Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 366/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 547/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100360
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2175
Núm. Roj: SAP CA 2175:2025
Encabezamiento
En Cádiz, a veintitrés de septiembre de 2025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 547/24, contra la sentencia de 18-4-2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Chiclana en el juicio Ordinario 818/20 en el que han actuado,
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia considera
De igual modo, esta subsistencia de la CB y su legitimación para la reclamación de la deuda, se deduce de la EP de constitución de propiedad horizontal, en la que se indica la realidad de esas deudas de algunos comuneros para cuyo pago quedan afectos sus inmuebles hasta la liquidación definitiva de la Comunidad de bienes; y su persistencia se expresa en el art 27 de los estatutos de la CB: que exige para su extinción, la liquidación de las cuentas pendientes, y la puesta a disposición de la totalidad de los locales y viviendas.
Por lo que se refiere a la deuda ahora reclamada corresponde a las aportaciones de los comuneros, aprobadas en Junta general de la CB (celebrada antes de la constitución de la comunidad horizontal), y saldos pendientes a favor de la comunidad de bienes, acuerdos éstos no impugnados por los ahora demandados.
Ya esta Sala, -al resolver por Auto el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia de apreciar en la audiencia previa la falta de legitimación activa y sobreseer el procedimiento-, indicó expresamente como datos que vendrían a indicar la legitimación actora, los siguientes: la aprobación de la reclamación de la deuda litigiosa por la junta de la CB con asistencia y sin impugnación de los ahora demandados, y que fuera la CB quien demandara a los morosos; la titularidad dominical de la CB sobre algunos elementos (14 trasteros) de la finca; y la dudosa cesión de créditos a favor de la Comunidad de propietarios, según los términos de la EP de 31-8-2009. Entendemos por ello legitimación activa de la comunidad de bienes actora para reclamar de los partícipes de la misma, ex art 395 Cce, la contribución a los gastos de conservación de la cosa común.
Estamos ante una comunidad "ad aedificandum", es decir, constituida para promover la construcción de un edificio y, posteriormente, asignar a cada
Por tanto, se trata de una comunidad que tiene por objeto la promoción de un edificio para su ulterior distribución entre los copartícipes, y precisamente la comunidad ad aedificandum se define en la STS, Sala Primera, de 14 de abril de 1.989 de la siguiente forma: " conjunto de personas que, puestas de acuerdo, concurren a título de promotores-constructores para, previa adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir, en su momento, el mismo en régimen de propiedad horizontal". O como señala la doctrina: "hay construcción en comunidad cuando (...) un grupo de personas particulares aúnan sus esfuerzos personales para conseguir la adquisición de una vivienda adecuada (...) a sus necesidades y al alcance de su capacidad económica, con un costo normalmente inferior al de mercado, mediante la compra en común del solar y a su posterior edificación, adquiriendo cada uno una de las viviendas resultantes y en régimen de propiedad horizontal .".
El Tribunal Supremo, en la STS, Sala Primera, 5 de junio de 1989 describe la comunidad ad aedificandum como " una situación cada día más frecuente en el marco de este tipo de relaciones jurídicas, representada por una Comunidad constructora-promotora integrada por más o menos miembros, con la finalidad de adquirir terrenos en los cuales construir uno o más edificios para su distribución horizontal en pisos y locales " (FD 7º). Es por ello que la STS, Sala Primera, de 19 de diciembre 1997 (RJ 1997\9108), califica este tipo de comunidades como comunidad de promotores constituida para la construcción en " régimen de autofinanciación ".
La Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia de 25-2-2016 (que confirma la Sentencia del Jdo de instancia nº 22 de Sevilla en un litigio también referido a la CB constituida para la promoción y construcción de DIRECCION000 y otro comunero de la misma) señalaba lo siguiente:
En cuanto a
La
Además, la
Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el
Pues bien, pese a que en la Escritura de 31-8-2009 se diga que lo es para la división en régimen de propiedad horizontal, terminación de obras y adjudicación de fincas (página 22), lo cierto es que en esa fecha no se habían nombrado los órganos de la comunidad de propietarios, ni celebrado junta a tal fin, de modo que difícilmente puede estimarse que concurra la voluntad de la comunidad de propietarios como parte "cesionaria" de los créditos pendientes de cobro.
