2019 y que se decía remitida con fecha 26 de febrero de 2019.
- Liquidación de intereses devengados al tipo del 3% (porcentaje del interés legal en esa anualidad, así como en los posteriores años hasta 2022 inclusive), desde el día 1 de junio de 2018 al día 1 de septiembre de 2020, por el capital pendiente de anterior cita (9.996,59 euros), ascendente a 676,21 euros que, sumados al importe del derecho de crédito cedido pero excluyendo la partida de indemnizaciones y gastos, ofrece cantidad igual al global reclamado en estas actuaciones que, en consecuencia, comprende exclusivamente capital impagado, intereses remuneratorios y los citados intereses legales moratorios.
b.- A la demanda iniciadora del presente declarativo ordinario opusieron los prestatarios demandados los siguientes alegatos:
- Excepción de prescripción (acogida por la Sentencia recurrida), adoptando como "dies a quo" aquel en que se pudo dar por anticipadamente vencida la operación (19 de mayo de 2010) o aquel en que ese vencimiento anticipado se llevó a cabo (3 de noviembre de 2010), y entendiendo que no había existido reclamación alguna hasta la fecha de presentación de la demanda monitoria (29 de noviembre de 2022).
- Nulidad, en cuanto abusivas, de las estipulaciones contractuales estableciendo interés remuneratorio e interés de demora.
"SEGUNDO.- En orden a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por virtud de un préstamo, hay que decir que resulta de aplicación el art. 1964 CC en cuanto a la acción por la que se reclama la devolución del capital prestado aunque se haya pactado su pago fraccionado, dado que esta obligación de reintegro o devolución es unitaria, pues ha de entenderse que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro del capital prestado; igual sucede con los intereses moratorios que se hubieran devengado y se estuvieran también reclamando.
Por su parte, el plazo de prescripción aplicable a los intereses ordinarios o remuneratorios que son los debidos como retribución o rendimiento por la disposición del capital objeto de préstamo, será el regulado en el art. 1966.3 CC.
En este sentido ha sido constante la jurisprudencia (vid., por ejemplo, y entre otras SSTS de fechas 27-11-1923,16-5-1942, 16-10-1984, 17-3-1994 y 17-3-1998), seguida por la jurisprudencia menor, en cuanto a lo que a prescripción se trata en los contratos de préstamo cuando se ha pactado que el pago de principal e intereses se hiciera en forma fraccionada, al distinguir, por un lado, el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964 del Código Civil (por razones temporales vigente al momento de dictarse tales resoluciones) como el aplicable a la acción para exigir el pago del capital principal y al pago de los intereses moratorios en su caso; y, por otro, el plazo especial de cinco años del art. 1966-3 del mismo Cuerpo legal como el aplicable a la acción para exigir el pago de los intereses compensatorios o remuneratorios, "toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", "precisamente de los antecedentes históricos de semejante prescripción - la del artículo 1966.3 CC- se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos" ( STS 17-3-1994 ); en concreto, la finalidad de acortar en este caso los plazos venía motivada por la intención de evitar que la deuda por los intereses acumulados supere desproporcionadamente el importe del principal.
En semejante sentido, la STS 429/2010, de 8 de julio, recoge la doctrina del TS "sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 )".
En el mismo sentido se pronuncia la STS 811/2008, de 23 de septiembre, en relación con la dualidad del plazo prescriptivo en atención a su diferente naturaleza, de los intereses de demora que son debidos como indemnizaciones por retraso en el pago a los que aplica plazo de prescripción general del art. 1964 CC, y los remuneratorios como compensación del capital dispuesto para los que es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3º CC.
Pues bien, si trasladamos estas consideraciones a la operación de préstamo del caso examinado, en el que se estableció un interés ordinario que se abona mensualmente con las cuotas comprensivas del capital y esos intereses, y tomamos para el cómputo del plazo prescriptivo de cinco años previsto en el art. 1966.3 CC - aplicable a los intereses remuneratorios -, cuando se formula el 25 de julio de 2018 la reclamación previa extrajudicial, la acción para reclamarlos se encuentra prescrita, ya que, como se explicará más adelante, la parte prestamista dio por vencido el contrato en el mes de mayo de 2013, según se desprende del extracto de movimientos aportado con la demanda.
