Sentencia Civil 733/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 733/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 455/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 733/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100536

Núm. Ecli: ES:APH:2024:653

Núm. Roj: SAP H 653:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 455/24

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de Moguer

Autos de: Procedimiento núm. 713/2019

Apelante: Leticia

Apelada: Jose Miguel

SENTENCIA Nº 733/2024

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (ponente)

En Huelva, a 25 de octubre de 2024.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio de guarda y alimentos núm. 713/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Leticia, siendo parte apelada el demandado D. Jose Miguel, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de noviembre de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y de impugnación, y dados los preceptivos traslados a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO.-Se celebró vista tras la práctica de prueba de exploración de la hija menor de edad, el día 17 de julio de 2024, con el resultado que consta en acta.

QUINTO.-Se remitió al Ministerio Público copia del acta de exploración de la menor y de la subsiguiente vista, recibiéndose sus conclusiones por escrito, tras denegar una nueva exploración , y quedando el asunto visto para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandante la sentencia que, dando respuesta a la solicitud de ambos progenitores de esta vencimiento de medidas respecto a su hija menor de edad, para atender a sus necesidades una vez que se ha materializado la separación de ambos, dispone que la menor resida con su padre y que se haga cargo este de su custodia con las decisiones añadidas que se recogen en el fallo recurrido.

Lo que alega la parte apelante, complementado por las conclusiones añadidas tras la práctica de la prueba de exploración de la menor realizada por este Tribunal, es que se ha errado al valorar la prueba y que no existe razón alguna para alterar aquello que se convino en la resolución que dispuso medidas provisionales: que la menor permaneciera en su compañía en el domicilio que ha sido familiar y con una contribución del padre, para el sostenimiento de gastos ordinarios y extraordinarios. Alega que no sólo la voluntad de la menor se expresó claramente en el acto de exploración, sino que los razonamientos de la sentencia para considerar que la demandante no es apta para realizar la tarea de guarda, o que es de interés de la menor trasladarse a convivir con su padre, con el que apenas tiene relación, no se corresponden precisamente con el principio de que la decisión que se adopte debe ser la más favorable para salvaguardar ese superior interés.

SEGUNDO.-El recurso se estimará esencialmente, acordando este Tribunal seguidamente las medidas que considera más adecuadas a la situación, con las facultades que le corresponden en un proceso de estas características, en el que prima el principio de orden público y la necesidad de actuar de oficio en defensa de un menor de edad.

Es necesario hacer cierto resumen de antecedentes con examen de los elementos de juicio que derivan de la totalidad de lo actuado, y de los alegatos de las partes en primera y segunda instancia, para comprender los razonamientos que después expresaremos.

A) la demanda fue interpuesta por la que ahora recurre, madre de la menor nacida el día NUM000 de 2009. Se presentó el 4 de octubre de 2019, por lo que en aquella fecha la hija de los litigantes no alcanzaba los diez años de edad. En su contestación, el padre aclaró que ya había habido un primer intento de adoptar medidas de separación familiar en el año 2018, que dio lugar a los autos 313/2018, pretensión de la que después se apartó la actora. La sentencia recurrida lleva fecha 15 de noviembre de 2022, es decir que la primera instancia se ha prolongado durante tres años; y además de eso la tramitación del recurso de apelación se ha dilatado, hasta la remisión de autos a este Tribunal el 2 de abril de 2024, durante casi un año y medio más. Consideraciones que hacemos solamente para tener presente que, tal como explica el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la decisión que se tome debe tener presentes los hechos y circunstancias que existen en el momento de resolver. Añadimos que cuando se celebró la vista de primera instancia, 10 de noviembre de 2022, la menor superaba los 12 años, y en el momento actual está a punto de cumplir 15. Sobre esta premisa, el Tribunal acordó de oficio su exploración, no para practicar una prueba indagatoria que ahondara en hechos que pudieran considerarse controvertidos, sino para darle audiencia, conocer en definitiva su opinión, que es lo obligado particularmente cuando se pondera la posibilidad de alterar su régimen residencial y de convivencia de manera drástica, pasando de convivir con una persona a hacerlo con otra y en las circunstancias que ahora veremos.

