Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 703/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 23/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 703/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100702
Núm. Ecli: ES:APH:2025:1055
Núm. Roj: SAP H 1055:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia nº. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1321/2022
Apelante: D. Agapito
Apelado: COFIDIS, SA.
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 24 de septiembre de 2025
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1321/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte actora, D. Agapito, representado por el Procurador sr. de la Calle Pato, asistido por el Letrado sr. Bernabé Errarte; siendo parte apelada la demandada COFIDIS, SA, representada por el Procurador sr. Villalba Rodríguez y asistida por el Letrado sr. Torres Paz.
Antecedentes
Fundamentos
2º. Se alega también error en la valoración de la prueba, ya que el contrato debe considerarse usurario, al considerar que la comparación debe hacerse con los intereses medios correspondientes a los préstamos al consumo, y no conforme a los referidos a las tarjestas revolving, teniendo en cuenta que el contrato se refiere a una línea de crédito permanente con intereses referidos al sistema revolvente, pero no se trata de una tarjeta, por eso no pueden aplicarse las previsiones del BE referidas a ese medio de pago/crédito
3º. Subsidiariamente y para el caso de que no prospere el alegato anterior debe considerarse que el contrato no supera el doble filtro de transparencia reforzada, ya que no se explicó al consumidor el funcionamiento del contrato de línea de crédito con amortización revolving.
En definitiva, existe falta de información precontractual, que tampoco se suplió durante la vigencia del contrato, asimismo añade que tampoco se informó sobre el anatocismo y sus consecuencias, por lo que no pudo saber las consecuencias jurídicas y económicas que para el consumidor tenía el contrato, manteniendo por tanto el apelante que la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato que liga a las partes carece de transparencia y es abusiva, lo que debe llevar a la estimación el recurso con revocación de la sentenia apelada.
B).- A dicho recurso se opone la parte demandada manifestando su conformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que debe ser confirmada por sus fundamentos, añade que el actor no ha acreditado su condición de consumidor, así como que las cláusulas controvertidas no están faltas de transparencia, hubo información, con lo que la desestimación de las pretensiones de la parte contraria debe conllevar la condena en costas.
1º. En la demanda de juicio ordinario presentada contra Cofidis se interesaba se dictase sentencia en los siguientes términos:
2º. La parte demandada contestó a la demanda interesando:
3º. Tras la celebración de la audiencia previa se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso en la que se ha desestimado íntegramente dicha demanda.
Contra ella se ha interpuesto recurso en los términos expuestos, al que se ha opuesto la entidad demandada.
A este respecto nuestro Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (nº 436/2021), declaró lo siguiente:
"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato ; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario : si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional , no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro". Y esta misma regla precedentemente referida la reitera en posteriores Sentencias de fechas respectivas 18 de enero de 2022 (nº 26/2022) y 18 de julio de 2023 (nº 1184/2023).
En consecuencia, conforme a esa doctrina jurisprudencial ha de atribuirse calidad de consumidor a toda persona física prestataria, salvo que conste que el principal prestado se destinó a satisfacer necesidad de carácter empresarial o profesional.
Cierto es que, en el presente caso, no existe prueba alguna en las actuaciones de haberse destinado el crédito a finalidad propia de consumo, no existiendo prueba del destino que se dio a la inicial cantidad con la que comenzó la línea de crédito permanente.
Pero, al tiempo, tampoco existe acreditación alguna relativa a que el recurrente desarrollara actividad empresarial al concertarse el contrato, ni con relación a que las disposiciones realizadas al amparo del contrato se hicieran para actividad de carácter empresarial o profesional, no bastando al efecto que la contestación a la demanda se recoja por la entidad demandada que el actor no ha probado su condición de consumidor, cuando no hay prueba alguna de que no lo sea.
En consecuencia, siendo el prestatario persona física, y no existiendo constancia suficientemente fundada de haberse realizado las disposiciones en beneficio de actividad empresarial/profesional, debe rechazarse el óbice opuesto por la demandada negando a aquel condición de consumidor en el contrato objeto de litis, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de abordar las cuestiones que deben resolverse en esta alzada en relación a efectuar análisis de abusividad de las estipulaciones contractuales antes detalladas, conforme al orden en que se ha reseñado en el suplico de la demanda, por ser esta subsidiaria a la principal de usura.
Por lo tanto, despejada esa duda, hemos de acometer la resolución del primer alegato del recurso, en relación a la procedencia de determinar, como se pide en la demanda y en el recurso la declaración de usura de los intereses aplicados al contrato de línea de crédito permanente, o por el contrario no tienen dicho carácter, como alega la parte apelada.
