Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 636/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1242/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 636/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100643
Núm. Ecli: ES:APH:2025:950
Núm. Roj: SAP H 950:2025
Encabezamiento
En Huelva, a 24 de julio de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de Oposición a Medidas de Protección de Menores nº 138/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 ( Familia) de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por La Letrada de la Junta de Andalucía, siendo parte apelada DON Juan Francisco y DOÑA Celsa (parte representada por el Procurador Sr. Díaz Ramírez y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Naranjo), con intervención del Ministerio Fiscal y siendo parte interviniente DOÑA Dulce, como guardadora del menor Federico (parte representada por la Procuradora Sra. Díaz García y asistida por la Letrada Sra. Medina Barco) y los TITULARES CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA MENOR Tomasa (parte representada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y asistida por el Letrado Sr. Velamazán Perdomo)
Antecedentes
No obstante, la parte demandante, al tiempo de mostrar su oposición al recurso formuló impugnación parcial de la sentencia.
Por su parte, los titulares de la guarda con fines de adopción de la menor Tomasa solicitaron, además de la práctica de determinada prueba - que fue denegada por no tener la condición de apelante ni apelados - se dictara Sentencia estimatoria de sus pretensiones, revocando parcialmente la de instancia, estableciendo en su lugar:
" 1.- (con carácter previo) decidiendo si ha de resolverse acorde a lo indicado en la Alegación Segunda (que en esencia implica la posible nulidad de actuaciones, debiendo acumularse a este proceso el existente en curso contra la Resolución Administrativa de 3 de Mayo de 2.023, de Guarda con Fines de Adopción (autos 485/23-G del Juzgado de Primer Instancia 7 de Huelva), con cuanto más se ha dicho a la Alegación Segunda.
2.- la revocación parcial de la Sentencia de instancia, en cuanto estima la oposición formulada contra la Resolución Administrativa de 22.12.21., por la que se ratificó el Desamparo de los menores Tomasa y Federico, que, contrariamente a lo resuelto por el Juzgado, habrá de ser confirmada; manteniéndose (salvo que en la alzada se acredite su conveniencia, por el preferente interés de Tomasa) la suspensión de visitas y comunicaciones con sus progenitores".
Por su parte, por la representación de doña Dulce, abuela materna y acogedora del menor Federico se interesó la práctica de determinada prueba - que fue denegada por los motivos expuestos anteriormente respecto de los acogedores con fines de adopción de Tomasa - al tiempo que se adhirió a los motivos expuestos en su recurso por la Letrada de la Junta de Andalucía, excepto en el hecho de que se denegara a las hermanas, abuela y padres biológicos de los menores un régimen de visitas.
Se practicó determinada prueba en segunda instancia respecto de la que, una vez incorporada, las partes efectuaron alegaciones.
Fundamentos
Entiende la parte recurrente que concurre la causa de desamparo recogida en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, ya que la relación conflictiva de los progenitores resulta acreditada con la gravedad suficiente para encajar en el apartado e) de dicho precepto.
Viene a poner de manifiesto que, de la prueba practicada, resulta acreditada que la frecuencia de las discusiones familiares y la violencia verbal de las mismas reflejan un entorno familiar que afecta negativamente al desarrollo y salud mental de los menores, siendo esta situación causa legal de desamparo.
También entiende que ha existido una incorrecta valoración de la prueba al no considerar acreditada la involución de la menor Tomasa, la que se desprende de la prueba practicada, especialmente del interrogatorio de la Psicóloga de la Unidad Tutelar del SPM, citando también informe de la Policía Local de DIRECCION000 y la Educadora Social del ETF.
Alega, igualmente, la existencia de una incorrecta valoración de la prueba al no apreciar negligencia por dejar al menor Federico a cargo de la abuela paterna entendiendo que concurre la causa de desamparo de la letra a) del artículo 18.2 de la citada Ley Orgánica 1/1996, ya que el referido menor no retornó al domicilio paterno sino que siguió al cuidado de la abuela paterna de tal manera que ésta lo que ha hecho ha sido suplir "al cien por cien" a los padres.
Refiere la parte apelante que ha existido una incorrecta valoración de la prueba al no dar relevancia a la falta de colaboración de los progenitores en la ejecución de la medida de desamparo, como se desprende del expediente, así como una incorrecta valoración de la prueba al concluir que concurren motivos de declaración del riesgo pero no motivos de declaración de desamparo, ya que la ausencia de una declaración del riesgo no invalida la resolución de desamparo, señalando que, a día de hoy, tras una prolongada intervención sin éxito de Equipo de Tratamiento Familiar en aras de la reunificación familiar, carecía de sentido estar a lo dispuesto en el artículo 17 de la LO 1/1996.
La parte demandante-apelada (opositora a las medidas) se opone al recurso alegando, sustancialmente, que la resolución de 3 de mayo de 2023 sobre la guarda con fines de adopción de la menor Tomasa se encuentra impugnada habiendo presentado esa parte oposición contra la misma, de la que conoce el mismo Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva.
Entiende que la Administración está actuando con manifiesta temeridad y de forma negligente, alargando el procedimiento lo máximo posible.
Señala que, en cuanto a la valoración a que se refiere el recurso, con referencia a lo manifestado por el agente de la Policía Local, tías paternas de los menores, así como la Psicóloga del Servicio de Protección de Menores y el ETF de DIRECCION000, lo que hace la apelante es introducir su apreciación sobre la prueba que quiere contraponer a la de la Juez de Instancia, teniendo cuenta que se trata de opiniones subjetivas y que, aunque fueran ciertas, tampoco serían de la entidad suficiente como para declarar el desamparo de los menores.
De otro lado, cuestiona el hecho de la involución de la menor Tomasa, aportando determinados datos señalando, respecto a la negligencia alegada para con el menor Federico que tal extremo no ha quedado acreditado.
En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba al no dar relevancia a la falta de colaboración de los progenitores en la ejecución de la medida de desamparo muestra su conformidad con la sentencia, sin que exista incongruencia en la sentencia porque se estime parcialmente el recurso desestimando la oposición contra la resolución de 2 de diciembre de 2021 que acordó la suspensión temporal del régimen de visitas y comunicaciones de la menor Tomasa y estimándola respecto a la declaración de desamparo, teniendo en cuenta que se trata de dos resoluciones distintas.
Con referencia al recurso planteado de contrario sobre la incorrecta valoración de la prueba al concluir la resolución impugnada que concurren motivos de declaración del riesgo, pero no motivos de declaración de desamparo, viene a incidir la apelada en el hecho de que la apelante está alegando nuevas causas de desamparo distintas de las esgrimidas anteriormente.
Finalmente, se alega que la apelante no está haciendo un análisis de valoración de las pruebas en la sentencia sino introduciendo su apreciación respecto de las mismas y que quiere contraponer al de la Juez de instancia.
Al mismo tiempo impugna la sentencia en cuanto a la desestimación respecto de la resolución de 2 de diciembre de 2021 que acordó la suspensión temporal del régimen de visitas y comunicaciones de la menor Tomasa al entender que fue totalmente desproporcionada, y al entender que estaba justificado que los impugnantes no cumplieran con lo establecido en la declaración provisional de desamparo, ya que doña Celsa en esa fecha se encontraba residiendo en la localidad de DIRECCION001.