Añadimos que la necesidad de valorar los hechos una vez transcurrido este número de años y tal y como se nos presentan ahora, tiene una importante influencia para examinar la postura de cada parte.

B) En la contestación a la demanda presentada por el padre de la menor, se hacía referencia a un dato que se ha venido manejando para considerar que la madre no está en condiciones de atender por sí sola su hija. Es el incidente o brote de enfermedad mental en forma de psicosis delirante, que motivó un ingreso hospitalario de 10 días en unidad psiquiátrica, hecho ocurrido en abril de 2018. Se añadía que existía cierta agresividad de la demandante respecto al demandado, y también respecto a su familia; y se solicitaba que se acordara que la guarda la asumiera el padre de la menor, empleando la vivienda que se decía era suya, o subsidiariamente un régimen de guarda compartida, permaneciendo tanto la hija como su madre en el empleo de esa vivienda.

Pues bien, y aparte de las particularidades derivadas del periodo durante el cual se aplicaron las medidas excepcionales por efecto de la pandemia de COVID 19, en todo caso y antes de que se hicieran efectivas se dispuso un régimen provisional de medidas, por convenio aprobado en auto de febrero de 2020, en el que ambas partes acordaron que la menor permaneciera bajo la guarda de su madre y con un régimen de estancias y visitas con su padre, así como con un deber de pago de 150 euros al mes como contribución a los alimentos de la menor.

Fue según parece después de liberalizada la movilidad, tras el decaimiento de las medidas derivadas del estado de alarma, cuando la menor y su madre viajaron, en el verano de 2020, a Polonia, teniendo presente la nacionalidad de la recurrente, lo que por cierto dio pie a que el demandado interpusiera una denuncia ya que, aunque no se han explicado las razones para ello, no tenía intención de consentir o autorizar esa salida del territorio nacional. En la resolución de medidas provisionales no se adoptó ninguna prevención sobre las salidas del territorio nacional.

C) Si ya puede parecer un tanto llamativo que la enfermedad que determinó aquel incidente del año 2018 no se tuviera presente, ni para que el demandado abandonara el domicilio familiar y dejara a la madre al cuidado de una menor de 10 años, ni para que en el año 2020 aceptara que se mantuviera ese régimen, sin que se pusiera de manifiesto que desde que abandonó ese domicilio y hasta la fecha en que se acuerdan esas medidas hubiera ocurrido algún incidente relevante relacionado con esa enfermedad, ni hechos que justificaran una imposibilidad de la madre de atender esa tarea, más lo es aún que a lo largo del todo el proceso ni se haya alegado en concreto, ni desde luego se haya acreditado, que ese trastorno o brote haya sido el origen de una enfermedad crónica, con tratamiento o sin él, que haya dejado a la madre en una situación en la que no puede atender a las necesidades de su hija. Se sugieren tales hechos pero no se acreditan en modo alguno, mas allá de la referencia a la única documentación médica aportada, que es la del año 2018, es decir de hace ahora más de seis años. El Tribunal no puede deducir que una incidencia pasada, sin mayores datos ni concreción, ni siquiera al hacer conclusiones después de la práctica de la exploración, ni tampoco en la sentencia recurrida, sea señal de una completa imposibilidad o de graves limitaciones para atender a los deberes de guarda de la hija.

En suma, que si en las fechas más cercanas al brote agudo de determinada enfermedad mental no hubo razones para que se atendieran las necesidades de la menor de otra manera, el Tribunal no entiende por qué razón habría de haberlas ahora después de seis años.

D) Sobre la desatención que causaría absentismo escolar, contamos con el informe de faltas de asistencia de la menor del curso 2020-2021, que entre el 10 de septiembre de 2020 y el 14 de abril de 2021 suman 40. Es lo que parece que dio pie a la cita a la que acudió en septiembre de 2021 el padre de la alumna antes el servicio de protección de menores, en la que únicamente se recoge cuáles son sus manifestaciones, pero sin que consten medidas posteriores de ninguna clase.

