Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 61/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100166
Núm. Ecli: ES:APS:2025:482
Núm. Roj: SAP S 482:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 624 de 2021, Rollo de Sala núm. 61 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra TEXTIL SANTANDERINA S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, TEXTIL SANTANDERINA S.A., representada por el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendida por el Letrado Sr. Luis Regenga Sánchez; y apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez y defendido por la Letrada Sra. Cecilia Rosende Villar.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., compradora, presentó demanda contra la vendedora, TEXTIL SANTANDERINA, S.A., pretendiendo en definitiva que
2. La parte demandada formuló contestación en la que se opuso expresamente a la demanda y solicitó su expresa desestimación, con imposición de costas procesales a la parte actora.
En el mismo escrito formuló reconvención, por cuyo efecto combinado interesó finalmente que se dictara sentencia desestimando la demanda, bien apreciando la excepción de caducidad, bien entrando en el fondo del asunto y estimando la Reconvención, y se declarara que Centros Comerciales Carrefour S.A. adeuda a Textil Santanderina S.A. la cantidad de 157.667 Euros, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad reclamada en la reconvención con más sus intereses legales e imponiendo a Centros Comerciales de Carrefour S.A. las costas de la demanda y de la reconvención.
La parte actora formuló expresa oposición a la reconvención interesando su desestimación con imposición de las costas procesales causadas.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Torrelavega de 8 de noviembre de 2023 estimó en lo sustancial la demanda, desestimó la reconvención e impuso las costas procesales de ambas pretensiones a la parte demandada.
Varios son los sucesivos argumentos esenciales del juez de instancia, expresados ahora de forma sintética: ( i ) a la acción ejercitada y apreciada, de resolución contractual por incumplimiento de una compraventa mercantil por entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), no le es de aplicación los plazos de caducidad de las acciones especiales edilicias del Código de Comercio ( Ccom ); ( ii ) que el objeto de la compraventa en 2020 fueron mascarillas higiénicas reutilizables que cumplieran con los estándares de calidad de la espedificación UNE 0065; ( III ) que las mascarillas entregadas no cumplían con la señalada especificación de calidad, por lo que la demanda incurre en incumplimiento contractual por entrega de objeto distinto; ( iv ) que el efecto del incumplimiento es la resolución del contrato y, en consecuencia, la debida restitución de las mascarillas entregadas en el plazo de un mes mediante el mismo procedimiento y en el mismo lugar de su suministro; ( v ) que por efecto de la resolución declarada se desestima la reconvención formulada; ( vi ) que se imponen las costas a la demandada, por desestimación íntegra de su reconvención y estimación esencial de la demanda.
4. El actor interpone recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia
( i ) el error en la valoración de la prueba que se descompone en alegaciones tales como que la definición del objeto del contrato se determinó cuando solo se disponía del tejido de las mascarillas, único sobre el que la actora pudo prestar su conformidad; que el etiquetado fue el indicado por la actora; que la condiciones generales de aplicación al contrato limitan a dos meses la reclamación prevista en el art. 336 CCOM; la prevalencia de uno de los ensayos realizados -en concreto, por Eurofins- sobre los demás; la demandada ordenó reetiquetar las mascarillas e inició el proceso para su sustitución en cumplimiento de la orden de la Administración; y, en fin, que las propias condiciones de la plantilla del contrato definían las consecuencias de la existencia de defectos, lo que permite rechazar la doctrina del "aliud pro alio" aplicada;
( ii ) la indebida aplicación del derecho, en particular, los arts. 1.101 y 1.124 CC;
( iii ) la indebida imposición de las costas procesales, por considerar que existen suficientes dudas de hecho y de derecho para atenuar su condena al pago.
5. La parte demandada formula oposición al recurso e interesa expresamente su desestimación. Inicialmente, además, sostiene la existencia de una causa de inadmisibilidad que se convierte en causa de desestimación del recurso.
6. Se estudiará y resolverá inicialmente sobre la alegada causa de inadmisibilidad para seguir posteriormente de forma ordenada con los puntos o cuestiones del recurso precedentemente indicados.
1. Invoca la parte recurrida que la parte actora solicitó mediante escrito de 20 de noviembre de 2023 el complemento de la sentencia que fue rechazado -tras la oposición por su parte- posteriormente por el auto de 19 de diciembre de 2023 e interpuso el recurso de apelación sin esperar a su resolución, como parece imponerse por constituir ambas resoluciones una unidad lógico-jurídica.
La alegación se desestima.
2. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación y conforme al art. 461 LEC dar traslado a la parte demandada para formular oposición, o en su caso, impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La diligencia de ordenación no fue recurrida y era de fecha posterior a la resolución sobre el complemento, por lo que resultó firme.
Con la preclusión ( art. 136 CC ) y su firmeza se perdió, cuando efectivamente la tuvo, la oportunidad de alegar que el recurso no debió de ser admitido por concurrir un pretendido defecto procesal, pues los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( art. 227.1 LEC ).
3. Además, nunca podría estimarse una pretendida nulidad de actuaciones que implicara un efecto tan gravoso como la inadmisión del recurso por el mero hecho de haberse adelantado, pues el principio de conservación de los actos procesales ( art. 230 LEC ) obliga a mantener sus términos cuando, como en el caso, va a permanecer invariado.
Los puntos y cuestiones, en definitiva, del recurso de apelación sobre los que este tribunal habrá de resolver ( arts. 456 y 465.5 LEC ) son los incorporados en el recurso de apelación.
1.1. El alegato inicial de la parte recurrente en orden a que el objeto de la perfección de la compraventa fueron mascarillas higiénicas reutilizables pero sobre la base exclusiva del único tejido
Estimamos, al contrario, que el juez de instancia razona de forma exhaustivamente acertada sobre el preciso objeto de la contratación: el producto final consistente en mascarillas higiénicas reutilizables que cumplieran las especificaciones de la Norma UNE 0065 -y no simplemente el tejido-. Más en concreto, mascarillas higiénicas reutilizables que cumplieran las especificaciones de filtración bacteriana ( BFE ) y respirabilidad de la Norma UNE 0065.
1.2. La lectura de los correos electrónicos cruzados que se aportan como documentos nº 8 a 11 de la demanda y 11 y 12 de la contestación no permiten dudar sobre el objeto final, mascarillas, en ocasiones referidas a ellas en femenino plural, en ocasiones directamente, aunque en el correo de 22/5/2020 ( documento nº 9 de la demanda ) se hiciera referencia al "documento de tejido testado por AITEX" -que parecen remitirse y se incorporan como documentos nº 12 y 13-, que, efectivamente, era lo único que las pruebas de laboratorio entonces había testado.
Y mascarillas higiénicas reutilizables que tenían que cumplir con la normativa UNE-0065 como producto final es lo que reiteraron que fue el objeto de la contratación Tarsila -manager de compras textiles de la actora- y el propio Mariano -empleado de la demandada- y Victorino -encargado del proceso de fabricación como director de una filial de la demandada-, en sus declaraciones testificales en juicio, circunstancias de hecho que no son ajenas a la propia parte recurrente, pues así lo admite en su recurso en varias ocasiones ( v.g, pág. 9 ).
1.3. En definitiva, que en el momento de la perfección del contrato relativo a la determinación de su objeto no existieran más que ensayos que sobre el tejido no permite alterar la voluntad de la partes sobre el producto final, ya descrito, que precisamente y más tarde generó sobre él los ensayos que se aportan como documentos nº 24 y 26 de la demanda (ya no limitados estrictamente al tejido).
Y si el producto final, como hemos dicho, eran mascarillas higiénicas reutilizables que cumplieran las especificaciones de la Norma UNE 006 evidente resulta que todo su proceso de fabricación -y no solo su tejido, sino también su diseño, confección, marcado y uso- debía de cumplir con la norma de calidad, como particularmente se indica en sus apartados 4, 7 y 8.
2.1. El contenido del etiquetado, según el juez, fue consensuado y debía de indicar el producto final ajustado a la Norma UNE 0065, conclusión que es discutida por la parte recurrente al sostener que fue impuesta por la parte actora.
2.2. Sin embargo, no apreciamos que el juez yerre cuando admite que fue cumplida la exigencia de etiquetado de conformidad entre las partes, pues al final es lo único seguro que puede deducirse del estudio del bloque documental nº 12 de la contestación sobre los correos intercambiados entre el 21 y el 27 de abril. Particularmente sobresale el de 25/4/2020 en el que Tarsila -antes referenciada- remite el modelo de etiqueta para que sea modificada con la información del fabricante al que se remite, circunstancia propiamente exigida por la Norma UNE 0065-2020.
2.3. En consecuencia, como también advierten en su testifical Tania -directora de textil de la actora- o Tarsila, el etiquetado final fue el resultado del acuerdo y ejecución conjunta. El comprador definía un formato, una forma gráfica de presentación, esto es, un modelo ( como se indica en el correo de 25/4/2020); pero el fabricante-vendedor era quien incorporaba necesariamente su contenido, es decir, la información del producto que había fabricado y estaba vendiendo.
