Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 6664/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100269
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1744
Núm. Roj: SAP SE 1744:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D. Andrés Palacios Martínez,
D. Antonio Marco Saavedra
D.ª Antonia Roncero García
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación nº 6664/2023 B
Juicio Verbal de formación de inventario LSG 183/2021
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, JUICIO VERBAL de FORMACIÓN DE INVENTARIO LSG 183/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Dos Hermanas a instancia de Dª. Delia frente a don D. Fabio habiendo formulado el demandado recurso de apelación.
Antecedentes
NUM004.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1. En primer lugar hay que fijar como hitos temporales la fecha del matrimonio el día 11 de abril de 2015 y por otro lado el acuerdo de las partes en que la fecha de disolución fue el día 22 de diciembre de 2017.
2. El apelante se opone a la inclusión del vehículo comprado constante matrimonio marca Mitsubishi Montero matrícula NUM007 por ser un regalo de su padre en fecha 25 de julio de 2016 y pretende destruir la presunción de ganancialidad aplicada por el juzgador de primera instancia contenida en el artículo 1361 del CC a falta de otra prueba en el hecho de que el dinero para la compra de este vehículo no ha salido de las cuentas del matrimonio ni tampoco de las cuentas de D. Fabio, argumento que claramente ha de ser desestimado por cuanto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, de manera convincente lo que no ha ocurrido en este caso pues la prueba ha de ser del regalo que le hizo su padre y no que el dinero no ha salido de las cuentas del matrimonio o del apelante pues existen otros cauces para que el vehículo perteneciera a la sociedad de gananciales.
3. En cuanto al mobiliario y ajuar doméstico del inmueble partida 1, el apelante muestra disconformidad con la inclusión de todo el mobiliario y ajuar doméstico y solicita la inclusión únicamente del listado que se adjuntó como bloque documental nº 14 ya que el resto del mobiliario fue regalo de sus padres vendedores de la vivienda. La sentencia de primera instancia no considera acreditado dicho origen pues el único medio de prueba aportado a este respecto es la testifical de la madre al que no le otorga eficacia probatoria frente al documento de compra del inmueble en el que no se hace reserva alguna sobre los muebles incluidos. Esta valoración nos parece acertada y lógica pues la testifical de la madre del demandado una vez que el matrimonio se ha disuelto no puede desplegar la eficacia probatoria pretendida de imparcialidad confirmando también la sentencia de instancia a estos efectos así como en cuanto a la determinación de los elementos integrantes del mobiliario respecto de los que si bien en el fallo de la sentencia se determina que el valor se determine en ulterior liquidación.
4. Respecto de las cuentas bancarias se incluyen cuatro cuentas de las cuales se impugnan dos.
4.1.- En la sentencia se incluye ganancial el saldo existente en la cuenta de Caixabank nº NUM009 que asciende a 1.232,06 €.
De esta cuantía el apelante impugna su importe pues entiende que la correspondiente no asciende a 1232,06 euros sino 265,25 euros. Sostiene el apelante que el Juez
Efectivamente estas alegaciones han de ser tenidas en cuenta pues así se desprende de la documental aportada y el saldo de la cuenta ganancial se reduce y se fija en la suma de 265,25 euros.
4.2.- Saldo existente en la cuenta de Banco Santander nº NUM011, por valor de 43.616,50 €.
4.3.- Junto con la impugnación de la anterior partida están relacionadas las impugnaciones de las partidas 5 y 6 del activo del inventario, esto es el crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Fabio, por el importe actualizado al momento de la liquidación de las disposiciones realizadas desde la cuenta NUM013, en contra de los intereses de la sociedad conyugal y en beneficio exclusivo del sr. Fabio, por importe de 11.077,48 € y crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Fabio, por el importe actualizado al momento de la liquidación de las disposiciones realizadas desde la cuenta NUM014, en contra de los intereses de la sociedad conyugal y en beneficio exclusivo del sr. Fabio por el importe de 26.000 € el día 17/2/17 y 20.000 € el día 15/6/17.
El apelante considera que o bien forma parte del inventario la partida 4, o las partidas 5 y 6, pero que no caben ambas opciones pues si el saldo de la cuenta NUM011 es ganancial porque proviene del saldo ganancial de la cuenta NUM017, no procede incluir los créditos 5 y 6 al ser una contradicción porque estaríamos hablando de transferencias efectuadas de una cuenta ganancial NUM014 a la considerada ganancial NUM017 y ésta nutriría a la considerada ganancial NUM011 y ya se está reclamando los 43.616,50 € resultantes de la cuenta NUM011.
La apelada se opone a este argumento con razones de peso y que han de ser estimados. En primer lugar la sentencia en ningún momento afirma que la cuenta NUM017 sea ganancial como afirma el apelante sino que aplica la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC a falta de prueba en contrario, así la sentencia del saldo ganancial de la cuenta NUM011 porque:
Estas afirmaciones de la sentencia que conducen directamente a declarar la ganancialidad del saldo de dicha cuenta NUM011 a fecha 22 de diciembre de 2017 no son desvirtuadas por prueba alguna en contrario pues lo único que sostiene el apelante es que se duplicarían las partidas. Para ello debería ocurrir tal como sostiene el propio apelante que fueran traspasos entre las cuentas gananciales NUM014, NUM017, y NUM011 y no es el caso, pues la cuenta NUM017 es considerada privativa y se han acreditado las disposiciones consignadas en la sentencia.
