Sentencia Civil 703/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 703/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 23/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 703/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100702

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1055

Núm. Roj: SAP H 1055:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 23/2025

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia nº. 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1321/2022

Apelante: D. Agapito

Apelado: COFIDIS, SA.

SENTENCIA Nº 703/25

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 24 de septiembre de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1321/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte actora, D. Agapito, representado por el Procurador sr. de la Calle Pato, asistido por el Letrado sr. Bernabé Errarte; siendo parte apelada la demandada COFIDIS, SA, representada por el Procurador sr. Villalba Rodríguez y asistida por el Letrado sr. Torres Paz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 05 de febrero de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO en nombre y representación de Agapito contra COFIDIS y en consecuencia:

1.- Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Sin expresa condena en costas".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- A).-La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia alegando, sustancialmente: 1º. El demandante tiene la consideración de consumidor, aunque no se recoja en el contrato la finalidad del préstamo, era deber de la prestamista reflejarlo en el contrato y no lo hizo, dejando de rellenar el apartado referido a su actividad profesional, por lo que considera el recurrente que corresponde a la prestamista la prueba de que no tiene la condición de consumidor, así como determinar la finalidad del crédito, es más ni siquiera ha aportado los movimientos del contrato para poder precisar a qué corresponden los cargos y abonos, por lo tanto debe tenerse al recurrente como consumidor al ser una persona física, incluso en caso de duda.

2º. Se alega también error en la valoración de la prueba, ya que el contrato debe considerarse usurario, al considerar que la comparación debe hacerse con los intereses medios correspondientes a los préstamos al consumo, y no conforme a los referidos a las tarjestas revolving, teniendo en cuenta que el contrato se refiere a una línea de crédito permanente con intereses referidos al sistema revolvente, pero no se trata de una tarjeta, por eso no pueden aplicarse las previsiones del BE referidas a ese medio de pago/crédito

3º. Subsidiariamente y para el caso de que no prospere el alegato anterior debe considerarse que el contrato no supera el doble filtro de transparencia reforzada, ya que no se explicó al consumidor el funcionamiento del contrato de línea de crédito con amortización revolving.

En definitiva, existe falta de información precontractual, que tampoco se suplió durante la vigencia del contrato, asimismo añade que tampoco se informó sobre el anatocismo y sus consecuencias, por lo que no pudo saber las consecuencias jurídicas y económicas que para el consumidor tenía el contrato, manteniendo por tanto el apelante que la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato que liga a las partes carece de transparencia y es abusiva, lo que debe llevar a la estimación el recurso con revocación de la sentenia apelada.

B).- A dicho recurso se opone la parte demandada manifestando su conformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que debe ser confirmada por sus fundamentos, añade que el actor no ha acreditado su condición de consumidor, así como que las cláusulas controvertidas no están faltas de transparencia, hubo información, con lo que la desestimación de las pretensiones de la parte contraria debe conllevar la condena en costas.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta al recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes acreditados:

1º. En la demanda de juicio ordinario presentada contra Cofidis se interesaba se dictase sentencia en los siguientes términos: "(ACCIÓN PRINCIPAL): Se declare el CARÁCTER USURARIO DEL CITADO CONTRATO DE CITADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA, y, por efecto de estar y pasar por esta declaración, y de conformidad con el art. 3 LRU, el crédito obtenido por el actor no devengará ningún tipo de interés ni comisión, de manera que a la actora se le devolverá todo lo que exceda del capital financiado, añadiendo también los intereses legales generados desde cada pago indebido, condenándose a la demandada a recalcular y reintegrar las cantidades resultantes, más los intereses legales y judiciales oportunos, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia si no lo hiciera la demandada voluntariamente, con la expresa imposición de costas.

