Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 638/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 966/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 638/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100610
Núm. Ecli: ES:APH:2025:913
Núm. Roj: SAP H 913:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Huelva
Autos de: Procedimiento núm. 669/23
Apelante: D. Obdulio
Apelada: Dª. Verónica
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Huelva, a 24 de julio de 2025.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de formación de inventario previo a liquidación de sociedad de gananciales nº 669/2023 núm. 275/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada D. Obdulio siendo parte apelada e impugnante la demandante Dª. Verónica
Antecedentes
Fundamentos
A) El demandado, con un desarrollo de argumentos que -como veremos- tienen relación también con la impugnación de la parte contraria y con la forma en la que la sentencia ha calificado determinadas partidas (no como un crédito del actor a frente a la sociedad de gananciales, sino como un crédito privativo de la actora contra el demandado) solicita, con diversas peticiones escalonadas, principales y sucesivamente subsidiarias, lo siguiente:
1.- La desestimación de la demanda, es decir, que no se apruebe ningún inventario.
2.- La aprobación de inventario que consistiría en incluir únicamente en el activo el inmueble que fue ganancial, con el ajuar.
3.- Que se declaren prescritos todos los créditos que un cónyuge tenga frente al otro anteriores al 30 de mayo de 2018.
4.- Que se consideren esos créditos, no como deudas de la sociedad de gananciales, sino como créditos de un cónyuge frente al otro, y por lo tanto que su cuantía sea del 50% de todos los pagados, con aplicación del interés legal del dinero como forma de actualización.
5.- También se interesa la inclusión de un derecho de crédito a favor del recurrente y frente a la demandante, como indemnización por el uso en exclusiva del inmueble que fue ganancial por la actora, calculada como una renta media de una vivienda similar, desde junio de 1998 hasta la actualidad, o con diferentes periodos y fechas.
6.- E igualmente se interesa que se incluyan como parte del activo los saldos de determinadas cuentas bancarias que identifica, el que tuvieran en el momento de disolverse el régimen con la sentencia de separación matrimonial.
B) La actora por su parte pide ahora lo siguiente, como inventario de partidas de pasivo ganancial:
a) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por el pago de las
b) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por la cantidad que resulte por la ACTUALIZACION conforme al IPC o CALCULO DE INTERESES LEGALES devengados por el pago de las cuotas hipotecarias desde el mes de junio de 1998 hasta junio de 2009.
c) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por el pago de las
d) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por la cantidad que resulte por la ACTUALIZACION conforme al IPC o CALCULO DE INTERESES LEGALES devengados por el pago de las cuotas de comunidad desde el mes de junio de 1998 hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
e) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por el pago de los
f) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por la cantidad que resulte por la ACTUALIZACION conforme al IPC o CALCULO DE INTERESES LEGALES devengados por el pago de impuestos desde el mes de junio de 1998 hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
g) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por el pago de los
h) DERECHO DE CREDITO a favor de Dña. Verónica contra la sociedad legal de gananciales por la cantidad que resulte por la ACTUALIZACION conforme al IPC o CALCULO DE INTERESES LEGALES devengados por el pago de seguros de vida desde el mes de junio de 1998 a junio de 2009 y de hogar desde el mes de junio de 1998 hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Este Tribunal dará una respuesta única y uniforme al debate, teniendo presente la singularidad de los procedimientos de liquidación de conjuntos patrimoniales, y que su objetivo y finalidad es la de disolver un régimen de comunidad patrimonial complejo con cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones, que viene relacionado además con diferentes pagos o deudas de sus partícipes, y que en el caso de la sociedad de gananciales puede incluir, no solo todos aquellos que venían ligados a las finalidades propias del régimen económico matrimonial, sino cualesquiera otros pagos o deudas, cualesquiera relaciones económicas, que generen un crédito a favor de uno u otro , tal como dispone el artículo 1405 del Código Civil. El objetivo es separar completamente a ambos implicados de toda relación patrimonial común. Esta singularidad además hace que los principios de congruencia, e incluso de la posibilidad de incluir otras partidas y alegatos que no se hayan tenido en consideración en la primera instancia, deban modularse para evitar que la operación posterior, la de formación avalúo, formación de lotes y adjudicación de los bienes remanentes, con las compensaciones y reembolsos que procedan, sea parcial y obligue a complementos y a una nueva resolución.
