Sentencia Civil 591/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 591/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 328/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 591/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100516

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:798

Núm. Roj: SAP SS 798:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000591/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 23 de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación regímenes económico matrimoniales 207/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Leandro, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendido por el letrado D. ALBERTO IZQUIERDO GABARREN, contra D.ª Martina, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por la letrada D.ª MIREN KARMELE GUADALUPE IRIAZABAL GARCES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de noviembre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de formación de inventario promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mujika, en nombre y representación de Martina frente a Leandro y, en consecuencia, se incluyen en el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las referidas partes los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

1º. Vivienda sita en DIRECCION000 de Errenteria

PASIVO

1º. Préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita con el número 1 del activo, realizado con la entidad Laboral Kutxa y con número de referencia NUM000 , por el capital pendiente de amortización en la fecha de liquidación, lo que se cuantificará en la fase de avalúo, adjudicación y liquidación.

2º. Crédito de la Sra. Martina contra la sociedad ganancial por las cantidades abonadas por ésta desde la sentencia de divorcio (22 de septiembre de 2021) hasta el momento de la liquidación, en concepto de préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y seguro de la referida vivienda, cuyo importe exacto se determinará en la fase de avalúo y adjudicación, con las correspondientes actualizaciones al tiempo de la efectiva liquidación.

No ha lugar a la inclusión de ningún otro bien o derecho de los solicitados por las partes.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia/ San Sebastián dictó sentencia el 20 de noviembre de 2023, en el seno de la pieza de inventario, dimanante de la liquidación de la sociedad de gananciales, 207/2023, en la que estimó parcialmente las pretensiones sobre inclusión -exclusión de bienes en el inventario, en la que, a los efectos aquí relevantes, se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda sita en DIRECCION000 de Errenteria.

La representación de D. Leandro interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la revocación para acordar en su lugar una acorde a sus pretensiones, en el sentido de que "la vivienda objeto de inventario es privativa tras la disolución del matrimonio sin perjuicio del importe correspondiente a la mitad del 50% del importe abonado de la hipoteca a la demandante, y, subsidiariamente, su carácter ganancial con una parte privativa del demandado con derecho de reembolso y/o viceversa".

Ahora bien, para evitar equívocos, a la vista de la estructura del recurso en la que distingue una parte que califica como "prehistoria" en la que engloba una amalgama de argumentos en la que se mezclan referencias a la inversión de la carga de la prueba, a un derecho que no se califica más allá de aludir a una potencial naturaleza privativa en la adquisición de la vivienda inadmitida, la falta de motivación de la sentencia, la denuncia de la inadmisión de prueba o las necesidades del actor en la vivienda, consideramos inadecuados los términos en los que se formula el recurso, en el que, debiera atenderse de forma ordenada y separada, en una redacción gramaticalmente clara, a cada uno de los argumentos a los que alude el recurrente, a fin de que este Tribunal tenga cognoscibilidad de los argumentos que se le plantean, sin que tenga que realizar una ardua labor indagatoria del razonamiento que pretende hacer valer.

De ahí que del apartado que identifica como tal, únicamente nos ocuparemos de lo que entendemos denunciado de forma plausible: la falta de motivación de la resolución y la inadmisión de la prueba.

En lo relativo al segundo apartado, referido como impugnación de la sentencia, ahora diferenciado en fundamento de derecho primero, segundo y cuarto, nos encontramos nuevamente con una técnica de apelación que da lugar a que se entremezclen los argumentos y razonamientos que aporta, repitiendo lo mismo en idénticos apartados, pero añadiendo la información en cada uno de ellos. De la lectura del texto este Tribunal alcanza a vislumbrar argumentos relativos a 1. La existencia de un derecho de compra como indemnización de un desahucio de la familia por parte de Leandro y, no de la demandante, con generación de un derecho antes de la formalización de la escritura de compraventa; 2. La compra de la vivienda con dinero adquirido previamente al matrimonio y que resuelve en base a ninguna motivación. Por lo demás, el fundamento de derecho cuarto de su escrito se ocupa de justificar la misma idea y añade una serie de ideas que juzgamos inconexas.

En síntesis, conforme a lo expuesto, consideramos que los argumentos susceptibles de ser analizados en el presente recurso son los siguientes:

1.- Indebida inadmisión de la prueba, con infracción del art. 283 de la LEC.

2.- Infracción de las reglas de formación de la sentencia, ex art. 218 de la LEC, en la vertiente de la motivación.

3.- Indebida aplicación de los arts. 1354 y 1357 del CC, en el sentido de que la vivienda en cuestión es acreedora de naturaleza privativa, en todo o en parte, a favor del recurrente, ya que el bien se adquirió en el marco de un derecho del que era titular este o, en su defecto, en parte con dinero privativo de este.