Hay que hacer constar, igualmente, que con fecha 3 de mayo de 2023 se acordó la guarda con fines de adopción de la menor Tomasa, la que fue otorgada a los titulares que se han personado en tal calidad en las presentes actuaciones.
Consta, igualmente, que el 20 de julio de 2018 tuvo entrada Expediente de Riesgo NUM002 de la fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección de Menores, poniendo de manifiesto una situación de violencia intrafamiliar y negligencias con riesgo para su integridad física y personal que situaría al menor Federico en una presunta situación de desprotección y desasistencia del mismo respecto de sus padres; en dicha data la menor Tomasa aún no había nacido, lo que haría, el NUM000 siguiente.
Se puso de manifiesto la existencia de una relación muy conflictiva y hostil entre los progenitores, y de éstos con sus familiares directos, quedando los menores expuestos a dicha violencia, de tal manera que las hijas mayores por la rama paterna, se habían trasladado al domicilio de la abuela paterna ante la situación que se vivía en el domicilio familiar, siendo la relación con las mismas casi inexistente. Los menores se encontraban en una situación de riesgo grave por negligencia y falta de conciencia de los progenitores, con indicadores como la baja autoestima de los menores, sintiéndose rechazados y no queridos, los accidentes frecuentes del pequeño por falta de atención, absentismo escolar, problemas de aprendizaje, hábitos y horarios inadecuados, hábitos alimenticios inapropiados. Tras haberse trabajado con los progenitores dentro del programa de tratamiento familiar presentaban una falta de conciencia de la gravedad de la situación y falta de colaboración en el proceso de intervención, dándose un pronóstico negativo en la recuperabilidad de la familia, por lo que se propuso la aplicación de medidas de protección respecto de los menores.
Así las cosas, se declaró la situación provisional de desamparo del menor, asumiéndose su tutela por parte de la Administración, a fin de garantizar su protección y seguridad, iniciándose, asimismo, la instrucción del procedimiento de desamparo lo que se llevó a efecto por resolución de 9 de agosto de 2018.
El 12 de septiembre de 2018, tras la solicitud de acogimiento familiar temporal en la familia extensa de la abuela paterna, se constituyó acogimiento familiar temporal del menor con la solicitante y, tras el nacimiento de la otra menor, Tomasa, se declaró la situación provisional de desamparo de la misma, asumiéndose su tutela por parte de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, iniciándose la instrucción del procedimiento de desamparo, lo que se llevó a cabo por resolución de 5 de noviembre de 2018.
El 4 de enero de 2019 se acordó por la Comisión Provincial de Medidas de Protección ratificar la declaración de desamparo de los menores, con la que habían prestado su conformidad los progenitores, si bien con fecha 31 de agosto de 2020 se recibió informe emitido por el Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se proponía la reunificación familiar de los menores con sus padres, al ponerse de manifiesto que éstos habían mostrado gran interés en la recuperabilidad de sus hijos, lo que se vio reflejado en los cambios que ambos padres habían realizado en su vida, adquiriendo unos hábitos de vida normalizados, siendo el pronóstico en la recuperación totalmente positivo a corto y largo plazo, teniendo en cuenta el cambio de actitud de ambos progenitores, la toma de conciencia sobre los actos y forma de vida que les llevaron a una situación de desamparo de sus hijos, el desarrollo de habilidades sociales que anteriormente no ponían en marcha y que contaba con una garantía mínima para atender las necesidades que presentaban los menores.
Así pues, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Comisión Provincial de Medidas de Protección acordó el cese de la declaración de desamparo y la conclusión y archivo del expediente de protección, así como el cese de las medidas de protección acordadas.
No obstante lo anterior, el 7 de julio de 2021 se recibió informe 2Q del Equipo de Tratamiento Familiar de DIRECCION000 en el que se ponía de manifiesto la situación de riesgo grave en la que se encontraría la menor Tomasa, después de tener lugar la reunificación, ya que seguía teniendo sus necesidades básicas sin satisfacer debido a la incapacidad de sus progenitores para cumplir los deberes de protección hacia los menores.
El menor Federico seguía estando con su abuela paterna, que ostentó el acogimiento temporal, sin que sus padres lo reclamaran una vez dada la reunificación y, asimismo, la menor Tomasa no tenía una dieta adecuada o nutritiva, que no mantenía un horario regular de sueño, sin que las figuras parentales se ocuparan de que durmiera lo suficiente y de que hubiera silencio, no teniendo horarios estables y adecuados, ni rutinas y las figuras parentales citadas no utilizaban métodos adecuados para manejar la conducta infantil, no respetando las normas. La conflictividad seguía teniendo lugar entre los progenitores, dando lugar a grandes discusiones entre ellos en presencia de los menores, hechos que habían podido constatar los agentes de la Policía Local haciendo que, sobre todo la citada menor Tomasa, pudiera sufrir un daño significativo en su salud, bienestar y/o desarrollo, así como un retroceso en su actual estado evolutivo. La relación entre los progenitores era muy conflictiva y hostil, siendo muy escasos los periodos de calma entre ellos y siendo el apoyo familiar escaso dada la conflictividad existente entre la progenitora y su familia y la del progenitor, y sin que se diera el apoyo social. Los progenitores seguían sin ser conscientes de la gravedad de la situación que estaban viviendo sus hijos, aunque sí entendían que con estos conflictos no podían trascender a la calle para que los profesionales no fueran conocedores.
Se valoró que todas estas circunstancias, unidas a la discapacidad psíquica de la progenitora, estaban provocando una situación de riesgo grave para los menores, sobre todo para Tomasa, ante la que les resultaba imposible cambiar, a pesar del tratamiento seguido por el Equipo de Tratamiento Familiar (ETF).
Ante estas situaciones, de las que se deducía que los menores estaban sufriendo graves consecuencias psicológicas, cognitivas y sociales, el ETF concluyó que se trataba de una familia reconstituida con grave falta de recursos sociales, familiares y que los menores sufrían negligencia por parte de los progenitores, con indicadores tales como la baja autoestima, sentimientos de rechazo y de no ser querida, retraso en el desarrollo del lenguaje, trastornos de alimentación y del sueño, disminución de capacidad de atención, relaciones sociales escasas, problemas de aprendizaje, hábitos y horarios inadecuados, hábitos alimenticios inapropiados, comportamiento apático, inhibición en el juego, entre otros, y teniendo en cuenta la falta de concienciación y colaboración de la familia se propuso al Servicio de Protección de Menores la aplicación de una medida de protección urgente.
Como consecuencia, se declaró la situación provisional de desamparo de los citados menores, asumiendose su tutela por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación e iniciándose la instrucción del procedimiento de desamparo en orden a determinar su situación personal y sociofamiliar.
