Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 388/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100076
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:136
Núm. Roj: SAP SS 136:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 24 de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 139/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Plácido, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por el letrado D. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE, contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelada - BORRE LO QUE NO demandada, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendida por el letrado D. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Itziar Mujika Atorrasagasti, en nombre y representación de Plácido, contra Mariana y contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante".
Fundamentos
La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó Sentencia el 26 de mayo de 2022, en el seno de un proceso ordinario, en el que desestimó la demanda interpuesta por D. Plácido, quien reclamó, en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, derivado de un accidente de tráfico, a D.ª Mariana, en rebeldía, y, en base a la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGURO, una indemnización de 7.307,29 euros, posteriormente, rectificada en 6.627, 29 euros.
La representación procesal de D. Plácido interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar en su lugar una por la que se proceda a la estimación íntegra de la demanda. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba, en base a que el atestado reconoce que hubo un desplazamiento del vehículo de la demandada a la izquierda, el testigo lo confirma y el accidente se produjo en carretera, es decir, un punto en el que la maniobra del demandante era reglamentaria. Entonces no hay una conducta culposa del demandante. Tampoco existen elementos de prueba para concluir, como hace la sentencia, que el demandante no respetó la distancia de seguridad de 1,5 metros, ni la sentencia lo justifica. Añade que es la demandada quien omitiendo su obligación de no obstaculizar maniobras de adelantamiento desplazó su vehículo a la izquierda. Tampoco cabe atender a la forma de los daños en la moto, como causa en la que sostener donde fue el impacto, ya que siempre cae en lateral. De no accederse a la responsabilidad del demandado, sostuvo. corresponsabilidad.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia que ubican la Litis acertadamente en el ámbito del art. 1902 y el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, TRLRCYSCVM, que damos por reproducidos.
De lo descrito en el anterior fundamento se deduce que la impugnación se centra en los elementos de prueba tomados en consideración y valorados por el Magistrada a quo, por entenderla errónea, y que le conduce, en definitiva, a efectuar una imputación de responsabilidad a la persona lesionada, debido a que el hecho se produjo por su culpa exclusiva. De este modo, nos encontramos ante una discusión eminentemente fáctica que, sin embargo, ha contextualizarse con las orientaciones jurisprudenciales sobre la concepción de culpa exclusiva, sirviendo como cita al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2023, de 23 de enero, ECLI: ES:TS:2023:283, en la que reseña que
"La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio, señalaba al respecto que:
"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráfico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".
Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que:
"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".
La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:
"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".
(...)
Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS 308/1983, de 31 de mayo; 850/1989, de 17 de noviembre; 1178/1992, de 17 de diciembre; 680/1993, de 30 de junio; 712/1996, de 16 de septiembre; 25/2005, de 27 de enero, o 712/2009, de 2 de noviembre, entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS 446/1988, de 27 de mayo; 471/1997, de 26 de mayo; 191/1998, de 6 de marzo, o 293/1998, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS 374/1994, de 29 de abril; 1158/2001, de 3 de diciembre, etc.); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS 1145/1994, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre), cuya carga de la prueba le corresponde.
La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre:
Entonces, planteado en tales términos un nuevo examen del material probatorio en autos, en lo relativo a las denuncias sobre el error en la valoración de la prueba esta Audiencia ha venido manteniendo que tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Sirva como ejemplo la Sentencia 63/2022, de 29 de julio, ECLI:ES:APSS:2022:900
Procede, pues, el examen de las actuaciones y de la prueba en ella obrante. En primer lugar, del examen del material probatorio y de los hechos conformes entre las partes queda fuera de toda duda que el día 5/2/2019, sobre las 14,37 horas, D. Plácido circuló en su motocicleta honda cbr 600, matrícula NUM000, e inició una maniobra de adelantamiento del vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM001, propiedad de D.ª Mariana y asegurado en SegurCaixa . Se produjo una colisión por parte del vehículo de D.ª Mariana, al efectuar una maniobra a la izquierda, provocando que la motocicleta cayese al suelo, con los daños que constan en la demanda. Discuten los extremos fácticos relativos a la entidad de la maniobra efectuada por D. ª Mariana, si la maniobra de D. Plácido ya había concluido y, por ende, había rebasado el vehículo y la distancia de seguridad entre los vehículos.
