Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 139/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
Nº de sentencia: 318/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1458
Núm. Roj: SAP SE 1458:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos. Sres e Ilma Sra. :
D. Andrés Palacios Martínez.
D. Antonio Marco Saavedra, ponente.
Dª Antonia Roncero García.
En la Ciudad de Sevilla a 24 de Julio de 2024.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Constantino, representadO por el Procurador D. Joaquin Ramos Corpas, que en el recurso es parte apelante contra D. Abel y Dª Isidora, representados por el Procurador D. Pedro Ruíz Torres, que en el recurso son parte apelada.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Muy brevemente resumido, en ella se exponía que el actor, casado con la demandada , se estableció solo en Brasil( por razones que no explica) y que ,con ese motivo, otorgó poder al codemandado, su hijo, para la gestión de los negocios y bienes que dejaba en España.
Los demandados, sin su conocimiento, otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que no solo le adjudicaron un inmueble propiedad de un tercero sino que además sobrevaloraron los restantes bienes que integraron su lote.
Finalmente, expone que el hijo aportó todos los bienes que formaron el haber del actor a una sociedad limitada de naturaleza familiar.
Concluye aduciendo que ha sufrido daños y perjuicios económicos , morales y psíquicos.
A la vista de estos hechos, el suplico de la demanda es el siguiente.
"1.-Se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 27-07-2006 ante el Notario don Javier López Cano.
2.- Se declare la nulidad de la escritura de aumento de capital, su total desembolso, el desembolso de su prima de emisión y modificación estatutaria, de fecha 28-09-2006, ante el Notario don Bartolomé Martín Vázquez, de la sociedad Hoteles Y Complementos Familiares, S.L..
Los dos puntos anteriores por falta de consentimiento derivada de la extralimitación no consentida del mandato y subsiguiente cancelación de inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dichos negocios jurídicos, y por la mala fe y fraude de los contratantes al incluir bienes en el inventario de la sociedad de gananciales que no pertenecían a dicha sociedad en beneficio de los codemandados, con reintegración de los bienes que integran dicho inventario a la sociedad de gananciales, de los frutos que de ellas se hayan adquirido y con indemnización de los perjuicios que se han ocasionado al actor por su apoderado y codemandada que se valoran en 100.000 euros.
3.- Que en consecuencia debe declararse la carencia de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que lo causaron, los asientos e inscripciones de los Registros de la Propiedad y Registro Mercantil de Sevilla en que constan las transmisiones y adjudicaciones causadas por la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y la nulidad de la escritura de aumento de capital.
4.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir lo que en ellas se dispone, expidiendo, en su caso y momento mandamientos por duplicado a los Registros correspondientes.
Que para el caso de que no se pueda reintegrar los bienes a la sociedad de gananciales, se reintegre el valor de los bienes por los codemandados de forma solidaria en efectivo metálico, con expresa condena en costas."
La actora manifestó que mantenía las acciones de nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales, acumulada a la acción de responsabilidad por daños y perjuicios debidos al mal uso de los poderes otorgados en su día por el actor, desistiéndose del resto de acciones ejercitadas en la demanda dirigidas contra la mercantil.
En primer lugar , declaró probados los siguientes hechos:
1º.- el demandante ,en ese momento casado con la codemandada, se traslada solo a residir en Brasil y mediante escritura pública de fecha 4 de junio de 2003 , confiere poder a su hijo, el codemandado . Se trata de un poder general, amplio, para realizar los actos, pactos, contratos, disposiciones y declaraciones que en el mismo
se describen "exclusivamente en España y con relación sólo a los bienes sitos en España". Entre los actos que puede realizar el representante en nombre del poderdante, sin traba, limitación o excepción alguna, se encuentra "aceptar,repudiar, manifestar, partir, entregar, recibir, aprobar e impugnar herencias, legados,liquidaciones de sociedades conyugales y cualesquiera comunidades y, en general, bienes y derechos de toda clase en todo caso".