Entendiéndose por la Administración competente que existía una situación de desprotección grave y desamparo con indicadores de maltrato psicológico/emocional de gravedad muy elevada, antecedentes de desprotección grave perpetrada por el padre, la madre o persona que ejercieron la guarda tutela, así como de maltrato por exposición a situaciones de violencia y de negligencia hacia la transmisión de normas, límites y valores de gravedad moderada, presentando la pareja de los progenitores un elevado nivel de conflictividad que se había convertido en rutina, además de una elevada resistencia al cambio, así como la manifiesta incapacidad de entender y conocer las necesidades de sus hijos a nivel educativo, social, afectivo, de estimulación y ocio, familiar, a pesar de haber contado con una larga trayectoria de ayuda y apoyo en distintos recursos del medio, siguiendo los menores situados en una situación de desprotección con respecto de sus progenitores por la incapacidad manifiesta de ambos de responder a las necesidades inherentes a la relación paterno-filial, con fecha 22 de diciembre de 2021 se dictó resolución por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda por la que se ratificó la declaración de desamparo de ambos menores, la que previamente había sido acordada de manera cautelar en la declaración provisional de desamparo de 16 de julio de 2021, ratificando la medida de acogimiento familiar temporal en familia extensa del menor Federico con su abuela paterna doña Dulce y ratificando la medida de acogimiento residencial de la menor Tomasa, con suspensión temporal del régimen de visitas y comunicaciones de la misma con sus progenitores, su familia extensa y allegados, acordada el 1 de diciembre de 2021.
El 2 de diciembre de 2021, después de que el 16 de julio de 2021 se acordara el desamparo provisional de la menor, se acordó la suspensión temporal del régimen de visitas y comunicaciones de la menor tutelada Tomasa con sus progenitores, su familia extensa y allegados conforme al artículo 161 del Código Civil, después de comparecer los progenitores y manifestar que se negaban a colaborar en la ejecución de la declaración provisional de desamparo de la menor y de ponerla a disposición de la entidad pública, informando que se habían trasladado a vivir al domicilio de la abuela materna en la provincia de Sevilla.
Lo anterior resulta del texto de la citada resolución de 22 de diciembre de 2021, así como de las resoluciones de 16 de julio de 2021 y 2 de diciembre de 2021, obrantes en el Expediente Administrativo.
Como se dijo anteriormente, con posterioridad se acordó respecto de Tomasa el régimen de guarda con fines de adopción en las personas que como titulares de la misma se ha personado en los presentes autos.
Previamente, doña Agustina, tía materna de la menor, que había solicitado el acogimiento familiar permanente de su sobrina, se desistió - junto con su esposo - de la misma alegando lo siguiente "mi hermana pretende que yo formulé la petición de acogimiento con el objetivo de que mi sobrina continúe viviendo junto a ella en casa de mi madre"; así resulta de escrito cursado por la citada pareja el 20 de mayo de 2022 en el Área de Bienestar del Ayuntamiento DIRECCION001 donde la citada tía y la abuela materna de la menor tenía su domicilio (F. manuscritos - FM - 876 Expediente Administrativo).
Dicho desistimiento fue ratificado también por la abuela materna de la menor en el acto de la vista, si bien el argumento esgrimido por ésta fue que la citada Agustina no quiso ser acogedora porque su casa era "chica".
Por su parte, la abuela paterna y las tías paternas de Tomasa manifestaron ante el Equipo de la Unidad Tutelar nº 3 del SPM de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Huelva que no podían hacerse cargo del acogimiento de dicha menor, "por cuestiones de carga familiar y de tener un proyecto de vida propio en el que no tiene cabida la menor, así como por el hartazgo que manifiesta sentir ante el hecho de tener que estar haciéndose cargo de todos los hijos que ya ha tenido el progenitor" (sic); así resulta del Expediente Administrativo incoado (F.M. 793 y ss y 575).
En dicha manifestación, suscrita por los comparecientes, manifestaron "no sorprenderse de la nueva medida de desamparo provisional porque son conscientes de que los progenitores no han cambiado su situación personal, familiar, social y su problemática relacional, se han mantenido en su dinámica conflictiva y negligente durante todo el tiempo, sin introducir en un cambio de ningún tipo.
Manifiestan que el menor Federico al haber seguido conviviendo con la abuela paterna ha estado menos expuesto a la problemática familiar pero la menor Tomasa, está inmersa plenamente en la dinámica familiar negligente conflictiva.
Los progenitores han seguido des-protegiendo ambos menores tras la vuelta de la menor al domicilio familiar" (sic).
En dicho acto solicitaron el acogimiento familiar del menor Federico, quien había continuado haciendo vida en casa de la citada abuela paterna y pernoctando en la misma.
Asimismo, consta en autos, concretamente en el Expediente Administrativo (FM 649 ss), en Informe de 23 de junio de 2021 emitido por el ETF de DIRECCION000 y dirigido al SPM, la situación de grave riesgo en la que se encontraba la menor Tomasa, después de darse la reunificación, ya que seguía teniendo sus necesidades básicas sin satisfacer, debido a la incapacidad de sus progenitores para cumplir los deberes de protección hacia los menores, encontrándose el menor Federico con su abuela paterna sin que sus padres lo hubieran reclamado después de la reunificación y sin que Tomasa contara con una dieta adecuada o nutritiva, no manteniendo un horario regular de sueño, sin que las figuras parentales se preocuparan de que la misma tuvieran suficiente y de que hubiera silencio, no teniendo horarios estables y adecuados, y rutinas y sin que las figuras parentales citadas utilizaran medios adecuados para manejar la conducta infantil, no respetando las normas, todo ello además de la conflictividad que se da entre los progenitores dando lugar a graves discusiones entre ellos en presencia de los menores, lo que hacía que, sobre todo Tomasa, pudiera sufrir un daño significativo en su salud, bienestar y/o desarrollo así como un retroceso en su actual estadio evolutivo.
En dicho informe, en lo relativo a la situación socio sanitaria de la familia se hacía constar que doña Celsa (progenitora) presentaba una discapacidad psíquica del 65% y dificultades claramente asociadas a dicha discapacidad, aunque no la limitaba para la realización de las tareas de la vida cotidiana, significándose también que en su familia materna había varios miembros que padecían discapacidad de tipo psíquico, según había informado en su día los Servicios Sociales de DIRECCION001.
En el progenitor no aparece ningún tipo de enfermedad de que tuvieran constancia.
En cuanto al diagnóstico, pronóstico y valoración se hace constar en el referido informe que a lo largo de la primera fase del tratamiento seguido con los progenitores tras la primera ocasión en que se acordó el desamparo de los menores, aquéllos mostraron gran interés en la recuperabilidad de sus hijos, lo que se reflejó en cambios en aquéllos, adquiriendo "aparentemente" unos hábitos de vida normalizados, siendo el caso que las discusiones y violencia en presencia de los menores por los que se acordó el desamparo, se seguirían dando, aunque pudiera parecer que de manera más encubierta, lo que "demuestra que saben que están haciendo mal llevando a cabo estas situaciones, estando en el mismo punto que cuando se dio la retirada de los menores. Estas situaciones de alta conflictividad puede provocar en los menores, sobre todo en Tomasa, ya que Federico sigue viviendo con su abuela paterna y sólo comparte con ellos "ratos" un daño significativo en su salud, bienestar y/o desarrollo, así como un retroceso en su actual estadio evolutivo"(sic).
En el apartado correspondiente a la valoración psicológica se hacía constar que durante el tratamiento de la reunificación con el tipo de tratamiento familiar no se habían producido grandes cambios en la dinámica familiar, habiéndose producido una modificación en la forma de manifestarlo, pero continuaba dándose el problema en presencia de los menores, principalmente de Tomasa que es la que convivía con los progenitores.
