Sentencia Civil 318/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 139/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Nº de sentencia: 318/2024

Núm. Cendoj: 41091370022024100250

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1458

Núm. Roj: SAP SE 1458:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142C20170038799. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla Asunto origen: ORD 1247/2017

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 139/2023. Negociado: 5N

Materia:Materia sin especificar

De: Constantino

Abogado/a: MIGUEL GARCIA ESTEBAN

Procurador/a:JOAQUIN RAMOS CORPAS

Contra: Abel y Isidora

Abogado/a:YOLANDA HERVAS SAN JUAN

Procurador/a:PEDRO RUIZ TORRES

SENTENCIA NÚMERO 318/2024

Ilmos. Sres e Ilma Sra. :

D. Andrés Palacios Martínez.

D. Antonio Marco Saavedra, ponente.

Dª Antonia Roncero García.

En la Ciudad de Sevilla a 24 de Julio de 2024.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Constantino, representadO por el Procurador D. Joaquin Ramos Corpas, que en el recurso es parte apelante contra D. Abel y Dª Isidora, representados por el Procurador D. Pedro Ruíz Torres, que en el recurso son parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de origen dictó sentencia el día 19/09/22 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre y representación de D. Constantino, contra D. Abel y DÑA. Isidora, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra.

Fundamentos

PRIMERO .- resumen de antecedentes

1-1El actor presentó demanda contra su hijo, su ex-mujer y la sociedad " Hoteles Y Complementos Familiares, S.L" .

Muy brevemente resumido, en ella se exponía que el actor, casado con la demandada , se estableció solo en Brasil( por razones que no explica) y que ,con ese motivo, otorgó poder al codemandado, su hijo, para la gestión de los negocios y bienes que dejaba en España.

Los demandados, sin su conocimiento, otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que no solo le adjudicaron un inmueble propiedad de un tercero sino que además sobrevaloraron los restantes bienes que integraron su lote.

Finalmente, expone que el hijo aportó todos los bienes que formaron el haber del actor a una sociedad limitada de naturaleza familiar.

Concluye aduciendo que ha sufrido daños y perjuicios económicos , morales y psíquicos.

A la vista de estos hechos, el suplico de la demanda es el siguiente.

"1.-Se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 27-07-2006 ante el Notario don Javier López Cano.

2.- Se declare la nulidad de la escritura de aumento de capital, su total desembolso, el desembolso de su prima de emisión y modificación estatutaria, de fecha 28-09-2006, ante el Notario don Bartolomé Martín Vázquez, de la sociedad Hoteles Y Complementos Familiares, S.L..

Los dos puntos anteriores por falta de consentimiento derivada de la extralimitación no consentida del mandato y subsiguiente cancelación de inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dichos negocios jurídicos, y por la mala fe y fraude de los contratantes al incluir bienes en el inventario de la sociedad de gananciales que no pertenecían a dicha sociedad en beneficio de los codemandados, con reintegración de los bienes que integran dicho inventario a la sociedad de gananciales, de los frutos que de ellas se hayan adquirido y con indemnización de los perjuicios que se han ocasionado al actor por su apoderado y codemandada que se valoran en 100.000 euros.

3.- Que en consecuencia debe declararse la carencia de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que lo causaron, los asientos e inscripciones de los Registros de la Propiedad y Registro Mercantil de Sevilla en que constan las transmisiones y adjudicaciones causadas por la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y la nulidad de la escritura de aumento de capital.

4.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir lo que en ellas se dispone, expidiendo, en su caso y momento mandamientos por duplicado a los Registros correspondientes.

Que para el caso de que no se pueda reintegrar los bienes a la sociedad de gananciales, se reintegre el valor de los bienes por los codemandados de forma solidaria en efectivo metálico, con expresa condena en costas."

1-2Con carácter previo, se requirió a la parte para que se manifestara sobre la existencia de indebida acumulación de acciones.

La actora manifestó que mantenía las acciones de nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales, acumulada a la acción de responsabilidad por daños y perjuicios debidos al mal uso de los poderes otorgados en su día por el actor, desistiéndose del resto de acciones ejercitadas en la demanda dirigidas contra la mercantil.