El único dato añadido es el informe elaborado en marzo de 2022, es decir en la actualidad de hace más de dos años, y en el que también se toman en consideración o se relatan esos mismos hechos, el brote del año 2018, las incidencias que ya hemos descrito, y únicamente como añadido ese período de absentismo escolar. Sin embargo, en ese mismo informe se indica que en el curso 2021-2022, y según la información que proporciona el centro escolar, la menor se ha incorporado con normalidad a la actividad académica. Se parte de que perdió un curso, sexto de primaria, pero después de ese informe, y después de la sentencia y durante la apelación, nadie ha sugerido que se haya producido un abandono severo de la actividad escolar.

Esa dictamen, elaborado por el Servicio de Protección de Menores, sirve además para concluir que no ha habido declaración alguna de desamparo, que no consta a fecha actual; nadie lo menciona ni ha interesado prueba añadida de que exista alguna clase de expediente abierto, relacionado con la situación de riesgo de la menor (ya sea académica o escolar, sanitaria o de algún otro tipo, por necesidades materiales o personales de la hija) que haya justificado la intervención administrativa.

Y por lo demás en el citado informe ni siquiera se concluye la conveniencia de que, a la mayor urgencia, la menor pase a convivir con su padre como única manera de garantizar su estabilidad personal y material, sino que se sugiere una mayor participación del mismo para no perder el rol paterno; nada más, y sin concreción.

La información más reciente de la que se dispone a propósito del absentismo escolar y las consecuencias que puede haber tenido la sentencia que acuerda el cambio de guarda, y la negativa de la madre según parece a contestar a los requerimientos realizados por el juzgado en la ejecución correspondiente, es el certificado emitido por el centro escolar, de marzo de 2023, hace ahora un año y medio, en el que tampoco se indica nada específico, más allá de lo poco que en él puede leerse sobre ciertas informaciones preocupantes, que no se concretan. Un documento por lo demás nada explicativo, que parece que se entrega al demandado, padre de la menor, en su consideración de encargado de la guarda según la sentencia, a pesar de que, como es más que conocido, es la titularidad de la patria potestad (que no tiene que ver con la tarea de guarda o con la residencia de la menor, es decir, con la convivencia con uno u otro) lo que determina a quién se debe dar en los centros escolares cualquier información relacionada con un menor de edad. Ese mismo documento debería también entregarse a la madre, y en todo caso, como decimos, carece de todo contenido porque no se indica cuáles son esas pretendidos hechos que se califican de preocupantes. Y por cierto que en el interrogatorio del demandado, y como luego detallaremos, en algún momento se le pregunta sobre la posibilidad, que según parece el orientador o alguno de los miembros del Instituto le indicaron, de ingreso de la menor en un centro, no sabemos si de acogida por desamparo o de otro tipo, algo que no se menciona en ninguno de los informes elaborados, ni en ese certificado, y sobre lo que no existe el menor dato.

F) En todo caso este Tribunal observa que, tal como alega la parte apelante en sus conclusiones sobre la prueba practicada en la segunda instancia, resulta acreditado, como ahora veremos, que la menor ha permanecido bajo los cuidados únicos de su madre desde hace más de media década, sin participación alguna de su padre, únicamente alguna esporádica o aislada. Y en estas circunstancias, y con lo que ahora añadiremos sobre los procesos abiertos para lograr la eficacia de las medidas provisionales y de la sentencia, nada tiene desde luego de extraordinario que la menor se vea influida anímicamente y en otros sentidos, y que su rendimiento escolar o su vida social y familiar, resulten afectadas, dada la gravedad del conflicto que se suscita respecto a la manera de resolver la situación de separación familiar. No es infrecuente que los hijos se vean perjudicados por una situación semejante.

