Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1067/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 519/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100525
Núm. Ecli: ES:APH:2025:730
Núm. Roj: SAP H 730:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 315/2020
Apelante: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.U.
Apelada: Consuelo
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 315/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.U ., representada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y asistida por la Letrada Sra. Domínguez Navarro, siendo apelada la parte demandante Dª. Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Toro Sánchez y asistida por el Letrado Sr. González Rodríguez, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
a.- Una de ellas efectuada a instancias de BBVA, cuya fecha de alta es 9 de octubre de 2016, y que refleja débito de la parte actora ascendente en esa fecha a 3.421,41 euros (que se fue sucesivamente incrementando con posterioridad hasta alcanzar máximo de 5.884,54 euros), derivado del uso de tarjeta de crédito.
b.- La otra de ellas realizada a instancias de Banco Sabadell, cuya fecha de alta es 27 de agosto de 2017, y que refleja débito en esa fecha de 1.058,22 euros (que también se fue sucesiva y posteriormente incrementando hasta alcanzar máximo de 1.904,73 euros) como consecuencia asimismo del uso de tarjeta de crédito.
Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se solicitaba la declaración de haber cometido la demandada-apelante una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora por la inclusión y mantenimiento de esas anotaciones, persiguiéndose consiguientemente que se condenara a la demandada a proceder a la cancelación de las referidas inscripciones de deuda, pretensiones todas ellas acogidas en la Sentencia recurrida, cuya revocación interesa la demandada a través de su recurso en el sentido de desestimarse íntegramente dicha demanda.
"Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada, entre otras, en Sentencias del mismo Alto Tribunal nº 185/2023, de 7 de febrero, y nº 1476/2023, de 23 de octubre.
En definitiva, conforme de otro lado se colige del párrafo segundo del apartado c) del art. 20 nº 1 de la actualmente vigente Ley de Protección de Datos Personales, una vez que el acreedor le facilita los datos a inscribir (lo que, dado el detalle de las inscripciones objeto de litigio, es evidente que se produjo), la única obligación a cumplimentar por entidades como la aquí demandada es notificar al afectado la inclusión de tales datos, e informarle sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, bloqueando los datos durante ese plazo.
Pero en el presente caso ha de tenerse por acreditado que la demandada cumplió con la referida exigencia: en período probatorio, en contestación a oficio librado al efecto, la entidad "Impre-Laser S.L." remitió al Juzgado de Primera Instancia certificación, datada a 2 de marzo de 2021 que, conforme a lo que se explicita en la misma, sirve para demostrar que, a instancias de la demandada, esa entidad remitió a la actora (pues se enviaron a su nombre, y al domicilio que de la misma obra en la escritura de poder aportada, DIRECCION000 de esta Capital), aparte otras -también reseñadas en esa certificación-, las siguientes notificaciones de inclusión de datos en el fichero antes mencionado, realizadas respectivamente en noviembre de 2016 y en agosto de 2017 en los términos prevenidos en el -en ese momento vigente- art. 29 nº 2 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:
a.- Una de ellas llevada a cabo por deuda con BBVA ascendente a 3.489,15 euros el día 13 de noviembre de 2016 (lo que casa plenamente con la inscripción antes referida, derivada de deuda con BBVA que un mes antes importaba cantidad escasamente inferior, concretamente 3.421,41 euros).
b.- Otra de ellas efectuada por débito con Banco Sabadell que, a 29 de agosto de 2017, ascendía a 1.058,22 euros, plenamente coincidente con la otra inscripción mencionada con anterioridad.
De hecho, en el escrito de conclusiones que formuló en primera instancia, la actora no negó la plena correspondencia entre esas notificaciones y las inscripciones objeto de litis, sino la recepción de las mismas (vid. Alegación Segunda de dicho escrito, al inicio de su página tercera); sin embargo en la mencionada certificación se manifiesta que las correspondientes cartas se entregaron para su reparto al operador postal "Correos", no habiendo sido devueltas, lo que es suficiente para considerar demostrado no sólo que se enviaron sino que también se recibieron por la demandante las notificaciones precedentemente detalladas; en tal sentido parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto (que aunque referida al requerimiento previo de pago por parte del acreedor resulta extrapolable a la notificación de inclusión, al existir identidad de razón en cuanto al particular relativo a la prueba de la recepción), de la que constituye exponente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 991/2024, de 12 de julio, al declararse en la misma lo siguiente:
"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
" Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[...] [L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión"
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda".
