Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 363/2023 de 24 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100078
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:138
Núm. Roj: SAP SS 138:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 24 de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 98/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bergara, a instancia de TELEFONICA ESPAÑA SAU, apelante - demandante, representada por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el letrado D. JESUS MARIA CONDE REDONDO, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por la letrada D.ª MARIA TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra EXFORESTA IBARGARAY, S.L. en situación de rebeldía procesal y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado, debo de condenar y condeno a dichas demandadas a que solidariamente abonen a TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U. la cantidad de 10.299,45 euros de principal más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".
"Se rectifica el error padecido en la redacción del FALLO de la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.022, en el siguiente sentido:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra EXFORESTA IBARGARAY, S.L. en situación de rebeldía procesal y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado, debo de condenar y condeno a dichas demandadas a que solidariamente abonen a TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U la cantidad de 3.433,15 euros de principal más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."".
Fundamentos
El Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara dictó Sentencia 59/2022, el 21 de noviembre, en el seno de un proceso ordinario, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, frente a EXFORESTA IBERGARAY, S.L., rebelde, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por la que condenó a ambas a abonar a aquella la cantidad de 10.229,45 euros de principal más los intereses del art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS.
Dicho fallo se subsanó por Auto de 1 de febrero de 2023, en el sentido de que la cantidad indemnizable era la de 3.433,15 euros.
La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar, en su lugar, la estimación íntegra de la demanda. En síntesis, la parte apelante formula su recurso en base a los siguientes argumentos:
1.- Error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia ha errado al considerar la concurrencia de culpas de ambas partes. Primero, debido a que la altura mínima exigible al cableado no era de cinco metros y medio como dice la sentencia, sino que la norma aplicable, que cita la sentencia, UME 133100-4:2002- es la de 4. 5 metros. Segundo, la altura del cable debió ser entre cinco y seis metros, en todo caso, superior a 4.5 metros, para lo que se basaba en las imágenes de la escritura, documento dos, el testimonio de D. Pedro, puesto que le reconocieron que el cable lo había enganchado un camión con la grúa levantada, quien además sostiene la corrección de la altura con su testimonio. Igualmente, la pericial de D. Luis María, quien en base a las características del poste sostuvo que la altura superior a 4, 5 metros, entre cinco y seis metros. Un mayor grado de exigencia quiebra las reglas de la carga de la prueba, pues supone una prueba diabólica. Por último, la altura del camión, la sentencia toma en cuenta la declaración del conductor del camión para aceptar que la grúa se encontraba plegada, pese a que previamente había criticado su credibilidad. Insiste en que, pese a alegar en la contestación, que el cable se encontraba colgando por los fuertes vientos y que impactó el cable en el asiento, nada de eso han acreditado.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia que ubican la Litis acertadamente en el ámbito del art. 1902 y 1903 del CC, que damos por reproducidos.
Planteado un nuevo examen del material probatorio en autos, en lo relativo a las denuncias sobre el error en la valoración de la prueba, en base al art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, esta Audiencia ha venido manteniendo que tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Sirva como ejemplo la Sentencia 63/2022, de 29 de julio, ECLI:ES:APSS:2022:900
"insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 \\ \\ 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\\ \\ 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\\ \\ 827]), sin embargo, no
En cualquier caso, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE
Con las anteriores precisiones, los hechos conformes entre las partes son los relativos a que el 28 de abril de 2020, un camión grúa propiedad de la demandada EXFORESTA IBARGARAY, matrícula NUM000, circulaba cargado de madera por un camino del Barrio Bedoña, s/n, en Mondragón, engancho y rompió un tendido aéreo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. La reparación de los daños causados en el tendido ascendió a 13.732,61 euros.
A partir de aquí discrepan las partes acerca de la acción/omisión culposa, enunciada fácticamente, por un lado, para el demandante, en la circulación del camión con la grúa desplegada, motivo por el que impactó en el tendido, causando su rotura, y, por otro, para el demandado, en que la altura del cable era inferior a la legalmente exigible, puesto que a causa del tiempo y el follaje de la zona, el cableado había descendido hasta una altura en la que era susceptible de impactar con el vehículo.