La mencionada conductora, D.ª Mariana compareció en juicio y, durante su interrogatorio de parte, negó efectuar un movimiento hacía su izquierda, ella detuvo el vehículo ante otro vehículo, iban avanzando y deteniendo el vehículo en la medida de que se iban incorporando y avanzando, mientras avanza para incorporarse a la rotonda vio un impacto (sic) "muy bestia" y vio la moto salir disparada para la rotonda. No vio a la moto detrás en ningún momento y no efectuó maniobras de esquiva en ninguna dirección. El impacto se produjo en el momento en el que la conductora precedente se incorporó y ella reinició la marcha. Por las característica de la vía, en la que el ceda el paso se encuentra en una curva a la derecha, pudiera ser que efectuó un ligero giro a la izquierda.
El testigo, D. Bienvenido, que conoce a Plácido del agua, de coger olas, nos cuenta que circulaba detrás del turismo de D.ª Mariana, y que estaban parados en la entrada de la rotonda y había un coche parado, vio una moto que adelantaba por la parte izquierda y cuando estaba prácticamente en la línea de entrada, el vehículo de adelante hizo un giro brusco a la izquierda y golpeó a la motocicleta. Desde su perspectiva, no sabe si lo había rebasado o no, pero sí estaba delante. El coche a la hora de arrancar avanzó y giró, golpeando la moto. El coche de delante se veía por el cartel de autoescuela, estaba parado y el coche de la demandada arrancó un poco rápido, a su juicio, para adelantar al coche que iba delante.
En lo tocante a la documental, por un lado, disponemos de la oferta motivada de la demandada, en la que SEGURCAIXA Adeslas reconoce su responsabilidad en un 50%. Por otro lado, la información obrante en el atestado, apartado de información adicional, se indica que "el vehículo v1 frena y se desplaza a la izquierda, al detenerse el vehículo que le precede. Al desplazarse a la izquierda el vehículo v1 golpea al vehículo v2, que en ese momento adelantaba por la izquierda el vehículo v1".
Como señala el demandante, efectivamente, evidenciamos un error en la valoración de la prueba, ya que con independencia de lo expuesto por D. ª Mariana en el interrogatorio de parte, en el que niega cualquier giro y conducta culposa, sí concurre una asunción de responsabilidad por parte de la demandada, así oferta motivada, quien ejecutó un claro acto propio, consistente en la aceptación de su responsabilidad, al menos al 50%, y que ahora, ante un acto claro, expreso e indudable de aceptación de su responsabilidad (a sensu contrario, que no concurre un culpa en términos de exclusividad del demandado) no puede ahora separarse de este.
Precisamente, sobre la caracterización de los supuestos de acto propio este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto 208/2020, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APSS:2020:1299A
Entonces, constando documentalmente su aceptación de responsabilidad, que, coincide, con la narración del sucesos que hace el atestado, en el que se produjo ese desplazamiento a la izquierda, debemos de estar, precisamente, a ese acto propio, en el que reconoce su responsabilidad, cuya existencia fue omitida por el juzgado de primera instancia, que no entró a valorarla y, consecuentemente, es perfectamente verificable en segunda instancia, al estar perfectamente documentado, y que evidencia lo erróneo del razonamiento probatorio en el que excluye cualquier responsabilidad de la conductora demandada.
Lo anterior determina la necesidad de valorar si por parte del demandante se produjo una conducta de contribución a la causación de la colisión o si, por el contrario, como sostiene en su recurso de apelación, le es enteramente imputable al demandado.
Hemos visto que la sentencia de primera instancia dentro de la narración histórica del accidente identifica la responsabilidad del siniestro en la maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta y, en sede de la apelación, el recurrente afirma que no se ha atendido la versión del testigo, ni las características del lugar del accidente, ni que se trataba de una maniobra autorizada
El régimen de adelantamiento de la motocicleta lo encontramos en el art. 85 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre
Aparentemente, al tratarse de fuera de poblado, dicha maniobra hubiera ser la regulada en el apartado 85.5 del reglamento y, en línea anterior, en el atestado ya indican los Agentes actuantes que su calificación hubiera de ser de antirreglamentaria, entendiendo, como dice la sentencia, que es inferior a 1.5 metros la distancia existente y, ello con independencia de las características de la vía, en la que lo relevante no es su anchura, que como se ve solo se expande en el último tramo - fotografías de la demanda- del cual su concreta distancia se desconoce. Podría plantearse la deposición de los agentes por el demandante, pero no tuvo lugar, por lo que, tal referencia, a nuestro juicio, es suficiente para asumir la incorreción de la actuación del demandante.
