Sentencia Civil 88/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 88/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 327/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100058

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:221

Núm. Roj: SAP BU 221:2025

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: MMB

N.I.G.09059 42 1 2022 0008740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000788 /2022

Recurrente: Valentín

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado: ALVARO IRAIZOZ RECLUSA

Recurrido: Justa

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA

S E N T E N C I ANº 88

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTA:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. INVENTARIO.

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 327 de 2024, dimanante de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 788/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, siendo parte demandante-apelante D. Valentín representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el letrado D. Álvaro Iráizoz Reclusa y parte demandada-apelada Dª. Justa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y asistida por la letrada Dª. María Fernanda Ballorca Leiva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

Que en la formación de inventario instada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación de don Valentín, frente a su excónyuge, doña Justa, representada por el Procurador D. Andrés José Jalón Pereda, los bienes y obligaciones que han de formar el Inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes de este procedimiento, son los siguientes:

ACTIVO

INMUEBLES:

1.- Vivienda en DIRECCION000 de Burgos.

2.- Plaza de garaje en DIRECCION001 de Burgos.

3.- Plaza de garaje en DIRECCION002 de Burgos.

4.- Vivienda en DIRECCION003 de Burgos.

5.- Plaza de garaje en DIRECCION004 Burgos Anejo: DIRECCION005 de 6 metros cuadrados.

MUEBLES:

1.- Muebles y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Burgos.

2.- Vehículo marca FORD modelo SMAX matrícula NUM000.

3.- Vehículo marca Audi modelo Q7 matrícula NUM001.

CUENTAS, DEPÓSITOS Y ACTIVOS FINANCIEROS:

1.- Saldo de 4,23 € a fecha 22 de febrero del 2021 de la cuenta en la entidad Banco Santander NUM002 a nombre de ambas partes.

2.- Saldo de 489,64 € a fecha 22 de febrero de 2021 de la cuenta en la entidad Banco Santander NUM003 a nombre de ambas partes.

3.- Saldo de 260,99 € a fecha 22 de febrero de 2021 de la cuenta nómina NUM004 en la entidad Ibercaja a nombre del Sr Valentín.

4.- Saldo de "0" a fecha 22 de febrero de 2021 de la cuenta NUM005 en la entidad Ibercaja a nombre del Sr Valentín.

5.- Saldo de 1693, 52 euros A fecha 22 de febrero de 2021 de la cuenta del Banco Santander NUM006.

6.- Saldo de 3,65 € a fecha 22 de febrero de 2021 de la cuenta de Banco Santander NUM007 a nombre de la Sra. Justa.

ACCIONES, PARTICIPACIONES SOCIALES

-69 títulos de acciones de Banco Santander SA como con un contravalor de 199,79 € a fecha 22 de febrero de 2021.

-1241 títulos de acciones de Banco Santander, con un contravalor de 3593,32 € a fecha 22 de febrero de 2021.

-8055,17 € de las aportaciones gananciales realizadas por Valentín al plan de pensiones empleados de Ibercaja con clave de registro NUM008 y número de Plan NUM009.

-6677,88 € de los derechos consolidados del plan Ibercaja de pensiones gestión audaz de Valentín con clave de registros N NUM010 y Número de Plan NUM011.

-2010,52 € del rescate del seguro de plan de ahorro con Ibercaja vida compañía de seguros y reaseguros SAU con número de contrato NUM012.

-2010,52 € del rescate del seguro de plan de ahorro con Ibercaja vida compañía de seguros y reaseguros SAU con número de contrato NUM013.

-2010,52 € del rescate del seguro de plan de ahorro con Ibercaja vida compañía de seguros y reaseguros SAU con número de contrato NUM014.

-2010,52 € hoy del rescate del seguro de plan de ahorro con Ibercaja vida compañía de seguros y reaseguros SAU con número de contrato NUM015.

-3078,42 euros del rescate del seguro individual a largo plazo con Ibercaja vida compañía de seguros y reaseguros SAU con número de contrato NUM012.

