Sentencia Civil 262/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 262/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 605/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100273

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:763

Núm. Roj: SAP LE 763:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00262/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24008 41 1 2023 0000759

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2023

Recurrente: Gregoria

Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS

Abogado: CARLOS PERALES REY

Recurrido: TTI FINANCE, TTI FINANCE S.A.R.L

Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE,

SENTE NCIA NUM. 262/2025

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En LEON, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Gregoria, representada por el Procurador de los tribunales, D. ALBERT RAMBLA FABREGAS, asistida por el Abogado D. CARLOS PERALES REY, y como parte apelada, TTI FINANCE S.A.R.L, representada por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, sobre cesión crédito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARCOS VIAN.

Antecedentes

PRIMERO. -En el juicio ordinario número 367/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Astorga (León) se dictó Sentencia número 183/2024 de fecha 18 de junio de 2024, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"DESE STIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Gregoria contra TTI FINANCE S.A.R.L., al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a TTI FINANCE S.A.R.L., de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante DOÑA Gregoria. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. -Mediante Providencia de fecha 7 de abril de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. Por DOÑA Gregoria, se presentó demanda frente a TTI FINANCE S.A.R.L.en la que interesa que:

a. Con carácter principal la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

b. Subsi diariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil.

c. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L.a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurario, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

d. Todo ello con expresa imposición de costas

2. La demandada, TTI FINANCE, S.A.R.L.,contestó a la demanda alegando, falta de legitimación pasiva por existencia de cesión del crédito, que la TAE no es usuraria y que el contrato supera el control de inclusión y transparencia formal, así como que la acción de restitución de cantidades se encuentra prescrita, interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La Sentencia número 183/2024 de fecha 18 de junio de 2024 desestimó la demanda, por entender acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado por la existencia de un contrato de cesión del crédito. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

4. La Sentencia es apelada por la demandante, que en esencia discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo"al entender que el demandado ostenta legitimación pasiva, reproduciendo respecto del fondo los motivos alegados en la demanda, interesando la revocación de la Sentencia de Instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

5. La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Sobre la legitimación pasiva de la contratante cesionaria del crédito

No comparte este tribunal los razonamientos expuestos en la resolución recurrida. No son de aplicación las normas y doctrina referidas a la cesión de créditos en relación con la cedente porque no estamos ante una cesión de contrato, sino ante una cesión de crédito: TTI FINANCE, S.A.R.L.no se subroga en la posición de SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO S.A.U.(anteriormente MBNA ESPAÑA) sino que asume el crédito que esta le cede. Y así consta de la documentación aportada junto con el contrato: "notificación cesión derechos de crédito"en el que, en virtud de dicho contrato, la demandada es el propietario legal de los derechos de crédito del saldo pendiente de pago. No se cede el contrato, sino el crédito, y la posición que adquiere la cesionaria no es la de prestamista, sino la de acreedora, y la cesión la legitima para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales, no para intervenir como contratante. Si se recurre a la cesión del crédito para eludir la notificación individualizada que exigiría la cesión del contrato, no se puede convertir la cesión de crédito en cesión de contrato solo por el mero hecho de que el prestatario haga lo que tiene que hacer: pagar a la titular del crédito, que es la cesionaria. El pago de las cuotas y la aceptación de la gestión realizada al efecto por la cesionaria no significa que el prestatario acepte la cesión del contrato; lo que acepta es la cesión del crédito y cumple con su obligación de pago al acreedor, por lo que el pago a la cesionaria no conlleva aceptación de la cesión del contrato, sino aceptación de la cesión del crédito, aceptación que, por otra parte, tampoco sería necesaria en relación con esta última. Por lo tanto, al no constar la cesión del contrato y sí, únicamente, la cesión del crédito, la demandada no se ha desvinculado del contrato ostentando legitimación pasiva.

