Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 128/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100079
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:139
Núm. Roj: SAP SS 139:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a veinticuatro de Febrero de 2.025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 0000171/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Irun, a instancia de D. Braulio (apelante - demandante), representado por el procurador D. FRANCISCO BUENDIA GARCIA y defendido por el letrado D. ANTONIO DOMENICO BACCILLIERI, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Octubre de 2.023.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de Octubre de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Braulio frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia, ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con todos los pronunciamientos favorables.
Con condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Por parte de D. Braulio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Irún, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y acuerde revocar la referida resolución conforme con el artículo 456 LEC, y con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y con todo lo demás que proceda en Derecho.
Alega así, para fundamentar su recurso, y sobre la intromisión ilegítima en su derecho al honor, que, para determinar si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que decidir si la inclusión de los datos personales en el registro ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal, contando con el soporte de dos pilares básicos, el primero de los cuales es el principio de calidad de datos y el segundo es el elevado nivel de exigencia que impone el hecho de tratarse de datos recogidos sin consentimiento del afectado, por lo que no es suficiente que la deuda exista, sino que es necesario que el tratamiento de los datos sobre ella sea adecuado y proporcional a la finalidad del registro, siendo así que, de la actividad probatoria practicada en autos, no ha resultado acreditada la certeza de los datos suministrados por la entidad demandada, la propia existencia de la deuda, ni tampoco la notificación de la inclusión a él, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por la legalidad vigente y la deuda incluida en el fichero no puede tenerse por cierta y exigible, y que incumbe a la entidad acreedora la carga de acreditar que se le ha requerido de pago por la cantidad exacta y correcta, lo que no ha quedado acreditado en el presente pleito.
Sostiene, a continuación, que tampoco consta de modo fehaciente que él tuviera conocimiento de la incorporación de sus datos al fichero de morosos, ni consta que se procediera a la preceptiva notificación en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de registro de los datos, que la entidad demandada le inscribió en los ficheros por el impago de una deuda indebida y la publicación de la deuda en el antedicho fichero de impagados supone una intromisión ilegítima en su honor, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad.
Mantiene, acto seguido, que es innegable también que si el dato publicado hubiera sido actualizado, como señala el artículo 60.2 de la Ley 44/2002, su inclusión inicial, cuya fecha no consta, en el referido Registro no hubiera tenido repercusión alguna en todos estos años, que la demandada mantuvo tal inscripción durante varios años, lo que debe reputarse intromisión ilegítima en su derecho al honor, habida cuenta de que supone publicar una condición de deudor que no tiene, por lo que ha de reputarse la existencia de tal intromisión, no por la inclusión en el CIRBE, sino por la inexactitud de los datos y su falta de actualización, y que, una vez determinado que la existencia de una inexactitud en la remisión de los datos a la CIRBE ha de ser reputada intromisión ilegítima, procede determinar la cuantía y el eventual daño moral, para lo que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y, en concreto, que la inclusión lo fue en un fichero administrativo de comunicación de un riesgo sobre una deuda inexistente y que permaneció durante varios años de manera indebida, sin que la indemnización pueda ser testimonial.
Y finaliza indicado, sobre el cumplimiento de los presupuestos para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) es un registro en el que figuran la inmensa mayoría de los préstamos, créditos y avales que los bancos del país mantienen con sus clientes, que la anotación en la CIRBE no lo es en un fichero de insolvencia patrimonial de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que no se rige por los mismos principios de actuación, que su difusión es limitada, que no es propiamente un fichero de morosos, sino un fichero de gestión pública, que la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento, ni conlleva connotación peyorativa alguna, y que otro requisito es el de la exactitud de la deuda.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por D. Braulio que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por él formuladas frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y contenidas en el escrito de la demanda interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada, que por él ha sido denunciada, y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada y en los términos que han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados y una vez verificado el examen de las actuaciones, en concreto la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que a las mismas ha sido aportada, así como las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por su Letrada, lo que se constata es que el Juzgador de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien ha resultado acreditado que la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. procedió a incluir la deuda que D. Braulio mantenía con ella por el importe de 5.212 euros en el fichero CIRBE, es tambien lo cierto, por una parte, que el mismo adeuda esa cantidad a la referida entidad, tal y como ha reconocido en el curso del procedimiento, por lo que la alegación que ahora efectúa en su escrito de recurso, en el sentido de que no ha acreditado la misma la existencia de la deuda, carece de toda base y fundamento en la que sustentarse, y, por otra parte, que la inclusión de una deuda en ese fichero CIRBE no precisa de requerimiento de tipo alguno al deudor, por lo que es evidente que la reclamación articulada por el mismo en este procedimiento había de ser rechazada.