-86, 348 560 de títulos de PP previfuturo II de Justa con un valor de 116,49 € a fecha 22 de febrero de 2021.

- 1796 de títulos del PP empleados Santander sostenible 2045 de doña Justa coma por un valor de 3022, 82 euros a 22 de febrero de 2021.

PASIVO

1.- crédito hipotecario a favor de Banco Santander, número NUM016.

2.- crédito hipotecario a favor de Banco Santander número NUM017.

3.- Préstamo personal hoy a favor de Ibercaja número NUM018 con la finalidad de adquisición de vivienda DIRECCION003 de Burgos.

4.- Cuenta de crédito con la entidad Ibercaja.

5.- Préstamo por importe de 73333,30 euros concedido por Doña Inmaculada al matrimonio para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION003.

6.- Préstamo personal NUM019.

7.- Préstamo a favor de doña Justa por el Banco Santander por un importe pendiente de amortizar a fecha 22 de febrero de 2021 de 22625, 73 euros

8.- crédito dispuesto de tarjeta número NUM020.

9.- crédito dispuesto de tarjeta número NUM021.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto 3/12/2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandante D. Valentín contra la Sentencia que aprueba el Inventario de la Sociedad de Gananciales constituida con Dª Justa, solicitando se modifique el Inventario aprobado en el siguiente sentido:

"1. Incluir en el pasivo del inventario un préstamo por importe de 220.000 euros concedido por Dª Inmaculada al matrimonio para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION003 de Burgos, adquirida por título de compraventa formalizada en escritura de fecha el 18 de julio de 2007.

2. Incluir en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Valentín por importe de 150.000 euros que fueron donados al Sr. Valentín por sus padres y que se aportaron para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 de Burgos, por título de compraventa formalizada en escritura de fecha 30 de abril de 2010.

3. Excluir del pasivo la partida nº 6 del fallo consistente en préstamo personal NUM019, saldo pendiente de 1.932,64 euros a fecha 22 de febrero de 2021.

4. Excluir del pasivo de la partida nº 7 del fallo consistente en préstamo a favor de Dª Justa por el Banco Santander por un importe pendiente de amortizar a fecha 22 de febrero de 2021 de 22.625,73 euros.

5. Excluir del activo las siguientes partidas:

- 8.055,17 euros de las aportaciones gananciales realizadas por Valentín al plan de pensiones empleados de Ibercaja con clave de registro NUM008 y número de Plan NUM009.

- 6.677,88 euros de los derechos consolidados del plan Ibercaja de pensiones gestión audaz de Valentín con clave de registros N NUM010 y Número de Plan NUM011.

- 86, 348 560 de títulos del PP previfuturo II de Justa con un valor de 116,49 € a fecha 22 de febrero de 2021.

- 1.796 de títulos del PP empleados Santander sostenible 2045 de doña Justa coma por un valor de 3022,82 euros a 22 de febrero de 2021.

O, subsidiariamente, excluir del activo las aportaciones y derechos consolidados correspondientes a los planes de pensiones de Valentín, en concreto, Plan de pensiones de Empleados de Ibercaja y Plan Ibercaja de pensiones Gestión audaz, respectivamente".

SEGUNDO.-Inclusión en el pasivo de un préstamo por importe de 220.000 euros concedido por Dª Inmaculada al matrimonio para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION003 de Burgos, adquirida por título de compraventa formalizada en escritura de fecha el 18 de julio de 2007.

La Sentencia de Primera Instancia considera acreditado la existencia de un préstamo al matrimonio de la madre del apelante Dña. Inmaculada, considerando que en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de febrero de 2021, el matrimonio adeudaba 73.333,10 €, importe de los plazos de amortización que estarían pendientes de pago a esa fecha de conformidad con el calendario de pagos contemplado en la póliza de préstamo suscrita el 12 de julio de 2007, y presentada en el Servicio Territorial de Burgos, de Hacienda de Castilla y León, para el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 22 de abril de 2008.

