Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2065/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Nº de sentencia: 156/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. /IZO: 20.06.2-10/001002
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2065/2012 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 180/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Daniel y Loreto
Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN y EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIO SORIANO SANTOS y LUIS MARIO SORIANO SANTOS
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 156/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 180/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún IRUN (GIPUZKOA) a instancia de Carlos Daniel y Loreto apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. LUIS MARIO SORIANO SANTOS contra D./Dña. Pedro Enrique apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Urchegui en nombre y representación de DON Pedro Enrique DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento que amparaba la ocupación por los co-demandados del Caserío Saicigarrenea de Hondarribia y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los co-demandados, DOÑA Loreto Y DON Carlos Daniel al desalojo del mismo.
Se imponen a los co-demandados las costas de la instancia.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOÑA Loreto Y DON Carlos Daniel contra DON Pedro Enrique .
Se impone a los co-demandados reconvinientes las costas de la Reconvención.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de abril de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la resolución de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra sentencia por la cual se desestime la demanda contra ella formulada y se estime su demanda reconvencional, y subsidiariamente, que en aplicación del principio iura novit curia, se declare la existencia de un contrato de Arrendamiento Rústico Histórico sometido a la Ley 83/1980 en vigor desde el 7 de abril de 1994, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Por error en la interpretación de la prueba en cuanto a la posesión de D. Ovidio y D Jesús Carlos de la condición de cultivadores personales y sobre la existencia de un arrendamiento rústico histórico, por lo siguiente:
a) Dichas personas sucedieron en derechos y obligaciones a los arrendatarios originales, al resultar acreditado que vivieron en la misma finca y pagando la renta correspondiente hasta su muerte, veinticinco años después y sin oposición del arrendador.
b) De la condición de Aureliano y Ovidio de la condición de cultivadores personales, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condición de arrendamiento rústico histórico podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y no se perderá por el hecho de que las partes hayan introducido pactos modificativos de la renta o de otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas arrendadas. Ha quedado acreditado que ambos señores realizaron una intensa labor agrícola en el caserío y la finca en su conjunto, sin que su trabajo en la CAF les impidiera desarrollar dicha labor agrícola.
2.- Por error en la interpretación de la prueba en cuanto a la posesión de la Sra. Loreto de la condición de cultivadora personal. No cabe la aplicación al caso de una norma jurídica de 1995, ni siquiera por analogía, ya que el padre de la demandada falleció en abril de 1994, siendo por tanto de aplicación la Ley 1/1992 de arrendamientos rústicos históricos, y la jurisprudencia que diferencia entre agricultor profesional y cultivador personal, habiendo quedado acreditado que la Sra. Loreto tiene la condición de cultivadora personal exigida.
3.- Por infracción de normas sustantivas al no aplicar la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos a la Sra. Loreto , y subsidiarimente, la aplicación de la Ley de 1980 en cuanto a la existencia de un nuevo contrato desde el 7 de abril de 1994:
a) Es de aplicación a la Sra. Loreto la Ley 1/1992 al haberse reconocido su condición de sucesora de su tío y padre y su carácter de cultivadora personal.
b) Subsidiariamente es de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1980, ya que siguiendo la tesis expuesta por la contraparte y por el juzgador de instancia, el contrato de 1907 se habría extinguido el 7 de abril de 1994 cuando falleció el padre de la Sra. Loreto , sin que pueda existir una novación extintiva, pero la Sra. Loreto desde dicha fecha ha seguido viviendo en el caserío, ha trabajado y ha explotado la finca pagando la renta con aquiescencia del arrendador, por lo que nos hallaríamos ante un contrato totalmente nuevo.
SEGUNDO.- En primer lugar, y como técnica depurativa de posibles defectos procesales, debemos hacer referencia a las alegaciones efectuadas por la parte apelada en cuanto a las causas de inadmisión del recurso formulado, por entender que ha resultado vulnerado el art. 449.1 LEC .
Se alega por el recurrido que la parte contraria, al preparar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en la que se acuerda no sólo la extinción del contrato de arrendamiento rústico sino también el desalojo de los demandados, no hizo la menor referencia al abono, consignación, depósito o aval de las rentas vencidas ni acreditaba documentalmente haberlo hecho, habiéndose efectuado dicha consignación con un mes de retraso y sin que dicha falta sea subsanable, lo único que se puede subsanar es el no haber acreditado que dicha consignación se efectuó pero no la falta de consignación en sí misma.
El artículo 449.1 de la LEC , sobre derecho a recurrir en casos especiales, dispone que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al tiempo de prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
Este Tribunal, con ocasión de la aplicación del apartado tercero del mismo precepto, ya ha manifestado anteriormente en la sentencia de fecha 20 de abril de 2009 , lo siguiente:
'El Tribunal Constitucional viene señalando que la finalidad de la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido, y evitando maniobras dilatorias del apelante, es decir, el uso abusivo de la facultad de recurrir con tales fines (así se deduce, por ejemplo, de la STC 226/99 ).