Es por todo que de la erferida mención de la escritura antes transcrita NO cabe inferir que se haya procedido a la cesión de los créditos que ostenta la comunidad de bienes frente a los comuneros morosos.
Lo primero que debe determinarse es si el plazo aplicable es el previsto en el art 1966.3 Cce, como hace el Juzgador de instancia, o el general del art 1964 CCE.
La aplicación del primero por el que opta el Juzgador, respondería a que se trataría de un pago periódico reclamable por la comunidad de propietarios ( y no por la CB). Sin embargo, como hemos señalado, la legitimación activa sí corresponde a la CB, y no se trata de la reclamación periódica de las cuotas de los distinots propietarios propias de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, por lo que no resulta de aplicación el referido plazo del art 1966.3 Cce, sino el general previsto en el art 1964 del Cce, y como razona la parte apelante en su recurso, la prescripción habría tendio lugar el 28-12-2020, presentándose la demanda en octubre de 2020. En consecuencia, la acción no está prescrita.
Por una parte, señalan que la deuda
Señaló que la comunidad de bienes se constituyó para promover la construcción de un edificio de viviendas, trasteros y garajes para los comuneros. Indicó conocer a D Nicolas, quien actuó ante la comunidad de bienes en nombre de varios de los comuneros (entre ellos, la familia Jesús Manuel, y en concreto, Prudencio, Leonor, Jesús Manuel, Natalia y otros). Explicó el testigo que los comuneros, para poder formar parte de la comunidad de bienes, debían realizar el pago de unas derramas (objeto de esta reclamación) de las que algunos, no llegaron a abonar en su totalidad. Sólo tras ello se procedería a la división en propiedad horizontal adjudicando cada vivienda y subrogándose cada comunero en el préstamo hipotecario concedido para la promoción por Banco Santander. Esta subrogación sólo era posible si se estaba al día con los pagos, y algunos comuneros no lo estaban. Los pagos que realizó D Nicolas lo eran para poder subrogarse frente al Banco Santander en el préstamo hipotecario y adjudicarse la vivienda; lo que desde luego no hizo fue abonar las derramas pendientes de pago de los comuneros frente a la Comunidad de bienes (que ahora se reclama).
Añadió el testigo que en el Escritura de 31-8-2009 los garajes y trasteros NO se adjudicaron, sino que sólo se procedió a una adjudicación parcial de viviendas, para de ese modo, alivar la carga del préstamo hipotecario (que era solidario), de modo que los comuneros que resultaban ya adjudicatarios de algunas viviendas, asumían su parte del préstamo hipotecario ya directamente frente al Banco Santander. Añadió que los comuneros sí pagadores de sus derrams incluso hicieron un esfuerzo económico adicional frente al Banco Santander para suplir a los morosos. Es por ello que se están reclamndo en distintos procedimientos judiciales las derramas pendientes a los comuneros morosos.
NO consta aprobada cesión de su participación en la comunidad de bienes que se dice realizada por los demandados (a favor de Nicolas, y de otra Sra previamente), por cuanto ello habría exigido acuerdo de aprobación de la junta directiva que nunca existió.
Las cuantías que se dicen pagadas por cuenta de los demandados (41.000 euros) por Nicolas, NO estaban destinadas al pago de las derramas pendientes, sino al pago de cuotas pendientes del préstamo hipotecario, para, de ese modo, el comprador poder subrogarse en el mismo frente el banco hipotecante.
Niega el testigo que tuviera lugar una cesión de los créditos por derramas pendientes de la comunidad de bienes a favor de la comunidad de propietarios, precisamente porque a fecha 31-8-2009 aún no estaba constituida la comunidad de propietarios que, además, lo fue con personas distintas de los integrantes iniciales de la comunidad de bienes. La constitución en comunidad de propietarios acontece un año más tarde. Sostiene el testigo la vigencia y realidad de la deuda en los términos del desglose que aparece en la citada escritura de 2009.
Comenzaremos por los pagos efectuados por los demandados, y que se documentan en el bloque dtal número 6 de la contestación.