Consta acreditado que con fecha 12 de julio de 2007 se efectuó transferencia bancaria de la cuenta de Caja Círculo NUM022, titularidad de Dª Inmaculada, por importe de 300.000 €, a la cuenta de Caja del Círculo titularidad del apelante (en la que no estaba Dña. Justa). Y consta, también, que con fecha 18 de julio de 2007, fecha de la Escritura Pública de compraventa por el matrimonio de la vivienda de la DIRECCION003 de Burgos, se hizo entrega a la Promotora vendedora La Castellana de Burgos SA de un cheque bancario nominativo, por importe de 289.130,26 €, en pago de la parte del precio de venta pendiente de pago a esa fecha, cheque bancario de Caja Círculo emitido contra la cuenta de esa entidad terminada en NUM023.

De los datos expuestos se puede inferir que, al menos 289.130,26 €, de los 300.000 € ingresados por la madre del apelante en una de las cuentas que el apelante Sr. Valentín tenía en la entidad Caja Círculo se destinaron al pago del precio pendiente de pago en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a tenor de la fecha de la transferencia del dinero de la cuenta de la madre a la del hijo (12 de julio de 2007) y la fecha de la escritura pública 18 de julio de 2007.

No se discute en las actuaciones, que este dinero, entregado en concepto de préstamo, como resulta de las dos Pólizas de Préstamo de fecha 12 de julio de 2007, suscritas solo por la madre y el hijo, sea un préstamo ganancial. Aunque la demandada Sra. Justa manifestara que desconocía que se había pedido un préstamo.

Tampoco es cuestión discutida que todas las gestiones relativas al préstamo las ha realizado el demandante apelante, lo que se corrobora con el hecho de que es él es el único que interviene en la suscripción de las dos Pólizas de Préstamo suscritas con igual fecha aunque por distinto importe, 300.000 € una, 220.000 € la otra, circunstancia que el apelante Sr. Valentín explica diciendo que con fecha 21-12-2007 se realizan por él a su madre, la prestamista, el pago de 40.000 € y otros 40.000 € el 24-12-2007, tal y como se consigna por el Sr. Valentín, de forma manuscrita, en la primera de las Pólizas de préstamo indicadas, escribiendo "Pte 220.000 €",lo que evidenciaría que la Póliza de préstamo por este importe, con igual fecha que la primera, no se suscribió en esta fecha, sino con posterioridad a la fecha de estos pagos.

Teniendo en cuenta que no existe rastro bancario, al menos no se aporta, por quien pudiera hacerlo, el Sr. Valentín, que es quien procedió a devolver los 80.000 €, que ninguna prueba se aporta por este de que la Sra. Justa conociera la existencia del préstamo, que no intervino ni en la suscripción del préstamo, ni en la percepción de su importe, que se ingresa por la madre en una cuenta bancaria solo titulada por el apelante, el hecho de que no se haya aportado prueba del pago de las amortizaciones vencidas a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, convenida por los aún cónyuges en la fecha 21 de febrero de 202, producida ya la crisis matrimonial e iniciado el procedimiento contencioso de divorcio, no puede llevar a concluir como pretende el apelante, que se consideren impagadas esas amortizaciones vencidas, 10 cuotas por importe anual de 146.66,67 €.

Si tenemos en cuenta que la prueba del pago solo el Sr. Valentín y su madre, cuyo interés en favorecer a su hijo no se puede ignorar, podrían aportarlo.

En atención a las circunstancias expuestas no constando acreditado, además, que doña Inmaculada hubiera reclamado el pago de una sola de las amortizaciones vencidas que se dicen adeudadas, la conclusión lógica es entender que se ha abonaron en la fecha de los vencimientos pactados, como ha hecho la Sentencia apelada.

TERCERO.-Inclusión en el pasivo de una deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Valentín por importe de 150.000 euros, que fueron donados al Sr. Valentín por sus padres y que se aportaron para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 de Burgos, adquirida por compraventa formalizada en escritura de fecha 30 de abril de 2010.

