Sentencia Civil 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 2019/2025 de 26 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 17079370022026100013

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:28

Núm. Roj: SAP GI 28:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012201925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012201925

N.I.G.: 1702242120238127992

Recurso de apelación 2019/2025 -2-D

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Bisbal d'Empordà. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 307/2023

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Miquel Losada Algar

Parte recurrida: BANSABADELL SEGUROS GENERALES

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Anna Salvanera Homs

SENTENCIA Nº 10/2026

Ilmos .

Magistrados

Dº JOAQUIN FERNANDEZ FONT

DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAUME MASFARRE COLL

Girona a 26 de enero de 2026

Antecedentes

PRIMERO.-Se remitieron por el Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de La Bisbal d'Empordà.Plaça núm. 1 las actuaciones de Procedimiento ordinario nº 307/2023 para resolver el recurso de apelación formulado por /aProcurador/a: Narcís Jucglà Serra en nombre y representación de Raimunda contra la sentencia de fecha 31/05/2025 , dictada por dicho Juzgado , siendo parte apelada BANSABADELL SEGUROS GENERALESProcurador/a: Laura Pagès Aguadé

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda

contra BANC SABADELL SEGUROS GENERALESy, en

consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Condeno en costas a la demandante.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 14 de Enero de 2026

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en su demanda mantenía que había suscrito con la entidad demandada una póliza de seguro de comercios y oficinas como arrendataria de la cafetería del CClub Nautic de LLafranc . Que a raíz del temporal de viento que se produjo en la zona de LLafranc con puntas máximas de rachas de tramontana que llegaron a un máximo de 88,90 Km/hora lo que provocó que la estructura de hierro y los toldos de la terraza del bar salieran volando causando daños personales y reclamando en la demanda el importe de reparación de ,los daños causados que ascendieron a la cuantía de 11.156,85 euros .Del Condicionado Particular de la Póliza aportada consta que mi representada tenia contratada en la póliza el contenido con un capital de 38.155'81 euros y la cobertura de extensión de garantías del 100%, así como la suma de 2.062'48 euros por daños eléctricos.

La parte demandada en la contestación a la demanda opuso :

Segundo.- Carencia de cobertura por continente. Estructura sujeta al suelo de lamarquesina dañada como elemento perteneciente al continentePreviamente a entrar en el debate acerca si las cláusulas invocadas por la actora son decarácter delimititavo o limitativo de los derechos del asegurado, debemos entrar en elobjeto del aseguramiento de la actora y no es controvertido el hecho de que su segurocubre únicamente el contenido y no el continente del riesgo asegurado

Tercero.- No excepcionalidad en las ráfagas de viento del pasado día 17 de agostode 2022 en la comarca del Baix Empordà y en la zona afectada. Actuación pocodiligente por parte de la actora. Concurrencia de culpa en su actuar descuidado.

Situación de dicha marquesina o terraza en lugar arriesgado. Ausencia deacreditación de licencia o autorización para disponer de una terraza en el tejado del local situado en la dársena del puerto y próxima a la escollera, lo quesupondría la falta de cobertura del riesgo.

Cuarto.- Subsidiariamente y para el supuesto de no estimación de la precedenteoposición, invocamos una pluspetición. Aportación de presupuestos y noacreditación del coste inicial de la instalación

La sentencia , como se ha señalado desestima la demanda al estimar que el toldono está incluido en el contenido del contrato de seguro, sino que lo está en el continente el cual no tenia suscrito la parte actora .

Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Primera.- Error en la valoración de la prueba practicada por lo que se refiere a la consideración del toldo como parte del continente.

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31-05-2025 dictada en los presentes autos, pues entendemos que existe error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de instancia, dicho sea con los debidos respetos, pues de dicha prueba resulta que el seguro contratado por mi representada con la demandada BANSABADELL SEGUROS GENERALES sí daba cobertura al siniestro acaecido, por los motivos que explicaremos a continuación, por lo que la demanda presentada debió ser estimada en su integridad.

Segundo.- Inexistencia de culpa de mi representada en el siniestro acaecido y procedencia de la indemnización íntegra reclamada en la demanda de 11.156'85 euros.