Todos los motivos de recurso del demandado a propósito de la congruencia sus peticiones, puestos en relación además con el alegato de la demandante, y todo el planteamiento y el conflicto suscitado puede resumirse de la manera siguiente:
1.- Solo existe un bien cuyo valor es el que constituye la eventual ganancia repartible tras la disolución de la sociedad de gananciales. La circunstancia de que ese inmueble sea ganancial hace que todas las deudas posteriores, derivadas de la mera titularidad dominical abstracta, o de la parte ideal que a cada uno correspondería en el dominio, que es el 50%, sean pagaderas por mitad. Visto que en ningún caso se ha alegado que en el momento en que se disolvió el régimen hubiera deudas impagadas, las que posteriormente iban venciendo, y que siguen haciéndolo (de hecho respecto a algunas cargas que se pide que sean consideradas hasta la liquidación, sin poner un día o fecha límite para ese cálculo) conduce a que aquel que ha pagado todas ellas, que en este caso es la demandante, tenga frente al demandado el mismo crédito que tendría respecto a cualquier otra deuda solidaria o común divisible por mitad y que hubiera pagado por entero.
2.- Tal como la sentencia afirma, y como este Tribunal ha recordado sucesivamente, cuando legalmente ocurre la disolución del régimen de de gananciales, ya puede procederse a la liquidación del régimen, aunque en ocasiones el momento para acometer esa operación viene influido por la existencia de bienes y deudas que siguen vinculando a los cónyuges. La singularidad de este caso es que, como aún se mantenía el matrimonio, lo que ocurrió posteriormente es que se transformó el régimen ganancial en uno de separación absoluta de bienes. En en todo caso no se ha planteado una contribución diferente de cada uno a los gastos que serían comunes y propios de un vínculo matrimonial que no ha desaparecido. Luego el resultado es equivalente, y se trata simplemente de recordar que, disuelta la sociedad de gananciales, ya no puede nacer ningún crédito contra ella; los únicos que pueden calificarse así son aquellos que están vencidos e impagados en el momento mismo de la disolución y guardan relación con sus finalidades. Es decir, que el pasivo de la sociedad de gananciales se define por la existencia de créditos anteriores devengados y exigibles en el momento de su disolución. Todos los posteriores son créditos que se generan por obligaciones derivadas de la existencia de lo que la parte actora denomina comunidad postganancial. La existencia de un inmueble no dividido, único bien de la sociedad de gananciales junto con su ajuar, que se mantiene en propiedad a lo largo de los años y que naturalmente genera una serie de gastos inevitables, con o sin uso, son precisamente los que reclama la demandante.
Lo que este tribunal ha declarado es que todas esas deudas que se han devengado posteriormente y que han sido pagadas por uno solo de los partícipes provocan consecuencias que son las mismas que ocurren cuando existen dos deudores por partes iguales de una sola cantidad (pos solidaridad o indivisibilidad) y paga uno de ellos la totalidad; éste puede repercutir del otro el 50%, el exceso sobre lo que le corresponde.
3.- Es decir que, contestando a unos y a otros, la calificación correcta es efectivamente la de un crédito de la demandante frente al demandado. Pero en lo que no estamos conformes en que eso suponga una incongruencia de la sentencia, que es todo el razonamiento que sucesivamente hace valer el recurrente para pretender que se ha dado una cosa distinta de la pedida. No es así: cada una de las partidas que pretende la demandante deben ser calificadas como lo que legalmente son.
