La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido D Ignacio, representado por el Procurador Sr Crespo Vázuqez y defendido por Letrado Sra López Hdez, como apelada Banco Santander SA,representada por el Procurador Sra Orduña Mallen, y con la asistencia letrada del Letrado Sr Perea Rosado. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y ha declarado la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, sin imposición de costas de la instancia. En la que se instaba nulidad del contrato por usura y nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, de los moratorios y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Todo ello en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado el 18-9-2006, en el que se aplicó una TAE del 24'60%.
Con ocasión del recurso, (se deja firme el pronunciamiento que desestima la nulidad por usura), la apelante insta se declare falta de transparenciay nulidad por abusividad en la regulación de los intereses remuneratoriosy se impongan en todo caso las costas de la instanciaa la entidad demandada, al ostentar el actor la condición de consumidor en esta contratación.
La parte apeladainteresa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere a la pretendida nulidad del interés remuneratorio del contrato por falta de transparencia.-
Control de Transparencia en relación a los intereses remuneratorios del contrato.-
Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023 :
"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.
En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:
"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.
En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.
Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...
Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".
Debe tenerse en consideración las recientes STSS 154/25 y 155/25 de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)
Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
Señala en definitiva la STS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumiddor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, señala:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .Sin embargo, al contrato de autos fue celebrado en 2006, modificado en 2011 y 2016, antes de la vigencia de dicha Orden.
Expuesto lo anterior, debemos revisar el contrato de autos,en orden a determinar si cumple con las exigencias de transparencia en los términos expuesto, para, de no ser así, valorar seguidamente su abusividad por causar desequilibrio.-
Se acredita con la documental aportada la celebración de contrato de tarjeta de crédito suscrito el 18-9-2006estableciéndose sistema de pago aplazado revolving, y una TAE aplicada del 24'60%. La letra resulta de un tamaño mínimo que dificulta su lectura. Del aportado con la demanda (la entidad no presenta el contrato), en la primera página ni siquiera se indica la TAE, es más, parece que no sería la primera del mismo, por cuanto comienza por la regulación delas comisiones, y sigue con la estipulación nº 15.
Posteriormente, se le remitieron al actor dos actualizaciones de las condiciones generales del contrato, en fechas 1-11-11, y 1-2-16.
En la primera (cuyo mínimo tamaño de letra hace casi ilegibles tales condiciones) se indica cuáles serán las nuevas condiciones generales y que se modifica la comisión por reclamación de posiciones deudoras a partir del 1-1-2012 en que será de 34 euros por cuota devuelta. En las generales se establece en la 10ª las modalidades: cuota fija revolving y pago a fin de mes. La condición general 11ª prevee la TAE del 26'23%. En la 13ª prevee las consecuencias del impago, y en la claúsula 14ª la duración del contrato indefinida.
En la segunda de las modificaciones (ahora ya con letra perfectamente legible y ajustada a lo dispuesto en el art 80 LGDCU en su redacción vigente aplicable a la fecha de esta modificación). Se establece en la 10ª las modalidades: cuota fija revolving, pago a fin de mes y se añade la modalidad de cuota "pago fácil". La condición general 11ª prevee la TAE del 27'14%. En la 13ª prevee las consecuencias del impago, y en la claúsula 14ª la duración del contrato indefinida.
Resulta por ello del propio contrato y de su literalidad, que no cumple ya siquiera con el control de transparencia formalen cuanto a la incorporación de la claúsula sobre interés remuneratorio, de forma que no resulta ni legible (no lo es el contrato de 2006, ni la primera modificación de 2011) ni gramaticalmente comprensible para un consumidor medio: no aparece en el contrato inicial de 2006 la TAE (y la entidad no se ha preocupado, dado que el aportado por el actor parece sesgado, de presentar el contrato inicial completo), y en las modificaciones ulteriores de 2011 y 2016, se recoge sin destacar en las generales 11ª.
Pero deses luego tampoco se supera el control de transparencia material,esto es, determinar si con la información proporcionada al consumidor, puede comprender el alcance económico y jurídico de la contratación y sus consencuencias. Y es aquí donde debemos aplicar los criterios expuestos en las STSS de Pleno de 30-1-2025.-
Pues bien, considerando las exigencias expuestas, en este caso:
-Noconsta entrega de la ficha de INE, desconociéndose cómo se procedió a la contratación, y si antes de la firma del contrato, se informó al cliente acerca de la TAE, "así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".,en palabras del TS. La entidad con su contestación a la demanda únicamente aportó la liquidación de la tarjeta y los extractos de movimientos, pero no acredita en modo alguno esa debida información precontractual al cliente. Ni siquiera aporta copia completa del inicial contrato de 2006.
-En el contrato inicla no aparece expresamente que se trate de un sistema "revolving"; en las novaciones se prevee una de las opciones de pago "cuota fijas revolving"
-Del contrato se desconoce la cuota mensual.
-No consta que se ha optado por una concreta modalidad de pago
-No se conoce si en el inicial contrato de 2006 se prevee expresamente la duración del contrato, aunque sí se dice en las ulteriores modificaciones que es de duración indefinida.
-No se contienen ejemplos ni las referidas indicaciones.
Por todo lo expuesto, podemos concluir estimando falta de transparencia del contrato en la regulación del interés remuneratorio.
En consecuencia, consideramos no transparente la regulación contractual sobre el interés remuneratorio, -al no cumplir con las exigencias expuestas, además de no constar la debida información precontractual, o al menos, no ha sido así acreditado por la entidad-, debemos continuar analizando si es por ello abusivo, esto es, sin implica grave desequilibrio en perjuicio del consumidor.-
Siguiendo con las citadas STSS de Pleno del TS:
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia ) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de interesesy prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Revocamos la Sentencia de instancia, declarando la nulidad de la estipulación contractual y por ende, del contrato,puesto que, -al tratarse de estipulación sobre elemento esencial del contrato y causa del mismo para la prestamista (retribución a la entidad)-, el contrato no puede subsistir si se suprime una de las obligaciones esenciales del titular de la tarjeta que es la de abonar los intereses remuneratorios por el crédito dispuesto. Dicha nulidad determina conforme al art 1303 Cce "la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio con los intereses".
Conforme al art 394 Lec ,dado que se ha estimado la demanda en la pretensión subsidiaria sobre falta de transparencia en la regulación de los intereses remuneratorios, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Conforme al art 398 de la LEC ,dada la estimación del recurso, no procede imposición de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,