3.1. Discute la recurrente el rechazo del juez de instancia a su alegación sobre el tiempo transcurrido entre la entrega y el análisis, y las propias condiciones del almacenamiento en dependencias de la actora, pero con el objetivo de que se aprecie que el riesgo de la mercancía debe asumirlo el comprador desde la entrega, dado que se produjo entre mayo y junio de 2020 y su calidad solo se cuestionó a partir de noviembre de 2020.
3.2. Expresa el art. 333 Ccom que
Además, en la estipulación cuarta de las condiciones generales se indica literalmente que
3.3. Realmente, se vale la parte de la cláusula del condicionado general para pretender un efecto jurídico favorable, pero sin combatir con prueba alguna las afirmaciones del juez, en concreto: que no hay razón para presumir sin más que el almacenaje del actor haya sido incorrecto, ni que unas mascarillas envasadas pierdan o disminuyan su uso por el mero paso de unos meses, todavía más cuando la propia norma UNE 0065 impone que el embalaje -ejecutado por la recurrente o por sus auxiliares- proteja a las mascarillas contra la contaminación o cualquier daño mecánico antes de su primer uso.
Como dice la parte recurrida, habrá que entender que la negativa a reconocer su responsabilidad proviene de no detectarse la eventual falta de conformidad en el plazo indicado.
Sin embargo, como la propia parte recurrida indica -con argumentos que hacemos propios-, tres motivos existen para no estimar la posición de la recurrente:
El primero, la propia singularidad de las condiciones generales ( documento nº 7 de la demanda ) cuyo objeto parece ser otro distinto al aquí contemplado: los productos perecederos, cuya reclamación -por rechazo o devolución- queda ligada a la acción de repetición contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las cosas entregadas del art. 336 CCom a formalizar en el plazo de dos meses, un plazo verdaderamente breve.
El segundo, que el incumplimiento por la entrega de cosa distinta se produce desde el mismo instante en que esta se produce, pues resulta implícito al proceso de su fabricación.
Y, el tercero, la propia indicación que impone una excepción a la aplicación de regla general del art. 333 CCom, pues el riesgo que asume el comprador se excluye en los casos de dolo o negligencia del vendedor.
Negligencia, equiparable a la culpa, por tanto, en los márgenes del art. 1104 CC en su modalidad de culpa de profesional. Negligencia que es preciso cohonestar con el incumplimiento culpable que se imputa al vendedor a través de la doctrina del "aliud pro alio", que ahora simplemente dejaremos indicada para rechazar la aplicación del plazo de caducidad del art. 336 CCom por resultar, al contrario, apreciable el régimen general de las acciones personales ( art. 1964 CC ), esto es, cinco años.
3.4. Debemos de partir de la exigencia de identidad para que se entienda cumplida la obligación, de acuerdo al art. 1166 CC cuando expresa que
La prestación que se entrega no es idéntica cuando consiste en una cosa de distinta naturaleza o sustancia.
4.1. Para valorar la importancia de los ensayos y sus resultados debemos de volver a recordar dos circunstancias que ya hemos mencionado precedentemente:
De un lado, que la adecuación con la Norma UNE 0065 es del producto final y no simplemente del tejido.
Del otro, que el producto final -mascarillas higiénicas reutilizables que cumplieran las especificaciones de la Norma UNE 006- es el resultado de un proceso de fabricación concreto definido en la citada norma -diseño, métodos de ensayo, materiales, equipamiento para la confección, método de confección, embalaje y marcado, y uso-
4.2. Las pruebas de ensayo practicadas, avanzando ahora la conclusión, no permiten advertir el error que se denuncia.
Los resultados de los ensayos son conocidos y documentalmente literosuficientes.
Los dos ensayos de Aitex iniciales de marzo y abril de 2020 ( documentos 12 y 13 de la demanda ) tienen por objeto la conformidad del tejido Lyocell con la norma UNE 0065, pero no que cumpla el producto final con las especificaciones de resultado, por lo implica que la duda sobre el cumplimiento de las especificaciones de filtración bacteriana y respirabilidad.
Tampoco es discutible que existieron otros cuatro ensayos, progresivos en el tiempo, pero efectivamente realizados sobre el producto final -las mascarillas fueron entregadas en mayo y junio de 2020- que ofrecen un resultado conocido y ahora sintéticamente resumido:
-Leitat, octubre de 2020, documento nº 27 de la demanda, encargado por la Agencia Catalana de Consumo: no cumplen con los valores de eficacia de filtración bacteriana de la norma UNE 0065.