Y además, y esto es lo más relevante, y en relación con uno de los motivos de recurso, el relativo a la particularidad de que se ha incluido parece ser el 100% de las cantidades reclamadas como crédito privativo y debería ser en todo caso el 50%, las consecuencias serán idénticas siempre y cuando se dejen claros estos aspectos. Y es que efectivamente el orden lógico de operaciones es, en primer lugar, y antes de proceder a la liquidación del régimen, comprobar si en el momento de iniciar ese proceso existe alguna clase de activo o bien repartible, porque de no ser así todas las deudas posteriores a la extinción del régimen y generadas por cualesquiera causas han de someterse a lo propio de una reclamación singular.
Y puede observarse que como la actora pedía, y pide, que se consideren créditos contra la sociedad de gananciales, está asumiendo que solo podrá beneficiarse finalmente de su mitad, puesto que habrían de pagarse con cargo bienes gananciales, en este caso el inmueble común, cuya mitad de valor ideal le corresponde a ella. En definitiva que pidiendo una las partidas de ese modo y el otro del modo distinto (el correcto, artículo 1405 del Código Civil, crédito de uno frente a otro), están pidiendo lo mismo.
En realidad esta cuestión es más bien meramente formal puesto que, como ya hemos expresado, el resultado económico es equivalente, bien se compute o se califique la partida como un crédito de quien haya pagado frente a la sociedad de gananciales computando como tal la cantidad íntegra pero para ser satisfecha con cargo a bienes comunes, bien como crédito directo de quien ha pagado frente al otro cónyuge solo por la mitad, y a pagar con bienes privativos de quien no satisfizo su parte, ya sea los que forman parte de su adjudicación en el cuaderno particional ya sea otro distintos. Este Tribunal ha aceptado inventarios en los que la partida se califica de una u otra manera.
Se observa que respecto a ciertos gastos, no los del préstamo hipotecario (ya cancelado en el año 2009) pero sí otros, que se seguirán devengando mientras se mantenga la propiedad del inmueble, no se ha puesto límite a aquellos que pueden ser después objeto de reclamación en la fase de liquidación. Pero en todo caso el último admisible habrá de ser todo lo más aquel que se acepte en dicha fase si se acredita pagado y hasta que se elabore el cuaderno particional.
1.- Pues bien, en primer lugar respecto al activo el bien inmueble y el ajuar, a pesar de lo que la sentencia o alguna de las partes sugieren en su escrito, aclaramos definitivamente que ese inmueble existe y es todavía propiedad común. Que su avalúo debe hacerse en el momento en que se proceda a la formación del cuaderno particional. Y que a pesar de lo que se dice en la resolución, el ajuar en este caso no es propiamente un conjunto de bienes identificables y divisibles, que deban valorarse uno a uno y repartirse, sino que es una mera referencia abstracta que debe tenerse en consideración para dar un valor al inmueble, que se adjudicará a uno o a otro. Por eso expresar que ha de darse más adelante un valor al ajuar teniendo en cuenta los bienes existentes en el año 1998, no favorece la fase posterior del procedimiento. Lo que se hace en estos casos es añadir al valor del inmueble una medida por todo aquello que en definitiva serán elementos inseparables y quedarán en beneficio de uno u otro, según la adjudicación, y que eleven el valor del inmueble; o bien, a falta de datos, se aplica un porcentaje abstracto del valor total, si es que existe algún inmueble que entregar. Son meras aclaraciones que deben servir de referencia decimos para la fase posterior ya que no existe controversia sobre la existencia de este único elemento del activo.
2.- En segundo lugar ya hemos aclarado que todos los pagos posteriores realizados por la demandante relacionados con ese inmueble, préstamo hipotecario, impuesto de bienes inmuebles, tasas o tributos municipales o provinciales derivados de la propiedad, y cuotas ordinarias y extraordinarias derivadas del régimen de propiedad horizontal, correspondía hacerlos por mitad a ambos. Y que no existe ningún pasivo frente a la sociedad de gananciales sino un crédito de la demandante frente al demandado. Como ya hemos explicado este es el momento en que ella podrá cobrarse dichas cantidades con diferentes fórmulas, pero, a falta de acuerdo, tomando una proporción mayor del valor del inmueble si es que se le adjudica a ella.