2º.- Que mediante escritura de fecha 27 de junio de 2006 se otorgan capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales entre los entonces cónyuges actuando en dicho acto el primero de ellos representado por su hijo en base al poder antes indicado. En la citada escritura se realiza el inventario de los bienes y derechos que componen el activo y pasivo de la sociedad
de gananciales, procediéndose a su liquidación.
3º.- Que mediante Sentencia de 20 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Carmona en autos de Juicio Ordinario nº 598/03 se estimó demanda promovida el día 17 de diciembre de 2003 por don Sixto contra doña Juana en ejercicio de acción declarativa de dominio. La citada demandada motivó la intervención provocada, como demandados, de D. Constantino Y Dña. Isidora, que se opusieron a la pretensión formulada. En dicho procedimiento se ejercitaba acción reivindicatoria sobre el inmueble sito en DIRECCION000 de Mairena del Alcor (Sevilla), declarándose que don Sixto, junto a su esposa, son dueños del citado inmueble, debiendo los entonces demandados restituir la posesión del mismo.
4º.- Que mediante sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 3 de Carmona en autos de Juicio Verbal 532/2006 se declara la separación del matrimonio y la disolución del régimen económico matrimonial existente. Dicha sentencia fue dictada estando el entonces demandado, hoy actor, en situación de rebeldía procesal.
5º.- Que mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2012 procede el demandante, ya en estado civil de divorciado, a revocar revocar el poder a favor de su hijo.
6º.- Que promovida por el hoy demandante demanda de revisión de la sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carmona en proceso de Separación Contenciosa nº 532/2006, basada en el motivo previsto en el ordinal 4º del artículo 510 LEC, la Sentencia nº 399/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2016 desestima la referida demanda de revisión de sentencia al apreciar la caducidad de la acción para instar dicha revisión. En dicha sentencia del Tribunal Supremo, a efectos de reforzar el argumento favorable a la caducidad de la acción de revisión, el Alto Tribunal tuvo por acreditado, en base a email que don Constantino remitió a su hijo el día 20 de noviembre de 2007, poco antes de dictarse la sentencia de separación, que el hoy actor tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de separación, y respecto del poder otorgado al hoy demandado antes de irse el actor a Brasil, indicaba en dicho correo el hoy actor que no los había cancelado o anulado, y que le había manifestado su abogado que esos poderes habían sido utilizados por el demandado para representarle legalmente para realizar la separación matrimonial y de bienes.
A la vista de estos hechos probados concluye que no existió extralimitación del mandatario, que el actor conocía la liquidación de la sociedad de gananciales al menos desde 2007 y no revocó el poder hasta 2012.
En lo que hace la inclusión del inmueble que pertenecía a un tercero en la liquidación de la sociedad de gananciales , entiende que todos ( incluido el actor estaban convencidos de que pertenecía a la sociedad de gananciales ) y que ello les vincula como acto propio.
Finalmente, rechaza que haya existido sobrevaloración del lote adjudicado al actor, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada.
Esta afirmación debe ser rechazada por dos razones : la primera es procesal: es extemporánea y supone una mutatio libelli, ya que la demanda se fundamenta en el abuso de poder por parte del demandado , no en la inexistencia,
La segunda razón, potísima, es que la escritura expresamente incluye la facultad de aceptar, partir o aprobar liquidaciones de sociedades conyugales,, como se desprende de su mera lectura.
Esto no obstante , y en todo caso, el recurso debe ser rechazado . La motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.
Que la recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así las cosas, la remisión del artículo 1410 a los preceptos reguladores de la partición de herencia se extiende al artículo 1073 del Código Civil , que señala que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
De ello se desprende que la falta de consentimiento del cónyuge , por desconocer por completo el otorgamiento de las capitulaciones al existir abuso de poder, puede ser causa de su nulidad.
