Sentencia Civil 366/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 366/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 547/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 366/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100360

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2175

Núm. Roj: SAP CA 2175:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.- SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 547/24

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Chiclana

J Ordinario 818/20

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Antonio Marín Fernández- Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera.

Dª Teresa Herrero Rabadán- Ponente.

SENTENCIA N.º 366

En Cádiz, a veintitrés de septiembre de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 547/24, contra la sentencia de 18-4-2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Chiclana en el juicio Ordinario 818/20 en el que han actuado, como apelanteLa Comunidad de Bienes DIRECCION000, representada por el Procurador Sr Quiroga Ruiz y defendida por Letrado Sr Monzón Moreno, apeladosD Jesús Manuel y Dª Leonor, representados por el Procurador Sra Domínguez Márquez y defendidos por el Letrado Sr Castro Romero. Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Teresa Herrero Rabadán, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Chiclanacon fecha 18 de abril de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: Que Desestima la demandainterpuesta por la Comunidad DIRECCION000 CB contra D Jesús Manuel y Dª Leonor, a los que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas de la instancia a la actora.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la CB actora, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación,y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

Fundamentos

PRIMERO:Tal y como refleja la sentencia de instancia,se ejercitaba por la parte actora acción de reclamación de cantidad frente a los demandados en la suma de 25.906'05 euros que se dice debida a la actora, como promotora que fue del edificio construido en DIRECCION000 de Sevilla, -ulteriormente se constituía en propiedad horizontal con adjudicación de pisos, trasteros y locales a favor de los comuneros-, quedando pendiente de pago por los ahora demandados (comuneros) la suma referida como aportación debida y no realizada en su momento a la comunidad de bienes.

La Sentencia considera falta de legitimación activa ad causam de la CB actora,al estimar que la legitmación corresponderá en su caso a la Comunidad de propietarios constituida, como así se indicó en la escritura de división horizontal en su estipulación 6ª: "existen deudas de algunos comuneros que se declaran como deudas a favor de la Comunidad que se constituye".También entra a resolver, para estimar, la excepción perentoria de prescripciónde la acción, considerando para ello: que el plazo es el de 5 años del art 1966.3 del Cce, que la deuda pudo ya ser reclamada desde 2009, sin que se presentara demanda hasta octubre de 2020, y sin que conste ningún acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción. Por todo desestima la demanda.

La parte apelante discrepade la Sentencia de instancia, al considerar que sí ostenta legitimación activa para reclamar,por cuanto la comunidad de bienes subsistió tras la división horizontal, manteniendo la titularidad de la deuda, -no cedida a la Comunidad de propietarios-, frente a los comuneros demandados; de igual modo, la CB actora mantiene titularidad de determinados elementos integrantes del inmueble, lo que evidencia su no disolución. La Escritura de 31-8-2009 de división horizontal lo fue también para la declaración de terminación de las obras, adjudicación parcial de las fincas, constatándose en la propia escritura la persistencia de algunas deudas, y los estatutos de la comunidad preven la persistencia de la CB hasta que se proceda a la total liquidación de esas deudas. Basa su reclamación en las aportaciones aprobadas en Juntas generales (con la asistencia y no impugnación de los ahora demandados) anteriores a la escritura de constitución en propiedad horizontal (31-8-2009). Se opone igualmente a la prescripción de la acción,por cuanto la deuda reclamada es una aportación dineraria de los comuneros a la comunidad de bienes, y por ello el plazo de prescripción es de 15 años conforme al art 1964 Cce (no el de 5 años del art 1966.3 CCE), y tras la reforma operada por la Ley 42/2015, 5 años; por aplicación de la DT 5ª y del RD 463/20202 de 14 de marzo (suspensión de plazos en el estado de alarma por 82 días), el plazo de prescripción terminaría el 28-12-2020, siendo presentada la actual demanda con anterioridad: 7-10-20, por lo que la acción no está prescrita. Por último, acreditada la deuda, sin que los pagos que se dicen por los demandados lo fueran para su abono,-sino que se destinaban al pago de la hipoteca sobre cada vivienda adjudicada, y pago de deuda a otros comuneros-, solicita la estimación del recurso y de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso,y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus términos. Reitera la falta de legitimación activa ad causam de la CB, al quedar las deudas pendientes como deudas a favor de la comunidad de propietarios, según la escritura de división correctamente interpretada en la Sentencia de instancia; reitera la prescripción de la acción por aplicación del art 1966.3 Cce como deuda que sería de la comunidad de propietarios y no de la comunidad de bienes, por lo que fijada la deuda el 31-8-2009 y no reclamada sino en octubre de 2020, sin interrupción del plazo, la acción está prescrita; y alega pago de la misma efectuado por el nuevo adquirente de la vivienda (Sr Nicolas).