SEGUNDO.- Infracción de las normas de admisión de la prueba.

Conviene advertir a la parte recurrente que, con independencia de los concretos motivos que pudiera justificar la inadmisión de una prueba en la primera instancia, su planteamiento en sede del recurso de apelación se concreta en un régimen específico consistente en la petición de que dicha prueba se practique en segunda instancia. Dicho de otra forma, no se reponen las actuaciones a dicho momento, sino que, de haber propuesto la prueba en tiempo y forma, recurrido debidamente su denegación y formulado la pertinente protesta, podrá reproducir dicha petición en esta alzada, dando lugar a un nuevo examen de la proposición y, en su caso, propiciando su admisión y práctica como prueba. Ahora bien, como resulta del art. 460 de la LEC es requisito indispensable que se planteé esa solicitud con el recurso de apelación, ya que de la dicción literal "en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista".

Atendido lo anterior son diversos los argumentos que conducen a rechazar la pretendida infracción. Primero, relativo a los términos en los que está redactado el recurso, ya que en el acto de la vista la magistrada a quode forma individualizada y específica justificó o la inadmisión de los mismos, apuntando, en ocasiones, a la extemporaneidad del documento (nota simple del registro) o a la falta de pertinencia en otras ocasiones (minuta de abogado), entre otros argumentos. Si se pretende que en esta alzada los documentos que se consideran indebidamente denegados sean admitidos, lógicamente habrá de individualizarse y justificarse respecto de cada uno de ellos, pues son también diferentes la causa de denegación. No cabe quedar al albur de que este Tribunal asuma la carga que compete el recurrente, quien, en cambio, en su escrito se limita a sostener la indefensión que se la causa, sin exponer ni una sola vez un argumento individualizado respecto de un documento, los cuales, ni si quiera nombra, ni apunta al potencial resultado de su valoración. Lo hasta aquí dicho es suficiente para repeler en el recurso en este punto y, por si fuera poco, tampoco se acompañan los documentos al recurso, pues, tras la diligencia requiriendo subsanación, únicamente se aportan las condiciones de un préstamo de caja Laboral - entendemos que relativo a la vivienda discutida-, y, en cambio, en la vista aparentemente se habla de más documental.

Por último, con anterioridad, del examen del expediente hemos podido constatar que por providencia de tres de agosto de 2023 ya se rechazaron determinados documentos, sin que la misma conste recurrida.

Por consiguiente, rechazamos cualquier consideración acerca del mismo.

TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia

Tal y como hemos descrito la infracción denunciada es la relativa a las reglas que rigen la formación de sentencias, en la vertiente de motivación y congruencia - entendida como el deber de dar cumplida respuesta a cada una de la cuestiones planteadas-. Más allá de su indudable trascendencia Constitucional, como elemento del art. 24 de nuestra Carta Magna ,derecho a la tutela judicial efectiva, tiene reconocimiento lega expreso en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) , en la medida de que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y, en relación a estas cuestiones, con anterioridad, entre otras en la Sentencia 183/2022, de 19 de septiembre,hemos venido precisando, en atención a los criterios de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que

"(...) la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz".

Sin embargo, este no es un reproche que quepa hacer a la resolución recurrida, tanto desde el punto de vista de las alegaciones efectuadas en la instancia, como de la lectura íntegra de la resolución recurrida, permite apreciar que las misma fueron objeto del correspondiente trámite y que han sido objeto de cumplida respuesta todas y cada una de las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos, de demanda de formación de inventario, comparecencia de formación y, posteriormente, en la visita, aportando el razonamiento relativo al fondo del asunto que permite, con la lectura de la resolución, alcanzar el conocimiento de la razón última de desestimación de la reconvención y estimación de la demanda. La resolución impugnada responde de forma exhaustiva, de forma comprensible, los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo de la resolución y, por la que, en definitiva, alcanza una conclusión acorde a las pretensiones del demandante y desfavorables al demandado.

Como se decía el recurrente denuncia que la sentencia no justifica debidamente la naturaleza ganancial del bien y los motivos por los que repele su naturaleza privativa

No obstante, el examen de las actuaciones y particularmente de la resolución impugnada, revelan la imposibilidad de estimar ese motivo del recurso, puesto que la resolución sí se ajusta a los criterios del art. 218 de la LEC en lo que a la resolución de las cuestiones se refiere. En primer lugar, la propia sentencia afirma a lo largo del fundamento derecho cuarto en el que atiende al título de adquisición del bien, escritura de 30 de diciembre de 2008, vigente el matrimonio y, por lo tanto, entiende que sometido al art. 1361 del CC. Continúa diciendo que son los propios contrayentes quienes en su escritura aluden a la adquisición ganancial del bien. De igual modo repele las consideraciones acerca de su calificación como donación, contextualizando que es una compraventa. Todo ello para concluir que, efectivamente, cabe destruir la presunción de ganancialidad, pero que el demandado no ha realizado actividad probatoria en ese sentido.