Por tanto, de la suma reclamada deberá retraerse por tal motivo la cantidad de 1.533,04 € correspondiente al interés ordinario vencido.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción encaminada a reclamar el capital e interés legal pendiente hay que decir, como se ha indicado, que resulta de aplicación el art. 1964 CC.
Al respecto debemos señalar que, conforme a interpretación efectuada de dicha norma por el Tribunal Supremo, tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, habría que distinguir los siguientes supuestos :
1.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 del Código Civil.
2.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1.939 del Código Civil no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
3.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015, a las que se aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1.964 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que nos encontraríamos en la situación incardinable en el segundo supuesto de los citados, ya que el día 28 de diciembre de 2020 ( por los ochenta y dos días que habría que añadir por la declaración del estado de alarma por el COVID) aún no habría transcurrido el plazo de los quince años previsto anteriormente en el citado art. 1964 CC, habría que decidir si llegada dicha fecha la acción origen de estos autos se encontraría prescrita.
Al respecto procede recordar que anteriormente dimos por buena la reclamación extrajudicial que en el día 31 de julio de 2018 hizo la actora al demandado y lo hicimos por cuanto consta acreditado que en dicha data se remitió al deudor, al domicilio que del mismo figuraba en el contrato, tal reclamación a través de la entidad Serviform, S.A., quien certificó que la comunicación referida al mismo fue generada, imprimida y ensobrada, poniéndose a disposición del servicio postal para su posterior distribución, habiéndose aportado albarán de entrega a Correos, sin que conste incidencia alguna negativa al respecto o devolución de la misma, como también certificó la entidad Equifax Iberica, S.L.
En este sentido se ha mostrado el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 34/2024, de 11 de enero de 2024, que al respecto dijo lo siguiente: "4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Así pues, procede dar por válida la reclamación extrajudicial previa a la judicial a los efectos de poder interrumpir el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1964 CC, reclamación cuyo contenido es suficiente como para calificarlo de auténtica reclamación ya que, además de notificar al deudor la cesión del crédito en favor de la ahora actora, se le indicaba cuál era el importe adeudado, sin que el prestatario, que en ese momento llevaba sin abonar cantidad alguna desde el año 2013, pudiera no darse por aludido ni requerido, por dicha misiva.
En este sentido ha de concluirse que dicha notificación al deudor por parte del nuevo acreedor llevaba implícita una exigencia de pago a la cuenta bancaria que se le facilitaba, cumpliéndose así los requisitos exigidos por la Jurisprudencia ( SSTS. 136/2007, de 6 de febrero, 162/2011, de 23 de marzo y 529/2024, de 22 de abril, que las cita) para la validez interruptiva del requerimiento de pago, conforme al art. 1973 CC.
Ahora bien, ha de determinarse cuál sería el dies a quo a partir del cual habría de computarse dicho plazo.
En este sentido ha de concluirse que dicho plazo debe entenderse que comenzó el día 3 de mayo de 2013, cuando la entidad acreedora dio por vencido el préstamo, lo que se desprende de extracto de movimientos aportado por la propia parte demandante, siendo el caso que en dicho día se cargó el resto de capital por vencer de forma anticipada, añadiéndole determinada suma por daños y perjuicios.
Si esto es así, que lo es, en el mes de julio de 2018, que es cuando se llevó a efecto la reclamación previa extrajudicial, aún no habían transcurrido los cinco años previstos en el citado art. 1964 CC, con lo que a partir de esa data habría que comenzar a computar de nuevo el plazo prescriptivo, que no habría transcurrido cuando en el mes de abril de 2021 de interpuso la petición monitoria".