En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo
El incumplimiento de dicho requisito determina que el recurso deba ser declarado mal admitido y, por tanto, la indebida admisión del mismo se convierte en causa de su desestimación, lo cual no supone en modo alguno una conculcación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto, como ha mantenido en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional (por todas STC 33/2008 ), el citado derecho comprende el de obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con dicho derecho una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
En cuanto a la posibilidad de subsanación de la omisión de tales presupuestos especiales de admisibilidad, hay que distinguir entre la falta de consignación o depósito en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable (como ya ha indicado esta Sala en anteriores resoluciones de 8 de abril de 2005 y 14 de noviembre de 2007) y la falta de acreditación de dichos actos, que admite subsanación. La interpretación del apartado 6 del art. 449 LEC lleva a la conclusión de que lo único subsanable sería la falta de acreditación documental de haber cumplido el requisito dentro de plazo, esto es, dentro del plazo de preparación del recurso, pero no sería subsanable la ausencia de consignación dentro del plazo legalmente previsto para dicha preparación. De ahí que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 204/1998 ), si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo de dicho requisito de admisibilidad, no cabe sanación cuando la consignación no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía insuficiente'.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, debemos recordar que nos hallamos ante un procedimiento arrendaticio que lleva aparejado el lanzamiento, habiéndose solicitado por la parte actora en su escrito de demanda el dictado de una sentencia por la cual se declarase extinguido el contrato de arrendamiento y se condenara a los demandados al desalojo del caserío, habiéndose acogido dichas pretensiones en la sentencia ahora recurrida, por lo tanto, a tenor de dicha pretensión la parte recurrente vendría obligada al cumplimiento del requisito procesal antes mencionado.
Teniendo declarado al respecto el T. C. que si bien el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva( artículo 24.1 C.E ) ello siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales y, con referencia genérica a los depósitos y consignaciones previos a la interposición de cualesquiera recursos, ha afirmado que esta exigencia no contradice el espíritu del artículo 24.1 C.E ., no constituyendo un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos que, en su interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que debe efectuarse en el plazo legal, y la acreditación de dicho pago o consignación que, al constituir un simple requisito formal, puede ser susceptible de subsanación.
Según el T.S. en auto de 20 de mayo de 2003 en relación con el pago de rentas, si al tiempo de la preparación del recurso el recurrente no justifica tener satisfechas (o garantizadas del modo previsto en el art. 449 .5 LECivil , las cantidades que con arreglo al contrato debía pagar a la entidad recurrida, se incurre en causa de inadmisión del recurso, defecto que la misma resolución considera insubsanable.
Por lo tanto, el requisito de la consignación debe exigirse en el momento procesal oportuno que no es otro que el de la preparación del recurso ( art. 457 de la LEC ), constituyendo su omisión una causa de inadmisibilidad.
La subsanación que prevé el art. 449.6 en relación con el art. 231, ambos de la L.E.Civil , está limitada a la acreditación documental del cumplimiento de dicha exigencia.
Se distingue, por lo tanto, entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos, que sí admite subsanación, y que conllevará a la inadmisión del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
No pueden tener cabida las alegaciones efectuadas por la recurrente en cuanto a la actitud renuente de la actora a la hora de aceptar el pago de las rentas, al haber rechazado hasta en tres ocasiones dicho pago, dado que la consignación efectuada por dicha parte recurrente lo fue en concepto de pago de rentas, esto es, se efectuó una consignación judicial de 169.686 pesetas el 22 de diciembre de 2000, que no fue aceptada por el arrendador, que se solicitó nuevamente la consignación de las rentas relativas a los meses de enero y febrero de 2001, a lo que igualmente se opuso el arrendador, habiéndose sobreseido dicho expediente de consignación de rentas por lo que se procedió a devolver a la Sra. Loreto las cantidades por ella consignadas. Que en fecha 18 de octubre de 2011 se dicta la sentencia ahora recurrida, habiéndose presentado escrito de preparación del recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2011, siendo admitido el mismo mediante diligencia de ordenación de ocho de noviembre, habiendo solicitado la parte contraria que se requiriese a la recurrente a fin de acreditar que había cumplido con el trámite de la consignación consagrado en el art. 449.1, sin embargo el juzgado volvió a dictar nueva diligencia de ordenación en la que si bien reconocía que no se había efectuado la pertinente consignación, se requería a la demandada a fin de que ingresara las cantidades debidas en concepto de renta, esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la parte ahora apelada en base a la posible infracción del art. 449.1, recurso que fue desestimado por entender que frente a la diligencia de ordenación no cabe interponer recurso alguno, y constando igualmente que la efectiva consignación de las rentas por importe de 19.324,90 euros se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2.011.
A tenor de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no cumplió con la obligación establecida en el art. 449.1 LEC , sin que quepa admitir, como se ha expuesto, su subsanación una vez finalizado el plazo legal para verificarla, por lo que el Juzgado no debió tener por preparado el recurso, es decir, si bien se hace referencia a las anteriores intenciones de consignar la renta, ello no supone que debe entenderse que se ha cumplido con el trámite procedimental de obligado cumplimiento, dado que una cosa es la intención de consignar las rentas en el anterior expediente de consignación y otra muy distinta que a efectos de poder recurrir debía haber procedido ineludiblemente a efectuar dicha consignación, dado que si bien en el expediente de consignación de rentas el arrendador estaba en su derecho legal de oponerse, ello no puede suceder cuando la ley establece un requisito a la hora de interponer el recurso de apelación. En consecuencia, concurriendo un supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación, debemos declarar la improcedencia de su admisión a trámite declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Toda vez que la apelante no cumplió con los requisitos legales exigidos para recurrir, debe responder del pago de las costas causadas en esta alzada, aunque no se haya dictado una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Loreto y D. Carlos Daniel frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 por entender mal admitido el mencionado recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la parte recurrente a satisfacer las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