Y es que resulta que a pesar de que, como ya hemos explicado, se aceptó que la menor permaneciera bajo la guarda de la madre y contribuir a su sostenimiento, según la resolución de medidas provisionales de febrero de 2020, el demandado dejó de pagar la pensión de alimentos de manera prácticamente inmediata, lo que justificó la interposición de una demanda ejecutiva de la actora que dio lugar a la ejecución número 721/2021. En ella el demandado se opuso sin alegar pago de ninguna clase, sino afirmando que la demandante, que debía percibir esas cantidades puntualmente para contribuir al sostenimiento de la hija, actuaba con abuso de derecho o mala fe retrasando la solución que debía darse al pleito principal. Por auto de 4 de mayo de 2022 se rechazó ese motivo de oposición, y se confirmó tal solución en nuestro rollo de apelación 871/2022. La demandante interpuso una demanda de ejecución añadida por pensiones posteriores, ejecución 46/2023, a la que el órgano judicial dio respuesta indicando, tal como alegaba el demandado deudor, que ya había otra abierta y que podía existir cierta duplicidad. No consta a este Tribunal que el demandado haya pagado toda la cantidad adeudad desde que dejó de hacerlo en el año 2020.

Una vez dictada la sentencia que acuerda que la menor quede bajo la guarda del padre, ahora veremos con qué detalles y en qué condiciones, este ha hecho valer una demanda ejecutiva (autos 888/2023) no solo para el cumplimiento de lo acordado respecto a la guarda, aunque sin pedir una medida específica de apremio, sino para el cobro de la pensión de alimentos, a pesar de que la menor sigue sin convivir con él y cuando es la convivencia la que da causa material a ese deber de pago. Es decir, que el demandante pretende cobrar durante todos los meses en los que formalmente es eficaz la sentencia que dispone un deber de pago a cargo de la demandante, a pesar de que no debe sufragar los gastos ordinarios de su hija porque no se ha trasladado a convivir con él, aceptando en suma que la madre haga ese pago y al mismo tiempo enfrente los gastos ordinarios de la hija, haciendo primar lo formal sobre lo material.

G) Y antes de hacer conclusiones a propósito de estos hechos, añadiremos que en su interrogatorio en juicio el demandado, cuando le preguntan por qué razón no cumplió con el régimen de estancias y visitas que se había pactado en febrero de 2020, relata que no quería acercarse para que la madre de la menor no le denunciara, que tenía miedo de que le denunciara, sin expresar que no pudo tomar contacto con su hija por la negativa de la madre. Cuando se le pregunta por qué razón no pagaba la pensión de alimentos parece justificarse explicando que hace frente al pago de la deuda hipotecaria que grava su vivienda, y que paga la luz y el agua, lo mismo que afirmó en su contestación, en la que, aunque sin explicar a cuánto ascienden los gastos de suministros, dijo que la cuota del préstamo es de 298,83 euros al mes. En la resolución de medidas provisionales se acordó que la hija hiciera uso en exclusiva de esa vivienda, sin que se hiciera constar de qué modo el pago de esa deuda, que es exclusiva del demandado como prestatario y dueño de la vivienda, debía considerarse respecto a la pensión que también se aceptaba satisfacer.

Se le hacen preguntas a propósito de una cuestión que no ha quedado formalmente resuelta por la sentencia apelada. Ya dijimos que en el auto de medidas provisionales se había acordado que la menor hiciera uso de la vivienda que había sido familiar, y con ella la madre que debía atender a su guarda. Esa vivienda no se discute que es propiedad exclusiva del apelado. Pues bien, la sentencia, aunque acuerda que la menor quede bajo la guarda de su padre, nada dice sobre la utilización de la vivienda, de manera que, con lo que ahora añadiremos sobre el interrogatorio, es difícil saber si en la ejecución abierta para cumplimiento de tal medida se debe expulsar a la madre de la vivienda para que el padre pase a ocuparla en compañía de su hija, evitando el traslado de esta, o bien se parte de que la menor debe mudarse y trasladarse a residir con su padre, que, según dijo el mismo, convive en la actualidad con sus propios padres, abuelos paternos de la hija, de los que no tenemos datos de ninguna clase.