1-2La parte demandada contestó a la demanda, afirmando que en todo momento se siguieron las instrucciones del actor. Añade que todos los miembros de la familia estaban seguros de que el inmueble era propiedad del actor y que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizó, en cuanto a la formación de los lotes de acuerdo con las indicaciones del actor y que se excluyeron de las capitulaciones partidas muy relevantes, como un fondo de inversión de medio millón de dolares americanos , que el actor se quedó.

1-3En la audiencia previa se aclaró que quedan dos acciones, nulidad de capitulaciones matrimoniales y acción de responsabilidad contra el codemandado, de modo que respecto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se mantiene contra ambos demandados la contenida en el apartado 1º; no se mantiene la pretensión contenida en el apartado 2º, salvo la reclamación de reintegración de bienes que integran el inventario de la sociedad de gananciales, e indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 100.000 euros que sí se mantiene solidariamente contra ambos demandados; se mantienen las pretensiones de los apartados 3º y 4

1-4La sentencia desestimó la demanda. Para alcanzar este resultado razonó del siguiente modo.

En primer lugar , declaró probados los siguientes hechos:

1º.- el demandante ,en ese momento casado con la codemandada, se traslada solo a residir en Brasil y mediante escritura pública de fecha 4 de junio de 2003 , confiere poder a su hijo, el codemandado . Se trata de un poder general, amplio, para realizar los actos, pactos, contratos, disposiciones y declaraciones que en el mismo

se describen "exclusivamente en España y con relación sólo a los bienes sitos en España". Entre los actos que puede realizar el representante en nombre del poderdante, sin traba, limitación o excepción alguna, se encuentra "aceptar,repudiar, manifestar, partir, entregar, recibir, aprobar e impugnar herencias, legados,liquidaciones de sociedades conyugales y cualesquiera comunidades y, en general, bienes y derechos de toda clase en todo caso".

2º.- Que mediante escritura de fecha 27 de junio de 2006 se otorgan capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales entre los entonces cónyuges actuando en dicho acto el primero de ellos representado por su hijo en base al poder antes indicado. En la citada escritura se realiza el inventario de los bienes y derechos que componen el activo y pasivo de la sociedad

de gananciales, procediéndose a su liquidación.

3º.- Que mediante Sentencia de 20 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Carmona en autos de Juicio Ordinario nº 598/03 se estimó demanda promovida el día 17 de diciembre de 2003 por don Sixto contra doña Juana en ejercicio de acción declarativa de dominio. La citada demandada motivó la intervención provocada, como demandados, de D. Constantino Y Dña. Isidora, que se opusieron a la pretensión formulada. En dicho procedimiento se ejercitaba acción reivindicatoria sobre el inmueble sito en DIRECCION000 de Mairena del Alcor (Sevilla), declarándose que don Sixto, junto a su esposa, son dueños del citado inmueble, debiendo los entonces demandados restituir la posesión del mismo.

4º.- Que mediante sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 3 de Carmona en autos de Juicio Verbal 532/2006 se declara la separación del matrimonio y la disolución del régimen económico matrimonial existente. Dicha sentencia fue dictada estando el entonces demandado, hoy actor, en situación de rebeldía procesal.

5º.- Que mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2012 procede el demandante, ya en estado civil de divorciado, a revocar revocar el poder a favor de su hijo.

6º.- Que promovida por el hoy demandante demanda de revisión de la sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carmona en proceso de Separación Contenciosa nº 532/2006, basada en el motivo previsto en el ordinal 4º del artículo 510 LEC, la Sentencia nº 399/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2016 desestima la referida demanda de revisión de sentencia al apreciar la caducidad de la acción para instar dicha revisión. En dicha sentencia del Tribunal Supremo, a efectos de reforzar el argumento favorable a la caducidad de la acción de revisión, el Alto Tribunal tuvo por acreditado, en base a email que don Constantino remitió a su hijo el día 20 de noviembre de 2007, poco antes de dictarse la sentencia de separación, que el hoy actor tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de separación, y respecto del poder otorgado al hoy demandado antes de irse el actor a Brasil, indicaba en dicho correo el hoy actor que no los había cancelado o anulado, y que le había manifestado su abogado que esos poderes habían sido utilizados por el demandado para representarle legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes.

A la vista de estos hechos probados concluye que no existió extralimitación del mandatario, que el actor conocía la liquidación de la sociedad de gananciales al menos desde 2007 y no revocó el poder hasta 2012.