Partiendo de los anteriores datos, junto con la realidad del accidente, no encontramos circunstancias para apartarnos del enunciado histórico de la sentencia, en el que le imputa una indebida maniobra al motorista. Precisamente, aun cuando en la resolución no se atiende a la testifical, por falta de credibilidad, la información que suministra no sirve en ningún caso para adverar la corrección de la maniobra y, en particular, que se garantizase dicha distancia de seguridad por el motorista, pues no puede facilitar información cierta sobre la distancia.
Con todas las circunstancias expuestas hemos concluido la responsabilidad de ambos en la materialización del accidente, sin que la conducta del conductor se vea eclipsada por la del motorista, aunque sí rebajada en la escala culposa, puesto que, aun cuando no se cercioró de la seguridad de reanudar la marcha, la maniobra del motorista, efectuando una conducción que incumplía las normas de circulación viaria, también constituyó una fuente de riesgo que, finalmente, se materializó en la colisión.
De ahí que entendamos que la sentencia se aparta de las previsiones normativas expuestas, por lo que procede revocarla. Congruentemente, debemos cifrar la responsabilidad de cada uno en un 50% pues no encontramos elementos que den lugar a un incremento de responsabilidad en los demandados, que reconocieron una responsabilidad al 50%.
De lo expuesto concluimos la necesidad de acoger los motivos de apelación, al menos, en parte.
Para acabar, en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización únicamente se discute que el equipamiento del motorista, casco, pantalón, chaqueta y guantes quedó dañado.
Máximas de la experiencia avalan la estimación de dichos daños materiales, en la medida de que la tipología del accidente, junto con el ordinario equipamiento de la conducción en moto van a justificar su indemnización. La propia forma de la contusión se juzga de suficiente entidad para causar desperfectos en la indumentaria. Los mismo están cuantificados en los documentos cinco a seis y, pese a que el demandado plantea pluspetición, por entender extremos de depreciación, no se aportan elementos que permitan cuantificarla, por lo que no cabe acudir al terreno de las hipótesis desconectadas en el plano factual, en supuestos propios de depreciación casi inocua por la naturaleza del bien, no pueden ser causa de su desestimación, pues, recordemos estamos en un sistema indemnizatorio basado en las concepciones de restitución integra e indemnidad de los perjudicados.
Antes de examinar los intereses hay que realizar un examen de lo peticionado por la demandante. En relación a D.ª Mariana no se peticionan intereses, por lo que en aplicación del art. 216 de la LEC, no proceden. Frente a SegurCaixa se solicitan los del art. 20 de la LCS.
Sobre la eventual justificación, en relación a ese precepto la STS 49/2018, de 18 de enero, - ECLI:ES:TS:2018:49
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
En este caso no concurre causa de justificación alguna, puesto que, nos encontramos ante un ámbito en el que la configuración principal es de responsabilidad objetiva, sin que quepa, en este caso, en atención a los elementos de hecho existentes, proyectar la culpa exclusiva a la víctima, sin que se haya justificado la necesidad del proceso, de forma razonable, para dilucidar las responsabilidades. De hecho, reconoció su responsabilidad al 50% y no ha cumplimentado sus deberes ex art. 16.b) Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, consignando la cantidad. Por su parte, el juicio no ha supuesto ningún material probatorio novedoso y que no estuviese a disposición de las partes. Tampoco en la contestación a la demanda se invocó causa alguna de exoneración más allá de negar su responsabilidad. El importe de la indemnización tampoco presenta dificultad alguna.
Al tratarse de una estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, no se le imponen a las partes.
En lo relativo a la costas de la primera instancia, en atención al art. 394.1 de la LEC y de que se trata de un caso de estimación parcial, no procede su imposición.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido frente a la sentencia 217/2022, de 26 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, dictada en el proceso ordinario 139/2020; y, en consecuencia;
REVOCARLA ÍNTEGRAMENTE, dejándola sin efecto y, en su lugar, dictar una nueva en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., y D. ª Mariana y, en consecuencia: 1.- Condenar solidariamente a ambos demandados a pagar a D. Germán la cantidad de tres mil trescientos trece euros con sesenta y cuatro céntimos (3.313,64 €) 2.- Dicha cantidad devengará frente a SegurCaixa, el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la el 5 de febrero de 2019; 3.- Sin expresa imposición de costas, por lo que cada uno pagará las suyas y las comunes por mitad.
Sin expresa condena en costas derivadas del recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
