Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 286/2024 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100100
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:729
Núm. Roj: SAP CA 729:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 25 de marzo de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad
Ha sido apelado Carlos Jesús, representado por el Pdor. Sr. Rosa Lería, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Sánchez Bienvenido.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Allanada la entidad demandada, ahora apelante, a la pretensión deducida de contrario, resulta de lo actuado que la representación del Sr. Carlos Jesús ya había promovido en su día reclamación extrajudicial a través de comunicación presentada en el Banco Santander el día 4/agosto/2020. La entidad financiera a su vez contestó el día 13/agosto/2020 en sentido negativo, siendo así que el actor finalmente interpuso su demanda en el año 2019.
Es claro por tanto que nuestra competencia solo se extiende al citado extremo objeto de controversia en esta instancia (según se sigue de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en punto al problema de las costas en casos de allanamiento no queda sino citar la doctrina que usualmente interpreta la institución.
Tal decisión es cuando menos discutible. Según dispone el precepto últimamente citado
Pues bien, consta en autos que la parte actora cursó formalmente con anterioridad a la demandada en el año 2020 un requerimiento enderezado a eliminar la cláusula sobre gastos (estipulación 5ª del contrato) y a reclamar genéricamente y sin apoyo documental alguno los gastos en los que hubiera incurrido al momento de otorgarse la escritura pública de préstamo hipotecario en el año 2004. Es muy significativo señalar que el documento aportado (nº 2 de la demanda) no se mencione la concreta reclamación dineraria del Sr. Carlos Jesús, limitándose a instar genéricamente el reintegro de aquellos conceptos. Tampoco aporta facturas o documentación alguna que sirva para justificar su reclamación, tal y como parece exigir el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es obvio que en aquellos momentos debía disponer de ellos, en tanto que los gastos efectuados databan de muchos años antes. Por el contrario, si carecía de ellos (nótese que al presentarse la demanda tampoco se aportaron ni se reclamó cantidad específica alguna), lo cierto es que su acción meramente declarativa carecía de efecto alguno.
En definitiva, no tenemos constancia de lo específicamente reclamado. Y dado que la entidad demandada contestó al requerimiento extrajudicial, eso sí, negando la devolución de gasto alguno, cabe la duda de si puede apreciarse mala fe en su conducta. No cabe entender sin más que la entidad demandada se allanara posteriormente a una pretensión sustancialmente análoga a la que que le fue cursada extrajudicialmente, y que con tal actitud provocara la necesidad de la actual demanda, si tenemos en cuenta que esta carecía de verdadero contenido y de eficacia práctica aparente.
Como es bien sabido, entre las clases de tutela jurisdiccional que regula el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra el ejercicio de acciones meramente declarativas en las que únicamente se persigue
Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor:
La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo:
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que:
Así las cosas, si el interés del actor en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que el actor haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.
En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.
Queremos aclarara que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas: el uso forense impone el ejercicio de ambas acciones separadas y con apariencia de independencia. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.
Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el
Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse
La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , se antoja inadecuada no ya, que también, en los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022:
Mucho más contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito:
Y sigue indicando el alto Tribunal que
La aplicación de cuanto se ha dicho al supuesto de autos conduce también por esta vía a la estimación del recurso. Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones (así en la sentencia 8/septiembre/2023, rollo nº 673/22)
En el mismo orden de ideas y siguiendo con la misma cita,
No parece que exista entonces una necesidad derivada de los fines de prevención a los que alude en la Directiva 93/13/CEE, ni que la posición contractual del Sr. Carlos Jesús vaya a variar en nada por el ejercicio de la acción litigiosa.
Recuérdese que en el Suplico de la demanda se hacía una genérica referencia a los gastos a cargo del prestatario, sin mencionarse expresamente en la demanda cuáles hubieran sido los pagos satisfechos por el prestatario por tales conceptos ni se acompañaban los documentos que los acreditaran. Y si a ello unimos que al momento de presentarse la demanda, el día 3/marzo/2021, habían recaído ya las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo de 23/enero/2019 en las que había quedado contundentemente asentado el criterio que debía regir el pago de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, y de 27/enero/2021 sobre los gastos de tasación y gestoría, entonces podrá entenderse que las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto litigioso.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
