Sentencia Civil 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 286/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100100

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:729

Núm. Roj: SAP CA 729:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 120/25

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1167/2021

ROLLO DE SALA Nº 286/2024

En Cádiz a 25 de marzo de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad BANCO SANTANDER S.A.,representada por la Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Martín.

Ha sido apelado Carlos Jesús, representado por el Pdor. Sr. Rosa Lería, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Sánchez Bienvenido.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/octubre/2023 en el procedimiento civil nº 1167/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso interpuesto por la entidad financiera demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debe ser estimado, no dándose por tanto lugar a su condena en costas, respecto de las causadas en la 1ª Instancia, que era la única cuestión litigiosa subsistente en esta alzada.

Allanada la entidad demandada, ahora apelante, a la pretensión deducida de contrario, resulta de lo actuado que la representación del Sr. Carlos Jesús ya había promovido en su día reclamación extrajudicial a través de comunicación presentada en el Banco Santander el día 4/agosto/2020. La entidad financiera a su vez contestó el día 13/agosto/2020 en sentido negativo, siendo así que el actor finalmente interpuso su demanda en el año 2019.

Es claro por tanto que nuestra competencia solo se extiende al citado extremo objeto de controversia en esta instancia (según se sigue de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en punto al problema de las costas en casos de allanamiento no queda sino citar la doctrina que usualmente interpreta la institución.

SEGUNDO.- Costas en caso de allanamiento: contenido de la reclamación extrajudicial.Entiende implícitamente la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida que, pese a que la entidad demandada se ha allanado completamente a la demanda en los términos previstos en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que lo ha hecho antes de proceder a su contestación, debe ser considerada como litigante de mala fe al haber mediado requerimiento previo, que no fue atendido, y en consecuencia es adecuada su condenada en costas de conformidad con los criterios que al respecto establece el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal decisión es cuando menos discutible. Según dispone el precepto últimamente citado "no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".Que deba entenderse por mala fe es una cuestión de hecho a valorar en cada caso por el juzgador. Presume iuris et de iure,no obstante, la ley su existencia cuando haya mediado reclamación previa, exigiéndose que la misma, como es obvio, se dirigiera a los demandados de forma fehaciente.

Pues bien, consta en autos que la parte actora cursó formalmente con anterioridad a la demandada en el año 2020 un requerimiento enderezado a eliminar la cláusula sobre gastos (estipulación 5ª del contrato) y a reclamar genéricamente y sin apoyo documental alguno los gastos en los que hubiera incurrido al momento de otorgarse la escritura pública de préstamo hipotecario en el año 2004. Es muy significativo señalar que el documento aportado (nº 2 de la demanda) no se mencione la concreta reclamación dineraria del Sr. Carlos Jesús, limitándose a instar genéricamente el reintegro de aquellos conceptos. Tampoco aporta facturas o documentación alguna que sirva para justificar su reclamación, tal y como parece exigir el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es obvio que en aquellos momentos debía disponer de ellos, en tanto que los gastos efectuados databan de muchos años antes. Por el contrario, si carecía de ellos (nótese que al presentarse la demanda tampoco se aportaron ni se reclamó cantidad específica alguna), lo cierto es que su acción meramente declarativa carecía de efecto alguno.

En definitiva, no tenemos constancia de lo específicamente reclamado. Y dado que la entidad demandada contestó al requerimiento extrajudicial, eso sí, negando la devolución de gasto alguno, cabe la duda de si puede apreciarse mala fe en su conducta. No cabe entender sin más que la entidad demandada se allanara posteriormente a una pretensión sustancialmente análoga a la que que le fue cursada extrajudicialmente, y que con tal actitud provocara la necesidad de la actual demanda, si tenemos en cuenta que esta carecía de verdadero contenido y de eficacia práctica aparente.

TERCERO.- Las acciones sobre nulidad de condiciones generales de la contratación carentes de interés que precise su tutela jurisdiccional y la regulación de las costas en esos procedimientos.Más allá del problema de la aplicación de las normas contenidas en el citado art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solución de la cuestión litigiosa pasa por la apreciación de la naturaleza de la acción ejercitada.

