Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 612/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 980/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100429
Núm. Ecli: ES:APH:2024:522
Núm. Roj: SAP H 522:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 328/2018
Apelante: Dª Belen
Apelada: D. Doroteo
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
Dª ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO ( PONENTE)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
Antecedentes
Fundamentos
1.- Declare el dominio de mi representada Dª Belen, sobre la mitad indivisa del Inmueble descrito en el hecho primero de la demanda en virtud del contrato de cesión otorgado por su anterior propietario D. Eusebio el 8 de septiembre de 2.016.
2.- Declare la disolución de la comunidad existente entre Doña Belen y Don Doroteo, sobre el bien inmueble descrito en el expositivo primero de esta demanda.
3.- Proceda a la venta en pública subasta de la finca objeto de la litis, repartiendo el monetario resultante entre los dos copropietarios por mitad.
4.- Condene al pago de las costas procesales al demandado.
Como se recoge en la sentencia recurrida, todo el procedimiento gira en torno a la interpretación de la naturaleza y efectos del llamado contrato de cesión sobre la finca objeto de autos, de 8 de septiembre de 2016, otorgado por el titular registral de la finca, don Eusebio (identificado registralmente por error como don Héctor) y ambos litigantes, que eran sobrinos del mancionado sr. Eusebio, y el eventual incumplimiento por la parte actora de las obligaciones contenidas en el mismo.
Según sostiene la parte actora se trata de un contrato de vitalicio, por el cual el cedente sr. Eusebio, cede la nuda propiedad de la finca, pro invidiso entre sus sobrinos, a cambio de asistencia y cuidados por ambos hasta su muerte, reservándose además el usufructo vitalicio de la finca. El cedente, según el relato de la demanda, falleció el 28 de febrero de 2018, negando el demandado, como heredero del causante, la copropiedad de la finca a la parte actora.
La parte demandada califica el contrato como acto sucesorio, legado sujeto a condición suspensiva, de manera que no se habría transmitido la nuda propiedad de la finca, transmisión que quedaba condicionada al cumplimiento de la condición de asistencia y cuidados por la parte actora a su difunto tío. La actora habría incumplido la condición, lo que conlleva la ineficacia del contrato. El causante otorgó testamento el 8 de noviembre de 2017, nombrando al demandado heredero universal de sus bienes, testamento que no ha sido impugnado, por lo que siendo ineficaz el contrato por incumplimiento de su condición suspensiva, la finca no ha llegado a ser copropiedad de la demandante, integrándose en el caudal hereditario.
La sentencia acoge la tesis de que nos encontramos ante un contrato de vitalicio, si bien considera que ante el incumplimiento de la condición impuesta se produce una resolución tácita del contrato, resolución que deriva de hechos concluyentes, especialmente del otorgamiento de testamento nombrando heredero universal al demandado, por lo que la finca, en el razonamiento de la sentencia, no se habría integrado nunca en el causal hereditario, decayendo el título de dominio en que la parte demandante fundamenta su pretensión.
Frente a la sentencia se alza la actora alegando infracción de la doctrina jurisprudencia sobre el contrato de vitalicio y sus efectos traslativos de la propiedad, e infracción de las normas sobre la distribución probatoria del artículo 217 LEC en relación a dos hechos: al incumplimiento de la condición por la parte demandante y al ejercicio eficaz por el cedente de la acción resolutoria.
De forma genérica alega la parte demandada la existencia de defectos en el recurso de apelación, que a su juicio constituyen causa de inadmisión del mismo, lo que en este momento conlleva su desestimación. Parece referirse el motivo aducido a la pretensión por la parte demandante de revisión de la valoración probatoria contenida en la sentencia, sin aducir error concreto alguno o conclusión ilógica en la valoración de las pruebas practicadas.
El motivo debe decaer, no sólo porque el recurso de apelación permite una completa cognición del procedimiento seguido en la primera instancia, sino porque de forma clara y sistemática el recurso se articula en los dos motivos de impugnación resumidos en el fundamento de derecho precedente, tanto en la infracción sobre la doctrina de aplicación en relación con los efectos transmisivos del contrato de vitalicio, como sobre la errónea distribución de la carga probatoria y la inexistencia de prueba concluyente sobre el incumplimiento de la parte actora y la resolución del contrato realizada por el cedente.
En el contrato de 8 de septiembre de 2016, reconocido y aportado por ambas partes, el cedente cede por indiviso la nuda propiedad de la finca a ambos litigantes, reservándose el usufructo vitalicio de la finca, conforme a las cláusulas contenidas en el documento, de las que resaltamos por razones de brevedad, las más trascendentes a los efectos de esta sentencia:
-cláusula 3ª, denominada Cesión, con el siguiente contenido:se verifica la cesión
-cláusula quinta, denominada Condición resolutoria:
El contrato además nombra árbitro que resolverá en su caso la ejecución de esta estipulación a don Leandro.
