Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 891/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100153
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:253
Núm. Roj: SAP SS 253:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
ILMOS SRES:
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia - San Sebastián, a 24 de febrero de 2025
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 0000179/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Eibar, a instancia de SD NORDAX BANK AB P.O., apelante -
demandada, representada por la Procuradora Dª JOSEFINA LLORENTE LOPEZ , defendida por el letrado D. JUAN CARLOS DE LA CALLE DIAZ, contra Dª Palmira, apelada - demandante, representado por la procuradora Dª SUSANA TORO SANCHEZ y defendida por el letrado D. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contral la sentencvia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2024..
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 22 de febrero de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Palmira contra SD NORDAX BANK AB P.O. (actualmente denominada NOBA BANK GROUP AB) y, en consecuencia, DECLARO que NOBA BANK GROUP AB cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Palmira por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF en relación con una deuda por importe de 5.187,74 euros dada de alta el 23 de agosto de 2022 y REQUIERO a NOBA BANK GROUP AB para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda precitada.
Se imponen las costas causadas a Palmira."
Asimismo, el 22 de marzo de 2024, se dictó Auto, cuya parte Dispositiva es del tenero siguiente:
"Se rectifica el error padecido en el fallo de la Sentencia n.º 32/2024 consistente en imponer las costas causadas a la demandante, cuando las mismas deben imponerse la parte demandada SD NORDAX BANK, AB P.O., de modo que el fallo de la Sentencia queda del siguiente tenor literal:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Palmira contra SD NORDAX BANK AB P.O. (actualmente denominada NOBA BANK GROUP AB) y, en consecuencia, DECLARO que NOBA BANK GROUP AB cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Palmira por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF en relación con una deuda por importe de 5.187,74 euros dada de alta el 23 de agosto de 2022 y REQUIERO a NOBA BANK GROUP AB para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda precitada.
Se imponen las costas causadas a SD NORDAX BANK AB P.O."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos y recurso de apelación.-
1.-Dña. Palmira ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra SD NORDAX BANK AB P.O. postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarara:
"Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del
demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
Destacamos del escrito de demanda :
-El director de la sucursal de BBVA a la que acudió la demandante le comunicó que no se le podìa conceder el prèstamo personal que habìa solicitado para comprar un vehìculo puesto que el nombre de la demandante aparecìa en dos ficheros de morosos.
Consultado este estremo en el fichero de morosos ASNEF se percatò que "(....)efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 5.187,74 euros, con fecha de alta 23 de AGOSTO de 2022.(....)".
-Sostiene la parte demandante que "(....)La supuesta deuda por la que se ha incluido a mi poderdante no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, es más, desconocemos a que se debe. Por tanto la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegitima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando mi poderdante no ha sido requerido de pago en ningún
momento en relación con dicha deuda Y EN NINGUN MOMENTO SE LE HA
ADVERTIDO DE INCLUSION EN LOS FICHEROS DE MOROSOS PARA CASO DE IMPAGO, con el descredito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad".
-La parte demandante considera que se ha producido la vulneración del artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que:
"1. Solo será posible la inclusión estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."
Además el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la
letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
-La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la inclusión indebida en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor (entre otras, SSTS 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009), ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad.
2.- El Ministerio Fiscal ha contestado a la demanda mediante escrityo de 20 de junio de 2023.
3.-En tiempo y legal forma NOBA Bank Group AB ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia "(....)íntegramente desestimatoria de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena a la Demandante de las costas causadas en este procedimiento".
Destacando del escrito de contestación :
-La demandante contrató electrònicamente a las 13:10 horas del día 7 de abril de 022 la concesión de un préstamo personal por importe de 5.000 euros a través de la página web de mi representada a devolver en 36 mensualidades siendo los recibos o facturas resultarían pagaderos el día 1 de cada mes. Los datos de contacto que la propia Sra. Palmira proporcionó a mi representada a efectos de comunicaciones fueron su domicilio ( DIRECCION000., de la localidad de Eibar, DIRECCION001, Guipúzcoa); su número de teléfono móvil ( NUM000); y su dirección de correo electrónico ( DIRECCION002).
-En la cláusula 12 se estableció: "El Cliente, queda informado de que, en caso de no atender los pagos que por cualquier concepto sean debidos a la Entidad en virtud de este Contrato, Bank Norwegian podrá comunicar los datos del Prestatario a los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias a los que esté adherido (ASNEF en este caso) y podrá iniciar acciones de recobro, por sí mismo o a través de un tercero. De igual manera, la Entidad podrá instar el cobro de la deuda por vía
judicial que en cada caso proceda.".