De hecho, en la propia Sentencia recurrida, con la que se ha aquietado la demandante, se viene a admitir que las notificaciones de inclusión efectivamente se llevaron a cabo (vid. Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo último).
En definitiva, y como ya con anterioridad se ha avanzado, se ha acreditado en autos que la demandada efectivamente cumplió con la obligación que le correspondía de notificar a la afectada (aquí actora) la inclusión en el fichero antes referido de las deudas asimismo detalladas con anterioridad (que propiciaron las inscripciones objeto de litis), informándole sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los arts. 15 al 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Para abordar ese análisis parece oportuno hacer previa mención a lo declarado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 117/2024, de 1 de febrero, dictada con motivo de supuesto que, si no idéntico, presenta singular similitud con el presente:
"2.- Decisión del tribunal. El recurso debe desestimarse por las razones que a continuación expresamos.
El hoy recurrente ha dirigido la demanda origen de este procedimiento contra Experian . Esta entidad no es el acreedor que comunicó sus datos al fichero común, sino la entidad responsable de dicho fichero. Por tanto, para estimar la demanda dirigida contra Experian es necesario que se haya producido una vulneración del derecho al honor porque Experian haya realizado de forma injustificada un tratamiento de los datos personales del demandante asociados a su condición de moroso que incumpla las obligaciones que le impone la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, siempre que ese incumplimiento sea relevante respecto de la existencia de tal vulneración del derecho al honor; en concreto, porque Experian se haya negado injustificadamente a acceder a la cancelación del tratamiento de datos que el demandante le solicitó el 15 de junio de 2020 y dicho tratamiento le impute, injustificadamente, la condición de moroso.
La sentencia de la Audiencia Provincial recoge la jurisprudencia de esta sala referida a la vulneración del derecho al honor por el indebido tratamiento de datos personales asociados a la condición de moroso cuando la acción no se dirige contra el acreedor que ha comunicado los datos al fichero común sino contra el responsable de dicho fichero común. Tal jurisprudencia se encuentra recogida en las sentencias 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero, 129/2020, de 27 de febrero, y 16/2022, de 13 de enero.
De acuerdo con esta doctrina, y en lo que aquí es relevante, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos.
No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación o rectificación ejercitado por el afectado y, en caso de que ese fundamento sea razonable y adecuado (por ejemplo, porque aporte la documentación de la que resulte que la deuda fue pagada), poner fin al tratamiento de los datos controvertidos.
La Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, y ha considerado que Experian no vulneró el derecho al honor del demandante pues su decisión de no cancelar los datos personales del demandante fue correcta porque la reclamación del afectado no puede considerarse documentada y justificada, pues "[e]n cualquier caso, no consta, como se ha dicho, que por medio de las demandas presentadas se hubiera cuestionado la certeza, realidad y vigencia de la deuda inscrita".
3.- El recurrente cuestiona este extremo. Argumenta que con la solicitud de cancelación de los datos que remitió a Experian acompañó la copia de la primera página de la demanda que había presentado contra BBVA, que era el acreedor que comunicó los datos al fichero gestionado por Experian , en la que imputaba a BBVA una vulneración de su derecho al honor por haber comunicado sus datos personales al fichero sobre solvencia patrimonial gestionado por Experian , y que de dicho documento se desprendía que el afectado negaba la existencia de la deuda y negaba asimismo haber sido requerido de pago por BBVA con carácter previo a la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia patrimonial.
Respecto de la primera cuestión (la negación de la existencia de la deuda), la Audiencia Provincial ha valorado dicho documento y ha concluido que en el mismo no se negaba la existencia de la deuda. La interpretación de dicho documento por parte de la Audiencia Provincial no puede considerarse irrazonable, pues el afectado se limitaba a mencionar la "supuesta deuda impagada" que no estaría "reconocida". Dado que se trataba de un hecho que afecta directamente al demandante y que, por tanto, puede ser negado claramente y con la debida precisión (por ejemplo, si es que la deuda nunca se contrajo o es que ha sido ya pagada), es razonable que la Audiencia Provincial considere que el empleo de fórmulas ambiguas no esté justificado y que, por tanto, la existencia y exigibilidad de la deuda no haya sido negada por el afectado.