(ACCIÓN SUBSIDIARIA): Se declare la abusividad y nulidad de las siguientes condiciones generales por falta de transparencia: - Intereses remuneratorios (TAE: 22,95%). - Pacto de anatocismo. - Penalización del 8% sobre cuota impagada y - Penalización por vencimiento anticipado de un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios. - Seguro de protección de pagos. Y tras estar y pasar por esta declaración, se producirán los efectos restitutorios del art. 1303 CC , condenándose a la entidad demandada a recalcular y restituir las cantidades que procedan, deduciendo todos los pagos realizados hasta la fecha, más los intereses legales y judiciales; todo ello con imposición de costas"

2º. La parte demandada contestó a la demanda interesando: "se dicte Sentencia por la que: 1.- Se desestime íntegramente la demanda interpuesta en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.

2.- Subsidiariamente, se declare tener por no puestas las condiciones generales que se estimen nulas por abusivas, resultando igualmente eficaz el contrato por lo que respecta al resto de obligaciones recíprocas adquiridas por las partes, sin que quepa condena en costas a ninguna de las partes.

3.- Subsidiariamente a las anteriores, se declare prescrita la acción de reintegro de los intereses y comisiones satisfechos con anterioridad a 2017, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes."

3º. Tras la celebración de la audiencia previa se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso en la que se ha desestimado íntegramente dicha demanda.

Contra ella se ha interpuesto recurso en los términos expuestos, al que se ha opuesto la entidad demandada.

TERCERO.-Procede pues abordar en primer lugar, en orden a decidir sobre el recurso interpuesto (a través del cual se persigue la íntegra estimación de la demanda), el análisis relativo a la caracterización que cabe atribuir al demandante como consumidor en la operación rediticia que nos ocupa.

A este respecto nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021), declaró lo siguiente:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario : si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).

En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial ha de atribuirse calidad de consumidor a toda persona física prestataria, salvo que conste que el principal prestado se destinó a satisfacer necesidad de carácter empresarial o profesional.

Cierto es que, en el presente caso, no existe prueba alguna en las actuaciones de haberse destinado el crédito a finalidad propia de consumo, no existiendo prueba del destino que se dio a la inicial cantidad con la que comenzó la línea de crédito permanente.

Pero, al tiempo, tampoco existe acreditación alguna relativa a que el recurrente desarrollara actividad empresarial al concertarse el contrato, ni con relación a que las disposiciones realizadas al amparo del contrato se hicieran para actividad de carácter empresarial o profesional, no bastando al efecto que la contestación a la demanda se recoja por la entidad demandada que el actor no ha probado su condición de consumidor, cuando no hay prueba alguna de que no lo sea.

En consecuencia, siendo el prestatario persona física, y no existiendo constancia suficientemente fundada de haberse realizado las disposiciones en beneficio de actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquel condición de consumidor en el contrato objeto de litis, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de abordar las cuestiones que deben resolverse en esta alzada en relación a efectuar análisis de abusividad de las estipulaciones contractuales antes detalladas, conforme al orden en que se ha reseñado en el suplico de la demanda, por ser esta subsidiaria a la principal de usura.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto no hay duda de que las partes suscribieron un contrato de préstamo con una línea de crédito cuyos intereses se abonan por el denominado sistema revolvente, conocido por "revolving", así lo asumen ambas partes a la vista de los escritos expositivos de inicio del proceso y oposición a la demanda, lo que también se deduce de la forma de abono y devengo del interés pactado en el mismo para el crédito, siendo esta modalidad incluso asumida por el actor.

Por lo tanto, despejada esa duda, hemos de acometer la resolución del primer alegato del recurso, en relación a la procedencia de determinar, como se pide en la demanda y en el recurso la declaración de usura de los intereses aplicados al contrato de línea de crédito permanente, o por el contrario no tienen dicho carácter, como alega la parte apelada.