SEGUNDO: En primer término debemos pronunciarnos sobre la legitimación activaad causam de la Comunidad de Bienes.-

La parte apelante sostiene su legitimaciónen el hecho de que la inicial comunidad de bienes NO se extinguió tras la constitición de la comunidad en régimen de propiedad horizontal. La CB siguió existiendo al mantener la copropiedad de hasta 14 trasteros (claúsula 5ª de la EP de división en propiedad horizontal). En la propia escritura de 31 de agosto de 2009, se hacía referencia a la deuda existente por parte de algunos comuneros (entre ellos, los demandados) para con la CB, y que se correspondía con aportaciones pendientes (que debieron realizar, y no realizaron) a favor de la CB. Así se expresa en el anexo a la escritura de 31-8-2009. Al no haberse efectuado aún la liquidación de la CB, y al no haberse adjudicado todos los inmuebles, la misma subsiste y ostenta legitimación para la reclamación de la deuda. No existe cesión de derechos por la CB a la Comunidad de propietarios. La junta de comunidad aprobó el listado de deudas a favor de la CB y de cargo de algunos comuneros.

Estamos conformes con estas alegaciones de la parte apelante,y apreciamos por ello su legitimación activa, dado que, -según lo dispuesto en el art 392 CCE-, subsiste la comunidad cuando una cosa o derecho pertenece por indiviso a varias personas, y, en este caso, la titularidad de la CB subsiste respecto de 14 trasteros del inmueble, al no haber sido los mismos aún adjudicados. Así al folio 134 de la escritura de 31-8-2009 se dice (estipulación 5ª) que los trasteros NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 quedan sin adjudicar a comunero alguno. Siguen perteneciendo a la Comunidad de bienes y al carecer de personalidad jurídica, a cada comunero en la proporción que figura en la escritura de 15-4-2009 de ratificación de la constitución de la comunidad de bienes DIRECCION000.

De igual modo, esta subsistencia de la CB y su legitimación para la reclamación de la deuda, se deduce de la EP de constitución de propiedad horizontal, en la que se indica la realidad de esas deudas de algunos comuneros para cuyo pago quedan afectos sus inmuebles hasta la liquidación definitiva de la Comunidad de bienes; y su persistencia se expresa en el art 27 de los estatutos de la CB: que exige para su extinción, la liquidación de las cuentas pendientes, y la puesta a disposición de la totalidad de los locales y viviendas.

Por lo que se refiere a la deuda ahora reclamada corresponde a las aportaciones de los comuneros, aprobadas en Junta general de la CB (celebrada antes de la constitución de la comunidad horizontal), y saldos pendientes a favor de la comunidad de bienes, acuerdos éstos no impugnados por los ahora demandados.

Ya esta Sala, -al resolver por Auto el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia de apreciar en la audiencia previa la falta de legitimación activa y sobreseer el procedimiento-, indicó expresamente como datos que vendrían a indicar la legitimación actora, los siguientes: la aprobación de la reclamación de la deuda litigiosa por la junta de la CB con asistencia y sin impugnación de los ahora demandados, y que fuera la CB quien demandara a los morosos; la titularidad dominical de la CB sobre algunos elementos (14 trasteros) de la finca; y la dudosa cesión de créditos a favor de la Comunidad de propietarios, según los términos de la EP de 31-8-2009. Entendemos por ello legitimación activa de la comunidad de bienes actora para reclamar de los partícipes de la misma, ex art 395 Cce, la contribución a los gastos de conservación de la cosa común.