Los padres del Sr. Valentín, con fecha 30 de abril de 2010, otorgaron escritura pública de fecha 30 de abril de 2010, de donación de la cantidad de 150.000 euros a su hijo, que la acepta en dicha escritura, constando incorporada a la misma justificante de Caja Círculo de traspaso entre cuentas a fecha 26 de abril de 2010, de ese importe, de la cuenta de los donantes de Caja Círculo terminada en NUM022, a la cuenta del donatario de la entidad Caja Círculo terminada en NUM024, escritura pública presentada en Hacienda de Castilla y León, para liquidación de impuestos, el 25 de mayo de 2010.

Obra, también, en las actuaciones la transferencia bancaria realizada por el Sr. Valentín, con fecha 26 de abril de 2010, de 150.000 € desde la cuenta de Caja Círculo antes indicada, de su titularidad, a la cuenta de la entidad del Banco Santander Central Hispano NUM003 de titularidad de los dos cónyuges.

En la fecha de 30 de abril de 2010 se adquiere la vivienda de la DIRECCION000, que a partir de su adquisición constituye la vivienda familiar.

Teniendo en cuenta la coincidencia de las fechas de la donación y de la adquisición de la vivienda, que el importe donado al Sr. Valentín por sus padres se ingresa, en la fecha indicada, en la cuenta común que el matrimonio tenía en el Banco de Santander, entidad en la que trabajaba la Sra. Justa, a diferencia de lo acontecido con la cantidad prestada por Dª. Inmaculada analizada anteriormente, en este caso, necesariamente la Sra. Justa conoció el ingreso de los 150.000 € en la cuenta del Banco Santander (en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario concedido a los esposos para pagar la vivienda de DIRECCION000 el 30 de abril de 2010), así como el destino de dicho importe, sin que sea admisible que la Sra. Justa sugiera que D. Valentín pudo haber anulado ese mismo día la transferencia y, por tanto no haber sido aportada esa cantidad a esa cuenta, extremo que siendo la Sra. Justa cotitular de la cuenta, además de empleada del Banco Santander, tenía la facilidad probatoria para acreditar la alegación especulativa que hace, que por tanto no resulta admisible.

Se ha de partir, por tanto, del hecho acreditado, sin que se haya aportado prueba alguna en contrario, de que los 150.000 € donados al actor por sus padres, se ingresaron en la cuenta común que el matrimonio tenía en el Banco Santander, justo cuando los esposos compran para la sociedad de gananciales la vivienda de la DIRECCION000, entidad con la que suscriben el préstamo hipotecario por 300.000 €, que se domicilia en esa cuenta.

Como la Sra. Justa declaró en el acto del juicio el precio de la vivienda fue de 401.000 €, que obviamente no se cubría con el importe del préstamo hipotecario. La Sra. Justa declaró que también pidió al Banco Santander un préstamo personal de alrededor de 160.000 €, un préstamo para empleados. Sin embargo, el único préstamo personal para empleados que consta acreditado se concertó ese año 2010, por importe de 158.200 €, se concedió el día 4 de noviembre de 2010 (documento nº 6 aportado en el acto de la vista), seis meses después de la compra de la vivienda (30 de abril de 2010), sin que se haya aportado la más mínima prueba de que este préstamo fuera una novación de uno anterior, como se alega por la parte demandada, sin aportar la más mínima prueba.

Tampoco se ha aportado la más mínima prueba de que se destinara a la compra de la vivienda de la DIRECCION000 los beneficios de la venta de una vivienda del matrimonio en la DIRECCION006 de Burgos, extremo respecto del que ninguna prueba se aporta.

Lo que sí está probado es que, en abril de 2010, por el Sr. Valentín se ingresó en la cuenta del Banco Santander, de titularidad de los dos cónyuges, concretamente el 26 de abril de 2010, los 150.000 € (que le habían sido donados por sus padres), y el 30 de abril de ese año, fecha de la compraventa de la vivienda de la DIRECCION000, los 300.000 € del préstamo hipotecario concedido por el Banco Santander, el mismo día de la compraventa. Con estas dos cantidades quedaba cubierto el precio de la compraventa de la vivienda. Se ha de considerar probado, a falta de prueba alguna que lo contradiga, que con estos dos importes se abonó el precio de la vivienda.