-En la cláusula 13 se recogió :"El Cliente autoriza a que la forma de comunicación habitual entre las partes sea por medios de comunicación a distancia, utilizando para ello la dirección de email habilitada en las Condiciones Particulares o Mi Área de cliente de la página web www.banknorwegian.es. En caso de modificación de
la cuenta de correo electrónico o el número de teléfono inicialmente comunicados, el Prestatario notificará su variación a la Entidad tan pronto como se produjese" que "Toda la información relativa al préstamo, como el saldo, el importe adeudado, los recordatorios de pago, los avisos de pago, etc., serán enviados a través de SMS al teléfono móvil y/o a la dirección de correo electrónico registrados por el Prestatario en el momento de la solicitud del préstamo"; y que "En caso de que el Prestatario incumpla el contrato de préstamo, la agencia de recobro de deudas con la que Bank Norwegian colabora puede ponerse en contacto con el Prestatario a través del número de teléfono y/o dirección de correo electrónico proporcionados."
-La demandante "(...) La Demandante incumplió la obligación más esencial que el Contrato de préstamo ponía a su cargo: pagar las facturas emitidas por NOBA ank para que la Sra. Palmira hiciese frente a la obligación de reembolso asumida. Como consecuencia de ello, mi patrocinada declaró vencido el importe total del préstamo de conformidad con lo previsto en la cláusula 11 del Contrato de préstamo(...)" por lo que de conformidad a la cláusula 11 del contrato se declarò vencido el importe otal del mismo.
-En el HECHO CUARTO del escrito de contestación a la demanda se da cuenta de los numerosos requerimientos de pago realizados a la demandante :
a.-) Cuatro (4) SMS en fechas 7 de junio, 1 de julio, 7 de julio y 7 de agosto de 2022, adjuntando como Documento núm. 7 un listado con los SMS remitidos .
b.-)Dos (2) correos electrónicos enviados entre las fechas de 7 de junio y 7 de julio lo que se acredita como Documento núm. 8 .
c.-)La comunicación de vencimiento anticipado de fecha 15 de julio de 2022 (vid. Documento núm. 5).
-Se sostuvo que la Sra. Palmira fue debidamente informada de que su deuda fuera incluida en el fichero ASNEF.
Se cita el artículo 12 del contrato y ademàs se alegó que la "(....)inclusión en el fichero, ésa, que además fue posteriormente comunicada a la Demandante por parte de la mercantil que gestiona dicho Fichero Asnef (EQUIFAX IBÉRICA, S.L.), como acredita el certificado emitido por dicha mercantil en el que se deja constancia de que dicha entidad remitió carta de inclusión a la Demandante, sin que conste que dicha carta haya sido devuelta por el Sra. Palmira. Acompañamos el referido certificado como Documento núm. 9".
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar ha dictado sentencia de fecha 22 de Febrero de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Palmira contra SD NORDAX BANK AB P.O. (actualmente denominada NOBA BANK GROUP AB) y, en consecuencia, DECLARO que NOBA BANK GROUP
AB cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Palmira
por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF en relación con una deuda por importe de 5.187,74 euros dada de alta el 23 de agosto de 2022 y REQUIERO a NOBA BANK GROUP AB para que proceda a
la cancelación de la inscripción de la deuda precitada.
Se imponen las costas causadas a Palmira."
Mediante Auto de 22 de marzo de 2024 se acordó en la PARTE DISPOSITIVA :
"Se rectifica el error padecido en el fallo de la Sentencia n.º 32/2024 consistente en imponer las costas causadas a la demandante, cuando las mismas deben imponerse la parte demandada SD NORDAX BANK, AB P.O., de modo que el fallo de la Sentencia queda del siguiente tenor literal:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Palmira contra SD NORDAX BANK AB P.O. (actualmente denominada NOBA BANK GROUP AB) y, en consecuencia, DECLARO que NOBA BANK GROUP AB cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Palmira por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF en relación con una deuda por importe de 5.187,74 euros dada de alta el 23
de agosto de 2022 y REQUIERO a NOBA BANK GROUP AB para que proceda a
la cancelación de la inscripción de la deuda precitada.
Se imponen las costas causadas a SD NORDAX BANK AB P.O."
5.- NOBA BANK GROUP AB ha interpuesto contra la citada sentencia recurso de apelación solicitando en el SUPLICO "(....)dicte una nueva sentencia más ajustada a derecho por la que desestim íntegramente la demanda presentada por la Sra. Palmira frente a NOBA Bank, co expresa condena en costas a la parte demandant".
Se alegó en esencia lo siguiente .
1º Vicio o incongruencia extra petita de la sentencia.
La tesis defendida por la actora en la demanda se basaba no había remitido a la Sra. Palmira un requerimiento fehaciente en el que se informase de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos si no atendía sus obligaciones de pago.
El Juzgado entendió que no resultaba necesario que la advertenci hubiese sido realizada en el requerimiento de pago, bastando con que esa advertencia fuese realizada en el contrato suscrito entre las partes.