Así pues, y a fin de resolver dicho alegato, hemos de comenzar diciendo que el examen de las pretensiones en que se postula que el interés aplicado en un préstamo con línea de crédito abierta en la modalidad revolving, a través de disposiciones realizadas mediante transferencias/uso de tarjeta, ha sido abordado por el Tribunal Supremo, que ha establecido los criterios orientadores a tal fin, siendo exponente de ello la Sentencia del Pleno de su Sala Primera 258/2023, de 15 de febrero, y (aunque ya no de Pleno) 317/2023, de 28 de febrero, sin que puedan aplicarse a estos casos las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo, como pretende la parte apelante, puesto que el préstamo de esa clase se caracteriza por establece un período cierto de amortización, normalmente a interés fijo, lo que no ocurre en este caso que estamos ante una línea de crédito permanente, esto es, de carácter indefinido que se liquida por el sistema de interés revolvente, por lo que se trata de un producto de crédito totalmente distinto en el que el crédito puede utilizarse de manera constante dentro del límite pactado.
Pues bien, teniendo esto en cuenta, se especifica por el indicado Tribunal Supremo, a efectos de determinar el término de comparación para poder determinar si el interés de un determinado contrato es o no usurario, partir de la circunstancia de que en los contratos de este tipo concertados antes del año 2010 (en la fecha en que empezaron a publicarse datos específicos por el Banco de España, que son a las que la Sala se remite) había dificultades para certificar los datos medios de tipos aplicables y hacer así un examen adecuado del conflicto jurídico. Finalmente se ha entendido que había que estar al parámetro temporal más cercano de 2010, en que ya existían los datos publicados, y que eran del 19,32% pero que se corregían con 20 ó 30 centésimas añadidas, consecuencia de la diferencia entre la referencia TAE y TEDR. De manera que podemos partir de que el 19,62% sería el tipo normal al que se deben añadir seis puntos porcentuales y que por lo tanto 25,62% es la medida con que debe compararse la TAE de los contratos referidos a antes de 2010, como de hecho es el que nos ocupa, aplicando a los posteriores los datos correspondientes publicados por el BE, a cada anualidad según los casos.
Dicha doctrina debemos aplicarla a este supuesto haciendo las siguientes consideraciones:
Con la demanda se partía de que en el contrato que se acompaña a la misma, que es de 22 de septiembre de 2003, se había insertado para la línea de crédito revolving un TIN del 20,84% (1,7367% mensual) con una TAE del 22,95%, que debe ser comparado en la forma que antes hemos referido, con el porcentaje publicado por el BE para esa anualidad que arroja el porcentaje TEDR del 19,32%, que debe corregirse por no ser magnitud directamente comparable con la TAE, sumando 30 centésimas, más seis puntos lo que arroja una magnitud del 25,62%, con lo que al ser muy inferior la recogida en el contrato, no puede mantenerse que el interés pactado sea usurario, como concluyo la juzgadora de .
En consecuencia, la sentencia debe ser conformada en este particular.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving recogido en dicho contrato, suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2003, sin que a tal efecto fuera suficiente que en el dicho contrato, en el apartado primero (1) se fijara la cantidad inicial solicitada (1.200 €), el importe mensual a pagar (mínimo del 3% de la línea de crédito u otro porcentaje que se fije de común acuerdo) y el número de mensualidades (34), estableciéndose, así mismo, el "tipo deudor" en el 20,84%, TAE 22,85%, tipo que disminuiría a medida que fue ascendiendo la deuda, según los diversos tramos que se fijaban en el citado contrato.
Tampoco sería suficiente a dichos efectos que en el apartado correspondiente al "modo de reembolso" se establecieran las distintas modalidades en que se podía proceder al mismo (cuota fija mínima del 3% del importe de la línea de crédito u otro porcentaje a pagar todos los meses, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito, sin penalización alguna. Añadiendo que el cálculo de la amortización del capital se efectuara deduciendo del total de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro que se indicaran en cada extracto de la cuenta mensual o cualquier otra cantidad que el titular abone comprende, el pago de intereses, la satisfacción de penalizaciones, gastos o comisiones en su caso, y al reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden.
De este sistema revolving, de su operativa (revolvente) y de lo que la misma suponía es de lo que no consta se informara a la parte acreditada, lo que hace que deba declararse la nulidad la cláusula de interés remuneratorio en cuanto se hubiera aplicado al citado sistema revolving, falta de transparencia que conlleva un desequilibrio entre las prestaciones de la partes contratantes, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente mencionadas.
La declaración de nulidad conlleva que se devuelvan las cantidades abonadas por intereses abonados como consecuencia de la aplicación del sistema revolvente lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Pues bien, con referencia a esto último hemos de partir, como hemos dicho, de que no se ha declarado la nulidad del contrato por usura, sino por falta de transparencia, razón por lo que no puede aplicarse a la devolución de los intereses el efecto que refiere la recurrente en cumplimiento de los arts. 1 y 3 de la Ley de usura de julio de 1908, sin sujeción a límite temporal alguno, puesto que ya veníamos diciendo que incluso en esos casos la acción restitutoria está sujeta a plazo de prescripción.