Los pagos que se indican por los demandados por importes de 6.084'84 y 20.753'26 euros (suman 26.838'10 euros), son de fecha 23-11-2009, constando además otro pago de 3.706 euros de fecha 18.11.2009; es decir, todos ellos son posteriores al 31-8-2009 en que se fija la deuda que se anexa a la escritura. En los resguardos de las 2 primeras transferencias se observa que se realizan a una cuenta (terminada ... NUM013) de la comunidad de bienes (beneficiaria) en la entidad Banco Santander, y en el concepto se indica
Los demás pagos (5.210, 100, 3.773'80 y 2.301 euros) se habrían efectuado entre agosto de 2007 y junio de 2008, por lo que, si consideraba error en la liquidación de su deuda fijada en el anexo de la escritura de 31-8-09, debió proceder en su momento a su impugnación, sin que así conste.
En todo caso, si nos centramos en los pagos posteriores a 31-8-2009, de los resguardos de las transferencias puede estimarse que existe imputación de pagos por los deudores a favor de la deuda que mantenían con la comunidad de bienes que ahora se reclama, (así en el "concepto" aparece que se trataba el primero de "parte proporcional cuotas impagadas", y el segundo "cancelación deuda vivienda"). Igual sucede con el pago de 3.706 euros en el que se indica "pago recibo Gestinova Andalucía".
Y sin embargo, frente a ello, la comunidad de bienes no ha acreditado debidamente que se trate de pagos destinados a afrontar el préstamo hipotecario de la promoción, limitándose a aportar únicamente la escritura de 31-8-09 con las liquidaciones de los comuneros deudores anexadas, cuando lo procedente, -ante estos pagos así documentados-, habría sido por su parte una mayor aclaración de la procedencia de la deuda reclamada a los actores con preciso desglose y con referencia incluso al inicial contrato de constitución de la comunidad de bienes y calendario de pagos previsto para los comuneros integrantes. De ese modo se habría podido conocer perfectamente si la deuda reclamada había sido o no saldada mediante los pagos alegados por los demandados, y conocer que esos pagos se referían, -de ser así-, a las cuotas del préstamo hipotecario, como sostiene la comunidad actora. Nada de esto consta, más que la testifical del Sr Doroteo a instancias de la actora, insistiendo en que todos estos pagos que se alegan, NO lo fueron para saldar la deuda por derramas pendientes con la comunidad de bienes, conforme al anexo a la escritura de 31-9-2009, sino para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario con Banco Santader respecto de la vivienda y garaje de los demandados.
Cabe considerar por tanto que los comuneros han procedido conforme al art 1172 Cce a realizar la imputación de estos pagos a la deuda que mantenían con la Comunidad de bienes, y por ende, que la misma quedó saldada.
Pero es que además consta efectuada el 17-3-2010 una transferencia a la comunidad por Nicolas por importe de 41.500 euros, "para pago de cuotas impagadas" (dto 7). Debe recordarse que este señor adquiere la vivienda y garaje de los demandados en escritura de fecha 16-3-2010. En su declaración testifical señaló que con ello se saldaba totalmente la deuda de los comuneros frente a la comunidad de bienes.
Incluso hay que señala que en la página 13 de la Escritura se dice que deben a la Comunidad de bienes 41.000 euros por la construcción y financiación del inmueble en el que se ubican las fincas vendidas; se fija el precio de venta en 210.000 euros, de los que 138.911 euros se abonarán por subrogación en el préstamo hipotecario pendiente; 2.300 euros y otros 27.789 euros declaran recibir en el acto los vendedores, y 41.000 euros descuenta y retiene la parte compradora (Sr Nicolas) para pagar la deuda con la Comunidad.
Es decir, la comunidad no ha justificado debidamente que los pagos que recibe tanto de los comuneros, como del comprador Sr Nicolas tuvieran como fin el pago del préstamo hipotecario al promotor, ni siquiera así se colige de la literalidad de la escritura de venta al referirse a deuda por la "construcción y financiación" . Nada aclara ni desglosa la comunidad al respecto, diferenciando los pagos por uno y otro concepto.
Conforme a lo dispuesto en el art 217 Lec, serán los demandados que alegan pago, como hecho extintivo de la deuda, a quienes corresponde su prueba, y con la documental analizada, por los motivos expuestos, estimamos acreditado el pago.
Por todo, pese a estimar los motivos de apelación acerca de la legitimación activa ad causam de la comunidad y sobre la prescripción, sin embargo, acreditado el pago por los demandados, lo procedente es la desestimación de la demanda.
No obstante, y atendidas a las dudas de hecho que se suscitan acerca del pago y su imptuación, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia, art 394 Lec.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