Estamos ante una comunidad "ad aedificandum", es decir, constituida para promover la construcción de un edificio y, posteriormente, asignar a cada comuneroelementos privativos y participación en elementos comunes del edificio en proporción a su cuota comunitaria, momento en que el que quedaría disuelta o liquidada la comunidad y la relación entre los antiguos comunerosse regularía de acuerdo con las normas de la propiedad horizontal. Sin embargo, la subsistencia de elementos en común cuya adjudicación no se ha producido (14 trasteros) justifica la subsistencia de la comunidad de bienes, y su coexistencia junto con la comunidad de propietarios constituida con los que resultaron adjudicatarios de las concretas viviendas. (Tuvo lugar una adjudicación parcial no total de la construcción efectuada).

Por tanto, se trata de una comunidad que tiene por objeto la promoción de un edificio para su ulterior distribución entre los copartícipes, y precisamente la comunidad ad aedificandum se define en la STS, Sala Primera, de 14 de abril de 1.989 de la siguiente forma: " conjunto de personas que, puestas de acuerdo, concurren a título de promotores-constructores para, previa adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir, en su momento, el mismo en régimen de propiedad horizontal". O como señala la doctrina: "hay construcción en comunidad cuando (...) un grupo de personas particulares aúnan sus esfuerzos personales para conseguir la adquisición de una vivienda adecuada (...) a sus necesidades y al alcance de su capacidad económica, con un costo normalmente inferior al de mercado, mediante la compra en común del solar y a su posterior edificación, adquiriendo cada uno una de las viviendas resultantes y en régimen de propiedad horizontal .".

El Tribunal Supremo, en la STS, Sala Primera, 5 de junio de 1989 describe la comunidad ad aedificandum como " una situación cada día más frecuente en el marco de este tipo de relaciones jurídicas, representada por una Comunidad constructora-promotora integrada por más o menos miembros, con la finalidad de adquirir terrenos en los cuales construir uno o más edificios para su distribución horizontal en pisos y locales " (FD 7º). Es por ello que la STS, Sala Primera, de 19 de diciembre 1997 (RJ 1997\9108), califica este tipo de comunidades como comunidad de promotores constituida para la construcción en " régimen de autofinanciación ".

La Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia de 25-2-2016 (que confirma la Sentencia del Jdo de instancia nº 22 de Sevilla en un litigio también referido a la CB constituida para la promoción y construcción de DIRECCION000 y otro comunero de la misma) señalaba lo siguiente:

"El primer motivo del recurso debe ser desestimado yello se deduce de lo establecido en la escritura de 30 de agosto de 2009,de división en régimen de propiedad horizontal,terminación de obra yadjudicación parcial de las fincas, en cuya escritura se hace constar la existencia de deuda de alguno de los comuneros,deudas que sin perjuicio de una ulterior liquidación sobre otras deuda, gastos yderrama, quedan fijadas en anexo de la propia escritura, manifestándose que hasta tanto las mismas no fueran satisfechas por los comuneros las cantidades adeudadas yaquellas otras que se devenguen quedarán afectos al pago de la misma los bienes adjudicados. Por otra parte yen la propia escritura se hace constar que determinados elementos integrantes del inmueble siguen perteneciendo a la comunidad de bienes, lo que determina que la comunidad citada no haya quedado extinguida tras el otorgamiento de la citada escritura, por cuanto, además de la existencia de la citada deuda que fueron aprobadas por la mayoría de los integrantes de la comunidad, siguen existiendo elementos en común,hasta cuya adjudicación no podría entenderse que concurría causa de disolución de la comunidad. El artículo 392 del Código civil establece que "hay comunidad cuando la propiedad una cosa pertenece pro indiviso a varias personas", por lo que yaun cuando se haya procedido a la división horizontalde parte de la cosa común, quedando aún parte de la misma perteneciendo pro indiviso a la totalidad de los comuneros, no se ha producido la extinción de la comunidad, lo que también se compadece con lo dispuesto en los estatutos de la comunidad, concretamente en el capítulo quintode los mismos relativo a la liquidación de la comunidad, según el cual sólo tendría lugar una vez recibidos por parte de los adjudicatarios la distinta finca, sin que se requiera ningún otro trámite; pero como quiera que existen elementos de la comunidad pendientes de recepcionar, senso contrario de lo dispuesto en los citados estatutos, la comunidad continúa vigente ypor tanto tiene legitimación activapara promover la demanda, teniendo en cuenta que del tenor literal de la propia escritura de 31 de agosto de 2009 se concluye que por mayoría de los integrantes de la misma se acuerda reclamar las deudas que los comuneros mantienen con la misma, pues se declara en dicha escritura las deudas que se mantienen, se establece el importe de la misma yse alude incluso a la posibilidad, tal ycomo se ha afirmado, de que existan posteriores deudas que deberían ser objeto de una nueva liquidación. Por tanto, no se trata del ejercicio por uno de los comuneros de acciones en beneficio de la comunidad, sino que es la propia comunidad a través del voto favorable de los integrantes de la misma, conforme estipula el artículo 398 del Código Civil , la que adopta el acuerdo de efectuar la reclamación de las deudas que los comuneros mantienen con la misma, que es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 395 del citado Código . La acción ejercitada por el presidente de la comunidad, facultado para ello por el citado acuerdo ylo dispuesto en los estatutos que la regulan."

En cuanto a la "cesión del crédito" por la comunidad de bienes a favor de la comunidad de propietarios,la única referencia se encuentra en la Escritura de 31-8-09 claúsula 6ª cuando establece: "Declaran los representantes de la comunidad de propietarios que existen deudas de algunos de los comuneros, débitos que se declaran como deudas a favor de la comunidad que se constituye"(....).

La cesión de créditos,como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedidoo, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Además, la cesiónproduce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido.No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo que tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa -el cuarto del libro cuarto-.

Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor,salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. La jurisprudencia es reiterada, en el referido sentido. Las sentencias de 19 de febrero de 1993 (número 130/93), 13 de junio de 1997 (número 516/97), 19 de febrero de 2004 (número 126/04) y 13 de julio de 2004 (número 829/04), entre otras muchas, repitieron la que constituye doctrina tradicional al respecto: el deudor cedidono es parte del contrato de cesión de crédito,de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado.

Pues bien, pese a que en la Escritura de 31-8-2009 se diga que lo es para la división en régimen de propiedad horizontal, terminación de obras y adjudicación de fincas (página 22), lo cierto es que en esa fecha no se habían nombrado los órganos de la comunidad de propietarios, ni celebrado junta a tal fin, de modo que difícilmente puede estimarse que concurra la voluntad de la comunidad de propietarios como parte "cesionaria" de los créditos pendientes de cobro.

Es por todo que de la erferida mención de la escritura antes transcrita NO cabe inferir que se haya procedido a la cesión de los créditos que ostenta la comunidad de bienes frente a los comuneros morosos.

En segundo lugar, y en relación a la prescripción de la acción.-

Lo primero que debe determinarse es si el plazo aplicable es el previsto en el art 1966.3 Cce, como hace el Juzgador de instancia, o el general del art 1964 CCE.

La aplicación del primero por el que opta el Juzgador, respondería a que se trataría de un pago periódico reclamable por la comunidad de propietarios ( y no por la CB). Sin embargo, como hemos señalado, la legitimación activa sí corresponde a la CB, y no se trata de la reclamación periódica de las cuotas de los distinots propietarios propias de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, por lo que no resulta de aplicación el referido plazo del art 1966.3 Cce, sino el general previsto en el art 1964 del Cce, y como razona la parte apelante en su recurso, la prescripción habría tendio lugar el 28-12-2020, presentándose la demanda en octubre de 2020. En consecuencia, la acción no está prescrita.