Son otras las respuestas que da además a diferentes preguntas a propósito de la situación vivida, por ejemplo que no ha querido hablar con su propia hija a propósito de las visitas o de su relación con su madre, según indica porque no quiere indisponerla o perturbar esa relación; pero lo que no consta es que haya intentado conocer, antes o después, los deseos de la menor, especialmente su voluntad de trasladarse definitivamente a vivir con él. Se le pregunta de qué manera se ha interesado por su situación, y aclara que no lo ha sido comunicando con la madre, con la que parece ser que no desea mantener contacto de ninguna clase (a pesar de que en ambos casos uno y otro progenitor indican que el ejercicio de la patria potestad debe ser conjunto), sino solo a través de lo que en el colegio le indican; es así cómo concluye que la menor se encuentra mal. Se le pregunta si la orientadora del centro le ha indicado la posibilidad de ingresar a la menor en un centro, sin que conozcamos más detalles de semejante decisión, a lo que parece negarse el demandado por su aptitud para hacerse cargo personalmente de su hija. Tampoco es capaz de confirmar que la demandante tenga una enfermedad crónica; entiende que la puede tener, supuestamente, pero que no se deja tratar. No puede afirmar que la menor sea maltratada por su madre, más allá de que entienda que ese maltrato es el que ya ha relatado, aislamiento de la misma y que no deja que se relacione con la familia extensa, en las circunstancias que ya hemos expuesto. Más bien concluye que la hija observa que su madre no se encuentra bien y que pide ayuda para ella; y algo similar pudo constatar este Tribunal en la exploración.

Las preguntas que se le hacen a propósito de la vivienda van relacionadas precisamente con la utilización que debería hacerse de ella en el caso de que se acordara que la guarda se le encomendara. Resulta significativo que en algún momento responde el interrogado afirmando que no tendría inconveniente en que durante algún tiempo empleara la vivienda la demandante, es decir que ese cambio de guarda debería efectuarse con traslado de la menor, a pesar del trastorno que eso podría suponer y sin saber exactamente de qué manera iba a instalarse en una vivienda compartida con los abuelos paternos. Y en esa respuesta además parece indicar que por supuesto el uso que haría la demandante sería temporal, aunque indeterminado o impreciso, sugiriendo incluso la pregunta la posibilidad de que se trasladara a vivir a Polonia, cosa que en nada favorecería a la hija cuyo interés ha de ser mantener su relación con ambos progenitores, antes y después de su mayoría de edad, dentro de tres años.

En la sentencia nada se ha dicho sobre el uso de la vivienda, y debemos presuponer que se ha acordado un cierto empleo indeterminado o impreciso en favor de la demandante, sin que, teniendo en cuenta sus circunstancias económicas, tampoco bien definidas, y la necesidad de que conviva con su hija en los periodos que se habrían acordado de estancias y visitas, pueda conocerse exactamente cómo se materializaría después tal situación.

H) Todos estos antecedentes pueden explicar las incidencias producidas en el rendimiento escolar, incluido los casos de absentismo, que no son difíciles de comprender teniendo presente las circunstancias: el hecho de que la madre se está haciendo cargo personal y materialmente de su hija por sí sola, y se entiende que, dada su condición de extranjera, sin apoyo familiar completo, sin auxilio del entorno de la familia paterna, y con el añadido de una cierta insuficiencia económica, dada la actitud del demandado, puesto que el único gasto o concepto alimenticio que queda cubierto es el del alojamiento mientras permanezca la menor en la vivienda de su padre.

I) Y así se comprenden las reticencias de la menor a irse a vivir con él, y el resultado de la exploración. Por supuesto que si ya de por sí la personalidad tímida o introvertida (que ya el padre exponía en su interrogatorio y que incluso se recoge en el informe técnico) propiciaban que sus respuestas fueran poco contundentes, el hecho de tener que declarar en la forma en que se hace ante un tribunal, por más que se intente dotar al acto de cierto carácter informal, no puede favorecer un convencimiento completo de cuáles son sus verdaderas opiniones o sus deseos. Pero este Tribunal no advierte señal alguna de lo que el apelado califica como "alienación parental", un intento de la madre de influir en la hija, no tanto para que no tenga contacto con su padre o con la familia paterna, sino para que exponga una voluntad diferente de la verdadera. Que la hija quiere seguir permaneciendo en convivencia con la misma persona con la que lleva viviendo tantísimos años no parece forzado. En realidad de lo que no parece que haya duda es de que no tiene una voluntad positiva y clara de irse a vivir con su padre. Esa falta casi total de contacto se ha desarrollado ya en la adolescencia de la hija, y en la sentencia no se consideró siquiera alguna solución intermedia tendente a materializar un cambio de guarda, que como decimos resulta impreciso en sus detalles, como medio de evitar un drástico cambio de régimen residencial.