De las conclusiones que ya alcanzamos en la Sentencia precedente y parcialmente transcrita (dictada ante supuesto idéntico al presente) debe derivarse, en lo que al actual litigio respecta, lo siguiente:
1.- Adoptar como "dies a quo" aquel en que se dio por anticipadamente vencido el préstamo, esto es el día 3 de noviembre de 2010, momento en que el término prescriptivo aplicable para reclamar el capital era de 15 años ( art. 1.964 del Código Civil) , finalizando pues inicialmente el día 3 de noviembre de 2025, en tanto que era de cinco años en lo concerniente a los intereses remuneratorios, plazo éste que finalizó el día 3 de noviembre de 2015.
2.- Tener por remitidas y recibidas las comunicaciones (requerimientos de pago) enviadas a los prestatarios por parte de cedente y cesionaria, anejas a la demanda monitoria y antes mencionadas, al haberse acreditado su efectiva remisión por correo postal y no constar su devolución.
3.- En consecuencia, hallándonos además ante deudores solidarios, tener por interrumpido el plazo de prescripción -en lo que atañe a la reclamación de capital e intereses legales moratorios, no con relación a los remuneratorios- ya con la primera de ellas (remitida el día 24 de julio de 2018, fecha en que el término prescriptivo había pasado a ser de cinco años computados desde el día 7 de octubre de 2015), volviéndose a interrumpir con la segunda de ellas (remitida el día 26 de febrero de 2019), fechas desde la que no había transcurrido el citado término quinquenal cuando se presentó a reparto la previa demanda monitoria (10 de junio de 2022), de la que deriva la iniciadora de este declarativo ordinario formulada el día 29 de noviembre de 2022.
No cabe pues acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados en lo que concierne a la reclamación de principal e intereses legales moratorios (estimando a este respecto el recurso interpuesto), confirmando la apreciación de esa excepción efectuada en la Sentencia recurrida únicamente respecto de los intereses remuneratorios reclamados (287,33 euros).
a.- Ha de rechazarse aquel en virtud del cual reputaban nulos en cuanto abusivos los intereses remuneratorios contractualmente convenidos ya que, de un lado, no cabe tildarlos de tales al constituir el precio del contrato y, de otro lado, su plasmación en la primera página de éste cumple con los controles de incorporación y transparencia legalmente exigidos a la fecha del contrato en cuanto al tamaño de la letra, sin perjuicio de ser además perfectamente legible, concretándose de forma clara, meridiana y comprensible en ese condicionado particular las condiciones en que se concedía la cantidad prestada (12.000 euros), mensualidades en que había de devolverse (96), importe de los intereses que se iban a devengar (5.786,88 euros), importe de las mensualidades citadas (196,47 euros), tipo de interés retributivo (10.50% TIN y 11,97% TAE), y comisión por formalización (2,90%).
Conforme a precitados parámetros deviene evidenciado que cualquier consumidor medio y perspicaz podía comprender la carga económica que suponía el contrato objeto de litis, hallándonos en cualquier caso ante alegato que ha devenido inocuo al haberse confirmado que, en lo relativo a los intereses remuneratorios, la reclamación aquí efectuada está prescrita.
b.- Y también procede rechazar el alegato de nulidad por su calidad de abusiva de la cláusula conviniendo intereses moratorios, aunque se tuviera por tal la estipulación mediante la que se fijaba indemnización por mora del 8%, y se considerara -como se considera- que con tal calidad se reclaman los intereses devengados, al tipo del 3%, desde el día 1 de junio de 2018 al día 1 de septiembre de 2020 (676,21 euros): se trata de porcentaje inferior al tipo establecido -10,50%- a efectos remuneratorios (no concurriendo pues la causa de nulidad establecida por pacífica doctrina jurisprudencial surgida como consecuencia de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015, nº 265/2015); y, aunque fuera nula, no impediría que se siguiera devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago del préstamo (en este sentidos Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2019, nº 11/2019), esto es intereses al tipo nominal del 10,50% cuando, sin embargo, se están liquidando al tipo legal del 3%.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