Así pues, y a fin de resolver dicho alegato, hemos de comenzar diciendo que el examen de las pretensiones en que se postula que el interés aplicado en un préstamo con línea de crédito abierta en la modalidad revolving, a través de disposiciones realizadas mediante transferencias/uso de tarjeta, ha sido abordado por el Tribunal Supremo, que ha establecido los criterios orientadores a tal fin, siendo exponente de ello la Sentencia del Pleno de su Sala Primera 258/2023, de 15 de febrero, y (aunque ya no de Pleno) 317/2023, de 28 de febrero, sin que puedan aplicarse a estos casos las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo, como pretende la parte apelante, puesto que el préstamo de esa clase se caracteriza por establece un período cierto de amortización, normalmente a interés fijo, lo que no ocurre en este caso que estamos ante una línea de crédito permanente, esto es, de carácter indefinido que se liquida por el sistema de interés revolvente, por lo que se trata de un producto de crédito totalmente distinto en el que el crédito puede utilizarse de manera constante dentro del límite pactado.

Pues bien, teniendo esto en cuenta, se especifica por el indicado Tribunal Supremo, a efectos de determinar el término de comparación para poder determinar si el interés de un determinado contrato es o no usurario, partir de la circunstancia de que en los contratos de este tipo concertados antes del año 2010 (en la fecha en que empezaron a publicarse datos específicos por el Banco de España, que son a las que la Sala se remite) había dificultades para certificar los datos medios de tipos aplicables y hacer así un examen adecuado del conflicto jurídico. Finalmente se ha entendido que había que estar al parámetro temporal más cercano de 2010, en que ya existían los datos publicados, y que eran del 19,32% pero que se corregían con 20 ó 30 centésimas añadidas, consecuencia de la diferencia entre la referencia TAE y TEDR. De manera que podemos partir de que el 19,62% sería el tipo normal al que se deben añadir seis puntos porcentuales y que por lo tanto 25,62% es la medida con que debe compararse la TAE de los contratos referidos a antes de 2010, como de hecho es el que nos ocupa, aplicando a los posteriores los datos correspondientes publicados por el BE, a cada anualidad según los casos.

Dicha doctrina debemos aplicarla a este supuesto haciendo las siguientes consideraciones:

Con la demanda se partía de que en el contrato que se acompaña a la misma, que es de 22 de septiembre de 2003, se había insertado para la línea de crédito revolving un TIN del 20,84% (1,7367% mensual) con una TAE del 22,95%, que debe ser comparado en la forma que antes hemos referido, con el porcentaje publicado por el BE para esa anualidad que arroja el porcentaje TEDR del 19,32%, que debe corregirse por no ser magnitud directamente comparable con la TAE, sumando 30 centésimas, más seis puntos lo que arroja una magnitud del 25,62%, con lo que al ser muy inferior la recogida en el contrato, no puede mantenerse que el interés pactado sea usurario, como concluyo la juzgadora de .

En consecuencia, la sentencia debe ser conformada en este particular.

QUINTO.-En cuanto a la alegación subsidiaria efectuada por la parte actora/apelante, en cuanto a la falta de transparencia relativa a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:

- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.

Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving recogido en dicho contrato, suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2003, sin que a tal efecto fuera suficiente que en el dicho contrato, en el apartado primero (1) se fijara la cantidad inicial solicitada (1.200 €), el importe mensual a pagar (mínimo del 3% de la línea de crédito u otro porcentaje que se fije de común acuerdo) y el número de mensualidades (34), estableciéndose, así mismo, el "tipo deudor" en el 20,84%, TAE 22,85%, tipo que disminuiría a medida que fue ascendiendo la deuda, según los diversos tramos que se fijaban en el citado contrato.

Tampoco sería suficiente a dichos efectos que en el apartado correspondiente al "modo de reembolso" se establecieran las distintas modalidades en que se podía proceder al mismo (cuota fija mínima del 3% del importe de la línea de crédito u otro porcentaje a pagar todos los meses, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito, sin penalización alguna. Añadiendo que el cálculo de la amortización del capital se efectuara deduciendo del total de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro que se indicaran en cada extracto de la cuenta mensual o cualquier otra cantidad que el titular abone comprende, el pago de intereses, la satisfacción de penalizaciones, gastos o comisiones en su caso, y al reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden.