Así la sentencia determina sin que haya sido desvirtuado en el recurso que de la cuenta común en origen privativa, de Banco de Santander, NUM018, donde se ingresaba la nómina del demandado, ofrecía un saldo, netamente privativo, de 40.220,66 € (36.220,66 €, más 4.000 € de la venta de la embarcación privativa,) y si no se cargó gasto alguno a la cuenta, y se hicieron transferencias a cuentas particulares del Sr. Fabio por un importe total de 51.298,14 €, el Sr. Fabio dispuso de un exceso de 11.077,48 € para su propio beneficio de manera injustificada que es el importe que se recoge en la sentencia y nada tiene que ver con el origen del saldo de la cuenta NUM011.
Por otro lado respecto de las transferencias desde la cuenta común NUM014 por importes de 26.000 € el día 17/2/17 y 20.000 € el día 15/6/17 que sostiene el apelante en el recurso pasan por la cuenta NUM017 y terminan en la cuenta común NUM011 por lo que no puede contabilizarse dos veces, resulta ,tal como pone de manifiesto la parte apelada y consta en las conclusiones del Sr. Fabio, que con esos 26.000,00 € y 20.000,00 €, se pagaron en parte respectivamente, el chalet de Espartinas y gastos e impuestos por tanto según el apelante dicha cantidad no tuvo por destino la cuenta común NUM011. El argumento de impugnación ha de ser desestimado por cuanto que no existe error en la valoración de la prueba asumiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia por ser acorde a lo manifestado por las partes que vienen vinculados a lo admitido en sus respectivos escritos.
Subsidiariamente el apelante en caso de mantenerse este crédito de 46.000 €, en el Activo por considerarse que la cuenta NUM017 es privativa debe compensarse las transferencias a favor de la cuenta NUM014 desde dicha cuenta NUM017 por importe de 11.000 €, ( 3.000 € el día 07.03.17 6.000 € el día 20.03.17 2.000 € el día 20.03.17) sin que dicho argumento tenga acogida en tanto que la sentencia de primera instancia ya compensa un importe superior de 43.000 euros antes de fijar el importe y por otra parte debiera pedirse como partida aparte y no como compensación.
5.- El apelante alega error en la valoración de la prueba cuando no se incluye en el activo la partida consistente en Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Delia, por las disposiciones realizadas desde cuentas de titularidad ganancial habiendo obtenido la misma un lucro o beneficio en perjuicio de la sociedad de gananciales, en concreto, por las siguientes disposiciones de dinero de la cuenta ganancial Santander NUM014 de 1.500 € dispuestos el día 16.03.17 y 900 € dispuestos el día 19.10.16.
La sentencia no admite y compartimos la exclusión y el razonamiento:
1. En relación al pasivo el apelante impugna la partida 4. relativa al Crédito del Sr. Fabio, a cargo de la sociedad de gananciales, por el importe correspondiente a IBI, comunidad y seguro de hogar de la vivienda familiar del punto 1 del Activo, a partir de la disolución de la sociedad.
La Sentencia admite de la reclamación inicial el importe de 4.759,92 €. Considera que de las cantidades abonadas por el Sr. Fabio, de cargo de la sociedad de gananciales, a partir del 22/12/17, relacionados con la vivienda familiar cargados en la cuenta común del Banco de Santander NUM008, y también en la cuenta NUM011, por un importe total de 18.040,95 €. hay que distinguir entre gastos derivados del uso de la vivienda (luz, agua, mantenimiento) y gastos inherentes a la propiedad (IBI, comunidad, seguro de hogar), y que los primeros con posterioridad a la disolución de la sociedad y mientras tanto se procede a su liquidación, deben ser satisfechos por aquél a quien se atribuya el uso y disfrute de la vivienda; o que la use de facto. Por tanto, siendo hecho notorio que la actora abandonó la vivienda con anterioridad a la fecha de disolución, marchándose a otra Comunidad Autónoma, de facto es el demandado quien usa la vivienda, y por tanto, únicamente debe estimarse en el pasivo el crédito correspondiente al 50 % de las cantidades correspondientes al IBI, a la Comunidad y al seguro de hogar que haya satisfecho el sr. Fabio con carácter exclusivo desde la disolución de la sociedad.
El apelante alega que han de incluirse todos los gastos de la vivienda lo que incluye suministros y mantenimiento y no solo los admitidos en la sentencia ,que además es un error el que se incluya el 50% de la cantidad abonada por los conceptos admitidos por loque se debe incluir en su caso la suma de 9.519,84 euros.