En último término,se indicaba por los demandados pago de la deuda.-

Por una parte, señalan que la deuda había sido ya abonada por el Sr D Nicolas, persona ésta a quien los ahora demandados vendieron su vivienda (n.º NUM007) y garaje (n.º NUM002), y que saldó la citada deuda con ocasión de aquélla compra. Aportó para ello prueba documental 7 que es el pago del comprador a la comunidad por importe de 41.500 euros de fecha 17-3-2010; presentan la escritura de compraventa de 16-3-2010, y declaró como testigo el Sr Nicolas. Y añaden que NO se han computado varios pagos por ellos efectuados a la comunidad, en concreto: 6.084'84 euros y 20.753'26 euros ambos de fecha 23-11-2009; y otros pagos por importe total de 15.090'80 euros, realizados entre agosto de 2007 y noviembre de 2009. Todo ello supone un total de 41.928'70 euros, abonado a la comunidad de bienes, antes de vender al Sr Nicolas. Aportan el bloque documental 6 para su acreditación.

Depuso como testigo D Nicolas, a instancia de los demandados, quien indicó ser sobrino lejano de éstos y haber comprado la participación de sus tíos en el año 2010, abonando la deuda con la comunidad de bienes y comunicando a la misma la subrogación. Abonó hasta 41.500 euros por tal concepto (en la escritura de venta se indican 41.000 euros), por así indicárselo en su momento el Sr Ángel Daniel (presidente de la comunidad de bienes). Estima que la comunidad de propietarios sí quedó constituída ya en la escritura de 31-8-09, con la adjudicación de las 30 viviendas y ello supuso la extinción de la comuniad de bienes previa, pasando los créditos de la comunidad de bienes a ser de la comunidad de propietarios. Comunicó la cesión a su favor por mor de la compra que realizó en 2010 a sus tíos de la vivienda y el garaje, y así lo indicó ya a la comunidad de propietarios constituida. Señaló que el pago de los 41.500 euros lo realizó para saldar la deuda con la comunidad de bienes porque en el préstamo hipotecario ya se había subrogado, por el pago de las cuotas pendientes ante el Banco. Al ser preguntado por qué abona 41.500 euros cuando la deuda que aparece en el desglose es de 26.000 euros, señaló que lo fue porque así se lo indicó Ángel Daniel en ese momento, y así lo hizo, saldando con ello de forma total la deuda de los ahora demandados para con la comunidad de bienes.

La comunidad de bienes frente a elloindica que tales pagos lo fueron para poner al día la deuda hipotecaria de la vivienda transmitida, pero no tenía como fin el pago de la suma pendiente como contribución del comunero por los trasteros que permanecían proindiviso, siendo que los demandados mantenían una participación del 1'75%. Como prueba documentalrefiere la actora los acuerdos de la junta de comuneros donde se constatan las liquidaciones pendientes, -no definitivas pues éstas habrán de producirse cunado se conozcan la totalidad de los gastos de construcción del edificio "promovido" por la comunidad de bienes-, y que se anexan a la escritura pública reseñada de 31-8-2009, que permiten considerar acreditada, en principio, la existencia de la deuda que se reclama como consecuencia de la pertenencia de los demandados a la comunidad de bienes, siendo de especial relevancia el hecho de que dichos acuerdos de la comunidad sobre fijación de los saldos deudores no fueron impugnados. Por tanto, a priori, debe partirse de la deuda por importe de 25.906'05 euros a fecha 31-8-2009.

Depuso como testigo a propuesta de la comunidad actora D Doroteo.- Miembro de la Junta directiva de la Comunidad de bienes. De su testimonio cabe estacar lo siguiente:

Señaló que la comunidad de bienes se constituyó para promover la construcción de un edificio de viviendas, trasteros y garajes para los comuneros. Indicó conocer a D Nicolas, quien actuó ante la comunidad de bienes en nombre de varios de los comuneros (entre ellos, la familia Jesús Manuel, y en concreto, Prudencio, Leonor, Jesús Manuel, Natalia y otros). Explicó el testigo que los comuneros, para poder formar parte de la comunidad de bienes, debían realizar el pago de unas derramas (objeto de esta reclamación) de las que algunos, no llegaron a abonar en su totalidad. Sólo tras ello se procedería a la división en propiedad horizontal adjudicando cada vivienda y subrogándose cada comunero en el préstamo hipotecario concedido para la promoción por Banco Santander. Esta subrogación sólo era posible si se estaba al día con los pagos, y algunos comuneros no lo estaban. Los pagos que realizó D Nicolas lo eran para poder subrogarse frente al Banco Santander en el préstamo hipotecario y adjudicarse la vivienda; lo que desde luego no hizo fue abonar las derramas pendientes de pago de los comuneros frente a la Comunidad de bienes (que ahora se reclama).

Añadió el testigo que en el Escritura de 31-8-2009 los garajes y trasteros NO se adjudicaron, sino que sólo se procedió a una adjudicación parcial de viviendas, para de ese modo, alivar la carga del préstamo hipotecario (que era solidario), de modo que los comuneros que resultaban ya adjudicatarios de algunas viviendas, asumían su parte del préstamo hipotecario ya directamente frente al Banco Santander. Añadió que los comuneros sí pagadores de sus derrams incluso hicieron un esfuerzo económico adicional frente al Banco Santander para suplir a los morosos. Es por ello que se están reclamndo en distintos procedimientos judiciales las derramas pendientes a los comuneros morosos.

NO consta aprobada cesión de su participación en la comunidad de bienes que se dice realizada por los demandados (a favor de Nicolas, y de otra Sra previamente), por cuanto ello habría exigido acuerdo de aprobación de la junta directiva que nunca existió.

Las cuantías que se dicen pagadas por cuenta de los demandados (41.000 euros) por Nicolas, NO estaban destinadas al pago de las derramas pendientes, sino al pago de cuotas pendientes del préstamo hipotecario, para, de ese modo, el comprador poder subrogarse en el mismo frente el banco hipotecante.

Niega el testigo que tuviera lugar una cesión de los créditos por derramas pendientes de la comunidad de bienes a favor de la comunidad de propietarios, precisamente porque a fecha 31-8-2009 aún no estaba constituida la comunidad de propietarios que, además, lo fue con personas distintas de los integrantes iniciales de la comunidad de bienes. La constitución en comunidad de propietarios acontece un año más tarde. Sostiene el testigo la vigencia y realidad de la deuda en los términos del desglose que aparece en la citada escritura de 2009.

Comenzaremos por los pagos efectuados por los demandados, y que se documentan en el bloque dtal número 6 de la contestación.

Los pagos que se indican por los demandados por importes de 6.084'84 y 20.753'26 euros (suman 26.838'10 euros), son de fecha 23-11-2009, constando además otro pago de 3.706 euros de fecha 18.11.2009; es decir, todos ellos son posteriores al 31-8-2009 en que se fija la deuda que se anexa a la escritura. En los resguardos de las 2 primeras transferencias se observa que se realizan a una cuenta (terminada ... NUM013) de la comunidad de bienes (beneficiaria) en la entidad Banco Santander, y en el concepto se indica "parte proporcional cuotas impagadas DIRECCION000" y "cancelación deuda vivienda NUM014"; en el extracto de la cuenta aparece ese tercer pago de 3.706 euros como "pago recibo Gestinova Andalucía"con un número de referencia.

Los demás pagos (5.210, 100, 3.773'80 y 2.301 euros) se habrían efectuado entre agosto de 2007 y junio de 2008, por lo que, si consideraba error en la liquidación de su deuda fijada en el anexo de la escritura de 31-8-09, debió proceder en su momento a su impugnación, sin que así conste.

En todo caso, si nos centramos en los pagos posteriores a 31-8-2009, de los resguardos de las transferencias puede estimarse que existe imputación de pagos por los deudores a favor de la deuda que mantenían con la comunidad de bienes que ahora se reclama, (así en el "concepto" aparece que se trataba el primero de "parte proporcional cuotas impagadas", y el segundo "cancelación deuda vivienda"). Igual sucede con el pago de 3.706 euros en el que se indica "pago recibo Gestinova Andalucía".