En lo que hace la inclusión del inmueble que pertenecía a un tercero en la liquidación de la sociedad de gananciales , entiende que todos ( incluido el actor estaban convencidos de que pertenecía a la sociedad de gananciales ) y que ello les vincula como acto propio.

Finalmente, rechaza que haya existido sobrevaloración del lote adjudicado al actor, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada.

SEGUNDO- recurso de apelación. Vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC . Exhaustividad y congruencia de la sentencia.

2-1En primer lugar, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, denunciando que no ha tenido en cuenta que la escritura de apoderamiento no incluía la facultad de liquidar la sociedad de gananciales.

Esta afirmación debe ser rechazada por dos razones : la primera es procesal: es extemporánea y supone una mutatio libelli, ya que la demanda se fundamenta en el abuso de poder por parte del demandado , no en la inexistencia,

La segunda razón, potísima, es que la escritura expresamente incluye la facultad de aceptar, partir o aprobar liquidaciones de sociedades conyugales,, como se desprende de su mera lectura.

Esto no obstante , y en todo caso, el recurso debe ser rechazado . La motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.

Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2-2La liquidación de la sociedad de gananciales se regula en los artículos 1395 a 1410 del Código Civil , siendo de aplicación - por remisión del último artículo citado- las normas sobre partición y liquidación de la herencia ( artículos 1010 a 1034 y 1051 a 1087 del Código Civil )

Así las cosas, la remisión del artículo 1410 a los preceptos reguladores de la partición de herencia se extiende al artículo 1073 del Código Civil , que señala que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

De ello se desprende que la falta de consentimiento del cónyuge , por desconocer por completo el otorgamiento de las capitulaciones al existir abuso de poder, puede ser causa de su nulidad.

2-3Partiendo de estas consideraciones , y a los solos efectos de agotar el debate sobre la suficiencia del poder , debe citarse la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2019, que establece una nueva doctrina sobre este punto , indicando que no es necesario especificar los bienes o las operaciones concretas a los que se refiere el poder:

La sentencia recurrida, con cita de las sentencias 540/2010, de 26 de noviembre , y 687/2013, de 6 de noviembre , reitera algunas afirmaciones acerca de la interpretación del art. 1713 CC en relación con las facultades que se confieren al apoderado, que merecen una rectificación. Según la sentencia recurrida, el poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición, los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida. La sala considera que esto no puede mantenerse.

Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen:

"El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

"Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".

La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al " mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC . En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".

En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre , según la cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.

TERCERO- recurso de apelación. Impugnación de la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el juzgador de instancia.

3-1En este punto, es preciso recordar que la sentencia del Tribunal Supremo antes citada establece claramente que

La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

Es decir, cabe que un uso abusivo del poder conlleve la falta de eficacia del negocio celebrado por el representante pero será preciso determinar que existió esa extralimitación y ello lleva al estudio de las pruebas practicadas sobre este extremo.

Así las cosas, en el acto del juicio intervino en calidad de testigo la hija de actor y la demandada , que declaró que la voluntad de su padre al otorgar el poder a su hermano no se extendía a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia no concedió eficacia probatoria a esa declaración, lo que es atacado en el recurso, expresando que debe ser tenida en cuenta, dado que la naturaleza familiar de las relaciones entre las partes debe concederse eficacia a la declaración de un pariente.

Añade que el principio de facilidad probatoria, debe favorecerle, vista la naturaleza del thema probandi.

3-2Comenzando por la denuncia relativa al error en la valoración de la prueba , debemos ratificar la valoración efectuada en la sentencia, valorando el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, es tradicional la doctrina que exige tres requisitos para la eficacia de la declaración de un único testigo

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones demandante -testigos que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la declaración que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes.

En este caso, la testigo ha sido tachada por la parte demandada , alegando y probando que dirigen contra ella un procedimiento penal, que ha dado lugar a la apertura de procedimiento abreviado por su participación en un delito de administración desleal o apropiación indebida ( arts. 252 y ss. del C.P.) . Existe , por tanto , razones que afectan la credibilidad de la testigo.

Por otra parte, no hay dato objetivo alguno que corrobore o confirme la declaración de la testigo.

Finalmente, la declaración no expresa con claridad que si bien el actor no pensara liquidar la sociedad de gananciales en el momento de otorgar el poder no lo quisiera después y se lo dijera a su hijo.

No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no consideramos que exista error en la valoración de la prueba testifical.

3-3Resta por abordar el motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la regla de la facilidad probatoria.