Se hacía también referencia a aspectos que ya quedaron expuestos anteriormente y referidos a la relación muy conflictiva y hostil existente entre la pareja, con escasos periodos de calma entre ellos, quienes no eran conscientes de la gravedad de la situación que estaban viviendo sus hijos "aunque sí entiende que estos conflictos no se pueden dar en la calle para que los profesionales no se enteren" (sic), de tal manera que "La falta de normas hacia los menores, la falta de recursos sociales de los padres, la falta de apoyo social y familiar, la conflictividad permanente entre la pareja, la discapacidad psíquica de Celsa, está provocando una situación de riesgo grave para los menores, sobre todo para Tomasa, ante la que les resulta imposible cambiar a pesar del tratamiento seguido con el ETF" (sic).
Después de exponer las graves consecuencias psicológicas, cognitivas y sociales que podía desprenderse para los menores de tal comportamiento y de que los menores sufrían negligencia por parte de los progenitores, se proponía al Servicio de Protección de Menores la aplicación de una medida de protección con respecto a los mismos de forma urgente.
En el referido informe, en el apartado correspondiente al diagnóstico social, se señala que ambos progenitores tienen hijos de relaciones anteriores, los cuales conviven con sus abuelas maternas fruto de la incapacidad de sus padres para cuidar de sus hijos, si bien aquéllos adquirieron ciertas habilidades en el cuidado de tales hijos que supieron poner en práctica durante el periodo de reunificación familiar, organizarse económicamente, aspecto que se seguía cuidando a la fecha de emisión del informe, acondicionando la vivienda y mermando la relación conflictiva gracias a las herramientas aprendidas.
Se indicaba también que, una vez reunificada la familia, Federico seguía pasando parte del día y pernoctando prácticamente todos los días en casa de la abuela paterna, donde tuvo el acogimiento, mientras Tomasa convivía con sus padres y jugaba con su hermano por las tardes hasta el momento en que Federico tenía que regresar a casa de su abuela, siendo esta la dinámica seguida por la familia sin llevar a cabo las orientaciones facilitadas por el ETF.
Se indicaba lo siguiente: "Han creado una dinámica familiar bastante estresante, nada que ver con lo planteado por el equipo, volviendo a provocar en los progenitores el conflicto permanente a través de la violencia verbal. Éste aspecto provoca en sobre todo en la menor Tomasa, llanto según lo manifestado por los vecinos. Se aprecia un retroceso en los movimientos de la menor debido a la falta de estimulación por parte de los progenitores.
No ha existido colaboración en el tratamiento, los progenitores han puesto numerosas excusas con tal de no acudir, las citas eran siempre canceladas por motivos de salud de la progenitora o de la menor Tomasa.
El Equipo ha intentado reconducir a la familia para mejorar la situación sin éxito, es por ello, atendiendo al interés superior de los menores se valora que éstos se encuentran en una situación de desprotección con respecto a sus progenitores" (sic).
Figura también en el expediente informe emitido por la Policía Local de DIRECCION000, a instancias del Equipo de Tratamiento Familiar - que interesaba reunir información vecinal de las presuntas discusiones que se generaban en el seno familiar y llegaban al Equipo de forma anónima - en el que se hace constar, en esencia, cómo el 21 de diciembre de 2020 el Oficial con DPI NUM003 se personó en el domicilio de los progenitores pudiendo escuchar por espacio de unos quince minutos, "cómo se estaba produciendo una acalorada discusión" entre los progenitores en el interior de aquél "con reproches e insultos cruzados entre ambos por motivos varios", discusión que fue interrumpida por dicho oficial "antes de que fuera a mayores", decidiendo llamar al domicilio.
Aparece en la información facilitada por la Policía que "según el vecindario de la zona estos hechos se producen de manera frecuente varias veces al día, tan frecuente que los vecinos parecen haber normalizado la situación como una rutina habitual, algo que ya quedó reflejado en diligencias e informes que esta Unidad ha elaborado en anteriores ocasiones y que motivaron la retirada de los menores".
Continua diciéndose en dicho informe "El problema es que estas disputas familiares tan frecuentes se producen en presencia de la hija menor que tienen en común, Tomasa, que al parecer ya no acude a la Guardería y permanece en el domicilio familiar por periodos prolongados de tiempo, lo que unido a los frecuentes periodos de inactividad laboral tanto del padre como de la madre son los únicos referentes de esta menor con insultos, voces y peleas entre sus padres varias veces al día.
El Oficial accede al domicilio con el permiso de los progenitores y les apercibe que esa conducta no es la más adecuada para el desarrollo emocional de unos menores que no pueden estar escuchando varias veces al día como su padre y su madre viven en una disputa constante con faltas de respeto mutuos creando un ambiente familiar inadecuado.
Interpelados los progenitores sobre el otro menor, Federico, manifiestan que se encuentra ocasionalmente con la abuela debido a un problema en el colegio por la Covid-19.
Este Oficial, una vez apercibidos los progenitores de que los hechos serían puestos en conocimiento del ETF, se desplaza al domicilio sito en la DIRECCION002 para investigar la situación del menor Federico. Resulta que según información extraída del vecindario y de la propia abuela del menor, la Sra. Dulce, Federico pasa la mayor parte de la semana con ella, siendo una de sus hermanas mayores la que se encarga de llevarlo y recogerlo del colegio. Parece ser que tan sólo alguna tarde y algún fin de semana esporádico el menor compartiría tiempo con sus progenitores y su hermana Tomasa, pero es evidente que la residencia habitual es con la abuela.
Este Oficial comunica a la Sra. Dulce el motivo de la visita y la intervención que acaba de tener en el domicilio con su hijo y nuera, algo de lo que admite ser conocedora, siendo un tema habitual tratado con su hijo, manifestando que ella le advierte que esa mujer, refiriéndose a su nuera, lo va a meter en la cárcel algún día con motivo de alguna discusión subida de tono (no hay que olvidar que esta Unidad ya realizó diligencias por malos tratos en varias ocasiones anteriores que motivaron además la retirada de los menores). Cierto y verdad es que el menor Federico se encuentra en un ambiente normalizado con su abuela en ese domicilio que dista mucho del horror que puede vivir a diario su hermana Tomasa con sus padres por lo que hasta la adopción de alguna medida es la mejor opción actual parece menor.
No existen intervenciones policiales en los últimos tres meses una vez consultadas las bases de datos policiales pero no porque realmente no se produzcan habitualmente peleas entre los progenitores en el interior del domicilio, sino porque los vecinos ya no avisan a las FF.CC.SS acostumbrados y normalizados ante esas situaciones.
En base a la investigación realizada este Oficial, al igual que opina el ETF, considera que la menor Tomasa se puede encontrar en una situación de desprotección en el domicilio actual y que la tutela de los menores por parte de sus progenitores dista mucho de una situación normalizada". Asi figura en FM 627 a 629 del Expediente.
La primera de las citadas, en esencia, vino a poner de manifiesto cómo, después de la reunificación, les llegó información de que una vez que los profesionales dejaron de estar encima de los progenitores y éstos dejaron de sentirse observados, volvieron al comportamiento anterior, de tal manera que aprendieron a decir lo que los profesionales querían escuchar, es decir, aprendieron el relato de tal manera que, como se acaba de decir, cuando desaparecieron los profesionales volvieron al "punto cero".