Y sin embargo, frente a ello, la comunidad de bienes no ha acreditado debidamente que se trate de pagos destinados a afrontar el préstamo hipotecario de la promoción, limitándose a aportar únicamente la escritura de 31-8-09 con las liquidaciones de los comuneros deudores anexadas, cuando lo procedente, -ante estos pagos así documentados-, habría sido por su parte una mayor aclaración de la procedencia de la deuda reclamada a los actores con preciso desglose y con referencia incluso al inicial contrato de constitución de la comunidad de bienes y calendario de pagos previsto para los comuneros integrantes. De ese modo se habría podido conocer perfectamente si la deuda reclamada había sido o no saldada mediante los pagos alegados por los demandados, y conocer que esos pagos se referían, -de ser así-, a las cuotas del préstamo hipotecario, como sostiene la comunidad actora. Nada de esto consta, más que la testifical del Sr Doroteo a instancias de la actora, insistiendo en que todos estos pagos que se alegan, NO lo fueron para saldar la deuda por derramas pendientes con la comunidad de bienes, conforme al anexo a la escritura de 31-9-2009, sino para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario con Banco Santader respecto de la vivienda y garaje de los demandados.

Cabe considerar por tanto que los comuneros han procedido conforme al art 1172 Cce a realizar la imputación de estos pagos a la deuda que mantenían con la Comunidad de bienes, y por ende, que la misma quedó saldada.

Pero es que además consta efectuada el 17-3-2010 una transferencia a la comunidad por Nicolas por importe de 41.500 euros, "para pago de cuotas impagadas" (dto 7). Debe recordarse que este señor adquiere la vivienda y garaje de los demandados en escritura de fecha 16-3-2010. En su declaración testifical señaló que con ello se saldaba totalmente la deuda de los comuneros frente a la comunidad de bienes.

Incluso hay que señala que en la página 13 de la Escritura se dice que deben a la Comunidad de bienes 41.000 euros por la construcción y financiación del inmueble en el que se ubican las fincas vendidas; se fija el precio de venta en 210.000 euros, de los que 138.911 euros se abonarán por subrogación en el préstamo hipotecario pendiente; 2.300 euros y otros 27.789 euros declaran recibir en el acto los vendedores, y 41.000 euros descuenta y retiene la parte compradora (Sr Nicolas) para pagar la deuda con la Comunidad.

Es decir, la comunidad no ha justificado debidamente que los pagos que recibe tanto de los comuneros, como del comprador Sr Nicolas tuvieran como fin el pago del préstamo hipotecario al promotor, ni siquiera así se colige de la literalidad de la escritura de venta al referirse a deuda por la "construcción y financiación" . Nada aclara ni desglosa la comunidad al respecto, diferenciando los pagos por uno y otro concepto.

Conforme a lo dispuesto en el art 217 Lec, serán los demandados que alegan pago, como hecho extintivo de la deuda, a quienes corresponde su prueba, y con la documental analizada, por los motivos expuestos, estimamos acreditado el pago.

Por todo, pese a estimar los motivos de apelación acerca de la legitimación activa ad causam de la comunidad y sobre la prescripción, sin embargo, acreditado el pago por los demandados, lo procedente es la desestimación de la demanda.

No obstante, y atendidas a las dudas de hecho que se suscitan acerca del pago y su imptuación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia, art 394 Lec.

TERCERO:Pese a la estimación del recurso, -legitimación activa y no prescripción de la acción-, la demanda ha de ser desestimada por pago, lo que nos lleva a la NO imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 representada por el Procurador Sr Quiroga Ruiz contra la Sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Chiclana, declarando la legitimación activa de la comunidad de bienes, declarando no prescrita su acción, sin perjuicio de lo cual, procede la desestimación de la demanda formulada contra D Jesús Manuel y Dª Leonor, acreditado el pago de lo reclamado. No procede especial imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa Herrero Rabadán, en audiencia pública. Doy fe.-

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