A la vista de la prueba practicada y documental aportada a las actuaciones por el representante titular del local CLUB NAUTIC LLAFRANC, según el cual el local que mi representada ocupaba en régimen de arrendataria cumplía con toda la normativa urbanística exigible y disponía de todos los permisos para ejercer la actividad de Bar,entendemos debe ser desestimado el motivo de oposición planteado por la demandada BANSABADELL de falta de cobertura por carencia de dichos permisos y licencia.

Pero es que además, tampoco puede calificarse la actuación de mi representada como negligente, por no recoger los toldos dada la presencia de viento en el momento del siniestro, pues en ningún caso se ha acreditado que se tratara de vientos anormales en la zona, aparte que mi representaba precisamente para garantizar la correcta colocación del toldo encargaba dicho trabajo a un instalador especialista,como consta acreditado en autos, por lo que en ningún caso puede considerarse que existió negligencia por su parte, aparte que el siniestro acaecido resultaba totalmente imprevisible. Por su parte, respecto al "quantum"de la indemnización reclamada con cobertura en la póliza, entendemos correcto y ajustado el importe reclamado en la demanda de 11.156'85 euros,por corresponder dicho importe al daño efectivamente causado a mi representada con cobertura por la póliza contratada con BANSABADELL, por lo que debe ser desestimado el motivo de oposición por pluspetición alegado de adverso.

Además, dicha cantidad es la que reparadores especializados de la zonaconsideraron era el coste para reparar los daños causados por la reposición del toldo y de la instalación eléctrica que iluminaba la zona de la terraza superior, entendiendo esta parte que no puede ser acogida la valoración subsidiaria que realiza el perito de BANSABADELL Sr. Jon en su informe de 2.790'54 euros, por no corresponder dicha valoración ni al daño causado y ni siquiera no haber verificado dicho perito los daños causados.

Por su parte, del Condicionado Particular de la Póliza aportada consta que mi representada tenia contratada en la póliza el contenido con un capital de 38.155'81 euros y la cobertura de extensión de garantías del 100%, así como la suma de 2.062'48 euros por daños eléctricos.

Que en el Condicionado General de la póliza (epígrafe 2.4 - página 16), se indica que por la extensión de garantías quedan cubiertas las pérdidas materiales directas producidaspor la destrucción y deterioro que puedan sufrir los bienes asegurados como consecuencia de: vandalismo, inundación, fenómenos atmosféricos,humo u hollín, choque, impacto y ondas sísmicas y fuga en sistemas de extensión de incendios.

Y en el subepígrafe "fenómenos atmosféricos" (epígrafe 2.4.3 - página 17), se indica que tendrán cobertura los daños materiales directos producidos sobre los bienes asegurados porlluvia (siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora), viento (siempre que supere la velocidad de 75 km por hora y hasta el límite en que entra en vigor la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros),piedra o nieve, siempre que estos fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica, por su naturaleza o intensidad, se considere como atípica o anormal.

Y habiendo resultado probado que el dia del siniestro se produjo una racha máxima de tramontana de 88'90 Km/h,según resulta del Informe del Director del Club Nàutic Llafranc aportado por esta parte de documento nº 5 con la demanda, en el que se indica que el dia del siniestro las rachas de tramontana llegaron a un máximo de 48 nudos, es decir 88'90 km/h, no cabe sino cloncluir que el siniestro tenia plena cobertura por la póliza contratada, y que por tanto la demandada debió proceder al pago a mi representada del importe reclamado por la reposición del toldo y por la reposición de la iluminación eléctrica dañada.

Pues bien, de todo ello entendemos debe concluirse que el siniestro acaecido gozaba de cobertura por la póliza contratada por mi representada con BANSABADELL, y que por tanto la demandada debe

abonar a mi representada en cumplimiento de lo contratado en dicha póliza el importe reclamado en la demanda de 11.156'85 euros.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda en la que como se ha señalado se solicitaba la condena de la Aseguradora demandada al pago de los daños causados en el toldo del local-Bar arrendado y que reclama ascendieron a la cuantía de 11.156,85 euros .