Asimismo, se observó que la menor Tomasa, cuando se reunificó, no era la que se encontraron los profesionales después de que volviera a declararse el desamparo, pues al tiempo de alzarse la primera declaración de desamparo la menor controlaba el "pipi" y "la caca", tenía una rutina y sabía comer con cuchara, y la que les llegó posteriormente se encontraba totalmente desestructurada, sin horarios, rechazando el baño y carente de normas, de tal manera que, como señaló, la niña vino involucionada, habiendo perdido los logros desarrollados.
Igualmente, durante dicho período de estancia con los padres, tuvo absentismo en la guardería, sin que constara la existencia de problemas con el Covid y sin que se le hubieran fomentado durante dicho periodo habilidades sociales con sus iguales y la integración comunitaria de la menor.
Refirió que Tomasa siempre había estado desde que nació con medidas de protección en acogimiento, motivo por el que no pueden constar que tuviera problemas sanitarios.
Señala la testigo-perito que la tía Agustina, hermana de la madre, tuvo oportunidad de vincularse con la niña y no lo hizo hasta que se acordó el acogimiento con fines de adopción, si bien manifestó que lo hizo para que los padres realmente fueran los que siguieran con aquélla.
En cuanto a Federico nunca llegó ser conviviente con sus progenitores tras la reunificación, como ya había ocurrido con los dos hermanas mayores de éste (otras hijas del padre de una unión anterior) que fueron delegadas en la familia sin que estuvieran atendidos por los padres.
Señaló que en el historial sanitario de Federico había tres caídas sospechosas cuando convivía dicho menor con los padres, sin que después hubiera nada en su historial médico porque con quien vivía era con la abuela.
Pone de manifiesto que en el informe del colegio no constan incidencias porque es la abuela paterna la que se ha encargado de llevarlo y recogerlo del colegio y sólo, de forma residual, alguna vez, los padres, siendo la citada abuela con el apoyo de las tías - hermanas del padre - las que le han dado cobertura educativa al menor.
Refirió cómo pudo advertir en determinada ocasión que los progenitores estaban sentados en la vía pública en un banco delante del Servicio de Menores y ambos se encontraban en plena discusión, con desprecios e insultos entre ellos y para los hijos que no eran comunes.
Señaló, de manera expresiva, que "sabemos que se han ido por el silencio que dejan detrás".
Por tanto, esta testigo-perito pone de manifiesto no sólo el fruto de su intervención como profesional sino también su testimonio adquirido de primera mano y con inmediatez acerca de las experiencias vividas con los progenitores.
Apuntó dicha testigo-perito, cuyo testimonio fue muy claro, descriptivo, contundente y didáctico, que una cosa es que los familiares puedan apoyar en el cuidado y crianza de los hijos menores y otra distinta que le entreguen a éstos sus hijos "al cien por cien", lo que le consta que ocurrió como psicóloga del Servicio de Protección de Menores.
Por su parte, la psicóloga del ETF manifestó que conocía a la familia del pueblo y que incluso también era familia lejana suya y que en el año 2020 se propuso la reunificación, después del trabajo de un año, porque aparentemente habían tomado conciencia de que los conflictos existentes entre ellos tenían que desaparecer y que debían tomar otras actitudes como pareja y respecto a los niños, pero se dieron cuenta de que tan sólo lo hicieron en apariencia y no pusieron en práctica ninguna de las pautas que se les ofrecieron; manifiesta también que ha presenciado discusiones en la calle entre ellos.
También señala que el menor Federico siguió viviendo con la abuela y que, si acaso, un par de noches durmió con los padres.
Indicó, igualmente, que, tras la reunificación, se hizo un seguimiento y si bien al principio acudían a las citas, algunas faltaban y ellos reconocían que lo estaban haciendo mal pero en ningún momento hubo cambio.
Relata que se les ha visto en la calle discutiendo constantemente y que incluso ella estando en su consulta se vio obligada a salir a la calle para llamarles la atención.
A su vez, la educadora/trabajadora social del Equipo de Tratamiento Familiar indica que se les dieron pautas durante el periodo de reunificación y se comprometieron a llevarlas a cabo, pero cuando Tomasa volvió de la casa con sus padres la evolución fue negativa pues no habían seguido las citadas pautas, indicando también que no llevaban a la niña a la guardería y que sólo la llevo media hora en todo el curso; también indica que la niña dormía mal, no se relacionaba con sus iguales, no comía sólido, sólo biberones, cosa que supieron porque los propios padres lo decían en las citas, si bien en la fase de seguimiento asistían a algunas pero después perdieron el contacto.
Indica que ha presenciado discusiones de la pareja en el domicilio, en la calle, en el supermercado y en el propio centro donde ella trabaja.
Tras la reunificación se abrió un nuevo expediente porque no se cumplían los hábitos de higiene, sueño y alimentación, refiriendo que no se hicieron cargo del otro hijo que siempre estaba en casa de la acogedora.
La hermana del padre-apelado, Camino, contó cómo los padres de los menores se han pegado en la calle en presencia de Tomasa una vez que la recuperaron y que ella como vecina lo escuchaba todo.
Indicó que a Federico, después de dejarse sin efecto la medida de desamparo, se lo llevaban dos horas y algún fin de semana, pero no comía ni dormía fuera de la casa de la abuela.
Puso de manifiesto en su testimonio que el menor Federico - y también Tomasa - se pegaban golpes en la cabeza, dando a entender que es lo que habían visto en sus padres.
Finalmente, señaló que una noche su hermano llegó a casa y les dijo que firmaran "un papel" que era bien para Tomasa porque se la iban a devolver y su madre y hermana lo firmaron, pero que después se desdijeron porque las había engañado.
En ese documento firmado se venía a decir que no les constaba que existiera problemática relacional y familiar entre los progenitores de Federico y Tomasa, indicando, como se ha referido anteriormente, que tanto la abuela paterna como Custodia, la otra hermana del padre, habían firmado tal documento sin ser conocedoras de lo que firmaban, lo que pusieron de manifiesto el día 30 de diciembre de 2021 ante el Equipo de la Unidad Tutelar nº 3 del Servicio de Protección de Menores de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva, como consta en el Expediente (FM 868), sin que pueda concluirse que tal manifestación retractatoria fuera producto de algún tipo de presión por parte de los profesionales de dicha Unidad Tutelar, por más que por éstos se les ofreciera la posibilidad de desdecirse de lo firmado.
Es que, además, de un lado, no hay motivos para entender que la Administración pudiera pretender a toda costa un objetivo sin causa que lo justificara y, de otro lado, porque, por lo que se ha narrado hasta el presente, parece que lo que la abuela y tía paternas manifestaron en dicho documento no se ajustaba a la realidad.
Pues bien, tanto los informes que han sido mencionados y los testimonios referidos, entre los que no se encuentra el prestado por la madre de la apelada por cuanto no se aprecia sinceridad en sus respuestas, ponen de manifiesto que hay motivos más que suficientes como para entender y concluir que la medida adoptada por la Administración fue la correcta, al declarar el estado de desamparo de sendos menores.
Y tal conclusión se ve refrendada por el Informe Socio-familiar emitido por el Equipo Técnico del programa de Atención Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, incorporado a los autos como prueba en segunda instancia, donde residen los progenitores de los menores, en el que se hace constar que, en cuanto a la dinámica relacional de la pareja, "se detectan importantes dificultades en la gestión de los desacuerdos o desavenencias surgidas durante la convivencia, utilizando un estilo de resolución de conflictos competitivo que da lugar a conductas agresivas, caracterizándose por un lenguaje donde el volumen y el tono se utilizan como mecanismo para desahogar emociones intensas, con falta de control de impulsos donde no tiene cabida la asertividad en un modelo de comunicación colaborativo y centrado en el respeto y bienestar común.