De este sistema revolving, de su operativa (revolvente) y de lo que la misma suponía es de lo que no consta se informara a la parte acreditada, lo que hace que deba declararse la nulidad la cláusula de interés remuneratorio en cuanto se hubiera aplicado al citado sistema revolving, falta de transparencia que conlleva un desequilibrio entre las prestaciones de la partes contratantes, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente mencionadas.

La declaración de nulidad conlleva que se devuelvan las cantidades abonadas por intereses abonados como consecuencia de la aplicación del sistema revolvente lo que se determinará en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Al haberse acogido la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio propia del sistema revolvente del contrato de línea de crédito permanente suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2003, por falta de transparencia y abusividad, acción que se ejercitó como subsidiaria en la demanda junto con la pretensión restitutoria encaminada a la devolución de las cantidades correspondientes por los intereses abonados en virtud de la misma, siendo aquella declaración presupuesto para la reclamación dineraria, respecto de la que se alegó por la parte demandada la prescripción para los intereses aplicados con anterioridad a 2017, haciendo notar la parte recurrente que la declaración de nulidad por falta de transparencia debe conllevar como efecto la devolución de todos los intereses, sin restricción temporal alguna.

Pues bien, con referencia a esto último hemos de partir, como hemos dicho, de que no se ha declarado la nulidad del contrato por usura, sino por falta de transparencia, razón por lo que no puede aplicarse a la devolución de los intereses el efecto que refiere la recurrente en cumplimiento de los arts. 1 y 3 de la Ley de usura de julio de 1908, sin sujeción a límite temporal alguno, puesto que ya veníamos diciendo que incluso en esos casos la acción restitutoria está sujeta a plazo de prescripción.

Así pues, consideramos que ante la acción de nulidad acogida en la sentencia, lo que debe aplicarse a efectos de la prescripción es la doctrina recientemente emanada del TJUE y del TS, en relación a las acciones restitutorias cuando se declara la nulidad de una determinada cláusula de un contrato basado en condiciones generales de la contratación en los que interviene un profesional y un/a consumidor/a, que viene aplicando con carácter general esta Sala para establecer el dies a quoa partir del cual debe aplicarse el plazo prescriptivo de cinco años de las acciones restitutorias, que se inicia en nuestra sentencia de 31/01/2024 (Rec. 85/2023) en la que recogiendo la doctrina de la STJUE de 25 de enero de 2024, en relación a la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios (extensiva luego a otras cláusulas y supuestos como puede ser la comisión apertura), decíamos que se alteraba nuestro criterio anterior en relación al cómputo del plazo prescriptivo razonando que en esa resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo que se mantiene es que en ningún caso puede considerarse sin más como dies a quo,el del pago que generó el perjuicio, al entender que no es lo mismo conocer el hecho perjudicial que conocer los derechos que corresponden al consumidor y las consecuencias de la inserción de una cláusula semejante; siendo esto lo que hace nacer la acción y marca el inicio del cómputo de un plazo de ejercicio, en definitiva, desde que el consumidor pueda conocer no solo la existencia de la cláusula nula, sino también sus posibles efectos.

Así las cosas, se dictaron sobre esta materia dos sentencias por el TJUE de fecha 25 de abril de 2024, (asuntos C-484/21 y C-561/21), en las que el Tribunal Comunitario se pronunció de manera concreta sobre el particular que nos ocupa, debiendo mencionar no obstante la que resuelve el asunto citado en último lugar, que responde a la cuestión prejudicial interpuesta por el TS, sobre la determinación del día inicial del plazo prescriptivo, en la que partiendo de lo razonado en la anterior sentencia en la materia de 25 de enero de ese año, antes citada, considera que es necesario determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13, manteniendo en las resoluciones mencionadas que es acorde con el principio de efectividad que el cómputo del plazo prescriptivo, se inicie desde la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula en cuestión, sin perjuicio de que la entidad de crédito acredite que el prestatario conocía los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión con anterioridad a la resolución judicial que declaraba la nulidad de la estipulación contractual que se refería a los mismos, criterio este adoptado por el TS en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, al establecer doctrina conforme a la cual el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (declaración efectuada en el presente proceso) cuando, como aquí acaece, la entidad prestamista no haya demostrado que la parte prestataria (consumidora) tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de tal firmeza.