El Juzgado estimó la demanda por entender que no "(....)no consta acreditado que el Contrato aportado a los presentes autos fuese el que regía las condiciones del préstamo concedido por NOBA Bank a la Sra. Palmira, pues el ejemplar aportado al procedimiento no reflejaba que había sido firmado digitalmente por la Sra. Palmira tal y como afirmó esta parte en su contestación".
Por lo que la demanda planteada de adverso fue estimada por el Juzgado a quo sobre la base de un argumento que no fue planteado nunca por la actora de lo que se deduce la concurrencia de un vicio de incongruencia extra petita.
2º La sentencia vulnera el artículo 326.1 de la LEC que confiere carácter de prueba plena a los documentos privados no impugnados en cuanto a su autenticidad.
El artículo 326.1 de la LEC dispone "Los documentos privados harán prueba plena en el nproceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".Estableciendo el artículo 319 de la LEC que los documentos públicos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por lo que ante la aportación por la parte recurrente del documento número 4 ( el contrato de autos "(....)la parte contraria tenía dos opciones en el acto de la audiencia previa:
(i) Impugnar la autenticidad del mismo si consideraba que ese Contrato no había sido suscrito por la Sra. Palmira y como consecuencia de ello no regía la relación existente entre las partes, en cuyo caso esta parte habría podido proponer prueba adicional en aras a acreditar que el Contrato había sid firmado efectivamente firmado por la actora.
(ii) O bien no impugnar la autenticidad del documento, consintiendo con dicho acto que el referido documento hiciese prueba plena de su contenido y del consentimiento prestado por los contratantes(....)".
Ocurriendo que en este caso la parte demandante no impugnó la autenticidad del contrato lo que a su ve ha generado una situación de indefensióna la parte demandada quien no "(....) podido proponer prueba adicional en aras a acreditar que el Contrato había sido firmado efectivamente firmado por la actora (...)de haber sido cuestionada la autenticidad del documento, mi mandante habría propuesto como prueba algo tan sencillo como un somero análisis de las propiedades del documento electrónico original (que aportamos, de nuevo, como Documento núm. 1) para comprobar que en las referidas propiedades del documento electrónico se certifica expresamente la firma de la Sra. Palmira. Firma que no se podía apreciar en la copia del Contrato aportada como Documento núm. 4 de nuestra contestación a la demanda por la sencilla razón que, al haber sido aportado en el formato OCR exigido por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, el proceso de transformación a OCR al que se sometió dicho documento alteró parte de sus propiedades originales".
La representación procesal de Dña. Palmira se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelacion interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-
Examen del recurso.
Se sigue el orden establecido en el FJ PRIMERO apartado 4.
1ºIncongruencia extrapetita.
En relación con la incongruencia, el Tribunal Constitucional según Sentencia 85/2000, de 27 marzo EDJ 2000/3833 "... viene señalando reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (de entre las más recientes, SSTC 202/1998, de 14 de octubre, fj 5; 15/1999, de 22 de febrero, fj 2 EDJ 1999/772 ; 29/1999, de 8 de marzo, fj 2 EDJ 1999/1841 ; 94/1999, de 31 de mayo, fj 2 EDJ 1999/11259 ; 134/1999, de 15 de julio, fj 9 EDJ 1999/19187 y 215/1999, de 29 de noviembre; fj 3 EDJ 1999/36639 ). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre; fj 3; 172/1994, de 7 de junio, fj 2 EDJ 1994/5169 ; 111/1997, de 3 de junio, fj 2 EDJ 1997/2628 ; 29/1999; fj 2 y 215/1999, fj 3). En el bien entendido de que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales, por razón del clásico aforismo "iura novit curia", puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que ello no represente una alteración o desviación de sus pretensiones, tal y como también ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones -entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, fj 2; 14/1985, de 1 de febrero; fj 3 EDJ 1985/14 a); 177/1985, de 18 de diciembre, fj 4 EDJ 1985/177 ; 95/1990, de 23 de mayo, fj 2 EDJ 1990/5443 ; 94/1997, de 8 de mayo, fj 1 EDJ 1997/2621 y 111/1997, de 3 de junio, fj 2 EDJ 1997/2628 - . ", y, continúa diciendo "y la incongruencia «extra petitum », que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 y 113/1999, de 14 de junio, F. 2).". Declarando el Tribunal Supremo que para que se produzca incongruencia extrapetita es preciso que se produzca indefensión por alterarse sustancialmente los términos del debate ( SSTS de 21 de diciembre de 1996, de 5 de junio de 2001 EDJ 2001/7147 y de 26 de noviembre de 2001 EDJ 2001/34284 entre otras muchas).
El eje del debate gira en torno a esta cuestión: si se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por haber sido incluidos los datos de la demandante en el Registro de Morosos ASNEF y ello por no haber sido advertida expresamente con caràcter previo de la inclusión en el fichero en el caso de impago.