En efecto, el examen de las actuaciones, en concreto el examen de la documentación aportada, pone de manifiesto que D. Braulio ha articulado su demanda sosteniendo que la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos, al haber incorporado irregularmente sus datos al fichero de riesgos CIRBE, en concreto sin haberle verificado el oportuno requerimiento de pago, y solicitando la condena de la misma a abonarle la suma de 3.000 euros, en concepto de daños morales derivados de dicha inclusión, con sus correspondientes intereses, reclamación a la que se ha opuesto la citada entidad bancaria, alegando que el mencionado demandante adeuda la suma de 5.212 euros, que la misma se encuentra incluida en el fichero CIRBE y que este fichero no precisa del previo requerimiento de pago al deudor, para la inclusión de la deuda que el mismo pueda tener subsistente.
Y el Juez a quo se ha pronunciado en su resolución, desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio y absolviendo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las pretensiones en su contra formuladas, al constatar que "las partes no parecen discrepar ni respecto del hecho de que nos encontremos ante una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, ni sobre el hecho de que dicha deuda no presente una antigüedad superior a los 6 años", de lo que resulta que no se puede apreciar que "se haya producido vulneración alguna sobre el derecho al honor" del demandante, pues radicando la principal cuestión controvertida en "determinar si, con carácter previo a la inclusión, existió un previo requerimiento de pago a la parte actora", ha de tenerse necesariamente en cuenta que "a diferencia de lo que ocurre con otros ficheros de titularidad privada, no se exige tal requerimiento de pago previo como presupuesto de inclusión en el fichero de riesgos CIRBE", por lo que, en definitiva, la concurrencia o no de dicho requisito carece de relevancia a los efectos controvertidos.
Y no cabe la menor duda de que esa decisión adoptada, en lo que a este extremo controvertido respecta, resulta de todo punto correcta, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que no se ha justificado en modo alguno por parte de D. Braulio, como ya se ha indicado, que esa deuda que menciona en su escrito de demanda y que mantiene con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. sea inexistente o que sea inexacta, y que se encuentre incluida en algún fichero de titularidad privada, sino que, por el contrario, lo que ha justificado la citada demandada es que el mismo le adeuda la cantidad de 5.212 euros y, además, que esa deuda se encuentra incluida en el fichero CIRBE, el cual es un fichero púbico, que ninguna relación guarda con ficheros de titularidad privada y que no requiere, tal y como especificó el Banco de España en la respuesta ofrecida al oficio que le fue remitido, de requerimiento previo alguno de pago.
TERCERO.- En efecto, en cuanto a la procedencia de la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de los datos referentes a los afectados por la actuación de una entidad bancaria y acerca de los requisitos necesarios para ello y el régimen legal aplicable, este mismo Tribunal ya se ha pronunciado en una resolución anterior, en concreto en su sentencia 175/2024, de fecha 14 de Marzo de ese año, señalando, y se reseña textualmente, lo siguiente:
"Acertadamente se ubica el asunto en el marco de una acción prevista en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación al art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, lo cual reviste el pleito de relevancia constitucional por las relaciones que plantea con los derechos al honor, plasmado en el art. 18.1 de nuestra Constitución Española, puesto que "existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación" ( STS 126/2022, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:634). Además, se relaciona especialmente, con el apartado cuarto del art. 18 de la misma, toda vez que consagra el denominado
Desde luego, no puede pasar desapercibido la íntima relación que presenta el conflicto que se nos plantea con las consideraciones propias de la protección de datos, no solo por la afectación que supone a la dignidad y el buen nombre, sino debido a que presenta una íntima conexión con conceptos como el tratamiento de información y cesión que hacen los acreedores con las empresas que gestiones registros de solvencia.
De este modo, el art. 29 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente en aquel entonces), señalaba que "1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.".
CUARTO.- E igualmente ha de precisarse que esta Sala también se ha pronunciado en anteriores resoluciones, en lo que a los ficheros de morosos se refiere y en concreto en lo que respecta al fichero CIRBE, señalando, y se plasma, de la misma manera, en forma textual, lo siguiente:
"En materia de tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial, la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por todas STS de 1 de marzo de 2016) diferencia entre los denominados habitualmente "registros de morosos", siendo incardinables dentro los ficheros de datos de carácter personal previstos en el apartado 2º del art.29 de la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), del fichero Central de Información de Riesgos, denominado CIRBE.
En efecto, en relación a los primeros ficheros mencionados, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 16 de Febrero de 2.016 declara que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".