Sentado lo anterior, hemos de hacer referencia asimismo a que la parte actora, el 29 de marzo de 2022, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando, como acción principal la usura y como subsidiaria la nulidad de cláusula de intereses remuneratorios referida al sistema revolvente recogida en el contrato de línea de crédito permanente antes mencionado fechado el 22/09/2003, así como que, con carácter previo, formuló reclamación extrajudicial previa el 14/02/2022, que se recibió en la entidad demandada el 16 del mismo mes y año, siendo contestada el 22 siguiente.

Pues bien, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, especialmente la doctrina sentada por las dos SSTJUE referidas de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, así como la últimamente citada del TS, ha de concluirse que la acción restitutoria ejercitada respecto de los intereses remuneratorios cobrados por el sistema revolvente, no se encontraría prescrita, ya que la nulidad de la cláusula en base a la que se reclama la restitución de lo abonado de aquellos ha sido declara en la presente resolución, sin que la parte demandada haya acreditado que con anterioridad o, incluso, al de la formulación de la reclamación extrajudicial en febrero de 2022, la parte actora tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse nuestra resolución o formularse la referida reclamación previa, fechas respecto de las que es evidente que, en cualquier caso, el plazo de prescripción de cinco años que establece nuestro Código Civil para este tipo de acciones de restitución no había transcurrido.

A ello se añade que en realidad declarada la nulidad de la cláusula de interés revolvente, conllevará la del contrato en sí, toda vez que era el único sistema pactado para el pago del interés de la línea de crédito permanente, lo que conlleva que no procede entrar a conocer la nulidad de las demás cláusulas que se interesaban en la demanda relativas al pacto de anatocismo, penalización sobre cuota impagada, penalización por vencimiento anticipado con un porcentaje sobre el capital pendiente de amortización.

Sin embargo en cuanto al contrato de seguro de protección de pagos, perfeccionado simultáneamente a concertarse el contrato de línea de crédito objeto de litis, la Sala viene manteniendo como hemos dicho otras veces no cabe anularlo por abusivo y carente de transparencia: tal caracterización puede servir para anular una estipulación contractual pero no un contrato en su integridad; cuánto menos cuando, como evidencia la documentación obrante en autos, en su perfección intervinieron como contratantes entidades (concretamente las aseguradoras) que no han sido parte en este proceso.

En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a este particular.

SÉPTIMO.-El recurso debe prosperar, lo que conlleva la revocación de la sentencia de primera instancia, para acordar ahora la estimación de la demanda interpuesta por D. Agapito, contra Cofidis, SA, lo que conlleva:

1º. Declarar nulo por falta de transparencia y abusividad el sistema de interés revolvente del contrato de línea de crédito permanente suscrito por las partes de fecha 22/09/2003, que define el conjunto de prestaciones y remuneración pagada a la demandada por la utilización por el actor de referido contrato a crédito en esa modalidad, debiendo restituir todos los intereses pagados desde el momento en que lo fueron, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de ese sistema, lo que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios, lo que así mismo se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.

2º. Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada, por estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC) .

OCTAVO.-Conforme l art. 398 LEC las costas de apelación no se imponen a ninguna de las partes por estimación del recurso, con devolución del depósito prestado para recurrir (DA 15ª apartado octavo).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, que SE REVOCA, para acordar ahora la estimación de la demanda interpuesta por D. Agapito, contra Cofidis, SA, lo que conlleva:

1º. Declarar nulo por falta de transparencia y abusividad el sistema de interés revolvente del contrato de línea de crédito permanente suscrito por las partes de fecha 22/09/2003, que define el conjunto de prestaciones y remuneración pagada a la demandada por la utilización por el actor de referido contrato a crédito en esa modalidad, debiendo restituir todos los intereses pagados desde el momento en que lo fueron, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de ese sistema, lo que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios, lo que así mismo se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.

2º. Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada.

3º. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

4º. Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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