Es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, expresada con claridad en la Sentencia de 31 de mayo 2021, según la cual: "La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio , 138/2020, de 2 de marzo y 591/2020, de 11 de noviembre , sentó como doctrina que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ). De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ). La sala ha reiterado también que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio , y 591/2020, de 11 de noviembre ). También hemos dicho que, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre ).

De conformidad con los dispuesto en los artículo 1355 y 1358 del Código Civil, procede reconocer al Sr. Valentín, como solicita, un derecho de crédito frente a la Sociedad de gananciales por el importe de los 150.000 € ingresados por el apelante en la cuenta común del matrimonio.

CUARTO.-Exclusión del pasivo de la partida nº 6 del Fallo consistente en el saldo pendiente del préstamo personal NUM019 a fecha 22 de febrero de 2021, 1.932,64 euros.

Solicita el apelante que se excluya esta partida del pasivo del Inventario porque a la fecha de la celebración de la vista, julio de 2024, ya estaba cancelado el préstamo y no se ha acreditado que el saldo pendiente 1.932,64 euros a fecha 22 de febrero de 2021, haya sido abonado por la Sra. Justa.

Tratándose de un préstamo personal concedido por el Banco Santander a la Sra. Justa, constante matrimonio, carácter de deuda ganancial que no se ha cuestionado por el Sr. Valentín, que se limitó a interesar, en fase de conclusiones, escritas, después del juicio verbal, que se excluyera del pasivo el importe que quedaba pendiente de pago en la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales, por el hecho de que con posterioridad a esta fecha había sido cancelado, alegando que había sido abonado por ambos cónyuges por mitad.

Sin embargo, el apelante no aporta la más mínima prueba de haber aportado un solo euro para el pago del importe de la deuda ganancial pendiente de pago, una vez disuelta la Sociedad de Gananciales.

Tratándose de un préstamo personal concedido solo a la Sra. Justa por la entidad bancaria donde trabaja, teniendo en cuenta que estaban inmersos en un procedimiento de divorcio contencioso, no aportándose por el Sr. Valentín la más mínima prueba de que hubiera realizado ingreso alguna en la cuenta del Banco Santander en la que estaba domiciliado el pago del préstamo, solo puede considerarse que los abonos se han realizado por la prestataria.

QUINTO.-Exclusión del pasivo de la partida nº 7 del Fallo, consistente en préstamo a favor de Dª Justa por el Banco Santander por un importe pendiente de amortizar a fecha 22 de febrero de 2021 de 22.625,73 euros.

Conforme resulta del documento nº 8 aportado por la demandada, a Dª Justa le fue concedido el 29 de Septiembre de 2020, por el Banco Santander un préstamo para "tramitación de divorcio, separación o nulidad matrimonial al amparo del artículo 53 del Convenio de Banca ,"por un importe de 24.246,00 €, que con el descuento de la nómina del mes de febrero del año 2.021, presentaba un saldo pendiente de 22.625,73.

En Septiembre de 2020, cuando la Sra. Justa solicitó el préstamo, los litigantes se hallaban tramitando judicialmente su divorcio, (el Sr. Valentín interpuso la demanda de divorcio en junio de 2020 y la Sra. Justa, por su parte, solicitó medidas provisionales en julio de dicho año, dictándose Auto de medidas provisionales el 3 de febrero de 2021).

Ambos tenían trabajo e ingresos, ascendiendo los de Dª Justa unos 4.000 euros netos, (según datos de la agencia tributaria en el año 2021 sus ingresos brutos fueron de 73.099,86 euros).

No se puede considerar acreditado que la suscripción de un préstamo o anticipo, "a interés cero", que decidió unilateralmente, de la importante cuantía solicitada, fuera imprescindible para atender Dª Justa las necesidades alimenticias de ella y sus hijos, así como los pagos perentorios a su cargo.