TERCERO. - Requisitos para poder estimar usurario el interés en los contratos de tarjeta "revolving". Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Como punto de partida, la Sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 reitera la jurisprudencia sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos "revolving"que viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En dichas Sentencias se consideró que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving"publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 258/2023, de 15 de febrero considera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para las tarjetas de crédito contratadas antes de las referencias publicadas en los boletines estadísticos del Banco de España en relación con los tipos promedio de productos bancarios de financiación hay que atender a los siguientes parámetros.

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

En relación con los periodos anteriores al año 2010, el Tribunal Supremo aplica de manera orientativa como referencia el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010, que es presuntiva por la inexistencia de datos oficiales que ofrezcan un razonable grado de certeza. Y para fijar ese porcentaje incluye factor adicional de incremento del tipo promedio del año 2010: "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas".

El criterio establecido en la sentencia citada no presupone, en absoluto, que los tipos promedio de años anteriores al 2010 se correspondieran con el 19,32 (con el incremento adicional correspondiente); es solo una referencia ante la inexistencia de datos estadísticos contrastados por el Banco de España.

En la sentencia se alude al 0,20 o al 0,30 como parte de una exposición argumentativa que tiene como finalidad fijar un tipo-base al que añadir el porcentaje adicional de 6 puntos que permita valorar si un determinado tipo de interés es usuarios, y que opera como una referencia cierta que pueda servir de punto de partida para valorar la usura en periodos anteriores al año 2010 en los que no se publicaban boletines estadísticos sobre el tipo-promedio para este tipo de operaciones (tarjetas de pago aplazado). Por ello, tanto la referencia del 19,32% como la variable de 6 puntos son meros parámetros de valoración y no verdades absolutas. Y esta afirmación tiene su correspondencia en lo que se indica en la sentencia citada cuando busca un cierto paralelismo con la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (párrafo sexto del apartado 4 del fundamento cuarto), en relación con la cual dice: "el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual (...) se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante".

En definitiva, la sentencia parte de la referencia del 19,32% como parámetro razonado y estimativo, al que llega a partir de los datos que en la sentencia se exponen, y añade, de manera generalizadora un porcentaje adicional del 0,20 o 0,30. Esta referencia valorativa se reitera de manera todavía más clara en el apartado 11 del fundamento de derecho tercero de la sentencia 317/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 28 de febrero: "pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR) (...)".

Sin embargo, resulta injustificado extrapolar un mero criterio referencial empleado para calcular una TAE /promedio general en periodos en los que no se publicaban datos sobre el tipo-promedio en operaciones de tarjeta de pago aplazado a periodos en los que sí se publican datos oficiales que permiten comparar el dato publicado con la TAE del contrato. En el primer caso (antes del 2010), solo se trataba de establecer una TAE /promedio cuando no había datos verificables, pero cuando ya los hay (desde el año 2010), el automatismo en el incremento del TEDR, añadiendo 0,2 o 0,3, no resulta coherente: desde que hay datos publicados se puede hacer un cálculo exacto para cada caso concreto a partir del TEDR publicado, que sería coincidente con la TAE del contrato si para su cálculo no se tuvieron en cuenta comisiones ni gastos, por lo que no hay que añadir porcentaje adicional por comisiones y gastos. Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas tienen en cuenta añaden un 0,20 o 0,30 porque realizan un cómputo general para todas las operaciones de tarjeta en todo el Estado, como mera referencia presuntiva, ya que ese añadido solo tenía como finalidad calcular un tipo promedio cuando no existían datos oficiales publicados al respecto. Pero cuando ya existen datos publicados, lo procedente es examinar si en el caso concreto la TAE del contrato se ha calculado computando comisiones y gastos, porque si no ha sido así la TEDR y la TAE resultarán coincidentes.

