Sentencia Civil 273/2024 ...l del 2024

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09/12/2024

Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21092/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 273/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100353

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:596

Núm. Roj: SAP SS 596:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000273/2024

ILMA. SRA. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En Donostia-San Sebastián, a veinticuatro de Abril de 2.024.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio Verbal número 514/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, y seguido entre D. Sebastián (apelante-demandado), representado por la procuradora Dª. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendido por el letrado D. RAFAEL DUEÑAS GARRALDA, y la entidad CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED (apelada-demandante), representada por la procuradora Dª. CRISTINA PINTADO ROA y defendida por el letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha ocho de Junio de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El ocho de Junio de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pintado, en representación de Cabot Securitisation (Europe) Limited, frente a D. Sebastián, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 4.492,32 euros junto con el interés legal devengado desde la reclamacion judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Sebastián se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada, acordando desestimar la demanda interpuesta, y, todo ello, con expresa imposición de costas en la alzada, si se opusiere la demandante.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, la falta de legitimación activa, pues en fecha 5 de septiembre de 2015 la entidad Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U., ahora Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, S.A.U., y él suscribieron un contrato de tarjeta mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por la página web de la entidad, que el documento contractual entre las partes consta como número de contrato NUM000 y, sin embargo, en el testimonio notarial consta que se vende un crédito con el número NUM001, que no reconoce la existencia del crédito con la numeración que se reclama, que en ningún momento se acredita que la actora sea la titular de ese crédito y que la documental aportada resulta insuficiente para justificar la titularidad del crédito reclamado por la demandante.

Sostiene, como segundo motivo de recurso, la falta de liquidez de la deuda, con un saldo a él favorable, pues, según el certificado aportado como documento nº 5, ha dispuesto supuestamente de 3797,19 € y, según el documento nº 6, ha dispuesto supuestamente de 2.788 €, y de igual manera se desprenden de dicho documento pagos por importe de 4.697,47 €, por lo que ha abonado mucho más de lo que se recoge como abonado, que, como consecuencia de que esa certificación no es correcta, procedió a impugnar dichos documentos, habiéndole negado valor probatorio, dado que se trata de un documento elaborado unilateralmente, sin mediar otra prueba documental que fundamente el origen de las cantidades reclamadas, y que no se aporta documentación alguna que exprese que la cantidad reclamada corresponda a una deuda vencida y exigible.

Mantiene, como tercer motivo de recurso, el carácter usurario del interés fijado en el contrato, pues se establece en la cláusula 2.3 del contrato que el TIN asciende al 19,21 % y el TAE es del 21%, al que no se ha sumado el 4% de la comisión por transferencia de saldo, por lo que realmente el TAE aplicado es del 25%, en tanto que el tipo de interés medio establecido por el Banco de España alcanzaba el 21,18 % para el mes de septiembre de 2015, por lo que la diferencia es de 4,72%, lo que es un tipo de interés elevado.

Y alude, como último motivo de recurso, a la nulidad de la cláusula aplicada de capitalización de intereses o anatocismo, señalando que se trata de una práctica desconocida por ella y sobre la que la entidad no dio información alguna de forma previa al otorgamiento del crédito y ni siquiera consta de forma clara en la documental aportada, en concreto en la cláusula 2.5, y, de igual modo, en la cláusula 2.4 se establece que se cargarán intereses sobre las comisiones y gastos, por lo que se produce una duplicidad en la penalización por la demora en los pagos, y que la manifestación en sentencia de que no consta que se haya producido dicha capitalización es gratuita cuando del documento aportado como tabla de movimientos del contrato no se puede realizar esa manifestación, pues el desglose de esos movimientos no permite conocer los intereses aplicados.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por D. Sebastián, es evidente que no se cuestionan por el mismo los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se rechaza su pretensión de que se declare la nulidad de algunas de las cláusulas del inicial contrato de crédito concertado en fecha 5 de Septiembre de 2.015, como la cláusula 2.21, relativa a la comisión de apertura, la cláusula referida a la prima de seguro y la cláusula 2.20, relativa al vencimiento anticipado, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en relación a los mismos en esta segunda instancia.