La primera cuestión a resolver deberá ser si el toldo del local está o no cubierto por la póliza ya que la parte actora mantiene que si ya que esta incluido en el riesgo asegurado dentro del contenido y la parte apelada que no dado que esta incluido dentro del continente que no ha sido objeto de la póliza contratada

Señalar al respecto que no es objeto de controversia que la póliza solo cubría el contenido no el continente

Como se recoge en la sentencia de Instancia en las condiciones generales de la contratación, página 8 (documento nº 3 de la demanda), se indica que también se consideran continente del inmueble, entre otros, "les carpes y marquesines fixades a terrai situades a menys de 50 metros de la ubicació del risc". Mientras que el contenido indica que son los bienes muebles y, en general, cualquier objeto propio de la actividad asegurada que se encuentre dentro del local.

Compartiendo la Sala la valoración que se efectúa en la sentencia de Instancia en cuanto a que dichas cláusulas tanto la cláusula que fija que las carpas y marquesinas son parte del continente es una cláusula delimitadora del riesgo, pues define el alcance de lacobertura e indica lo que no se cubre.

Así se indica que el objeto asegurado, el contenido, son unos determinados bienes, y que el continente, no asegurado en este contrato, incluye otros bienes. Es una cláusula que delimita en un principio lo que entra, o no, en la cobertura del seguro.

Y ello porque como se recoge La sentencia STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2980/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2980) reitera la doctrina jurisprudencial al respecto en cuanto que:

"Son cláusulas delimitadorasdelriesgo aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( sentencias 853/2006, de 11 de septiembre ; 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; 273/2016, de 22 de abril ; 498/2016, de 19 de julio ; 609/2019, de 14 de noviembre ;y 100/2022, de 7 de febrero ).

Mientras que son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido( sentencias 58/2019, de 29 de enero ;y 836/2022, de 28 de noviembre ).En relación con lo cual, la jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenidonatural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ;y 423/2024, de 1 de abril )".

Por lo que hemos de convenir con la sentencia de Instancia que estamos en presencia de clausulas delimitadoras del riesgo .

Sentado lo anterior , la controversia en esta alzada esta en si dicho toldo en el supuesto presente forma o no parte permanente del local al estar unido al local o edificio .

Y constando acreditado como ya lo valora la sentencia de Instancia que efectivamente el toldo objeto de autos, como se describe por ambas partes y como se puede ver en las imágenes aportadas en las actuaciones, es un toldo incorporado mediante unas varillas de metal a una estructura de hierro que ya constaba en la terraza del local cuando la actora y arrendataria lo alquiló. Se trata de una tela con varillas que se instala en las columnas de hierro y hace sombra en la terraza.

Y en que efectivamente como también ya lo valora la sentencia de Instancia : Consta acreditado que dicho toldo como mantuvo el testigo el Sr Don Gines, en el acto de la vista indicó que tiene una empresa que se encarga de los toldos. Él saca el toldo en invierno y en verano lo vuelve a poner.

Por último, el perito Jon indica que el toldo se puede desmontar, no quitar.

Durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija.

En el supuesto presente , consta acreditado como se ha señalado , que el toldo es desmontable , se extrae en la temporada de invierno y se vuelve a colocar en la temporada estival , con lo cual valora la Sala que no reuniría los requisitos para formar parte del continente dado que es un elemento que en modo alguno queda unido de forma permanente al edificio o local.

La sentencia de Instancia a pesar de estimar acreditado que efectivamente se trata de una tela con varillas que se instala en las columnas de hierro y hace sombra en la terraza y se extrae en invierno y se vuelve a colocar en verano valora :

La actora en su declaración ha indicado que este toldo se quita. Que el toldo lo ponen para la temporada de verano y que cuando ya llega el otoño y acaba la temporada lo quitan y lo guardan hasta la temporada siguiente. Indica que el toldo se puede abrir y cerrar.

Don Gines, por su parte, en el acto de la vista indicó que tiene una empresa que se encarga de los toldos. Él saca el toldo en invierno y en verano lo vuelve a poner.