Como es bien sabido, entre las clases de tutela jurisdiccional que regula el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra el ejercicio de acciones meramente declarativas en las que únicamente se persigue "la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas".Lo que las caracteriza es que el actor lo que pretende es que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica controvertida, agotándose la tutela en la simple declaración que se emita al respecto, de manera que no se aspira a crear un título ejecutivo específico (el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se despachará ejecución en las sentencia meramente declarativas").Son por tanto útiles cuando el actor necesita dotar de certeza a aquellas relaciones jurídicas cuya contenido sea claramente controvertido y convenga determinar con seguridad cuál sea el programa contractual

Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.

Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor: "Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho".Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 7/junio/2023 analiza las condiciones para su ejercicio en los siguientes términos: "Su admisibilidad, por tanto, está sujeta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de tales acciones. Requisitos que la sentencia de esta sala 760/2011, de 4 de noviembre , concretó en los siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo , toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras)".

La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que: "La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa".Y en la de 9/mayo/2016 que "su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado".

Así las cosas, si el interés del actor en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que el actor haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.

En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.

Queremos aclarara que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas: el uso forense impone el ejercicio de ambas acciones separadas y con apariencia de independencia. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.

Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el itercontractual como consecuencia de la condición que ciertamente se tiene por abusiva; ni se cuantifica en la demanda, ni se pretende diferir su concreción al trámite de ejecución de sentencia (a veces en términos incompatibles con la regulación del art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni se insta como condena genérica de futuro. El problema surge entonces cuando no hay referencia alguna a que haya habido un concreto, específico y evaluable perjuicio patrimonial para el consumidor. Y (ii) además la abusividad de las cláusulas generales a las que se refiere la demanda ha sido ya declarada por doctrina jurisprudencial firme y consolidada al tiempo en que se interpone. Esta segunda circunstancia hace que la relación no sea ya controvertida: más allá de las previsiones contractuales abusivas, la determinación jurisprudencial de su invalidez hace ya innecesario un pronunciamiento sobre el particular. A reserva siempre de que el predisponente pretenda ignorarlo, olvidando su valor como fuente del derecho ( art. 1.6 Código Civil) , forzando entonces sí al consumidor a demandar la tutela jurisdiccional, nótese que ya no meramente declarativa sino de condena.

Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse

La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , se antoja inadecuada no ya, que también, en los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.

Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.

En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022: "La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC . O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC , en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20 ".

Mucho más contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

Y sigue indicando el alto Tribunal que "la exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

La aplicación de cuanto se ha dicho al supuesto de autos conduce también por esta vía a la estimación del recurso. Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones (así en la sentencia 8/septiembre/2023, rollo nº 673/22) "estamos ante el ejercicio de unas acciones meramente declarativas en reclamación de la nulidad, por abusivas, de estipulaciones que nunca han sido aplicadas (y que en buena medida ya no son aplicables) y cuyas consecuencias no son objeto de reclamación en autos. Acciones por tanto vacías en realidad de contenido: fútiles y hueras (...) Desde luego vanas y casi frívolas dada la actual situación de la Administración de la Justicia".

En el mismo orden de ideas y siguiendo con la misma cita, "Nos parece claro que bajo el aparente ejercicio de un derecho constitucional, con refrendo en la legislación procesal ordinaria, se está buscando un fin espúreo cual es allegarse una sustanciosa condena en costas garantizada por la presencia de cláusulas contractuales que en su tiempo eran de uso corriente en el tráfico jurídico pero que al día de hoy ya han sido expulsadas de la práctica forense".

No parece que exista entonces una necesidad derivada de los fines de prevención a los que alude en la Directiva 93/13/CEE, ni que la posición contractual del Sr. Carlos Jesús vaya a variar en nada por el ejercicio de la acción litigiosa.

Recuérdese que en el Suplico de la demanda se hacía una genérica referencia a los gastos a cargo del prestatario, sin mencionarse expresamente en la demanda cuáles hubieran sido los pagos satisfechos por el prestatario por tales conceptos ni se acompañaban los documentos que los acreditaran. Y si a ello unimos que al momento de presentarse la demanda, el día 3/marzo/2021, habían recaído ya las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo de 23/enero/2019 en las que había quedado contundentemente asentado el criterio que debía regir el pago de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, y de 27/enero/2021 sobre los gastos de tasación y gestoría, entonces podrá entenderse que las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto litigioso.

CUARTO.- Costas del recurso.Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad BANCO SANTANDER S.A.contra la sentencia de fecha 27/octubre/2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, revocamosla misma en el exclusivo sentido de no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.-No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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