Y esa misma lectura de los términos del recurso interpuesto permite constatar que se cuestionan por el citado apelante los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada en la instancia, en virtud de los cuales se acuerda estimar la demanda por la entidad Cabot Securitisation Europe Limited interpuesta en su contra, solicitando su revocación y el dictado de otra nueva sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de esa demanda iniciadora de este procedimiento, y se han cuestionado esos pronunciamientos sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, determinar si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por el mismo han sido pretendidos.

TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso por D. Sebastián interpuesto y conforme al cual el mismo ha planteado, como ya se ha indicado, la falta de legitimación activa de la entidad cesionaria del crédito, pues el documento contractual entre las partes consta como número de contrato NUM000 y, sin embargo, en el testimonio notarial consta que se vende un crédito con el número NUM001, por lo que la documental aportada resulta insuficiente para acreditar la titularidad del crédito reclamado por la demandante, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que la documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que la entidad Cabot Securitisation Europe Limited ha justificado adecuadamente que el contrato inicial, en base al cual formula la reclamación de que se trata, es el que fue concertado en fecha 5 de Septiembre de 2.015 entre el referido demandado y la entidad Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. y que finalmente le ha sido cedido a ella.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, como expone la Juez a quo en su resolución, que el contrato de crédito fue concertado inicialmente, en concreto en fecha 5 de Septiembre de 2.015, por D. Sebastián con la entidad Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U., contrato el mencionado con número NUM000, que a la citada entidad, tras diversas vicisitudes, le sucedió la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos S.A.U, la cual cedió el crédito derivado del referido contrato, en fecha 29 de Mayo de 2.019, a la entidad Stilbe VI S.A.R.L, crédito reseñado con el número de cuenta NUM001, y que este número es con el que se identifica al contrato que la citada entidad cedió, a su vez, a la entidad Cabot Securitisation Europe Limited, en el contrato de compraventa y transmisión de créditos elevado a público en fecha 7 de Mayo de 2.021, y que el referido número de cuenta es el que ha sido aportado al procedimiento con los movimientos de la misma, que justifican, entre otras circunstancias, las disposiciones verificadas por el referido demandado.

Y, puesto que la mencionada entidad Cabot Securitisation Europe Limited es la que ha presentado la demanda iniciadora de este procedimiento, no puede por menos que concluirse que la misma es actualmente la titular del crédito que le fue cedido por la entidad Stilbe VI S.A.R.L., a su vez cesionaria de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, S.A.U, que fue la entidad que sucedió a la inicial contratante del préstamo con D. Sebastián, la entidad Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U., con lo que no puede por menos que concluirse que se encuentra perfectamente legitimada para interponer dicha demanda y para formular la reclamación que articula en ella en contra del referido presetatario.

CUARTO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por D. Sebastián, a través del cual el mismo ha sostenido que la deuda no es líquida, dado que de los documentos aportados se desprende que ha abonado mucho más de lo que supuestamente se recoge como por él satisfecho, habiendo impugnado los documentos aportados y elaborados unilateralmente y no mediando otra prueba documental que fundamente el origen de las cantidades reclamadas, y que no se aporta documentación alguna que exprese que la deuda se encuentre actualmente vencida y exigible, el referido motivo de recurso ha de ser igualmente rechazado, por cuanto que el examen de la documentación aportada al procedimiento pone de manifiesto que la cantidad adeudada se cifra en la suma de 4.492,32 euros, una vez deducidas las sumas reclamadas por intereses de demora y por comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, tras haber sido declaradas nulas las citadas cláusulas por el auto dictado en la instancia en fecha 25 de Febrero de 2.022.

En efecto, tras haber sido reducida la suma reclamada por la entidad Cabot Securitisation Europe Limited, una vez descontadas las cantidades que tambien se exigían por la misma, con base en las dos referidas cláusulas de intereses de demora y de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, declaradas nulas por la Juzgadora de instancia en el previo auto dictado en la instancia, es evidente que la mencionada suma ha quedado debidamente justificada con la documentación aportada, en la que se reflejan los movimientos habidos en la cuenta de crédito antes mencionada.