Por último, el perito Jon indica que el toldo se puede desmontar, no quitar.

Durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija.

Y en base a ello la sentencia de Instancia concluye :

Es cierto que es una estructura que se puede poner yquitar, en el sentido que no está permanentemente unida al inmueble, pero tampoco sepuede considerar que sea móvil en el sentido de que en cualquier momento se puederetirar. Se trata más bien de una estructura pensada para estar unida de forma permanenteal inmueble y que, en el invierno, dado el fin de la temporada, acude un técnico, lodesmonta y lo quita. El hecho de que tenga de ir un técnico, tal como se ha indicado en la

declaración de don Gines, para quitar y poner el toldo, indica que no se trata de unmero elemento del mobiliario que se puede poner y quitar por el dueño en cualquiermomento. Parece ser que para poner y quitar el toldo se requiere la intervención de untécnico para que haga una instalación o desinstalación.

La Sala no comparte dicha valoración y ello porque acreditado que el toldo es un elemento movible y desmontable del local bar , el hecho de que para su retirada sea necesaria la intervención de un técnico no desvirtúa tal consideración como elemento extraíble y no permanente , incluso el mismo perito Sr Jon si bien indica que el toldo se puede desmontar, no quitar si bien también indica que ¡durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija. Es decir que el mismo perito admite implíctamente , que es una estructura permanente cuando esta puesto lo que evidencia que que puede estar puesto o no , es decir no es un elemento colocado con vocación de permanencia.

Por lo cual valora la Sala que el todo si esta cubierto por la póliza suscrita . Debiendo en consecuencia estimarse este primer motivo del recurso de apelación

CUARTO.-Sentado lo anterior deberán de examinarse los demás motivos de oposición en la contestación a la demanda .

Así en primer lugar la parte invoca la existencia de culpa por parte de la parte actora en concreto mantuvo en la contestación a la demanda :

Actuación pocodiligente por parte de la actora. Concurrencia de culpa en su actuar descuidado.

Manteniendo que :

Y con ellosimplemente queremos indicar que formaba parte de su obligación , ante la presenciade viento intenso, tener la precaución de recoger los toldos de la terraza puesto que ,de la información que tenemos y del presupuesto aportado ( doc 7 de la demanda ) enel que se hace referencia a poleas y cuerdas, damos por sentado que se trataba de unostoldos de recogida MANUAL,y no con censores que proceden de forma automática a

recoger los toldos en una situación de viento. Es una operación simple y que hubieraevitado la ruptura de las estructuras de metal qque acompañan los toldos

Señalar que no existiendo en el seguro de daños, como sí ocurre en el seguro de incendio ( art 48 LCS )y en el de robo ( art 52 LCS )prevista en la Ley de Contrato de Seguros una exclusión de cobertura por culpa o negligencia grave del asegurado, habrá que estar a los pactos de las partes .

En el supuesto presente no ha quedado acreditada culpa alguna en la actuación de la parte actora en cuanto a la recogida del toldo que a su entender hubiera evitado el desprendimiento del mismo y daños en la estructura y ello porque la parte demandada no ha acreditado que a la fecha de los hechos un 17 de agosto de 2022 hubiera habido avisos de vientos ni alertas a la población

Al margen de ello señalar que tampoco resultaría de aplicación al caso presente la exención de la obligación de pago por mala fe del asegurado prevista en el artículo 19 LCS , según se interpreta jurisprudencialmente. Así en STS 799/2022 de 22 de noviembre de 2022 se dice :

" 1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

La inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio ).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- El precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de "dolo" o " culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre ; y 631/2005, de 20 de julio ). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado ".

Y a que de las pruebas practicadas ninguna se aporta al respecto ni se invoca por la parte demandada ni ha resultado controvertido que si se dejo el toldo extendida no fue con la intención maliciosa de causar daño, por lo que no resulta de aplicación el citado precepto.

Ni se aprecia negligencia alguna en la actuación de la parte actora por dejar extendido el toldo ya que no consta acreditado aviso previo alguno ni alerta previa a los hechos alguna de fuertes vientos en plena temporada estival un 17 de agosto .