La sentencia afirma que no existen datos que permitan concluir la altura exacta en la que se encontraban los cables, al no considerar relevante las versiones de los testigos, ambos vinculados con las mercantiles litigantes, y no disponer de datos ni mediciones acerca de la altura. Sobre la altura del camión reseña que el camión grúa con pluma y cesta tenía una altura de 3.70 metros y que, una vez desplegada, podía llegar a nueve metros, pero descarta que el accidente se produjese en esas condiciones, pues no es más que una hipótesis. Con estos datos, acude a la afirmación fáctica de la altura del camión para concluir que la altura del tendido en esa ocasión debía de ser inferior a 3.70 metros, pues, descartando que la grúa estuviese desplegada -de lo que no hay prueba-, el impacto debió de producirse por la baja altura del cableado. En este punto, imputa al conductor una indebida falta de atención, que incumplió, al no atender a las circunstancias de la vía que hubiesen podido impedir el impacto.
En la alzada la recurrente defiende que de la valoración de la prueba debe concluirse, primero, que el camión sí desplegó la grúa, alcanzando una altura superior y, segundo, que la altura del cable era la reglamentariamente exigida.
Sobre la forma en la que se produjo el accidente y, en particular, sobre si el camión en ese momento llevaba la grúa desplegada, de tal forma que alcanzaba una altura superior (es un hecho probado y no discutido su capacidad de alcanzar una altura de nueve metros), ni disponemos ningún medio de prueba, No cabe del acta notarial deducir tal cosa, puesto que el valor de documento público no alcanza a la certeza o existencia de esas aseveraciones en el plano fáctico, únicamente que se exteriorizaron esas aseveraciones ante la autoridad competente. A ello hay que añadir su escaso aporte probatorio. Primero, el dicente interviene en calidad de mandatario verbal de la demandante y, segundo, sus manifestaciones, no contienen afirmación alguna acerca de cómo causó la rotura con la grúa. Su contenido literal dice: "nos han confirmados que han sido ellos, al pasar un camión que porta madera ha roto dichos cables y arrancando1 riostra t ha dejado un poste inclinado".
En resumen, el documento referido no efectúa un aporte determinante en materia de prueba, puesto que únicamente recoge las versión de un empleado de la demandante, quien, además actuaba en representación de esta y en ningún momento llega a concretar la mecánica del accidente. Es más, del tenor del documento, en el que, efectivamente, se reconoce el impacto, no puede descartarse, sin más, la versión del demandado, quien por burofax ya les transmitió que se produjo un impacto, pero debido a que el cable estaba caído.
No es hasta el juicio que D. Pedro exterioriza que al día siguiente unos trabajadores, no identificados, le dijeron que un camión se dejó olvidada la grúa arrancando loca cables a su paso. Añadió que se le olvidó documentar ese dato en el acta. Es evidente que la manifestación de un testigo exponiendo lo que le dijeron unos trabajadores indeterminados a quienes, según el testigo, el conductor les dijo que había arrancado el cable con la grúa, tiene nulo aporte probatorio y, desde luego, no puede ser la dovela clave sobre la que sostener un razonamiento probatorio erróneo.
También depuso el conductor del camión, propietario de la mercantil demandada, quien dijo que no se percató del impacto con el cable. Una vez se personaron responsables de mantenimiento de Telefónica para hacer indagaciones, sí examinó la grúa de su vehículo y vio unas marcas del asiento, por lo que, en base a esos datos, cree que el impacto se produjo a esa altura, sin grúa desplegada. Llevaba meses circulando con ese camión en la zona. Continuó exponiendo que la grúa no se puede mover si no hay alguien en el asiento, hay un sensor que lo impide. También hay un sensor que te indica que la grúa está más elevada de la altura a la que se puede circular. Ha circulado los meses anteriores con seis y siete viajes diarios sin problema alguno. El día antes había circulado sin ningún problema.
En atención a estas testificales, ya hemos dicho que el Juez de Primera Instancia cuestiona el peso de ambas en el conjunto del cuadro probatorio, toda vez que cada testigo presenta una fuerte vinculación con una de las partes, lo que obliga a cuestionar notablemente los testimonios por ese motivo. Ese criterio tiene pleno encaje en la libre valoración de la prueba de la que es acreedora a prueba testifical y no tenemos nada que objetar a esa apreciación. Hay que recordar que, en todo caso, el testimonio de D. Pedro, basado en comentarios de referencia, lo juzgamos insuficiente a los efectos de colmar el estándar de la prueba.
Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un enunciado histórico que no presenta un grado de certidumbre suficiente y que no puede sostenerse en una referencia genérica e indeterminada, que ni si quiera reflejó en la escritura pública. En ese contexto procesal, esa incertidumbre ha de ventilarse acudiendo a las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217.1 de la LEC, en base a las cuales, tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión, la acción culposa, circular con la grúa desplegada, compete al demandante, entonces, a él ha de perjudicarle esa incertidumbre. Sin ánimo de extendernos, en materia de carga de la prueba, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual del caso que nos ocupa, por su naturaleza de hecho constitutivo de la pretensión del demandante, a él le compete la acreditación de la acción culposa, como presupuesta de la responsabilidad en virtud del cual acciona. Tampoco apreciamos que se infrinjan las reglas de facilidad y disponibilidad probatoria que pudiera denunciar el demandante cuando dice que se le reclama la regla diabólica, ex art. 217.7, pues el mismo grado de exigencia ha de ser trasladar la carga al demandado, quien tampoco dispone de acceso a mayores fuentes de prueba para acreditar la concreta circulación de su vehículo y, respecto de las que le fuesen accesibles, concurre relación contractual, por lo que se encuentran sometidos a las mismas críticas de D. Claudio.
Consecuentemente, únicamente puede afirmarse que la altura máxima del camión en aquel momento era la de 3, 70 metros, pues no hay elementos de prueba que evidencien una altura superior y no consta que a grúa estuviese desplegada.
Partiendo de lo anterior, en lo tocante a la altura en la que se encontraba el cable, de las declaraciones de ambos testigos, coincidentes en la cuestión, con anterioridad al siniestro está no había causado incidencia ni problema alguno, D. Pedro reconoce no haber sido notificado de ninguna rotura antes y D. Claudio afirma haber circulado sin ningún problema. En lo restante, sobre la altura en la que se encontraba el cable ese día no disponemos de prueba directa alguna. Al ser coincidente la información cabe darle veracidad.
Es cierto que el perito ha comparecido en juicio y se ha explayado ampliamente sobre las características de los postes, su altura y las condiciones de la grúa, pero hemos de considerar que en las consideraciones que brevemente consigna en el informe, más centrado en la valoración de los daños y reparaciones, y que limita a un análisis fotográfico con el que busca evidenciar la corrección de la instalación, pero que, nuevamente se basa en datos acompañados a la escritura, de escasa aportación. Tampoco contiene elementos cua incorporación permita resolver la causalidad, lo realmente relevante.
En este estado de las cosas, ante una afirmación fáctica que se revela dudosa, sin prueba directa que permita corroborarla, aunque no lo diga expresamente la sentencia, recurre a la técnica de las presunciones judiciales, ex art. 385 de la LEC, y deduce que el cable se encontraba descolgado, ya que acude a hechos base para inferir que, conforme a criterios razonables, la única causa de la rotura debió ser aquella. La operación lógica e intelectual que exige declarar como probados hechos que no disponen de prueba directa, exige un vínculo racional entre el hecho presunto (que se pretende probar) y el hecho base (hecho probado) que ha de ser "preciso y directo según las reglas del criterio humano", ex art. 396 de la LEC. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 de la Sala de lo Civil
En autos los hechos base de los que disponemos son que el siniestro se produjo el 28 de abril de 2020, que con anterioridad se había circulado sin ningún problema y que D. Pedro no recibió la comunicación hasta que ese día, lo cual implica la rotura del cable. Igualmente ha reconocido D. Pedro que hay ocasiones en las que el cable se descuelga sin rotura por una afectación en el postes, por ejemplo, caídas de árboles o podredumbre de los postes. Ello debe vincularse con el hecho probado que se corresponde con la altura del camión que circulaba con un máximo de un 3.70 metros, que cabe entre estos hechos establecer un vínculo racional, en virtud del cual pueda sostenerse que el enunciado histórico relativo a que ese día el cable estaba descolgado a una altura por la que alcanzaba al camión, cuya altura era de 3.70 metros.
De lo expuesto resulta que la argumentación sostenida en la sentencia impugnada, que conduce al Juez
Congruentemente, no encontramos reproche en las conclusiones fáctica sentencia de instancia, acordes al cuadro probatorio y criterios legales expuestos, y tampoco, a la vista de lo argumentado, puede prescindirse de sus conclusiones, racionales y lógicas, ni tacharla de disconformes a los arts. 218 y 217 de la LEC.
En lo restante, no se cuestiona el juicio normativo relativo a la conducta culposa de cada uno, ni a la distribución de su responsabilidad, por lo que debe estarse a ella y debemos desestimar el recurso.
Al tratarse de una desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se le imponen las costas
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U, frente a la sentencia 59/2022, de 11 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, ordinario 98/2021 y, en consecuencia, confirmarla en su integridad.
Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