Esta alegación se rechaza porque esa norma regula las consecuencias de la falta de prueba y las consecuencias que de ello se derivan pero no es apta para alegar la existencia de errores en la valoración de las pruebas practicadas.

Así lo declara reiteradamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, entre otras muchas

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Y debemos rechazarlo, ya lo dijimos antes, porque la sentencia nunca atribuye a ninguna de las partes la consecuencia de la falta de prueba de algún hecho, sino que expresamente declara cual es el resultado de las pruebas practicadas y concluye con fundamento en las mismas.

El recurso parte del desconocimiento del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo al resolver sobre su demanda de revisión.

En esa sentencia de 15 de junio de 2016 se dice

En cualquier caso, y como refuerzo de este argumento favorable a la caducidad de la acción revisora, la prueba documental aportada en el escrito de contestación, en concreto el mail que don Jorge dirigió a su hijo Imanol , el 20 de noviembre de 2007 - documento nº 2 de la contestación, permite deducir que en esas fechas, esto es, un poco antes de dictarse la sentencia de separación cuya revisión se solicita, don Jorge tenía perfecto conocimiento del proceso de separación que se seguía y, por esta razón, pudo haberse interesado e informado de la sentencia que en el juicio de separación se dictó. Así en el citado mail, con transcripción literal, el hoy demandante decía a su hijo lo siguiente:

« (...) Respecto a los poderes generales amplios que te otorgué antes de venirme a Brasil, quiero dejar claro y decirte que yo NO los he cancelado o anulado, y que según me dijo hace poco don Saturnino que esto poderes tú los habías utilizado para representarme legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes (...)»

Este extremo es el que lleva a la sentencia a declarar probado que el actor conocía la liquidación de la sociedad de gananciales y no la consideró abusiva, como se desprende de la lectura del correo ( en el que ningún reproche o condena o siquiera petición de información se contiene ) y del hecho de que no revocó el poder sino cinco años después.

Ello lleva a excluir que exista infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la carga de la prueba.

CUARTO - recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba con respecto a la documental y pericial.

4-1La sentencia apelada declara probado que una vivienda incluida en la parte del actor fue reivindicada judicialmente con éxito por un tercero , pero añade que en el momento de la partición todos los intervinientes consideraban que el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales .

Por lo que se refiere a la denunciada diferencia de valor entre los dos lotes, considera que la prueba pericial no revela tal diferencia.

En el recurso se denuncia error en la valoración de las pruebas documentales y periciales, que acreditan , en opinión del recurrente, que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizó en su perjuicio y al margen de sus indicaciones.

4-2Así las cosas, y partiendo del hecho admitido de que todos los intervinientes en este procedimiento fueron parte demandada en la acción reivindicatoria del tercero y que no se cuestiona nunca que el demandado creía que la vivienda era ganancial, es claro que la posterior pérdida del inmueble no prueba ni que el demandado obrara sin la conformidad del actor ni que lo hiciera en su deliberado perjuicio.

Así las cosas, la posterior pérdida del bien no da lugar a la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales sino eventualmente al ejercicio de la acción de evicción que prevé el artículo 1069 del Código Civil .

Dado que esta acción no se ha ejercitado nunca en ese procedimiento, no puede resolverse sobre ella, por respeto al principio de congruencia.

4-3Finalmente, por lo que se refiere al pretendido error en la valoración de la prueba pericial, debemos comenzar por señalar que una eventual diferencia del valor de cada lote no demuestra por si sola la infracción de los deberes del demandado y por tanto no puede servir para tener por acreditada tal infracción.

En segundo lugar, la diferencia de la valoración de los lotes , si no excluimos el inmueble antes citado, es poco más del 5%. Si a eso añadimos que se reconoce que el actor hizo suyo un fondo de inversiones de carácter ganancial al margen de las capitulaciones , desde el extranjero, se desprende que no solo no hay error en la valoración de la prueba pericial sino que en ningún caso una diferencia en el valor de los lotes prueba que el demandado excediera los límites de su poder u obrara en perjuicio del actor.

Finalmente, tampoco puede olvidarse que no se ha ejercitado acción de rescisión por lesión y que no es posible pronunciarse sobre ese extremo.

QUINTO.- costas

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Sevilla en los autos1247/17, la confirmamos íntegramente

Se imponen las costas a la parte apelante

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación que deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046- 0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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