Aclaramos que por supuesto los gastos de suministros por uso del inmueble no constituyen crédito alguno de la demandante frente al demandado, ni partida a incluir en el inventario.
3.- Hay que cuestionarse si los pagos realizados por seguro del hogar o seguro de vida pueden considerarse igualmente un crédito frente al demandado, también únicamente y todo lo más al 50%.
4.- De las partidas que finalmente se mantengan como crédito de la demandante frente al demandado, hay que resolver sobre la forma de calcular su importe o de actualizarlo en su caso.
5.- Hay que resolver si es o no posible aplicar la prescripción extintiva en la forma en que ha pretendido el demandado.
6.- Y ha de responderse a la posibilidad de incluir un crédito del demandado frente a la demandante, en la forma que propone, por el uso del inmueble.
1.- Respecto a los
2.- Sobre la manera de
3.- Y relacionando este último razonamiento con el siguiente aspecto debatido, el de la
Como es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el instituto de la prescripción extintiva no responde a principios de justicia material, sino más bien a favorecer la seguridad jurídica; y en estos casos en los que el propio vínculo matrimonial no propicia las constantes reclamaciones entre cónyuges, entre patrimonios privativos y gananciales o entre ellos a lo largo de esa relación, y en el que existen normas específicas de liquidación en el Código Civil, hay que adaptar las reglas sobre cómputo de plazos y extinción de acciones en defensa de los derechos de crédito a estas particularidades. El procedimiento para liquidación de sociedad gananciales no tiene más objeto que el de conocer cuál es finalmente la ganancia neta y repartirla por mitad, y si por prescripción no pudieran considerarse ciertos pagos o reembolsos o cierta reclamaciones entre cónyuges, finalmente la adjudicación no se haría realmente por mitad y habría uno de los patrimonios que resultaría perjudicado.
4.- Continuando con este mismo razonamiento se da respuesta a lo último que interesaba el demandado, que es la inclusión de un
5.- Respecto a los cuentas bancarias, y sin perjuicio de lo que se alega de contrario sobre la cancelación de algunas de ellas en determinada fecha, o un posible saldo mínimo que podría existir respecto a la única de la que se dice que constan datos, este Tribunal excluirá tales partidas, que además no se conceptuarían como dinero líquido realmente existente (que pudiera servir para adjudicarlo a cada uno de los partícipes o para compensar a quien recibiera una adjudicación superior). La oportunidad de incluir los saldos de cuentas bancarias resulta especialmente útil cuando efectivamente existen en el momento de llevarse a cabo la liquidación, si el dinero permanece en ellas; o bien se han mantenido intactas, o es superior el saldo si la cuenta sigue corriendo, y puede hacerse una operación que decida qué cantidad debe detraerse de ella para darla a cada uno de los partícipes. Y si debía tener un saldo y ha sido aprovechado únicamente por uno de los partícipes, la partida se resolverá como un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a quien hizo uso de esos fondos en provecho propio. Pero es que en este caso no hay constancia clara de que exista cantidad alguna, y eso debió acreditarse a lo largo del proceso, por lo que, a pesar de que el recurrente demandado alega que se hizo ese intento, lo cierto es que no ha fructificado y no consta que existiera cantidad alguna que haya aprovechado indebidamente la demandante en su exclusivo beneficio.
El recurso del demandado se estima en parte. Y si se comprueba que hemos acordado, las exclusiones que hacemos de las partidas de créditos, las partidas propuestas en su día por la actora y la comparación entre la petición de su recurso por impugnación y nuestro fallo, esa impugnación se desestima. Sin embargo no procede imponer las costas, visto lo que hemos razonado sobre la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, y la necesidad de hacer una reelaboración del inventario para aclarar las bases de la fase posterior.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Sin imposición a las partes recurrentes de las costas de segunda instancia y con restitución del depósito prestado para recurrir por el demandado.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