-Aitex, octubre de 2020, a instancias de la propia parte demandada, documento nº 26 de la demanda: no cumplen.
-Eurofins, marzo de 2021, a instancias también de la demandada, documento nº 28 de la demanda: cumplen.
-Aitex, mayo de 2021, a instancias de la parte actora, documento nº 25 de la demanda: no cumplen.
4.3. Más allá de las dudas que arroja el control solo sobre el tejido o también sobre la mascarilla de su proceso de fabricación que resultan, por ejemplo, de las declaraciones de Victorino, la Sala acepta la argumentación señalada por el juez de instancia en su fundamento de derecho cuarto, apartado 28.
Consideramos que debe ser el fabricante y vendedor quien debe responder de la adecuación normativa del producto final, como obligación de resultado propio de su trabajo, libre de vicios y en el tiempo pactado.
Y en la distribución de la carga probatoria, art. 217 LEC, no podemos aceptar que se traslade a la parte actora las consecuencias procesales adversas de no haber acreditado que el producto final no cumple. Y ello cuando, por un lado, cuenta con tres ensayos frente a uno que así lo avalan -por lo que cuenta en su favor con el predominio de la mayoría técnica-, pero sobre todo, del otro lado, porque no consigue la parte -recurrente-, a la que le corresponde asumir las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de los hechos que le sirven para fundar su oposición, convencer al tribunal de la certeza de su tesis.
4.4. Es cierto que ninguna de las administraciones afectadas impuso la retirada de las mascarillas, pero sí se les advirtió de que las mascarillas, como producto final, no se podían comercializar mediante la indicación de su adecuación a la norma UNE 0065, como consta en la comunicación que se dirige por la responsable de la Agencia Catalana de Consumo el 3 de diciembre de 2020 ( documento nº 26 de la contestación ) o la necesidad de reetiquetar que le impone la decisión del 5 de febrero de 2021 del Gobierno de Cantabria a través de su Dirección General de Comercio y Consumo porque, precisamente, no cumple con los valores de filtración bacteriana y respirabilidad de la norma UNE 0065.
Es cierto, por tanto, que parece que las administraciones ofrecen soluciones para su comercialización, pero asumiendo que las mascarillas no cumplen con las especificaciones de filtración bacteriana y respirabilidad de la norma UNE 0065, que fue el objeto contractual objeto de perfección sobre su compra.
No puede banalizarse la exigencia de cambio de etiquetado, pues precisamente demuestra que el producto final no se había entregado. Aunque ello, ciertamente, no impida su comercialización a través del cumplimiento de otras especificaciones, como indica el Gobierno de Cantabria al proponer que se haga referencia al certificado de AITEX 2020TM1461 que incide claramente sobre el tejido 7532AMS.
5.1. La parte recurrente alega, incluso planteándolo como un acto propio, que planteó, inició y terminó las actuaciones para acatar y cumplir con las indicaciones de la Administración, lo que supuso un importante coste de reimpresión de etiquetas ( Todotex ) y logística ( Envialia ).
5.2. Si se lee las conversaciones que mantuvieron los empleados de la partes en los correos electrónicos aportados como documento nº 42 de la contestación no apreciamos con la claridad suficiente -confrontándolo con lo que en juicio han declarado las empleadas de la actora, a la que puede perjudicar- que llegaran a ningún acuerdo definitivo e invariable que, como acto propio en el que se define de forma clara la nueva situación jurídica, impida ahora un comportamiento contradictorio que desconozca la buena fe contractual ( art. 7 y 1258 CC ).
Tania explica en su declaración testifical en juicio que con el informe de Eurofins -marzo de 2021- surge la negociación y acuerdo incial para el reetiquetado -lo que produjo la colaboración de las entidades Todotex y Envialia- pero se frustró la solución definitiva en el mismo instante en que recibieron el último informe de Aitex de mayo de 2021, cuyo contenido ya es conocido.
Tarsila recuerda hablar por correo electrónico para solucionar el problema, aunque no exactamente si el reetiquetado era solo por las blancas o estampadas, o por todas, y recuerda que Todotex y Envialia intervinieron, pero también que si bien las estampadas pudieron reetiquetarse, sobre las blancas todo quedó paralizado.
5.3. En cualquier caso, el reetiquetado de las mascarillas entregadas por la demandada a la actora nunca podía conllevar que las mascarillas higiénicas reutilizables cumplieran con las especificaciones de la UNE 0065 sino solo que estaban fabricadas con un tejido que efectivamente las cumplía.