Así pues, consideramos que ante la acción de nulidad acogida en la sentencia, lo que debe aplicarse a efectos de la prescripción es la doctrina recientemente emanada del TJUE y del TS, en relación a las acciones restitutorias cuando se declara la nulidad de una determinada cláusula de un contrato basado en condiciones generales de la contratación en los que interviene un profesional y un/a consumidor/a, que viene aplicando con carácter general esta Sala para establecer el
Así las cosas, se dictaron sobre esta materia dos sentencias por el TJUE de fecha 25 de abril de 2024, (asuntos C-484/21 y C-561/21), en las que el Tribunal Comunitario se pronunció de manera concreta sobre el particular que nos ocupa, debiendo mencionar no obstante la que resuelve el asunto citado en último lugar, que responde a la cuestión prejudicial interpuesta por el TS, sobre la determinación del día inicial del plazo prescriptivo, en la que partiendo de lo razonado en la anterior sentencia en la materia de 25 de enero de ese año, antes citada, considera que es necesario determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13, manteniendo en las resoluciones mencionadas que es acorde con el principio de efectividad que el cómputo del plazo prescriptivo, se inicie desde la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula en cuestión, sin perjuicio de que la entidad de crédito acredite que el prestatario conocía los efectos jurídicos de la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión con anterioridad a la resolución judicial que declaraba la nulidad de la estipulación contractual que se refería a los mismos, criterio este adoptado por el TS en Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio, al establecer doctrina conforme a la cual el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos (declaración efectuada en el presente proceso) cuando, como aquí acaece, la entidad prestamista no haya demostrado que la parte prestataria (consumidora) tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de tal firmeza.
Sentado lo anterior, hemos de hacer referencia asimismo a que la parte actora, el 29 de marzo de 2022, presentó la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación instando, como acción principal la usura y como subsidiaria la nulidad de cláusula de intereses remuneratorios referida al sistema revolvente recogida en el contrato de línea de crédito permanente antes mencionado fechado el 22/09/2003, así como que, con carácter previo, formuló reclamación extrajudicial previa el 14/02/2022, que se recibió en la entidad demandada el 16 del mismo mes y año, siendo contestada el 22 siguiente.
Pues bien, teniendo en cuenta las argumentaciones que anteceden en apartados precedentes, especialmente la doctrina sentada por las dos SSTJUE referidas de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, así como la últimamente citada del TS, ha de concluirse que la acción restitutoria ejercitada respecto de los intereses remuneratorios cobrados por el sistema revolvente, no se encontraría prescrita, ya que la nulidad de la cláusula en base a la que se reclama la restitución de lo abonado de aquellos ha sido declara en la presente resolución, sin que la parte demandada haya acreditado que con anterioridad o, incluso, al de la formulación de la reclamación extrajudicial en febrero de 2022, la parte actora tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse nuestra resolución o formularse la referida reclamación previa, fechas respecto de las que es evidente que, en cualquier caso, el plazo de prescripción de cinco años que establece nuestro Código Civil para este tipo de acciones de restitución no había transcurrido.
A ello se añade que en realidad declarada la nulidad de la cláusula de interés revolvente, conllevará la del contrato en sí, toda vez que era el único sistema pactado para el pago del interés de la línea de crédito permanente, lo que conlleva que no procede entrar a conocer la nulidad de las demás cláusulas que se interesaban en la demanda relativas al pacto de anatocismo, penalización sobre cuota impagada, penalización por vencimiento anticipado con un porcentaje sobre el capital pendiente de amortización.
Sin embargo en cuanto al contrato de seguro de protección de pagos, perfeccionado simultáneamente a concertarse el contrato de línea de crédito objeto de litis, la Sala viene manteniendo como hemos dicho otras veces no cabe anularlo por abusivo y carente de transparencia: tal caracterización puede servir para anular una estipulación contractual pero no un contrato en su integridad; cuánto menos cuando, como evidencia la documentación obrante en autos, en su perfección intervinieron como contratantes entidades (concretamente las aseguradoras) que no han sido parte en este proceso.
En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a este particular.
1º. Declarar nulo por falta de transparencia y abusividad el sistema de interés revolvente del contrato de línea de crédito permanente suscrito por las partes de fecha 22/09/2003, que define el conjunto de prestaciones y remuneración pagada a la demandada por la utilización por el actor de referido contrato a crédito en esa modalidad, debiendo restituir todos los intereses pagados desde el momento en que lo fueron, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de ese sistema, lo que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios, lo que así mismo se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.
2º. Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada, por estimación de la demanda ( art. 394.1 LEC) .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
1º. Declarar nulo por falta de transparencia y abusividad el sistema de interés revolvente del contrato de línea de crédito permanente suscrito por las partes de fecha 22/09/2003, que define el conjunto de prestaciones y remuneración pagada a la demandada por la utilización por el actor de referido contrato a crédito en esa modalidad, debiendo restituir todos los intereses pagados desde el momento en que lo fueron, desde la fecha de contratación hasta la total inaplicación de ese sistema, lo que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios, lo que así mismo se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.
2º. Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada.
3º. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
4º. Se acuerda la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