Y en todo caso de existir dicha clausula nos encontraríamos ante una clausula limitativa del riesgo ya que partiendo de lo anterior es por tanto preciso examinar si se ha cumplido con los requerimientos del artículo 3 LCS .

Sobre los especiales requisitos de transparencia de éstas cláusula traemos la STS 686/2022 de 21 de octubre de 2022 que resume el criterio jurisprudencial:

"Como sintetizó la sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre , las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido).

La sentencia 402/2015, de 14 de julio , fijó doctrina, reiterada por otras (v.gr. sentencia 234/2018, de 23 de abril ), en la que desgrana los diversos requisitos en que se traducen cada una de esas dos exigencias legales y su finalidad:

(a) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial": (i) tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencia de 1 de octubre de 2010, - rec 2273/2006 -, entre otras); (iii) la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que proscribe "la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión" - sentencia de 19 de julio de 2012 - rec. 878/2010 -); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

(b) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito": (i) es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( sentencia de 15 de julio de 2008, rec 1839/2001 ); (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares ( sentencia de 17 de octubre de 2007 - rec 3398/2000 -); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la pólizaa un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia 22 de diciembre de 2008 - rec. 1555/2003 -); (v) como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

2.4. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza( sentencia 452/2015, de 14 de julio ).

Pues bien aplicado al caso presentelo cierto es que ni consta incluida en las condiciones particulares de la póliza ni está expresamente aceptada con la firma del asegurado; no se cumplen pues los requisitos del artículo 3. De ello se sigue que no puede aplicarse la limitación de cobertura por negligencia grave.

En cuanto al motivo de oposición en la contestación a la demanda la parte demandada también opuso :

No excepcionalidad en las ráfagas de viento del pasado día 17 de agosto de 2022 en la comarca del Baix Empordà y en la zona afectada.

SeñalarQue en el Condicionado General de la póliza (epígrafe 2.4 - página 16), se indica que por la extensión de garantías quedan cubiertas las pérdidas materiales directas producidaspor la destrucción y deterioro que puedan sufrir los bienes asegurados como consecuencia de: vandalismo, inundación, fenómenos atmosféricos,humo u hollín, choque, impacto y ondas sísmicas y fuga en sistemas de extensión de incendios.

Y en el subepígrafe "fenómenos atmosféricos" (epígrafe 2.4.3 - página 17), se indica que tendrán cobertura los daños materiales directos producidos sobre los bienes asegurados porlluvia (siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora), viento (siempre que supere la velocidad de 75 km por hora y hasta el límite en que entra en vigor la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros),piedra o nieve, siempre que estos fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica, por su naturaleza o intensidad, se considere como atípica o anormal.

La parte actora para acreditar que el día de los hechosse produjo una racha máxima de tramontana de 88'90 Km/h,aporto con la demanda un Informe del Director del Club Nàutic Llafranc aportado por como documento nº 5 con la demanda, en el que se indica que el día del siniestro las rachas de tramontana llegaron a un máximo de 48 nudos, es decir 88'90 km/h,

Y si bien es cierto que El Director del Port Nàutic , el Sr. Jacinto, admitió en el acto de la vista que al tiempo en que sucedieron estos hechos, el Club disponía de Estación Meteorológica que llevaba un histórico de los registros, pero que no sabía por qué no se aportó el registro del día 17 de agosto de 2021 ( pasos 09:47 y siguientes ) también es cierto que ratifico el informe acompañado con la demanda .

La parte demandada acompaño prueba documental en que consta que las estaciones meteorológicas colindantes, ese día, no arrojan golpes de vientos superiores a los 66 kilómetros por hora, dejando al margen que no se corresponden con la estación de autos y que e en el mismo informe pericial aportado por la parte demandada consta que según la información recabada se produjo unas fuertes ráfagas de viento a modo de un pequeño tornado en concreto consta

:

De la inspección realizada, toma de datos y manifestaciones recopiladas, se desprende que, entre las 18 y las 19 horas del día 17 de agosto del presente año, se produjo un episodio de lluvia y viento.