El documento que hemos extractado, en efecto, y tal como se deduce de la sentencia recurrida, tiene la naturaleza de un contrato de alimentos o de vitalicio regulado en los artículos 1791 y siguientes del Código Civil. Como ha sido caracterizado por la doctrina y la jurisprudencia, antes y después de la su introducción por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, es un contrato por el el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Su finalidad típica o su causa objetiva es el intercambio de un capital o una serie de bienes cedidos al alimentista, y la prestación por el cesionario o alimentante al cedente o alimentista de vivienda, manutención y asistencia de todo tipo, incluida asistencia afectiva, compañía y auxilios que exceden del propio concepto restrictivo de los alimentos previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Esta es una de las diferencias fundamentales del contrato de vitalicio y el de renta vitalicia, exigiendo éste una pensión fija y dineraria que se pone a disposición del beneficiario, sin necesaria aplicación por éste a su alimentación y asistencia; en tanto el contrato de alimentos o vitalicio tiene por objeto una prestación alimenticia y asistencial en sentido amplio, que es más compleja y puede ser variable en función de las necesidades del alimentista, que por la naturaleza de tracto sucesivo del contrato, pueden variar.
Son notas características del contrato de vitalicio su carácter bilateral y oneroso, desplegando obligaciones para ambas partes, su carácter consensual, no resultando de la regulación legal el carácter real, esto es, la necesaria entrega de los bienes para su perfección; y particularmente su aleatoriedad, naturaleza intrínseca en la propia definición de la prestación, que puede variar conforme a las necesidades que experimente el alimentista, dada su amplitud; y asimismo por el carácter de contrato de tracto sucesivo, en el cual habitualmente la duración se vincula a la vida del alimentista. No es la indeterminación del término lo que atribuye el carácter aleatorio al contrato, sino los riesgos que de esta indeterminación se derivan para ambas partes en relación al importe de los bienes cedidos en comparación con el importe de los alimentos finalmente abonados: es la duración de la vida del alimentista la que determinará que los bienes cedidos sean en su valor inferiores o superiores a los alimentos prestados, alea que admiten ambas partes.
Así viene caracterizado por el Tribunal Supremo, en sentencia por ejemplo de 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 608/2022 - ECLI:ES:TS:2022:608 )
Tampoco exige, como dijimos, la entrega de los bienes para su perfección, por lo que puede existir un contrato de vitalicio que transfiera desde su celebración la propiedad de los bienes cedidos; como también que se difiera dicha transmisión real a un momento posterior, incluso a su finalización, lo que resultará de la labor de exégesis sobre la voluntad de las partes.
En el caso de la transmisión de la propiedad debemos estar, como apunta la sentencia, a las reglas generales del artículo 609 CC, pues el contrato de vitalicio es ciertamente un contrato oneroso apto para la transmisión del dominio, si va acompañado del modo o entrega de la posesión. Es sin embargo, típico el contrato de vitalicio por el que el cedente cede de forma exclusiva la nuda propiedad del bien inmueble, habitualmente vivienda, reservándose el usufructo, lo que para el alimentista garantiza hasta la finalización del contrato -en el vitalicio, hasta la muerte- la habitación, conllevando además una garantía frente al cesionario. En estos casos, la entrega de la posesión debe vincularse a los conceptos conocidos de posesión mediata -del cesionario- e inmediata -del usufructuario- en orden a la transmisión de los bienes.
En palabras de la sentencia de la sección 4 de la AP de Granada del 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP GR 267/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:267 ), en un supuesto similar al que enjuiciamos, la forma de transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo de la vivienda, aleja cualquier duda de que nos hallemos ante una transmisión mortis causa -como pretende en el caso de autos el apelante- pues precisamente la constitución y reserva por la cedente del usufructo hace mención a la transmisión ahora de los bienes:
Debemos por tanto, ratificar en este extremo también la sentencia, en tanto ni nos encontramos ante una transmisión mortis causa -donación modal o legado condicional-, ni la condición impuesta en la transcrita cláusula quinta es suspensiva de la transmisión de los bienes, sino resolutoria como textualmente se transcribe, con los efectos del artículo 1124 del CC.
Dos son los extremos probatorios que ataca el apelante y sobre el que asienta la sentencia apelada la desestimación de la demanda: que se produjo incumplimiento de la obligación alimenticia imputable a la parte demandante y con alcance resolutorio; y que existió una resolución tácita por el alimentista del contrato, a través del testamento otorgado el 8 de noviembre de 2017 por el que instituía al demandado apelado como heredero universal de sus bienes.
Sobre la primera cuestión, examinado el material probatorio de los autos, incluida la grabación de la vista y el documento 2 de la contestación a la demanda, burofax que remite la apelante a su tío con fecha 21 de noviembre de 2017, las conclusiones probatorias que alcanza este Tribunal son distintas a las contenidas en la sentencia, lo que va a suponer, junto con lo que se dirá en cuanto a la resolución del contrato, la revocación de la sentencia.
Nos hemos detenido anteriormente en la caracterización del contrato de vitalicio, resaltando la complejidad de la prestación a la que obliga el cesionario alimentante, pues no se circunscribe a los alimentos en sentido estricto del artículo 142 CC, conllevando una asistencia moral y afectiva, e incluso compañía, que hace variable en cada caso la prestación, debiendo estar al contenido concreto determinado en cada caso. En el contrato que analizamos se habla de forma general de alimentos, asistencia y cuidados.
