Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 2019/2025 de 26 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 17079370022026100013
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:28
Núm. Roj: SAP GI 28:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012201925
N.I.G.: 1702242120238127992
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Miquel Losada Algar
Parte recurrida: BANSABADELL SEGUROS GENERALES
Procurador/a: Laura Pagès Aguadé
Abogado/a: Anna Salvanera Homs
Ilmos .
Magistrados
Dº JOAQUIN FERNANDEZ FONT
DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRE COLL
Girona a 26 de enero de 2026
Antecedentes
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por
contra
consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
Condeno en costas a la demandante.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 14 de Enero de 2026
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte demandada en la contestación a la demanda opuso :
Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31-05-2025 dictada en los presentes autos, pues entendemos que existe error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de instancia, dicho sea con los debidos respetos, pues de dicha prueba resulta que el seguro contratado por mi representada con la demandada BANSABADELL SEGUROS GENERALES sí daba cobertura al siniestro acaecido, por los motivos que explicaremos a continuación, por lo que la demanda presentada debió ser estimada en su integridad.
A la vista de la prueba practicada y documental aportada a las actuaciones por el representante titular del local CLUB NAUTIC LLAFRANC, según el cual el local que mi representada ocupaba en régimen de arrendataria
Pero es que además, tampoco puede calificarse la actuación de mi representada como negligente, por no recoger los toldos dada la presencia de viento en el momento del siniestro, pues en ningún caso se ha acreditado que se tratara de vientos anormales en la zona, aparte que
Además, dicha cantidad es la que
Por su parte, del Condicionado Particular de la Póliza aportada consta que mi representada tenia contratada en la póliza el contenido con un capital de 38.155'81 euros y la cobertura de extensión de garantías del 100%, así como la suma de 2.062'48 euros por daños eléctricos.
Que en el Condicionado General de la póliza (epígrafe 2.4 - página 16), se indica que por la extensión de garantías quedan cubiertas las
Y en el subepígrafe "fenómenos atmosféricos" (epígrafe 2.4.3 - página 17), se indica que tendrán cobertura
Y habiendo resultado probado que el dia del siniestro se produjo
Pues bien, de todo ello entendemos debe concluirse que el siniestro acaecido gozaba de cobertura por la póliza contratada por mi representada con BANSABADELL, y que por tanto la demandada debe
abonar a mi representada en cumplimiento de lo contratado en dicha póliza el importe reclamado en la demanda de 11.156'85 euros.
Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda en la que como se ha señalado se solicitaba la condena de la Aseguradora demandada al pago de los daños causados en el toldo del local-Bar arrendado y que reclama ascendieron a la cuantía de 11.156,85 euros
La primera cuestión a resolver deberá ser si el toldo del local está o no cubierto por la póliza ya que la parte actora mantiene que si ya que esta incluido en el riesgo asegurado dentro del contenido y la parte apelada que no dado que esta incluido dentro del continente que no ha sido objeto de la póliza contratada
Señalar al respecto que no es objeto de controversia que la póliza solo cubría el contenido no el continente
Como se recoge en la sentencia de Instancia en las condiciones generales de la contratación, página 8 (documento nº 3 de la demanda), se indica que también se consideran continente del inmueble, entre otros, "les carpes y marquesines fixades a terrai situades a menys de 50 metros de la ubicació del risc". Mientras que el contenido indica que son los bienes muebles y, en general, cualquier objeto propio de la actividad asegurada que se encuentre dentro del local.
Compartiendo la Sala la valoración que se efectúa en la sentencia de Instancia en cuanto a que dichas cláusulas tanto la cláusula que fija que las carpas y marquesinas son parte del continente es una cláusula delimitadora del riesgo, pues define el alcance de lacobertura e indica lo que no se cubre.
Así se indica que el objeto asegurado, el contenido, son unos determinados bienes, y que el continente, no asegurado en este contrato, incluye otros bienes. Es una cláusula que delimita en un principio lo que entra, o no, en la cobertura del seguro.
Y ello porque como se recoge La sentencia STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2024
Por lo que hemos de convenir con la sentencia de Instancia que estamos en presencia de clausulas delimitadoras del riesgo .
Sentado lo anterior , la controversia en esta alzada esta en si dicho toldo en el supuesto presente forma o no parte permanente del local al estar unido al local o edificio .
Y constando acreditado como ya lo valora la sentencia de Instancia que efectivamente el toldo objeto de autos, como se describe por ambas partes y como se puede ver en las imágenes aportadas en las actuaciones, es un toldo incorporado mediante unas varillas de metal a una estructura de hierro que ya constaba en la terraza del local cuando la actora y arrendataria lo alquiló. Se trata de una tela con varillas que se instala en las columnas de hierro y hace sombra en la terraza.