No se ha aportado prueba de que el anticipo o préstamo, concertado solo cinco meses antes de la disolución de la Sociedad de Gananciales, se hubiera invertido en las necesidades y cargas familiares por lo que no procede incluir el saldo pendiente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en el pasivo de esta.

SEXTO.-Exclusión del Activo del Inventario fijado por la sentencia apelada de las siguientes partidas:

- 8.055,17 euros de las aportaciones gananciales realizadas por Valentín al plan de pensiones empleados de Ibercaja con clave de registro NUM008 y número de Plan NUM009.

- 6.677,88 euros de los derechos consolidados del plan Ibercaja de pensiones gestión audaz de Valentín con clave de registros Numero NUM010 y Número de Plan NUM011.

- 86, 348 560 de títulos del PP previfuturo II de Justa con un valor de 116,49 € a fecha 22 de febrero de 2021.

- 1.796 de títulos del PP empleados Santander sostenible 2045 de doña Justa coma por un valor de 3022, 82 euros a 22 de febrero de 2021.

Subsidiariamente, solicita el apelante se excluya del Activo las aportaciones y los derechos consolidados correspondientes a los planes de pensiones del Sr. Valentín.

Se alega por el apelante que los planes de pensiones de los cónyuges tienen carácter privativo, razón por la que no procede su inclusión en el Activo del Inventario, que lo único que cabría seria incluir las aportaciones a dicho plan realizadas con dinero ganancial

Se ha de señalar que la parte demandada, en su propuesta, o como lo denomina la parte apelante, "contrapropuesta de inventario",solicito se incluyeran en el Activo, los planes de pensiones que resultaran de la prueba documental que se solicitaba, a fecha 22 de febrero de 2021, alegando que no tenía conocimiento de las cuentas, planes de pensiones, seguros de ahorro, contraídos por el Sr. Valentín, así como de las gestiones realizadas.

Con la solicitud de inclusión de forma genérica en el acto del Inventario que realizó la demandada, Sra. Justa, respecto de los Planes de pensiones del Sr. Valentín, es obvio que tal petición incluía también la pretensión de inclusión de las aportaciones y los derechos consolidados.

El Sr. Valentín ha podido solicitar, igualmente la inclusión de cuantos activos de la Sra. Justa que hubiera considerado oportuno, de forma genérica, también, por desconocer los concretos datos de los mismos. Si no lo hizo, no puede alegar ahora indefensión.

Al margen de lo correcto o incorrecto que puede ser incluir en el Activo las partidas relativas a los Planes de pensiones en los términos realizados por la Sentencia apelada, no puede considerarse haya incurrido en incongruencia extrapetita.

Se considera, tal y como entiende el apelante, que los planes de pensiones son privativos de sus beneficiarios, pero si para constituir ese Fondo/ Plan de Pensiones se han hecho aportaciones con dinero ganancial, la sociedad de gananciales tendrá un derecho de crédito (a incluir en el activo del inventario) frente al titular del fondo/plan por el importe actualizado de dichas aportaciones.

Respecto de las aportaciones del empleador a un Plan de pensiones, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de febrero de 2007, declaro: "La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición.

La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Lucas sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales.

(...)

Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. Lucas en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Lucas y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido."

Dado que la finalidad de los planes de pensiones es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en caso de jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, no procede incluir los planes de Pensiones, como tal, pero si las aportaciones gananciales, que no las del empleador

Respecto del Plan de Pensiones de empleados de Ibercaja, la Sentencia apelada incluye en el activo el importe de 8.055,17 €, que constituye la primera aportación realizada el 3 de marzo de 2016, no así las restantes por constar realizadas por la empresa.

Tal y como señala el apelante, en su recurso alega que de la documental remitida Ibercaja Pensión, la aportación inicial de este Plan de 3 de marzo de 2016, por importe de 8.055,17 euros se identifica como "Traspaso inicial P. P Empleados Caja Círculo",dato que evidencia que esta primera aportación del Plan de Empleados de Ibercaja provenía a su vez de otro plan de pensiones de empleados de Caja Círculo que se traspasa a Ibercaja cuando Ibercaja absorbe a Caja Círculo y ésta se extingue empleado, no de una aportación ganancial del Sr. Valentín, por lo que debe considerarse que todas las aportaciones de este Plan son aportaciones de empresas y no gananciales.