Si a ello se une el que los alimentantes cesionarios son dos, distribuyéndose la prestación entre ambos, pero sin distinguir los deberes concretos de uno u otro, aun cuando el incumplimiento definitivo de la prestación por uno conlleve la resolución del contrato respecto del mismo y acrecimiento de su cuota indivisa al otro. La mancomunidad de la prestación que parece deducirse de esta cláusula quinta del contrato no evita que no exista certeza en los autos para determinar a qué se obligaba cada uno frente al alimentista, y que, cubierta por uno de ellos en su mayor parte la prestación no se hubiera producido un incumplimiento determinante de la resolución del contrato, pues no se encontraban sin cubrir las necesidades del alimentista o satisfechas de forma exclusiva por uno de los alimentantes. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos alimentantes.
En esta caso, aun cuando se ha pretendido por la defensa de la parte demandada en el interrogatorio de parte, hacer una distribución de los tiempos de estancia y cuidados de ambos litigantes con su tío, nada se ha acreditado del pacto entre las partes o con el fallecido sr. Eusebio. Como tampoco que el mismo fuere dependiente completamente, de forma que requiriera la presencia de un familiar o cuidador constante, al menos hasta su caída en el domicilio, que no sólo no está documentada en cuanto a su fecha y alcance, sino que se desconocen las razones y circunstancias de dicha caída.
A la vista de lo anterior, la totalidad de la testifical practicada lo que acredita es precisamente una asistencia alternada y prácticamente diaria de la actora con el demandado en los cuidados del tío, acudiendo la demandante por las tardes y tarde-noches, períodos en que no consta que estuviere el demandado o su esposa, con la que alternaba los cuidados.
Hay un momento en que los testigos coinciden en declarar que el sr. Eusebio deja de vivir solo en su vivienda, y va a vivir a la vivienda del demandado, momento en que se cierra la vivienda, falleciendo poco después, sin quedar constancia en los autos del tiempo que transcurrió desde su traslado hasta el fallecimiento. Al traslado había precedido la caída del sr. Eusebio, y según se declaró en los autos, dicho traslado se debió a voluntad del sr. Eusebio.
El documento 2 de la contestación a la demanda parece obedecer a momentos cercanos a esta situación, manifestando la demandante no su voluntad de incumplimiento, sino al contrario, la oposición y obstáculos puestos por la parte demandada para tal cumplimiento, derivada no sólo de los enfrentamientos entre ambos sobrinos, sino en pedirle las llaves de la vivienda, lo que dificultaba sin duda la asistencia en ella.
De forma que de no existir un cumplimiento completo, durante todo el período de la prestación, fue debido a dos circunstancias ajenas a la voluntad de la actora: la oposición de la parte demandada al cumplimiento, impidiéndole el acceso a la vivienda; y el traslado del alimentista a la vivienda del demandado, asumiendo éste por tanto de forma total los deberes de cuidado y asistencia, lo que además venía provocado por las malas relaciones reconocidas en el documento indicado entre ambas partes.
Por tanto, de existir incumplimiento, este no sería imputable a la demandante, aun cuando pudiere tener los mismos efectos resolutorios del contrato.
Nos resta una única cuestión, que no es sino la de la legitimación para la resolución del contrato por el demandado en tanto heredero de fallecido sr. Eusebio. Sin perjuicio de la eventual discusión sobre la transmisión de esta acción resolutoria conforme al contenido del artículo 1257 CC, descartamos que tenga trascendencia en los autos: en primer lugar, porque descartado el incumplimiento, la acción no había nacido al momento del fallecimiento del causante, por lo que no sería transmisible a su heredero. En segundo lugar, porque en todo caso, no se ha intentado ejercitar en los autos.
Y dada la voluntad de no permanecer en comunidad, conforme al contenido del artículo 400 CC, procede la división de la cosa común, que a falta de otro acuerdo entre los comuneros, deberá instrumentarse en pública subasta con admisión de licitadores externos.
Las de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento objetivo, respecto del cual no existen motivos para apartarnos, de acuerdo con el artículo 394 CC.
La de esta apelación, de acuerdo con el artículo 398 CC, no se imponen a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
1.- DECLARAMOS el dominio Dª Belen, sobre la mitad indivisa del Inmueble descrito en el hecho primero de la demanda en virtud del contrato de cesión otorgado por su anterior propietario D. Eusebio el 8 de septiembre de 2.016.
2.- DECLARAMOS la disolución de la comunidad existente entre Doña Belen y Don Doroteo, sobre el bien inmueble descrito en el expositivo primero de la demanda, procediendo, a falta de otro acuerdo material entre los litigantes sobre la división de la herencia, su división a través de la venta en pública subasta con admisión de licitadores externos, y reparto del precio de su venta por mitad.
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. No hacemos imposición de las costas de la segunda instancia, procediendo la devolución a la apelante del depósito consignado para apelar.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
