Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 262/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 605/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100273
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:763
Núm. Roj: SAP LE 763:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Gregoria
Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Abogado: CARLOS PERALES REY
Recurrido: TTI FINANCE, TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE,
En LEON, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. Por
a.
b.
c. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad
d. Todo ello con expresa imposición de costas
2. La demandada,
3. La Sentencia número 183/2024 de fecha 18 de junio de 2024 desestimó la demanda, por entender acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado por la existencia de un contrato de cesión del crédito. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
4. La Sentencia es apelada por la demandante, que en esencia discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora
5. La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
No comparte este tribunal los razonamientos expuestos en la resolución recurrida. No son de aplicación las normas y doctrina referidas a la cesión de créditos en relación con la cedente porque no estamos ante una cesión de contrato, sino ante una cesión de crédito:
Como punto de partida, la Sentencia del TS de 4 de octubre de 2022 reitera la jurisprudencia sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 258/2023, de 15 de febrero considera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para las tarjetas de crédito contratadas antes de las referencias publicadas en los boletines estadísticos del Banco de España en relación con los tipos promedio de productos bancarios de financiación hay que atender a los siguientes parámetros.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
En relación con los periodos anteriores al año 2010, el Tribunal Supremo aplica de manera orientativa como referencia el TEDR publicado por el Banco de España para el año 2010, que es presuntiva por la inexistencia de datos oficiales que ofrezcan un razonable grado de certeza. Y para fijar ese porcentaje incluye factor adicional de incremento del tipo promedio del año 2010:
El criterio establecido en la sentencia citada no presupone, en absoluto, que los tipos promedio de años anteriores al 2010 se correspondieran con el 19,32 (con el incremento adicional correspondiente); es solo una referencia ante la inexistencia de datos estadísticos contrastados por el Banco de España.
En la sentencia se alude al 0,20 o al 0,30 como parte de una exposición argumentativa que tiene como finalidad fijar un tipo-base al que añadir el porcentaje adicional de 6 puntos que permita valorar si un determinado tipo de interés es usuarios, y que opera como una referencia cierta que pueda servir de punto de partida para valorar la usura en periodos anteriores al año 2010 en los que no se publicaban boletines estadísticos sobre el tipo-promedio para este tipo de operaciones (tarjetas de pago aplazado). Por ello, tanto la referencia del 19,32% como la variable de 6 puntos son meros parámetros de valoración y no verdades absolutas. Y esta afirmación tiene su correspondencia en lo que se indica en la sentencia citada cuando busca un cierto paralelismo con la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (párrafo sexto del apartado 4 del fundamento cuarto), en relación con la cual dice:
En definitiva, la sentencia parte de la referencia del 19,32% como parámetro razonado y estimativo, al que llega a partir de los datos que en la sentencia se exponen, y añade, de manera generalizadora un porcentaje adicional del 0,20 o 0,30. Esta referencia valorativa se reitera de manera todavía más clara en el apartado 11 del fundamento de derecho tercero de la sentencia 317/2023 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 28 de febrero:
Sin embargo, resulta injustificado extrapolar un mero criterio referencial empleado para calcular una TAE /promedio general en periodos en los que no se publicaban datos sobre el tipo-promedio en operaciones de tarjeta de pago aplazado a periodos en los que sí se publican datos oficiales que permiten comparar el dato publicado con la TAE del contrato. En el primer caso (antes del 2010), solo se trataba de establecer una TAE /promedio cuando no había datos verificables, pero cuando ya los hay (desde el año 2010), el automatismo en el incremento del TEDR, añadiendo 0,2 o 0,3, no resulta coherente: desde que hay datos publicados se puede hacer un cálculo exacto para cada caso concreto a partir del TEDR publicado, que sería coincidente con la TAE del contrato si para su cálculo no se tuvieron en cuenta comisiones ni gastos, por lo que no hay que añadir porcentaje adicional por comisiones y gastos. Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas tienen en cuenta añaden un 0,20 o 0,30 porque realizan un cómputo general para todas las operaciones de tarjeta en todo el Estado, como mera referencia presuntiva, ya que ese añadido solo tenía como finalidad calcular un tipo promedio cuando no existían datos oficiales publicados al respecto. Pero cuando ya existen datos publicados, lo procedente es examinar si en el caso concreto la TAE del contrato se ha calculado computando comisiones y gastos, porque si no ha sido así la TEDR y la TAE resultarán coincidentes.
Apuntadas estas cuestiones porque en el siguiente apartado se concretará en relación con la valoración de la usura cuando ya se publicaban datos sobre tipos promedio. Pero, en relación con la usura referida a periodos anteriores al año 2010, la referencia a considerar es sencilla: la TAE /promedio a considerar es el 19,32% más 0,20 (19,52%) o 0,30 (19,62%) -así consta en la sentencia 317/2023 del TS. En los casos límite, en los que la usura depende de unas décimas, habrá que partir de la referencia del 19,52%, de modo que para añadir un porcentaje adicional superior a 0,30% la entidad financiera tendrá que acreditar que la TAE del contrato añade comisiones y gastos que suponen una divergencia superior a 0,20%.
Igualmente, el margen de diferencia admisible para valorar si el tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero: 6 puntos. En la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se dice:
Llegados a este punto, y estando probados los datos siguientes (la propia apelante los cita o se documentan y recogen en la sentencia), a saber:
Fecha del contrato: 25 de mayo de 2005
Interés remuneratorio del aplicado por la entidad financiera: TAE del 18,90%
De acuerdo con este criterio, el interés aplicado no ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% a lo sumo, la TAE fijado en el contrato no superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero. La consecuencia jurídica de lo expuesto es que no debe prosperar el pronunciamiento de nulidad por usura interesado con carácter principal en la demanda.
La parte actora solicita con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio TAE por falta de incorporación y de transparencia, insertadas en el contrato de tarjeta suscrito entre las partes y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
En primer lugar, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de las denominadas
Igualmente, la citada Sentencia en relación con la aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito
Respecto al momento en el que debe de facilitarse la información, la citada Sentencia resalta la importancia de que sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con el siguiente contenido:
Aplicando la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, la respuesta es clara, el contrato no supera el control de transparencia, pues no se expresa de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, es decir, no está redactado de una manera clara y comprensible a los efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Es por ello que, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios estimando por tanto la petición subsidiaria del suplico de la demanda.
Se aduce por la parte demandada la prescripción de la acción tendente a obtener la restitución de lo indebidamente satisfecho, cuestión que quedó imprejuzgada en primera instancia, al haberse desestimado la demanda. Este motivo no se comparte porque la restitución recíproca de las pretensiones con sus frutos o intereses es consecuencia derivada del propio 1303 del Código Civil de la apreciación de la nulidad que se acuerda ahora. Es criterio mantenido por este tribunal el de que, la prescripción para la acción restitutoria fundada en la nulidad del contrato no puede comenzar a computarse hasta el momento en que se declare la nulidad contractual, siendo reiterada la jurisprudencia que enseña que la acción de nulidad absoluta ni prescribe ni caduca. A lo anterior cabe añadir que la muy reciente STJUE de 25 de enero de 2024 proclama que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades pagadas en virtud de cláusulas abusivas no empieza cuando se pagaron tales cantidades ni cuando exista jurisprudencia que declare abusivas tales cláusulas, sino cuando el consumidor conoce que son abusivas, hecho éste sobre el que no se ha practicado ni ninguna prueba, lo que opera en perjuicio del que opone la excepción.
Dada la estimación integra de la demanda, procede la expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada
En segundo lugar, dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