Es decir, cabe que un uso abusivo del poder conlleve la falta de eficacia del negocio celebrado por el representante pero será preciso determinar que existió esa extralimitación y ello lleva al estudio de las pruebas practicadas sobre este extremo.
Así las cosas, en el acto del juicio intervino en calidad de testigo la hija de actor y la demandada , que declaró que la voluntad de su padre al otorgar el poder a su hermano no se extendía a la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia no concedió eficacia probatoria a esa declaración, lo que es atacado en el recurso, expresando que debe ser tenida en cuenta, dado que la naturaleza familiar de las relaciones entre las partes debe concederse eficacia a la declaración de un pariente.
Añade que el principio de facilidad probatoria, debe favorecerle, vista la naturaleza del
En efecto, es tradicional la doctrina que exige tres requisitos para la eficacia de la declaración de un único testigo
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones demandante -testigos que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la declaración que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes.
En este caso, la testigo ha sido tachada por la parte demandada , alegando y probando que dirigen contra ella un procedimiento penal, que ha dado lugar a la apertura de procedimiento abreviado por su participación en un delito de administración desleal o apropiación indebida ( arts. 252 y ss. del C.P.) . Existe , por tanto , razones que afectan la credibilidad de la testigo.
Por otra parte, no hay dato objetivo alguno que corrobore o confirme la declaración de la testigo.
Finalmente, la declaración no expresa con claridad que si bien el actor no pensara liquidar la sociedad de gananciales en el momento de otorgar el poder no lo quisiera después y se lo dijera a su hijo.
No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no consideramos que exista error en la valoración de la prueba testifical.
Esta alegación se rechaza porque esa norma regula las consecuencias de la falta de prueba y las consecuencias que de ello se derivan pero no es apta para alegar la existencia de errores en la valoración de las pruebas practicadas.
Así lo declara reiteradamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, entre otras muchas
Y debemos rechazarlo, ya lo dijimos antes, porque la sentencia nunca atribuye a ninguna de las partes la consecuencia de la falta de prueba de algún hecho, sino que expresamente declara cual es el resultado de las pruebas practicadas y concluye con fundamento en las mismas.
El recurso parte del desconocimiento del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo al resolver sobre su demanda de revisión.
En esa sentencia de 15 de junio de 2016 se dice
Este extremo es el que lleva a la sentencia a declarar probado que el actor conocía la liquidación de la sociedad de gananciales y no la consideró abusiva, como se desprende de la lectura del correo ( en el que ningún reproche o condena o siquiera petición de información se contiene ) y del hecho de que no revocó el poder sino cinco años después.
Ello lleva a excluir que exista infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la carga de la prueba.
Por lo que se refiere a la denunciada diferencia de valor entre los dos lotes, considera que la prueba pericial no revela tal diferencia.
En el recurso se denuncia error en la valoración de las pruebas documentales y periciales, que acreditan , en opinión del recurrente, que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizó en su perjuicio y al margen de sus indicaciones.
Así las cosas, la posterior pérdida del bien no da lugar a la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales sino eventualmente al ejercicio de la acción de evicción que prevé el artículo 1069 del Código Civil .
Dado que esta acción no se ha ejercitado nunca en ese procedimiento, no puede resolverse sobre ella, por respeto al principio de congruencia.
En segundo lugar, la diferencia de la valoración de los lotes , si no excluimos el inmueble antes citado, es poco más del 5%. Si a eso añadimos que se reconoce que el actor hizo suyo un fondo de inversiones de carácter ganancial al margen de las capitulaciones , desde el extranjero, se desprende que no solo no hay error en la valoración de la prueba pericial sino que en ningún caso una diferencia en el valor de los lotes prueba que el demandado excediera los límites de su poder u obrara en perjuicio del actor.
Finalmente, tampoco puede olvidarse que no se ha ejercitado acción de rescisión por lesión y que no es posible pronunciarse sobre ese extremo.
Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Sevilla en los autos1247/17, la confirmamos íntegramente
Se imponen las costas a la parte apelante
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación que deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