TERCERO.-El objetivo que se debe perseguir con la adopción de medidas en una situación de separación familiar con hijos menores, es fundamentalmente dotar de seguridad y certeza a un régimen destinado a garantizar sus cuidados materiales y personales, siempre por supuesto intentando que participen por entero ambas ramas de la familia, puesto que, objetivamente, lo más favorable para cualquier persona, como hemos reiterado en diferentes resoluciones, es que ese contacto e intervención sea pleno, de manera que la separación tenga las menores consecuencias respecto a la vida de los hijos. La sentencia apelada no cumplía suficientemente con esa finalidad, teniendo presente lo que ya hemos dicho a propósito de la equívoca decisión respecto a la residencia de la menor y a la forma en que debía materializarse un cambio radical de guarda como el que se ha acordado. A esto hace referencia precisamente el resumen de conclusiones de la parte apelante, que nosotros hacemos nuestro íntegramente.

En suma, las conclusiones que alcanzamos proceden de un examen global de la prueba practicada, y toda la que considera la sentencia y la parte apelada, junto con el Ministerio Fiscal, a propósito de la falta de aptitud de la madre para hacerse cargo de la menor, no es más que reflejo de una visión aislada de hechos que podemos considerar puntuales o al menos ocurridos hace tiempo, y que no parecen permanentes o definitivos; resultan incompatibles con la circunstancia de que esa situación de convivencia única con la demandante se halla prolongado durante más de media década, como ya hemos reiterado, sin que a día de hoy conste información actualizada suficiente como para concluir que carece de aptitud para atender a su hija. Lo ha venido haciendo hasta el día de hoy y sin contribución económica o personal de la familia paterna en su auxilio. Si a eso añadimos la voluntad manifestada de la hija, su edad, y las evidentes dificultades que suscitaría la ejecución forzosa de lo que se había propuesto, y había aceptado la sentencia recurrida, terminamos por alcanzar el convencimiento de lo que lo más conveniente resulta mantener un régimen de guarda y convivencia de la hija con su madre, acordando además lo necesario a propósito del uso de la vivienda para garantizar su estabilidad doméstica, su alojamiento como parte principal de sus necesidades materiales, y una contribución añadida a sus gastos más básicos. Estas mismas consideraciones impiden que podamos adoptar un régimen de guarda compartida.

En consecuencia se estimará el recurso de la demandante para acordar que la hija menor de edad común de los litigantes permanezca bajo la guarda de su madre, con la que convivirá de forma permanente y habitual, manteniendo el ejercicio conjunto ordinario de la patria potestad.

Y no se dispone un régimen fijo de estancias y visitas de la menor con su padre, teniendo presente la edad alcanzada, la voluntad de la menor y el hecho de que se haya limitado el contacto personal entre uno y otro en los últimos años. De esta manera los contactos personales de la hija con su padre serán a demanda de la hija.

Se atribuye a la hija el uso en exclusiva de la vivienda que fue familiar, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, y a su madre para que desempeñe en ella la tarea de guarda encomendada. Los gastos derivados del uso de la vivienda deberá atenderlos la demandante.

Aclaramos que todo lo que corresponde a la propiedad de esa vivienda, los gastos derivados del dominio, debe afrontarlos su propietario, el demandado, y este Tribunal tendrá en consideración que el alojamiento de la hija viene cubierto con la atribución del derecho de uso, a los efectos de disponer la medida de la pensión ordinaria de alimentos, que parte de esa circunstancia.