La parte recurrente vuelve sobre la condiciones generales y particulares y, en especial, sobre el tratamiento contractual para los supuestos en los que existan defectos leves, graves o críticos ( documento nº 7, apartado 2 ).
Insistimos como terminamos en el párrafo último del anterior apartado 5: no es lo mismo mascarillas higiénicas reutilizables que cumplan con la BFE y respirabilidad de la norma UNE 0065 que solo lo cumplieran el tejido con el que están fabricadas. El producto final era el resultado de una proceso determinado que no se demostraba cumplido.
El producto contratado, en consecuencia, es distinto al entregado sin que la demandada explique -si fuera posible- cómo va a resolver unos defectos del proceso de fabricación que transforman el resultado final.
1. Cuestiona la parte recurrente, en el plano jurídico de las consecuencias legales, la aplicación de la doctrina del
2. El razonamiento expresado por el tribunal sobre la valoración de la prueba obligaría ahora a repetir los argumentos señalados para descartar la posición de la parte recurrente, tanto en lo relativo al objeto específico del contrato como la comprobación del resultado de su fabricación.
3. Como hemos dicho, no es un producto con defectos subsanables sino un producto distinto, un supuesto de "aliud pro alio" en el que el ejercicio de la acción ha respetado el plazo general de las acciones personales del art. 1964 CC.
Y es aquí donde la donde debe sancionarse la inhabilidad funcional de la cosa transmitida en la proporción por lo menos muy mayoritaria de la que habla del juzgador.
Como explica la STS nº 111/2018, de 5 de marzo,
4. Y, por su consecuencia, es de aplicación la resolución del contrato ( arts. 1.101 y 1.124 CC ) por frustración definitiva de las legítimas expectativas del comprador por razón del incumplimiento esencial del fabricante. Razón por la que incurre en la excepción de incumplimiento contractual que opuesta por el comprador impide formular la reclamación de pago por el fabricante-vendedor previamente incumplidor, sin perjuicio de las consecuencias restitutorias de la resolución, no cuestionadas en el ámbito del recurso.
1. La parte recurrente, por los motivos que expone en su recurso, considera adecuado revocar el pronunciamiento de imposición de las costas procesales por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ).
2. Con la reforma del régimen de imposición de las costas procesales de la primera instancia de la nueva LEC 2000 se introdujo un elemento corrector que atenuaba el rigor del régimen de imposición según el mero criterio objetivo, que ciertamente pudo abocar a una aplicación demasiado automática del principio por la dificultad de justificar motivadamente la existencia de circunstancias excepcionales, para evitar la imposición, cuando se estimaban o desestimaban íntegramente las pretensiones.
Por eso el principio rector del actual art. 394 es el del vencimiento atenuado, que se modula a través de la fórmula relativa a la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho", que el tribunal deberá apreciar y razonar cuando las pretensiones íntegramente se desestiman.
El legislador del año 2000 nos ofrece un exclusivo parámetro, en relación con la existencia de dudas de derecho, al afirmar ( art. 394.1.II ) que para apreciar si el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En cualquier caso, las dudas de hecho concurrirán cuando la apreciación de las pruebas sea especialmente dificultosa en la tarea de dictar sentencia, lo que aboca también a considerar que el litigio, en su inicio, fue inevitable por resultar compleja la controversia sostenida.
Pero las dudas deberán ser serias, que es lo mismo que decir que importantes o trascendentes, bien por ofrecer una gran dificultad para conocer fuera del proceso la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, bien por ser verdaderamente dudosos los efectos jurídicos derivados por admitir las normas aplicables interpretaciones diversas, bien por existir jurisprudencia contradictoria.
3. No encuentra el tribunal motivos suficientes para excluir la condena en costas procesales de la parte perdedora.
No encontramos dudas serias de derecho por la jurisprudencia recaída en casos similares, ni siquiera por una compleja aplicación del derecho. El problema fundamento, en el que las partes se han esforzado, no tanto es de consecuencias jurídicas, sino de condiciones de hecho.
Pero no advertimos, como anunciamos, que los hechos hayan sido verdaderamente complejos en su conocimiento o apreciación, pues además de que en las dos instancias la coincidencia es completa, no apreciamos que definitivamente, dado el curso extrajudicial de los hechos, las dudas iniciales no hubieran podido resolverse con suficiente seguridad antes del inicio del proceso judicial.
4. El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Desestimándose el recurso de apelación, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC, ha lugar a imponer a la parte recurrente las costas del recurso de apelación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TEXTIL SANTANDERINA, S.A., contra la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Torrelavega de 8 de noviembre de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