La apelada se opone, pero ha de estimarse parcialmente el recurso por cuanto que siendo los reclamados gastos a partir de la disolución de matrimonio y aceptando la apelada que los gastos han sido abonados por el Sr. Fabio y por los conceptos aceptados por la sentencia se acepta la impugnación incluyendo el total de los gastos pues el total es la deuda de la sociedad de gananciales frente al apelante . No se admite el recurso en cuanto a los gastos de uso y mantenimiento ordinario por cuanto que existen evidencias fundadas de que la vivienda está siendo usada por el apelante y/o su familia tal como se pone de manifiesto por la parte apelada siendo por tanto el Sr. Fabio quien debe afrontar ese mantenimiento ordinario. Los gastos de titularidad son los que deben afrontar ambas partes. Por economía procesal se incluyen los gastos que por los mismos conceptos de IBI, a la Comunidad y al seguro de hogar que haya satisfecho el sr. Fabio con carácter exclusivo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales lo que no se opone la apelada en la oposición al recurso.
2. El apelante alega error en la valoración de la prueba mostrando su disconformidad con la no inclusión en el pasivo de las siguientes partidas:
2.1 Crédito a favor de D. Fabio y con cargo a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por D. Fabio siendo de cargo de la sociedad de gananciales, en concreto, por los ingresos mediante transferencias de dinero privativo efectuados por D. Fabio en la cuenta común del matrimonio, Santander NUM008 para soportar gastos gananciales 5.000 € el día 31.08.17 (proveniente de la cuenta NUM017 de Santander privativa de D. Fabio).
2.2- Crédito a favor de D. Fabio y con cargo a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades que han sido pagadas por D. Fabio siendo de cargo de la sociedad de gananciales, en concreto, por los cargos de gastos gananciales en la cuenta privativa de D. Fabio de Santander NUM017:
2.2.1. Compras y gastos del matrimonio efectuadas con la tarjeta bancaria de dicha cuenta privativa terminada en NUM017, por un total de 10.449 €.
2.2.2 Gastos de la vivienda en copropiedad (chalet de Espartinas descrito en el expositivo 1 de nuestro activo) que son abonados con dinero de la cuenta privativa de D. Fabio, por un total de 37.562,64 €.
2.2.3- Crédito a favor de D. Fabio y con cargo a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades que han sido pagadas por D. Fabio siendo de cargo de la sociedad de gananciales, en concreto, por los cargos de gastos del matrimonio (gastos relacionados con la boda, preboda y postboda y otros) en cuenta privativa de D. Fabio de CAJA INGENIEROS NUM019, por un importe total de 34.146,07 €.
Todas estas partidas han de ser desestimadas por la mismas razones esgrimidas en la sentencia apelada, concretamente la falta de acreditación del origen privativo de las cantidades reclamadas y la falta del destino que se predica a la vista de los conceptos de los gastos referidos pero es que el apelante en el escrito de conclusiones indica que su patrimonio privativo durante el matrimonio ha menguado en 105.842,13 euros, si se le reconoce un crédito por importe de 87.306,06 euros aportados para la adquisición de la vivienda común en Espartinas, la diferencia hasta aquel importe es de 18.535,77 € por lo que mal puede considerarse que se haya abonado con dinero privativo otros 87.157,71 euros.
Pero a ello debemos añadir respecto de las compras y gastos del matrimonio efectuadas con la tarjeta bancaria de dicha cuenta privativa terminada en NUM017, por un total de 10.449 €. no queda acreditado que sea en beneficio de la sociedad, respecto de los gastos de la vivienda en copropiedad chalet de Espartinas abonados con dinero de la cuenta privativa de D. Fabio, por un total de 37.562,64 €. vuelve a reiterar conceptos ya reclamados en otras partidas, y respecto del crédito a favor de D. Fabio y con cargo a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades que han sido pagadas por D. Fabio, por los cargos de gastos del matrimonio relacionados con la boda, preboda y postboda, por un importe total de 34.146,07 € son gastos previos al matrimonio.
1. Según el artículo 398 de la LEC no se imponen las costas procesales del recurso al apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso. Se imponen las costas procesales de la impugnación a la apelada al ser desestimada la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fabio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Dos Hermanas en los autos de Juicio verbal sobre controversia en la formación de inventario 183/2021 de fecha 8 de mayo de 2023 siendo revocada exclusivamente en los siguientes términos
1.- Del saldo existente en la cuenta de Caixabank nº NUM009 se reputan gananciales 265,25 euros €.
2.- Crédito del sr. Fabio, a cargo de la sociedad de gananciales, por el importe correspondiente a IBI, comunidad y seguro de hogar de la vivienda familiar del punto 1 del Activo, a partir de la disolución de la sociedad, por importe de 9.519,84 .
Se incluyen tambien los gastos que por los mismos conceptos de IBI, la Comunidad y al seguro de hogar que acredite haya satisfecho el Sr. Fabio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Todo ello sin imposición de las costas procesales de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en segunda instancia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palacios Martínez votó en sala y no firma la presente por estar de licencia y salva su firma el Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