CUARTO.-La parte demandante interesó la fijación de una pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros al mes, reducida provisionalmente a 150 euros. Este Tribunal considera ésta insuficiente, teniendo presente que no consta que la actora tenga medios económicos estables y partiendo de los ingresos medios del demandado, y de la particularidad de que el alojamiento, como gasto principal, viene cubierto mediante el derecho de uso, al que solo contribuye la madre pagando los gastos de suministros de luz y agua. El demandado además convive con sus padres, de lo que deducimos que tampoco debe pagar gastos añadidos para el alojamiento propio.

No se ha ofrecido información patrimonial completa de la demandante, aunque con el examen de la libreta de ahorro que aportó en sus demandas de ejecución para pago de la pensión de alimentos, se constata que sus ingresos no pueden ser elevados. Ya manifestaba el demandado en su contestación que trabajaba en el campo, aunque sorprenda a la sala que después de años de convivencia no sea capaz de precisar qué trabajo desempeña la actora, con qué regularidad, qué estabilidad laboral tiene, y cuáles son sus ingresos medios.

Y del demandado contamos con la información patrimonial del ejercicio fiscal 2018, que revela unos ingresos netos anuales de 10.319,48 euros, que prorrateados en doce meses naturales darían una media de 859,95. En el ejercicio fiscal 2019 aparecen unos ingresos superiores, 11.672,72 euros, que en doce meses darían una media de 972,72. Estos datos hay que complementarlos con la circunstancia de que trabaja en un supermercado, y con el saldo de cierta cuenta bancaria del año 2018 en el que existían 52.699,25 euros, que después, y sin saberse por qué razón, se reduce en el año 2019 a 9.126 euros. En todo caso eso revela una cierta capacidad de ahorro, y medios estables para atender a una pensión de alimentos que este Tribunal fija en 225 euros al mes. Obsérvese que el demandado hacia frente a los gastos de suministros, y este Tribunal ha acordado que sea la demandante que emplea la vivienda la que afronté tales gastos a partir de ahora.

Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos por partes iguales entre sus progenitores, en el ejercicio ordinario de la patria potestad, razón añadida, dada la probable diferencia de capacidad económica, para disponer esa pensión ordinaria.

QUINTO.-Estas medidas sustituyen a las dictadas por la sentencia desde el mes de noviembre de 2024 incluido, de manera que el pago de la pensión resulta efectivo en ese mes y deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designa la demandante, y se actualizará, obligatoriaramente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, a las variaciones positivas al alza del Índice oficial de Precios de Consumo o índice que lo sustituya, por vez primera en noviembre de 2025 y cada mes de noviembre sucesivamente.

SEXTO.-Se estima así el recurso, con revocación de la sentencia apelada, y con aceptación parcial de las medidas solicitadas en la demanda. Sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias dada la naturaleza de la materia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, que se REVOCA,para acordar ahora las siguientes medidas respecto a Sabina:

1.- La hija menor de edad común de los litigantes permanecerá bajo la guarda de su madre, a la que se encomienda esa tarea y con la que convivirá de forma permanente y habitual, con ejercicio conjunto ordinario de la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Se atribuye a la hija el uso en exclusiva de la vivienda que fue familiar, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, y a su madre para que desempeñe en ella la tarea de guarda. Los gastos derivados del uso de la vivienda deberá atenderlos la demandante.

3.- La menor permanecerá en compañía de su padre en la fechas y periodos que acuerde con él.

4.- Se dispone un deber de pago de pensión ordinaria de alimentos cargo del demandado y para su pago a la demandante en la cantidad de 225 euros al mes, desde el mes de noviembre de 2024 incluido, que deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designa la demandante. Se actualizará, obligatoriaramente para el deudor y sin necesidad de requerimiento alguno, a las variaciones positivas al alza del Índice oficial de Precios de Consumo o índice que lo sustituya, por vez primera en noviembre de 2025 y cada mes de noviembre sucesivamente.

5. - Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos por partes iguales entre sus progenitores, en el ejercicio ordinario de la patria potestad.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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