Y en que efectivamente como también ya lo valora la sentencia de Instancia : Consta acreditado que dicho toldo como mantuvo el testigo el Sr Don Gines, en el acto de la vista indicó que tiene una empresa que se encarga de los toldos. Él saca el toldo en invierno y en verano lo vuelve a poner.
Por último, el perito Jon indica que el toldo se puede desmontar, no quitar.
Durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija.
En el supuesto presente , consta acreditado como se ha señalado , que el toldo es desmontable , se extrae en la temporada de invierno y se vuelve a colocar en la temporada estival , con lo cual valora la Sala que no reuniría los requisitos para formar parte del continente dado que es un elemento que en modo alguno queda unido de forma permanente al edificio o local.
La sentencia de Instancia a pesar de estimar acreditado que efectivamente se trata de una tela con varillas que se instala en las columnas de hierro y hace sombra en la terraza y se extrae en invierno y se vuelve a colocar en verano valora :
La actora en su declaración ha indicado que este toldo se quita. Que el toldo lo ponen para la temporada de verano y que cuando ya llega el otoño y acaba la temporada lo quitan y lo guardan hasta la temporada siguiente. Indica que el toldo se puede abrir y cerrar.
Don Gines, por su parte, en el acto de la vista indicó que tiene una empresa que se encarga de los toldos. Él saca el toldo en invierno y en verano lo vuelve a poner.
Por último, el perito Jon indica que el toldo se puede desmontar, no quitar.
Durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija.
Y en base a ello la sentencia de Instancia concluye :
Es cierto que es una estructura que se puede poner yquitar, en el sentido que no está permanentemente unida al inmueble, pero tampoco sepuede considerar que sea móvil en el sentido de que en cualquier momento se puederetirar. Se trata más bien de una estructura pensada para estar unida de forma permanenteal inmueble y que, en el invierno, dado el fin de la temporada, acude un técnico, lodesmonta y lo quita. El hecho de que tenga de ir un técnico, tal como se ha indicado en la
declaración de don Gines, para quitar y poner el toldo, indica que no se trata de unmero elemento del mobiliario que se puede poner y quitar por el dueño en cualquiermomento. Parece ser que para poner y quitar el toldo se requiere la intervención de untécnico para que haga una instalación o desinstalación.
La Sala no comparte dicha valoración y ello porque acreditado que el toldo es un elemento movible y desmontable del local bar , el hecho de que para su retirada sea necesaria la intervención de un técnico no desvirtúa tal consideración como elemento extraíble y no permanente , incluso el mismo perito Sr Jon si bien indica que el toldo se puede desmontar, no quitar si bien también indica que ¡durante el tiempo que está puesto lo considera una estructura fija. Es decir que el mismo perito admite implíctamente , que es una estructura permanente cuando esta puesto lo que evidencia que que puede estar puesto o no , es decir no es un elemento colocado con vocación de permanencia.
Por lo cual valora la Sala que el todo si esta cubierto por la póliza suscrita . Debiendo en consecuencia estimarse este primer motivo del recurso de apelación
Así en primer lugar la parte invoca la existencia de culpa por parte de la parte actora en concreto mantuvo en la contestación a la demanda :
Y con ellosimplemente queremos indicar que formaba parte de su obligación , ante la presenciade viento intenso, tener la precaución de recoger los toldos de la terraza puesto que ,de la información que tenemos y del presupuesto aportado ( doc 7 de la demanda ) enel que se hace referencia a poleas y cuerdas, damos por sentado que se trataba de unostoldos de recogida
recoger los toldos en una situación de viento. Es una operación simple y que hubieraevitado la ruptura de las estructuras de metal qque acompañan los toldos
Señalar que no existiendo en el seguro de daños, como sí ocurre en el seguro de incendio ( art 48 LCS
En el supuesto presente no ha quedado acreditada culpa alguna en la actuación de la parte actora en cuanto a la recogida del toldo que a su entender hubiera evitado el desprendimiento del mismo y daños en la estructura y ello porque la parte demandada no ha acreditado que a la fecha de los hechos un 17 de agosto de 2022 hubiera habido avisos de vientos ni alertas a la población
Al margen de ello señalar que tampoco resultaría de aplicación al caso presente la exención de la obligación de pago por mala fe del asegurado prevista en el artículo 19 LCS , según se interpreta jurisprudencialmente. Así en STS 799/2022 de 22 de noviembre de 2022 se dice :
"
Y a que de las pruebas practicadas ninguna se aporta al respecto ni se invoca por la parte demandada ni ha resultado controvertido que si se dejo el toldo extendida no fue con la intención maliciosa de causar daño, por lo que no resulta de aplicación el citado precepto.