En el área vecinal, existen conflictos exteriorizado los con interposición de denuncias. Teniendo constancia estos servicios sociales de denuncia por infracción a la ordenanza municipal de limpieza diaria el 4 de diciembre de 2024 y el 14 de mayo de 2025, por acta de denuncia de la Policía Local. Provocando malestar en los vecinos de la zona por el abandono, vertido, depósito o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuo urbano. Derivándose en una situación de rechazo y estigmatización a nivel socio-comunitario de esta unidad familiar, dadas las dificultades mencionadas de integración a nivel socio-comunitario derivadas del déficit cognitivo y de falta de habilidades sociales que complican las relaciones personales".
Además de cuanto ha quedado expuesto se practicó prueba en esta segunda instancia por la que se ha emitido con fecha 11 de julio de 2025 informe pericial psicosocial tras el examen de los menores, los progenitores, guardadora de Federico y guardadores con fines de acogida de Tomasa.
De dicho informe se hace preciso destacar los apartados siguientes:
Acuden a entrevista juntos, correctamente vestidos y aseados, orientados en tiempo y espacio.
Muestran un discurso defensivo y centrado en la negación de los elementos señalados por los Servicios de Protección, minimizando reiteradamente los indicadores que llevaron a la declaración de desamparo de los menores.
Atribuyen las medidas de protección a malentendidos o falsedades, sin asumir responsabilidad clara en los déficits parentales detectados.
Si bien ambos expresan un vínculo emocional con sus hijos y un deseo de recuperarlos, principalmente a la menor Tomasa, presentan dificultades estructurales y relacionales persistentes que comprometen su competencia
parental global, como pueden ser las reiteradas intervenciones institucionales, el contacto muy militado y discontinuo con los menores, baja autocrítica y repetición de patrones de riesgo, relaciones familiares conflictivas, así como un funcionamiento parental inestable, a través de la delegación en las abuelas en
cuanto al cuidado de los menores, y la separación física prolongada con ambos hijos.
Todo ello da lugar a la identificación de limitaciones en el ejercicio de una parentalidad protectora, estructurada y sensible a las necesidades emocionales y evolutivas de los hijos, particularmente en contextos de estrés o conflicto.
El compromiso con el cambio es parcial y ambivalente. Si bien ambos manifiestan deseos de recuperación familiar y han participado en dispositivos de intervención (Equipos de Tratamiento Familiar), muestran baja adherencia a los objetivos planteados, con percepción de injusticia institucional y nula autocrítica. La colaboración parece centrada en la exigencia de devolución de los menores más que en la reconstrucción de competencias parentales o
elaboración de los factores que han generado la situación actual. Esta actitud defensiva obstaculiza procesos de cambio significativos.
La capacidad parental de Doña Celsa presenta un historial de dificultades parentales previas (acogida legal de su hija mayor por parte de la abuela materna), así como limitaciones en el manejo emocional y en la toma de decisiones protectoras ante situaciones de riesgo. Minimiza episodios de violencia en relaciones anteriores y propias, sin mostrar conciencia de su impacto en los hijos. Su funcionamiento parece caracterizado por desorganización, dependencia relacional y baja introspección. Ha tenido intervención de salud mental, aunque niega actualmente sintomatología. Su nivel de implicación afectiva con los menores es alto, pero no se traduce en prácticas educativas consistentes ni en un ejercicio de parentalidad suficientemente estructurada.
En cuanto a la capacidad parental de Don Rogelio, presenta un estilo rígido, centrado en la defensa de su rol parental y en una imagen de cumplimiento normativo. Tiene un discurso más articulado, aunque también defensivo, donde minimiza o niega indicadores de violencia doméstica o negligencia. Refiere conflicto con figuras familiares significativas (hermanas, expareja, hija mayor), lo que sugiere dificultades relacionales crónicas. Si bien mantiene contacto regular con el menor Federico bajo supervisión, no muestra reflexión crítica sobre los motivos que han llevado a las medidas de protección. Se observa escasa autocrítica, delegación de responsabilidades en el entorno y falta de reconocimiento del malestar emocional de los menores.
No refiere antecedentes de salud mental ni se observan indicadores clínicamente relevantes que interfieran en su capacidad de cuidado. Su discurso transmite estabilidad emocional, contención y normas claras.
Desempeña funciones parentales de manera estable, protectora y coherente, desde que Federico tenía un año y medio. El menor permanece bajo su cuidado en régimen de acogimiento permanente, sin que se hayan reportado incidencias negativas en el ejercicio de dicho rol.
Se observan indicadores positivos de:
Supervisión constante y adecuada (sin delegación negligente).
Fomento de la escolaridad (lleva al menor a clases particulares).
Establecimiento de límites y rutinas (normas, horarios, participación en actividades).
Atención a la salud (el menor no presenta problemas médicos relevantes).
Estabilidad residencial, emocional y relacional.
Acuden a la entrevista con la menor, correctamente vestidos y aseados, orientados en tiempo y espacio.
Presentan un funcionamiento emocional y relacional estable, con una actitud cálida, receptiva y estructurada en la relación con la menor.
Su discurso muestra sensibilidad hacia las necesidades afectivas y evolutivas de Tomasa, así como capacidad de contención emocional ante manifestaciones de angustia temprana (terrores nocturnos, pesadillas).
Su estilo relacional se caracteriza por la disponibilidad afectiva, la coherencia en el vínculo y la creación de un entorno seguro.
Ambos acogedores desempeñan de forma altamente competente las funciones parentales, destacando en:
Vínculo emocional seguro: la menor los reconoce como figuras de referencia, ha establecido un apego sano y expresivo ("mamá y papá desde el principio, ahora más genuino").
Contención emocional: respuesta adecuada y estable ante las manifestaciones de ansiedad o miedo iniciales.
Estructuración del entorno: implementación de rutinas, escolarización regular, normas claras.
Atención sanitaria adecuada: seguimiento de salud física sin incidencias, y valoración psicológica sin indicios clínicos.
Integración social y familiar: adaptación positiva al entorno escolar, comunitario y a la red familiar extensa de los acogedores.
Se observa una implicación activa y estable, acompañada de buena disposición para colaborar con los recursos técnicos y jurídicos. El relato de la psicóloga de APRONI confirma estos indicadores, subrayando la ausencia de necesidades clínicas y la buena integración en todos los ámbitos.
Acude correctamente vestido y aseado, acompañado de su abuela paterna y hermana. Se comunica y expresa correctamente.
Muestra un buen nivel de bienestar emocional subjetivo. Se define a sí mismo como "un 10 de feliz", lo que sugiere un autoconcepto positivo y satisfacción con su entorno cotidiano. Presenta una rutina estructurada y predecible, con espacios para el juego, los vínculos afectivos y las responsabilidades escolares. No se aprecian manifestaciones verbales directas de malestar emocional, aunque se detecta cierta inhibición expresiva no verbal ("no mira a la cara"), que podría vincularse con vivencias previas o a una timidez estructural.
La adaptación escolar es correcta, complementando su formación con clases particulares tres veces por semana, lo que evidencia preocupación del entorno por su desarrollo académico.