No se ha producido una alteración en los tèrminos del debate por lo que no ha lugar a declarar la incongruencia extrapetita de la sentencia.
La Magistrada ha acogido la pretensión deducida en la demanda y lo ha hecho en base a la siguiente argumentación :
-Aplicando el principio "iura novit curia " ha entendido que la norma aplicable no es la invocada por la parte demandante sino la LO Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y, en concreto, el artículo 20 1. c) que establece al respecto :
"1.Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(...)
c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
(....)".
Tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.999 EDJ 1999/40349 "el principio "iura novit curia " implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la "causa petendi" y "petitum" de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del "petitum".
No es contrario a Derecho ,por aplicacion del principio "iura novit curia ", que la Magistrada haya entendido que la normativa de aplicación es el invocada en su sentencia y no la propuesta en la demanda.La invocación por la Magistrada de instancia de la ley aplicable al supuesto actual ( LO 3/2018, de 5 de diciembre ) y la concreta previsión contenida en el artículo 20 no supone por lo tanto una infracción del principio de congruencia de la sentencia y , en concreto, una incongruencia extra petita, sino , como se ha dicho, una consecuencia del principio "iura novit curia ".
Al no constar la firma electrónica de la demandante en el contrato de préstamo personal , éste no estaba correctamente integrado , por lo que no cabía la aplicación de la cláusula 12 de contrato -cuyo tenor literal hemos transcrito en el FJ PRIMERO apartado 3 de la presente resolución - que fue expresamente invocada por la demandada / recurrente en apoyo de su posición .
Por todo ello la conclusión obtenida en la sentencia es es que la demanda debìa ser acogida al no haberse acreditado el requisito de la previa advertencia a la Sra. Palmira de su posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago.
2ºEl demandado / recurrente entiende que se debió dar plena virtualidad al documento número 4 aportado con la contestación al no haber sido impugnado por la parte demandante.
En nuestro caso la contratacion del prèstamo fue vìa electrònica.
La apelante en su recurso afirma que el documento número 1 aportado con la apelación es el "documento electrònico original del contrato suscrito" .No obstante examinado el documento número 1 no se observa en el mismo la firma electrónica de la Sra. Palmira.El documento numero 1 del recurso es el mismo documento número 4 del escrito de contestación en el que no consta la firma electrónica de la Sra. Palmira.
En consecuencia no se acompañó con el escrito de contestación la documental fundamentadora del derecho del demandado / apelante que exige el artìculo 265 de la LEC esto es el contrato de prèstamo en el que figurara la firma electrónica o el certificado de firma electrónica emitido por tercero de confianza recogido en el Listado de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza adscritos al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.En la doeumenctacion adjunta al escrito de contestación, como documento número 4, se acompañó el prestamo personal contratado por vìa electrònica pero sin que constara en el mismo la firma electronica lo que impide considerra como hecho cierto la efectiva contratacion del prèsatmo por parte de la demandante.
El carácter fundamental del contrato ìntegro con firma electrònica derivaba de que en el mismo se incluía la Condicion General 12 en cuyo primer pàrrafo se lee :
"12. Información relativa al impago.
El Cliente, queda informado de que, en caso de no atender los pagos que por cualquier concepto sean debidos a la Entidad en virtud de este Contrato, Bank Norwegian podrá comunicar los datos del Prestatario a los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias a los que esté adherido (ASNEF en este caso) y podrá iniciar acciones de recobro, por sí mismo o a través de un tercero. De igual manera, la Entidad podrá instar el cobro de la deuda ".
Y tal prevision contractual fue aducida por la Entidad como prueba de que la demandante habìa sido previamente informada de la facultad de la Entidad para solicitar su inclusión en el fichero ASNEF en el caso de impago.Pero al no constar de manera la firma electronica de la Sra. Palmira el contrato de prèstamo no està correctamente integrado ni resulta de aplicación las previsiones contenidas en el mismo, singularmente, la CONDICION GENERAL 12 primer pàrrafo antes transcrita.
Ante la situación precedente resulta irrelevante la crìtica que vierte el recurrente de no impugnación por la actora del documento número 4 de la contestación a la demanda al tratarse de un documento que nada acredita al no constar que esté firmado por la Sra. Palmira.
Por lo demàs y analizando la cuestión incluso fuera de la previsión de la cláusula 12 del contrato tenemos que :
-Los SMS que se aportan como documento número 7 del escrito de contestación a la demanda no advierten de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago.
-Los e -mails que se aportan como documento número 8 de la contestación tampoco no advierten de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago.
Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso interpuesto.
TERCERO.-
Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por NOBA BANK GROUP AB contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar de fecha 22 de febrero de 2024 y Auto de 12 de Junio de 2024 , y ,en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposicion a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0891-24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