Ni se aprecia negligencia alguna en la actuación de la parte actora por dejar extendido el toldo ya que no consta acreditado aviso previo alguno ni alerta previa a los hechos alguna de fuertes vientos en plena temporada estival un 17 de agosto .
Y en todo caso de existir dicha clausula nos encontraríamos ante una clausula limitativa del riesgo ya que partiendo de lo anterior es por tanto preciso examinar si se ha cumplido con los requerimientos del artículo 3 LCS
Sobre los especiales requisitos de transparencia de éstas cláusula traemos la STS 686/2022 de 21 de octubre de 2022
En cuanto al motivo de oposición en la contestación a la demanda la parte demandada también opuso :
Y en el subepígrafe "fenómenos atmosféricos" (epígrafe 2.4.3 - página 17), se indica que tendrán cobertura
Y si bien es cierto que El Director del Port Nàutic , el Sr. Jacinto, admitió en el acto de la vista que al tiempo en que sucedieron estos hechos, el Club disponía de Estación Meteorológica que llevaba un histórico de los registros, pero que no sabía por qué no se aportó el registro del día 17 de agosto de 2021 ( pasos 09:47 y siguientes ) también es cierto que ratifico el informe acompañado con la demanda .
La parte demandada acompaño prueba documental en que consta que las estaciones meteorológicas colindantes, ese día, no arrojan golpes de vientos superiores a los 66 kilómetros por hora, dejando al margen que no se corresponden con la estación de autos y que e en el mismo informe pericial aportado por la parte demandada consta que según la información recabada se produjo unas fuertes ráfagas de viento a modo de un pequeño tornado en concreto consta
:
De la inspección realizada, toma de datos y manifestaciones recopiladas, se desprende que, entre las 18 y las 19 horas del día 17 de agosto del presente año, se produjo un episodio de lluvia y viento.
En el transcurso del citado episodio el puerto registró unas fuertes ráfagas de viento, calificadas por el personal como un tornado de corta duración, en el transcurso del cual se produjeron daños de gravedad en la pérgola de la terraza del Riesgo asegurado, que resultó con el techo arrancado, con sus elementos metálicos y soportes, ocasionando también daños en la instalación eléctrica y las lámparas instaladas en la pérgola
Y mantiene el perito en su informe que :
De acuerdo con el estudio de todos los datos recopilados concluimos que no es posible establecer con rotundidad la velocidad del viento en el lugar del siniestro, si bien, teniendo en cuenta la información facilitada por el propio puerto, podría considerarse que el fenómeno fue un hecho puntual localizado en el propio puerto, ya que en el resto de estaciones circundantes no se registraron, en ningún caso, vientos que rebasasen el umbral de cobertura establecido en la póliza, por lo que el siniestro no tendría cobertura por la garantía de Fenómenos atmosféricos.
En todo caso añadir que aún en el supuesto de estimarse que existiera una falta de prueba respecto a la intensidad de los vientos el día de los hechos por la parte actora estando en presencia de una cláusula limitativa y no de una clausula delimitadora del riesgo le seria de aplicación lo establecido en el Art 3 LCS y jurisprudencia que lo desarrolla recogida anteriormente con lo cual no reuniendo dicha clausula los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente conlleva a la desestimación de este motivo de oposición .
Por último señalar ya que también fue un motivo de oposición en Instancia que de la documentación aportada por el Director del club Nautic LLafranc el establecimiento disponía de todos los permisos pertinentes para el desarrollo de su actividad .
La parte actora en su demanda reclama la cuantía de 11.156'85 euros. Y para su acreditación se aporta un presupuesto ( documento nº 7 ) y no una factura como señala la parte actora en su demanda , por importe de 10. 151,90 euros , no constando la aportación de la factura de su reparación y se aporta asimismo una factura de la instalación eléctrica por importe de 830,54,euros
Por su parte la demandada se opone invocando plus petición y aportando un informe pericial emitido por el perito Sr Jon en que cifra los daños del toldo en 1.960 euros con el siguiente desglose :
:
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y consecuentemente también parcialmente la demanda
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Raimunda contra BANSABADELLSEGUROS GENERALES a la que se condena al pago de 5.830,54 euros , cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS
No se hace imposición de las costas en primera instancia .
No se hace imposición de costas de la alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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