Actualmente vive en un entorno familiar estable con su abuela y sus dos hermanas mayores, en una estructura organizada y funcional. Cuenta con atención integral a sus necesidades básicas (higiene, alimentación, escolarización, ocio), expresa afecto hacia sus hermanas y abuela, y se muestra vinculado a las rutinas familiares. Manifiesta sentirse bien, con planes de ocio agradables (verano con piscina, playa, juegos en casa).
Presenta una red social primaria (amigos del colegio y del entorno) y actividades de ocio compartidas. Se relaciona con su comunidad y participa en espacios de juego, mostrando un desarrollo social adecuado a su edad.
Federico mantiene una relación superficial, sin carga afectiva significativa ni indicadores de apego primario, con ambos progenitores. No expresa deseo de modificar su situación actual ni de convivir con ellos. Las visitas parecen ser percibidas como un espacio lúdico acotado, no como una fuente de contención o regulación emocional.
Acude correctamente vestida y aseada, acompañada por sus acogedores legales. Se comunica y expresa correctamente.
muestra un buen ajuste emocional. Es descrita como risueña, feliz y obediente, lo cual es congruente con su comportamiento en el contexto educativo y familiar.
La adaptación académica es correcta, sin dificultades académicas significativas. Los informes docentes refieren que acata normas, trabaja bien en equipo y mantiene relaciones positivas con compañeros/as. La adaptación al
centro educativo y al grupo clase es adecuada.
La adaptación social también es correcta, sin signos de inadaptación relevantes.
Convive con sus acogedores, a quienes identifica como "mamá" y "papá", y expresa haber venido con ellos a la entrevista. Describe su hogar como estable, con habitación propia, rutina de cuidados y acompañamiento cotidiano.
Aunque a veces duerme con la madre, esta conducta no se describe como un síntoma disfuncional, sino como un patrón afectivo dentro del sistema familiar.
Se observa cierta dependencia emocional de los acogedores, pues los mira antes de responder, lo que puede estar relacionado con la necesidad de aprobación o con un apego aún en consolidación.
Manifiesta un vínculo emocional claro con sus acogedores, a quienes considera figuras parentales principales.
La descripción de las rutinas familiares indica presencia activa, estable y coherente de ambos adultos en su día a día, cumpliendo funciones de cuidado, estimulación, acompañamiento emocional y estructura.
Nota aclaratoria: Cuando se "entrecomilla", es porque cita literalmente a la persona evaluada.
A tenor de los resultados de las entrevistas de evaluación psicosocial realizadas, así como de la documentación estudiada, se pueden concluir los siguientes extremos:
1.- Que ambos progenitores presentan importantes limitaciones en el ejercicio de una parentalidad adecuada y protectora, tanto por carencias estructurales como por dificultades emocionales y relacionales no resueltas. Si bien mantienen el vínculo afectivo con el menor Federico y expresan deseo de recuperación familiar, no se evidencia en la actualidad un cambio significativo en las dinámicas que motivaron la desprotección.
2.- Que la abuela paterna, Doña Dulce cumple satisfactoriamente las funciones parentales delegadas y ofrece un entorno estable, protector y emocionalmente seguro para Federico. La información recabada no refleja indicadores de desprotección en el contexto actual, sino un modelo estructurado de cuidado que ha contribuido positivamente al desarrollo del menor. Su rol como figura significativa es sólido, y su actitud hacia el vínculo con los progenitores se percibe como flexible y centrada en el bienestar del menor.
3.- Que los acogedores reúnen condiciones personales, relacionales y estructurales altamente adecuadas para el ejercicio de la parentalidad sustituta.
La menor Tomasa presenta una adaptación satisfactoria, progresiva y estable, con evidencias de vínculo seguro, contención emocional efectiva y evolución favorable en todos los ámbitos (emocional, social, educativo y sanitario).
4.- Que el menor Federico señala como figura de apego principal a la abuela paterna, en convivencia estable desde la primera infancia, con quien mantiene una relación afectiva y funcional sólida. La relación con los progenitores no genera conflicto, pero tampoco parece sostener un vínculo emocional profundo ni una referencia estructurante.
5.- Que la menor Tomasa ha consolidado un vínculo de apego seguro con los acogedores, que ofrecen un entorno predecible, afectivo y normativo. No hay demanda explícita de contacto o recuerdos hacia la familia biológica, salvo una referencia remota en la historia previa recogida en valoración paralela.
6.- Que los progenitores aun reuniendo unas condiciones de habitabilidad correctas en el momento actual presentan una situación económica que no se ha podido considerar favorable al carecer de regularidad.
7.- Que la abuela paterna reúne unas condiciones económicas y habitacionales que permiten el correcto desarrollo del menor Federico en el momento actual, contando con el apoyo de las hermanas mayores del menor.
8.- Que los guardadores de la menor Tomasa presentan unas condiciones económicas y habitacionales favorables para el correcto desarrollo de la menor en el momento actual.
Ante la cuestión planteada en el requerimiento de la prueba pericial, según el proceso de evaluación y conclusiones que se obtienen, se hacen llegar las siguientes recomendaciones basado en el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
OBJETO DEL INFORME: Que por el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal, tras la exploración de los menores Federico y Tomasa y de todo su entorno familiar y académico y acogedores emita informe acerca situación en que tales menores se puedan encontrar en relación con las medidas de protección adoptadas por la Junta de Andalucía con fecha 1 de diciembre de 2021 (suspensión de visitas de familiares a la menor Tomasa) y 22 de diciembre de 2021 (ratificando Desamparo de los menores Federico y Tomasa) y viabilidad de su retorno al
núcleo familiar biológico.
Que así mismo, por la trabajadora social de dicho Instituto se elabore informe integral y exhaustivo respecto de las circunstancias sociales, laborales e higiénicas, tanto del citado núcleo familiar biológico como del de los acogedores designados.
1.- En cuanto a la menor Tomasa, se considera que un eventual retorno a la familia biológica supondría un riesgo de regresión emocional y de ruptura del vínculo ya establecido, con impacto negativo en su estabilidad y desarrollo. Los acogedores representan actualmente la figura parental de referencia funcional y emocionalmente significativa para la menor.
2.- En cuanto al menor Federico, se recomienda mantener la situación actual de acogimiento familiar permanente con la abuela paterna, garantizando la estabilidad del menor en su entorno actual, reforzando los vínculos afectivos de su red familiar extensa, y preservando el contacto con los progenitores únicamente en el marco regulado y supervisado vigente.
Conforme a nuestro leal saber y entender, es cuanto tenemos el honor de informar a V.I. como equipo psicosocial en la esperanza de que le sea de utilidad".
En dicho informe se hace constar también cómo la impugnante doña Celsa tiene otra hija llamada Edurne, de 17 años, nacida de una relación anterior, que convive con la abuela materna en régimen de acogimiento en familia extensa desde que la misma contaba con 10 años.
Por su parte, respecto de don Rogelio se incidía en el hecho de que cuenta, además de los dos hijos menores a que se refiere este procedimiento, con otras dos hijas de llamadas Custodia y Nuria, de 20 y 22 años de edad, quienes conviven con la abuela paterna junto al menor Federico y con las que el padre señala que mantiene contacto aunque no de forma habitual.