En el transcurso del citado episodio el puerto registró unas fuertes ráfagas de viento, calificadas por el personal como un tornado de corta duración, en el transcurso del cual se produjeron daños de gravedad en la pérgola de la terraza del Riesgo asegurado, que resultó con el techo arrancado, con sus elementos metálicos y soportes, ocasionando también daños en la instalación eléctrica y las lámparas instaladas en la pérgola

Y mantiene el perito en su informe que :

De acuerdo con el estudio de todos los datos recopilados concluimos que no es posible establecer con rotundidad la velocidad del viento en el lugar del siniestro, si bien, teniendo en cuenta la información facilitada por el propio puerto, podría considerarse que el fenómeno fue un hecho puntual localizado en el propio puerto, ya que en el resto de estaciones circundantes no se registraron, en ningún caso, vientos que rebasasen el umbral de cobertura establecido en la póliza, por lo que el siniestro no tendría cobertura por la garantía de Fenómenos atmosféricos.

En todo caso añadir que aún en el supuesto de estimarse que existiera una falta de prueba respecto a la intensidad de los vientos el día de los hechos por la parte actora estando en presencia de una cláusula limitativa y no de una clausula delimitadora del riesgo le seria de aplicación lo establecido en el Art 3 LCS y jurisprudencia que lo desarrolla recogida anteriormente con lo cual no reuniendo dicha clausula los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente conlleva a la desestimación de este motivo de oposición .

Por último señalar ya que también fue un motivo de oposición en Instancia que de la documentación aportada por el Director del club Nautic LLafranc el establecimiento disponía de todos los permisos pertinentes para el desarrollo de su actividad .

QUINTO.- INDEMNIZACIÓN

La parte actora en su demanda reclama la cuantía de 11.156'85 euros. Y para su acreditación se aporta un presupuesto ( documento nº 7 ) y no una factura como señala la parte actora en su demanda , por importe de 10. 151,90 euros , no constando la aportación de la factura de su reparación y se aporta asimismo una factura de la instalación eléctrica por importe de 830,54,euros

Por su parte la demandada se opone invocando plus petición y aportando un informe pericial emitido por el perito Sr Jon en que cifra los daños del toldo en 1.960 euros con el siguiente desglose :

:

Dada la total y divergencia entre la cuantía reclamada por la parte actora en base a un presupuesto sin desglose del precio de cada una de las partidas que se recogen en dicho presupuesto y frente a una prueba pericial en que que se fija detalladamente los trabajos a realizar y el importe de cada partida , por aplicación de la norma contenida en el Art 217 de la L.EC . , en principio debería de acogerse la prueba pericial de la parte demandada ,por aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba contenidas en el acto de la vista ,si bien atendiendo a que el perito de la parte demandada en el acto de la vista fijo su valor entre 2.500 ,00 y 3.000,00 euros , es decir algo lejos de los fijados en su informe de 1960,00 euros admitiendo en consecuencia un mayor valor que el fijado inicialmente en su informe pericial , valora la Sala que en supuestos como el presente de la total divergencia cuantitativa que es muy significativa , se estima ajustado fijar un valor más o menos intermedio entre ambas el fijado en el presupuesto aportado y el fijado por la prueba pericial y fijarlo en 5.000,00 euros, atendiendo además a las dimensiones del toldo .

En consecuencia deberá de quedar fijada en dicha cuantía la indemnización reclamada y que unida a la factura aportada por los daños eléctricos de 830,54 euros , la cuantía objeto de condena deberá quedar fijada en 5.830,54 euros .

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y consecuentemente también parcialmente la demanda

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso y también parcialmente la demanda , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Instancia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 y 394 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimunda contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1de La Bisbal d'Empordà (UPSD) en el Procedimiento ordinario 307/2023 -Ay REVOCAMOS dicharesolución acordándose:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Raimunda contra BANSABADELLSEGUROS GENERALES a la que se condena al pago de 5.830,54 euros , cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago.

No se hace imposición de las costas en primera instancia .

No se hace imposición de costas de la alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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