Y, puesto que no se ha acreditado por D. Sebastián en el curso del presente procedimiento que se haya producido ese supuesto abono de una cantidad superior a la cantidad que le es reclamada, como no se ha acreditado que existan discrepancias entre los documentos aportados a las actuaciones en orden a la determinación de suma adeudada y reclamada, suma que configura una deuda vencida, liquida y exigible, es evidente que su alegación al respecto había de ser desestimada, como así se ha acordado en la resolución dictada, en un pronunciamiento que ha de ser confirmado en esta alzada.

QUINTO.- En cuanto al siguiente motivo de recurso articulado por D. Sebastián en tercer lugar, y conforme al cual el mismo alude al carácter usurario del interés fijado en el contrato, pues se establece en la cláusula 2.3 del contrato que el TIN asciende al 19,21 % y el TAE es del 21%, al que no se ha sumado el 4% de la comisión por transferencia de saldo, por lo que realmente el TAE aplicado es del 25%, en tanto que el tipo de interés medio establecido por el Banco de España alcanzaba el 21,18 % para el mes de septiembre de 2015, por lo que la diferencia es de 4,72%, lo que es un tipo de interés elevado, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar no sólo que se ha valorado adecuadamente por la Juez a quo la documentación aportada a los autos, sino, además, que ha tenido en cuenta la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la ha desarrollado.

En efecto, ha de tenerse en cuenta, en lo que a este extremo analizado respecta, que la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, establece en su artículo 1º, y se reseña textualmente, que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Tambien ha de tenerse en cuenta que la misma Ley en su artículo 3º, en el que se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura, determina que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Igualmente ha de tomarse en consideración la circunstancia de que nuestro Tribunal Supremo ha establecido una clara doctrina jurisprudencial, en cuanto a este extremo que nos ocupa, en su sentencia de Pleno nº 149/2020, de fecha 4 de Marzo de 2.020, sentencia posteriormente reiterada en su sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.022, en la que se determina que la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero", para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir de esa forma si el contrato es usurario es la correspondiente al tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato, pero con relación a la categoría que corresponda a la operación crediticia cuestionada, y que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias /como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving dentro dela categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y, por último, ha de precisarse que dicha jurisprudencia ha sido matizada por el mencionado Alto Tribunal, señalando en su sentencia, tambien de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, como interés convenido de referencia, la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada publicitados en el boletín estadístico del Banco de España, pero con la precisión de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que es el tipo efectivo de definición restringida y que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre un 0,20% y un 0,30%), y que, a falta de una previsión legal, se establece como criterio que merece la calificación de usurario para el supuesto de tarjetas de crédito revolving aquel tipo de interés TAE que supere los 6 puntos porcentuales del que era común en dicho mercado.

Pues bien, conforme a dicha normativa y la mencionada doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta el interés establecido en este caso que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que no procedía considerar leonino ese interés, y, dado que no se ha justificado tampoco la concurrencia de circunstancias especiales que hayan podido incidir en la suscripción del contrato concertado, la oposición articulada por D. Sebastián a la demanda interpuesta, en lo que a este extremo respecta, había de ser rechazada.

SEXTO.- Desde luego, una vez determinada la normativa cuya aplicación se pretende y sentada la doctrina mencionada y que resulta aplicable al objeto de la controversia, ha de tenerse en cuenta, en este caso que nos ocupa, que el interés remuneratorio pactado en su momento entre los contratantes en el contrato de tarjeta de crédito, suscrito en fecha 5 de Septiembre de 2.015, es el del 21% TAE, es decir, inferior del índice medio de referencia en este tipo de operaciones, que se situaba en el 21,18%, en la fecha en la que el contrato fue concertado, por lo que es evidente que no se ha justificado por parte del citado demandado que el interés remuneratorio pactado sea no ya notablemente superior, sino ni siquiera superior a dicho índice, como hubiera resultado necesario para apreciar el carácter usurario del citado tipo.