A su vez, se hace constar también que la abuela materna señaló que contaba "con el apoyo de su hija, tía paterna del menor que vive justo en frente de su domicilio, refiriendo la abuela paterna que es quién le proporciona mayor ayuda cuando lo necesita, aunque señala tener capacidad propia para atender a los cuidados del menor. Del mismo modo, expresa D. ª Dulce poder contar con el apoyo de las hermanas paternas del menor, Custodia y Nuria, con quién este ha convivido desde que reside con ella y con quién mantiene una estrecha vinculación."
Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto con anterioridad ha de concluirse que cuanto se ha decidido en orden a que los menores continúen en la situación en que se encuentran en la actualidad es lo que mejor se compadece con su interés superior ( art. 2.1 LO 1/1996 PJM), ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones ( SSTS 1038/2024, de 22 de julio y 718/2024, de 23 de mayo, que citan a la 170/2016, de 17 de marzo, citadas todas por la 1.712/2024, de 19 de diciembre)
Como se dice, de cuanto se ha expuesto se deduce que el interés superior de ambos menores lo constituye la permanencia en la situación actual, sin que conste acreditada capacidad por parte de los progenitores para procurar a aquéllos una crianza, formación y educación adecuada, pues no se puede inferir de lo narrado con anterioridad que puedan prestar a sus hijos las atenciones físicas, psíquicas, emocionales y educativas que requieren para desarrollarse como personas, lo que sí ocurre en cambio respecto de las familias con las que conviven en la actualidad, en el caso de Federico desde que apenas contaba con un año de edad y de Tomasa desde febrero de 2023 (fecha de inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción), si bien, prácticamente desde su nacimiento estuvo en régimen de desamparo, excepto el periodo de, aproximadamente, un año que convivió con los padres.
Ocurre, en definitiva, algo semejante a lo que ha sucedido con el resto de hijos/hijas habidos de relaciones anteriores mantenidas por los impugnantes, respecto de los que han hecho una dejación total en cuanto a sus obligaciones paternas, y nada hace pensar que con los dos menores a los que se refiere este procedimiento la situación vaya a ser distinta.
Ya, la propia abuela paterna doña Dulce, en la entrevista mantenida con el Equipo que elaboró el informe psicosocial indicado manifestó, respecto al menor Federico que " que considera que con los progenitores el menor no estaría bien, que no tendría normas y límites, e incluso que la madre no lo llevaría al colegio, "como hizo con su hija", refiriéndose a otra hija mayor que la progenitora tiene de una relación anterior. Asimismo, expresa que el
menor nunca le ha solicitado querer vivir con sus padres, y que sabe que estos tampoco tienen dicha intención" (sic).
Se entiende que se está ante el supuesto recogido en el art. 18.2 LO 1/1996 de PJM conforme al cual
No cabe duda de que durante el tiempo que los menores han convivido con las familias con las que lo vienen haciendo se han formado lazos afectivos que no pueden ser soslayados a fuer de causar un perjuicio a los propios menores quienes, como se describe en los informes referidos anteriormente, se vienen desarrollando de forma adecuada y feliz.
Por tanto, además de lo ya señalado respecto a la incapacidad por parte de los padres para procurar una formación y educación correcta a los menores y contribuir a su desarrollo de forma eficaz, resulta que no sería beneficioso para aquéllos desligarlos de las personas con quienes en la actualidad conviven; es más, podríamos concluir que resultaría perjudicial para el interés superior de dichos menores y su estabilidad emocional una nueva alteración en su guarda y cuidado reiniciando un nuevo ciclo de retorno con sus padres, quienes ya han acreditado su inhabilidad para favorecer un desarrollo adecuado y feliz en sus hijos.
Al respecto cabe recordar que el art. 19 bis.3 de la LO1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor dispone que
El caso es que en el supuesto que nos ocupa ya hemos señalado que no concurren los condicionantes exigidos por dicho precepto para que pudiera acordarse el retorno de los menores con su familia de origen por inhabilidad e incapacidad de ésta, pero es que, además, como también hemos indicado, el tiempo transcurrido desde el acogimiento en otras familias (en la extensa paterna respecto de Federico) y la integración en las mismas y desarrollo de vínculos afectivos con las mismas desaconsejarían la mencionado retorno, el que, en cualquier caso, no puede hacerse a toda costa, y menos de los intereses de los menores, que es lo que aquí ocurriría caso de acordarlo.
Precisamente, respecto a dicho art. 19 bis, como refiere la STS 147/2022, de 23 de febrero, el preámbulo de la Ley 26/2015 que lo introduce advierte que "este artículo incorpora los criterios que la sentencia 565/2009, de 31 de julio de 2009, del Tribunal Supremo ha establecido para decidir si la reintegración familiar procede en interés superior del menor, entre los que destacan el paso del tiempo o la integración en la familia de acogida" y, en efecto, esta última sentencia señala que
Lo anterior no viene sino a ratificar lo que venimos concluyendo en esta resolución, si bien debemos dejar constancia de que se ha contemplado para valorar el caso la prueba practicada, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como los aconteceres acaecidos durante la tramitación, tanto del procedimiento administrativo como el judicial, teniendo en cuenta que, como explicó la STS 281/2023, de 21 de febrero, referida por la 1.671/2024, de 13 de diciembre de 2024
Éste es el motivo por el que, como se ha dicho, se han valorado las circunstancias acaecidas, no sólo durante la fase de instrucción y resolución del Expediente Administrativo incoado por la entidad demandada-apelante, sino también durante la fase judicial, sin perjuicio de que si se hubiere impugnado la resolución por la que se acordó el acogimiento con fines de adopción de la menor Tomasa dicho procedimiento pueda seguir su curso, no obstante lo cual, la situación actual de aquélla ha sido valorada por esta Sala a los efectos de dar respuesta al recurso que fue origen de este Rollo de apelación.
Por tanto, la resolución se encontraba motivada, sin que, en principio, y sin perjuicio de lo que ya hemos resuelto en esta sentencia, una acción puntual de los progenitores pudiera conllevar automáticamente a considerar que tal comportamiento, por sí solo, era causa o motivo de declaración de desamparo.
En cuanto al derecho de los menores para mantener relación y contacto con sus progenitores y familia de origen traemos a colación las SSTS 241/2025, de 12 de febrero de 2025 y la 854/2025, de 28 de mayo, en las que, a su vez, se hace referencia a la STS 879/2024, de 20 de julio, en la que, como indica el citado Tribunal Supremo, explicaba que
Por otra parte, en principio, la adopción no supone, necesariamente, la eliminación de cualquier tipo de relación o contacto del adoptado con su familia de origen, como se desprende del artículo 178.4 del CC, conforme al cual "Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos".
Así, en definitiva, lo que procede es analizar si resulta procedente el mantenimiento de la suspensión de visitas para con la menor Tomasa respecto de su familia de origen acordada por la Junta de Andalucía y al respecto debemos concluir que en la fase actual de acogimiento con fines de adopción no hay motivos para dejar sin efecto la suspensión de visitas acordada en su día por la demandada, suspensión que respondió a determinadas circunstancias que obstaculizaban la ejecución de la medida de acogimiento con fines de adopción acordada, sin perjuicio de que en otra fase más adelante pueda alzarse dicha medida o adoptarse la misma en determinadas condiciones, teniendo en cuenta siempre el interés superior de la menor.
Por tanto, la impugnación debe ser desestimada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