Atendiendo a la solicitud del apelante, y por razones de coherencia, dada la igual naturaleza de plan de pensiones de empleados de la entidad bancaria para la que trabaja la Sra. Justa, también procede excluir el PP empleados Santander, y considerar que sus aportaciones son de la empresa.

Respecto del Plan Ibercaja de Pensiones Audaz, la Sentencia apelada señala que de "la documental aportada se comprueba que todos los traspasos son del propio actor y no de la empresa siendo traspasos entre cuentas por lo que a fecha 21 de febrero de 2021 los 6.677,88 € de derechos consolidados son gananciales."

De la documental aportada resulta que el Sr. Valentín adquirió la condición de participe en este Fondo el 1 de octubre de 2021, que los derechos consolidados el 31 de octubre de 2020 eran 7.805,64 € y que los derechos consolidados el 21 de febrero de 2021, (fecha de la disolución de la sociedad de gananciales) eran 6.677€. Este es el importe incluido en el activo por la sentencia apelada. De la documental remitida por Ibercaja resulta que las aportaciones a este Plan se hicieron todas en el mes de octubre de 2020, tres por "traspaso de otra entidad", y una aportación extraordinaria. No consta prueba alguna de que sean aportaciones de empresa, por lo que por razón de su fecha, constante matrimonio, a falta de prueba en contrario se han de considerar aportaciones gananciales ( art. 1358 CC) .

El importe de las aportaciones suma la cantidad de 6009,02 €, cantidad inferior al importe de los derechos consolidados que se han incluido por la Sentencia apelada, por lo que no puede considerarse correcta esta cantidad, siendo lo procedente incluir de las aportaciones realizadas.

Por coherencia, tampoco procede incluir los títulos del PP Previfuturo II de la Sra. Justa, aunque si el importe de 116,49 €.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 LEC) .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Valentín contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, dictaba por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que se revoca parcialmente, acordando:

1.- Incluir en el Pasivo del Inventario la deuda de la sociedad de gananciales con D. Valentín por importe de 150.000 euros, que fueron donados al Sr. Valentín por sus padres y que se aportaron para la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 de Burgos, adquirida por escritura de compraventa de fecha 30 de abril de 2010.

2.- Excluir la partida 7 del pasivo del Inventario fijado por la Sentencia apelada consistente en préstamo a favor de Dª Justa por el Banco Santander por un importe pendiente de amortizar a fecha 22 de febrero de 2021 de 22.625,73 euros.

3.- Excluir del Activo del Inventario fijado por la sentencia apelada las siguientes partidas:

- "8.055,17 euros de las aportaciones gananciales realizadas por Valentín al plan de pensiones empleados de Ibercaja con clave de registro NUM008 y número de Plan NUM009".

- "1.796 de títulos del PP empleados Santander sostenible 2045 de doña Justa coma por un valor de 3022, 82 euros a 22 de febrero de 2021".

4.- La partida del Activo "- 6.677,88 euros de los derechos consolidados del plan Ibercaja de pensiones gestión audaz de Valentín con clave de registros Numero NUM010 y Número de Plan NUM011", se sustituye por la siguiente:

- 6009,02 € de las aportaciones gananciales realizadas por Valentín al Plan Ibercaja de Pensiones Gestión Audaz de Valentín con clave de registro Numero NUM010 y Número de Plan NUM011.

5.- La partida del Activo "86, 348 560 de títulos del PP previfuturo II de Justa con un valor de 116,49 € a fecha 22 de febrero de 2021 se sustituye por la siguiente:

- 116,49 euros de las aportaciones gananciales realizadas por Dª Justa al PP Previfuturo II.

Se mantienen las restantes partidas del Inventario de la Sociedad de gananciales fijadas por la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 231.

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