Y no pueden aceptarse en modo alguno las consideraciones que expone el citado apelante en su escrito de recurso, en el sentido ya indicado de que el TAE concertado es del 21%, pero al mismo no se le ha sumado el 4% de la comisión por transferencia de saldo, por lo que realmente el TAE aplicado es del 25%, en tanto que el tipo de interés medio establecido por el Banco de España alcanzaba el 21,18 % para el mes de septiembre de 2015, por cuanto que es lo cierto, como ha señalado tambien la Juez a quo en su resolución, que en el momento de calcular si el interés remuneratorio pactado en el contrato es superior al índice medio de referencia en este tipo de operaciones, a la fecha de su concertación, ha de tenerse en cuenta el TAE concertado, sin que puedan tenerse en cuenta las distintas comisiones pactadas, por cuanto que ciertamente el interés que ha de compararse, a los efectos de estimar si el mismo supera o no ese índice medio de referencia en este tipo de operaciones, es el interés remuneratorio y en modo alguno han de adicionarse al mismo los intereses que en el contrato puedan estar previstos como comisiones.

Es, por todo ello, por lo que procedía rechazar la petición que ha sido articulada por D. Sebastián en su escrito de contestación a la demanda interpuesta por la entidad Cabot Securitisation Europe Limited, y de oposición a la reclamación en la misma contenida, debido a que no puede estimarse leonino el interés remuneratorio contenido en el contrato de crédito suscrito en fecha 5 de Septiembre de 2.015, y, por esa razón, la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta correcta, en lo que hace referencia a este extremo, ha de ser confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de ese tercer motivo de recurso que ha sido por el apelante planteado y que ha sido analizado.

SEPTIMO.- Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso formulado por D. Sebastián, conforme al cual sostiene que ha de apreciarse la nulidad de la cláusula aplicada de capitalización de intereses o anatocismo, señalando que la entidad no le dio información alguna sobre ella de forma previa al otorgamiento del crédito, que de igual modo en la cláusula 2.4 se establece que se cargarán intereses sobre las comisiones y gastos, por lo que se produce una duplicidad en la penalización por la demora en los pagos, y que no se puede realizar ninguna manifestación acerca de que no se ha producido dicha capitalización, pues el desglose de los movimientos no permite conocer los intereses aplicados, el mencionado motivo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que no sólo no consta que se haya aplicado esa cláusula en este caso que nos ocupa, sino, además, por cuanto que el pacto en ella recogido ha sido admitido jurisprudencialmente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, como con toda corrección señala la Juez a quo en su resolución.

En efecto, lo primero que ha de precisarse es que no se ha justificado en modo alguno por parte de D. Sebastián que se haya reclamado en este procedimiento suma alguna en concepto de capitalización de intereses, es decir, no ha justificado en modo alguno que la entidad Cabot Securitisation Europe Limited haya hecho uso de la facultad contenida en la cláusula 2.5 del contrato de tarjeta de crédito concertado en su momento, por lo que, no constando en los autos que se haya reclamado por parte de la citada entidad cantidad alguna en tal concepto, no procede examinar en este procedimiento la posible abusividad de la cláusula relativa a la mencionada capitalización de intereses, porque ninguna trascendencia tiene en la determinación de la deuda reclamada por aquélla a través de la demanda iniciadora del mismo.

Y, puesto que, en cualquier caso, y como tiene establecida la doctrina jurisprudencial que se menciona en la sentencia dictada, dicho pacto de anatocismo ha sido admitido por Jueces y Tribunales, al estimar que es un reflejo del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que se contiene en el art. 1.255 del Código Civil, a lo que ha de añadirse que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ha expuesto tambien con toda corrección la Juez de instancia en su sentencia, no puede por menos que concluirse que la pretensión anulatoria de la cláusula que lo contiene, y que ha sido articulada por D. Sebastián en su contestación a la demanda, había de ser rechazada, por lo que la citada resolución, en lo que a ese pronunciamiento se refiere, ha de ser igualmente mantenida en esta segunda instancia, lo que, en definitiva, ha de conllevar su confirmación íntegra y la total desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

OCTAVO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso formulado por D. Sebastián, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de San Sebastián, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al mencionado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mismo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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