4.- Respecto de la segunda cuestión (la ausencia de requerimiento previo por parte del acreedor), la sentencia 945/2022, del pleno de la sala, de 20 de diciembre, declaró que existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable.
iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
El deudor, en su demanda, alegaba que Experian , entidad responsable del fichero común, había incumplido su obligación de notificarle la inclusión de sus datos personales en el fichero sobre solvencia patrimonial e informarle sobre la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, etc. Tal alegación se demostró incierta, y así se declaró por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Respecto del supuesto incumplimiento por el acreedor de sus obligaciones de informar al deudor sobre la posibilidad de comunicar sus datos a un registro sobre solvencia patrimonial en caso de incumplir su obligación de pago y de requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, tal circunstancia no supone que la no cancelación de los datos por parte del responsable del fichero común ante el que el deudor ejercita el derecho de cancelación constituya una vulneración de su derecho al honor.
Es reiterada la jurisprudencia de esta sala que declara que la finalidad del requerimiento previo de pago es impedir la inclusión de personas que "por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (entre otras, sentencias 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril).
En el caso del responsable del fichero común, dicha finalidad se satisface con la notificación al deudor de la inclusión de sus datos en el fichero y el bloqueo de dichos datos durante el plazo de treinta días. El deudor, en caso de no haber sido requerido previamente de pago por el acreedor y haber incumplido su obligación de pago por un descuido, por un error bancario o por otra circunstancia similar, puede en ese plazo de treinta días, durante los que sus datos están bloqueados en el fichero común, pagar su deuda y pedir, con base en tal pago, la cancelación de sus datos, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra el acreedor por haber comunicado sus datos al fichero común sin requerirle previamente de pago.
Sin embargo, el hoy demandante no alega que hubiera pagado esa deuda pese a que Experian le notificó la inclusión de sus datos en el fichero común.
Esta circunstancia, junto con el hecho de que los datos personales del recurrente figuraban inscritos en el fichero por otras deudas, justifican que no haya existido vulneración de su derecho al honor porque Experian no haya accedido a cancelar el tratamiento de sus datos personales comunicados a tal fichero por el acreedor BBVA".
En este caso, con su solicitud de cancelación (documento nº 2 de la demanda), la actora también -como en el supuesto analizado por nuestro Tribunal Supremo- aportaba exclusivamente la primera página de las demandas formuladas contra BBVA y Banco Sabadell (con impresión mecánica acreditativa de su presentación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital), mediante las cuales en absoluto cabe concluir que esa reclamación de cancelación estuviera documentada ni justificada, siendo pues conforme a derecho que la demandada se negara ante ello a llevar a cabo la cancelación solicitada: de acuerdo a lo que se manifiesta en esas únicas páginas aportadas, en absoluto cabe concluir que en ninguna de las demandas que esas páginas principiaban se pusiera en duda la certeza, realidad y vigencia de las deudas inscritas, en cuanto en ambas páginas se hace referencia a las mismas hasta en tres ocasiones como "supuesta deuda" cuando sin embargo, como razona nuestro Alto Tribunal, "se trataba de un hecho que afecta directamente al demandante y que, por tanto, puede ser negado claramente y con la debida precisión (por ejemplo, si es que la deuda nunca se contrajo o es que ha sido ya pagada), es razonable que la Audiencia Provincial considere que el empleo de fórmulas ambiguas no esté justificado y que, por tanto, la existencia y exigibilidad de la deuda no haya sido negada por el afectado"; más aún, es que al final de ambas primeras páginas se resalta en negrita que la actora, de haber sido advertida previamente respecto a la posibilidad de ser incluida en registro de morosos, habría abonado las "supuestas deudas" ante su escasa cuantía, lo que escasamente se compadece con poder entender que efectivamente mediante dichas demandas la actora estuviese cuestionando la certeza, realidad y vigencia de esos débitos.
Por tanto, dado que la demandada resulta ajena (contrariamente a como se argumenta en la Sentencia recurrida) a las exigencias contempladas en los apartados a) y c) del art. 38 nº 1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (respectivamente, existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), que afectan sólo a quienes como acreedores instan la inclusión en un registro de morosos (en este caso BBVA y Banco Sabadell), deviene evidenciado que a la demandada no cabe imputarle, como consecuencia de las inscripciones objeto de litis, actuación u omisión alguna que haya propiciado vulneración del derecho al honor de la actora, ni intromisión ilegítima en el mismo lo que, con estimación del recurso interpuesto, debe conllevar revocación de la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en primera instancia, como consecuencia de tal desestimación y al no observarse que concurra circunstancia alguna que posibilite otro pronunciamiento al respecto ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