En cambio, y con relación al fichero Central Información de Riesgos, denominado CIRBE, denominado CIRBE, ha de precisarse que el mismo se encuentra regulado en los artículos 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, siendo así que conforme a tal normativa, la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.
Precisamente, a tales efectos, las referidas entidades han de enviar periódicamente a la Central Información de Riesgos los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, como han de comunicar tambien los datos que reflejen una situación de incumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física, siendo, en consecuencia, un fichero administrativo específico, formado con los datos suministrados por las entidades financieras y destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de su actividad, y, aun cuando es lo cierto que contiene informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales incumplimientos se han producido, puesto que, según el art. 60 de la ya citada Ley reguladora, entre los datos que las entidades financieras han de comunicar para que consten en el fichero "se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante", es tambien lo cierto que no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en él está asociada a informaciones sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, ya que resulta suficiente para ello que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito.
Y, por lo que respecta al mencionado fichero CIRBE, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 1 de Marzo de 2.016, ha señalado que "Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación", habiendo precisado que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", de tal manera que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Y ha de puntualizarse igualmente que otro de los principios sobre los que se asienta dicha regulación, de especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos" es el de la calidad de los datos. En este sentido, el art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Y los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Pero no basta con la veracidad de los datos, es decir, que sean ciertos y exactos, para entender satisfechas las exigencias del principio de calidad de los datos. Como señalan las SSTS 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 1 de marzo de 2016 "los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.".
QUINTO.- Pues bien, una vez verificadas las mencionadas precisiones, de las que se constata el muy diferente tratamiento que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha establecido con respecto de los llamados registros de morosos y con respecto del registro CIRBE, y las muy diferentes exigencias que con respecto de los unos y del otro resultan precisas para la inclusión de los deudores en unas listas o en la otra, procede analizar las circunstancias concurrentes en este caso concreto que nos ocupa.
Y, en lo que a él respecta, ha de tenerse en cuenta no sólo la circunstancia ya expuesta de que D. Braulio, quien ha pretendido, como se expone por el mismo en su escrito de demanda, entre otros extremos, que se declare la intromisión de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en sus derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de sus datos, por la inclusión de los mismos en el fichero CIRBE y su condena a indemnizarle en la suma de 3.000 euros, no sólo no ha justificado en este procedimiento que no sea real y exacta la deuda que mantiene con la citada entidad, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el acto del juicio por su Letrada, la cual no opuso objeción alguna a la indicación que efectuó la entidad demandada en él, en el sentido de que la deuda existía y se encontraba cifrada en esa suma, sino, además, que su inclusión se ha llevado a cabo en ese fichero CIRBE, de conformidad con la normativa reguladora del mismo, inclusión que no precisaba de requerimiento de pago de tipo alguno al mencionado deudor, tal y como expresamente indicó el Banco de España en su escrito, por lo que la pretensión por él articulada en su demanda carece de toda base en la que sustentarse.
En efecto, en cuanto a este extremo que nos ocupa, el Departamento Jurídico del Banco de España, en la respuesta ofrecida al oficio que le fue remitido desde el Juzgado de procedencia, expuso que "Les informamos de que, según la información trasladada por el Departamento competente de esta Institución, no es necesario el previo requerimiento de pago al deudor por parte de la entidad declarante para la inclusión de la deuda en el ClR", ello de conformidad con lo dispuesto, según señala en el citado escrito, en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en el punto 6 de la Norma Segunda de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España sobre la Central de Información de Riesgos, habiendo puntualizado que "en la CIR se recoge información sobre prácticamente todos los préstamos, créditos, avales y riesgos en general que las entidades financieras tienen con sus clientes, con independencia de que estén o no al corriente de pago (salvo las excepciones recogidas en el punto 3 de la norma segunda de la Circular 1/2013)" y que "Las entidades deben declarar obligatoriamente a la CIR la totalidad de los riesgos mantenidos por los titulares, personas físicas o jurídicas, desde su constitución -no desde su impago, pues en la CIR se reflejan todas las posiciones, al corriente de pago o incumplidas-, hasta su extinción. Esto es así porque la CIR es una base de datos supervisora y es necesario que figuren todas las posiciones para el ejercicio por el Banco de España de sus funciones de inspección y para el ejercicio del resto de las funciones que tiene legalmente atribuidas.".
Es, por todo ello, por lo que la pretensión articulada por D. Braulio en su escrito de demanda había de ser terminantemente rechazada, como con acierto se ha acordado por el Juez a quo en su resolución, en una decisión que, en consecuencia con todo lo expuesto, resulta de todo punto correcta, por lo que ha de ser confirmada en esta instancia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de los motivos de recurso que han sido por él formulados y que han sido analizados.
SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y en razón a su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mencionado cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