Conforme a los extractos de la sentencia es inteligible para el lector de la resolución que los motivos en virtud del cual la Magistrada de Instancia descarta la naturaleza privativa del bien, ya que, si ambos le atribuyen expresamente la ganancialidad, romper la presunción compete al demandado, por lo que, si este no desarrolla actividad probatoria, a él le perjudicada. Al mismo tiempo nos dice que el negocio jurídico es el de compraventa y descarta cualquier pretensión de que se le dote de otro carácter, pues es contrario a los elementos obrantes en autos.

De ahí que debamos desestimar ese motivo de quebranto procesal del art. 218 de la LEC. , ya que las partes han conocido los motivos de desestimación, como evidencia que cuestionan la sentencia en segunda instancia, sin que pueda apreciarse objeción alguna cuestión.

CUARTO.- Sobre la naturaleza jurídica de la vivienda sita en DIRECCION000 de Errenteria.

El apelante sostiene que se trata de un bien ganancial sobre la base de que existía un derecho de compra previo, por un lado, derivado del desahucio de sus progenitores de otro inmueble y, por otro, a las aportaciones realizadas por el apelante con dinero privativo.

La resolución impugnada parte del título de adquisición, escritura pública de compraventa, en la que ambos configuran la naturaleza ganancial del bien, para, seguidamente, al no existir prueba alguna en contrario, sobre la base de la presunción de ganancialidad, artículo 1361 del CC, entender que debe confirmarse la misma.

En los mismos términos que efectúa la resolución impugnada hay que acudir al título de adquisición del bien inmueble, documento ocho del acta de inventario, documentación relativa al gobierno vasco, en la que se alude a que la exclusión del procedimiento ordinario de adjudicación una de las referidas viviendas sociales y se proceda a su reserva en concepto de vivienda de realojo. Asimismo, se aporta contrato privado de compraventa, en la que intervienen D. Leandro y D. ª Martina, en el que se reconoce el derecho de realojo de ambos en el referido inmueble, con la compra por ambos. Idea que posteriormente, se reproduce en la escritura de compraventa, nº NUM001, de 30 de diciembre de 2008, donde D. Leandro y D. ª Martina reconocen que la compran y adquieren con carácter ganancial.

De lo anterior evidenciamos que, efectivamente, como efectúa la sentencia de primera instancia, nos encontramos en el ámbito del art. 1361 y 1355 del Código Civil, toda vez que así resulta de la escritura de compraventa. Ello, no obsta, en los términos de la STS 138/2020, de dos de marzo de que pueda hablarse de un derecho de reembolso, lo cual recae lógicamente sobre el recurrente.

En ese sentido, en línea con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, primero, debe rechazarse que la pretendida "reserva" de la vivienda en el marco del desalojo de la anterior vivienda que ostentaban los progenitores merezca alguna consideración, en virtud de la cual, pudiera proyectarse la naturaleza privativa sobre la vivienda litigiosa, puesto que ni se concreta cual es la figura ante la que estamos (es más, emplea la formula " de vivienda adquirida por donación, cesión o como quiera que fuera la forma jurídica por la que fue otorgada al menor de la familia"), ni en que importe debiera estar cuantificada, pues, es evidente que se produjo una operación de compraventa. Desde luego, de los elementos obrantes en autos no puede sino deducirse que concurrió una compraventa, descartando que se produjese una cesión/donación de un potencial derecho de realojo.

Y, en lo restante, aportaciones de dinero privativo, recaía sobre el recurrente la cuestión de la acreditar que, precisamente, había efectuado los importes y ni una sola vez menciona un elemento de prueba por el que se evidenciase las desacertadas conclusiones de la magistrada a quoni este Tribunal en el examen de los autos ha localizado elemento de prueba en ese sentido

En este estado de las cosas, juzgamos ajustadas en derecho la inclusión de la partida en los términos antedichos y rechazamos el recurso.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante. (398.1 LEC) .

SEXTO-. Depósito

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito. regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la desestimación, conllevan la pérdida.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia 431/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia/ San Sebastián, en el procedimiento de liquidación 207/2023, y confirmar la misma.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0328/24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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