Apuntadas estas cuestiones porque en el siguiente apartado se concretará en relación con la valoración de la usura cuando ya se publicaban datos sobre tipos promedio. Pero, en relación con la usura referida a periodos anteriores al año 2010, la referencia a considerar es sencilla: la TAE /promedio a considerar es el 19,32% más 0,20 (19,52%) o 0,30 (19,62%) -así consta en la sentencia 317/2023 del TS. En los casos límite, en los que la usura depende de unas décimas, habrá que partir de la referencia del 19,52%, de modo que para añadir un porcentaje adicional superior a 0,30% la entidad financiera tendrá que acreditar que la TAE del contrato añade comisiones y gastos que suponen una divergencia superior a 0,20%.

Igualmente, el margen de diferencia admisible para valorar si el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero: 6 puntos. En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se dice: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Llegados a este punto, y estando probados los datos siguientes (la propia apelante los cita o se documentan y recogen en la sentencia), a saber:

Fecha del contrato: 25 de mayo de 2005

Interés remuneratorio del aplicado por la entidad financiera: TAE del 18,90%

De acuerdo con este criterio, el interés aplicado no ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% a lo sumo, la TAE fijado en el contrato no superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero. La consecuencia jurídica de lo expuesto es que no debe prosperar el pronunciamiento de nulidad por usura interesado con carácter principal en la demanda.

CUARTO. - Sobre el control de transparencia e incorporación. Jurisprudencia aplicable al caso

La parte actora solicita con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio TAE por falta de incorporación y de transparencia, insertadas en el contrato de tarjeta suscrito entre las partes y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

En primer lugar, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de las denominadas "revolving"pues el propio demandado en su contestación a la demanda así lo reconoce. Fijado este extremo no controvertido, respecto a la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta "revolving"hay que atender a la reciente Sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022 ), en la que se indica bajo la rúbrica de "La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores"lo siguiente: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Igualmente, la citada Sentencia en relación con la aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito "revolving"señala que: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. (...) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Respecto al momento en el que debe de facilitarse la información, la citada Sentencia resalta la importancia de que sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con el siguiente contenido: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...)".

Aplicando la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, la respuesta es clara, el contrato no supera el control de transparencia, pues no se expresa de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, es decir, no está redactado de una manera clara y comprensible a los efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Es por ello que, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios estimando por tanto la petición subsidiaria del suplico de la demanda.

TERCERO. - Sobre la prescripción de la acción de restitución

Se aduce por la parte demandada la prescripción de la acción tendente a obtener la restitución de lo indebidamente satisfecho, cuestión que quedó imprejuzgada en primera instancia, al haberse desestimado la demanda. Este motivo no se comparte porque la restitución recíproca de las pretensiones con sus frutos o intereses es consecuencia derivada del propio 1303 del Código Civil de la apreciación de la nulidad que se acuerda ahora. Es criterio mantenido por este tribunal el de que, la prescripción para la acción restitutoria fundada en la nulidad del contrato no puede comenzar a computarse hasta el momento en que se declare la nulidad contractual, siendo reiterada la jurisprudencia que enseña que la acción de nulidad absoluta ni prescribe ni caduca. A lo anterior cabe añadir que la muy reciente STJUE de 25 de enero de 2024 proclama que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades pagadas en virtud de cláusulas abusivas no empieza cuando se pagaron tales cantidades ni cuando exista jurisprudencia que declare abusivas tales cláusulas, sino cuando el consumidor conoce que son abusivas, hecho éste sobre el que no se ha practicado ni ninguna prueba, lo que opera en perjuicio del que opone la excepción.

CUARTO. - Costas de primera instancia y del recurso de apelación

Dada la estimación integra de la demanda, procede la expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada TTI FINANCE, S.A.R.L.

En segundo lugar, dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .

Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIM AMOS INTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la Sentencia número 183/2024 de fecha 18 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Astorga (León), en los autos de Juicio Ordinario número 367/2023, y en consecuencia se REVOCAla citada resolución, estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (TAE), condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma dispuesta, con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, cantidades que se concretarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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