Sentencia Civil 76/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1420/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 17079370022026100068

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:108

Núm. Roj: SAP GI 108:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012142025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012142025

N.I.G.: 1716042120240143881

Recurso de apelación 1420/2025 -2-A

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Feliu de Guíxols. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 376/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón

Procurador/a: Carlos Jimenez Padron, Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

SENTENCIA Nº 76/2026

Ilmos.Magistrados

DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JASUME MASFARRE COLL

Dª SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona a 26 de Enero de 2026

PRIMERO.- Se remitio por elCIV - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , para resolver el recurso de apelación formulado por el Procurador/a Carlos Jimenez Padron, Albert RamblaFabrega en nombre y representación de Dª Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 , dictada por dicho Juzgado siendo parte apelada CAIXABANK,S.A.Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contraCAIXABANK S.A.:

1º Debo declarar y DECLAROla cláusula de comisión por impago suscrita en el

contrato de préstamo celebrado entre ambas partes con fecha de 17 de enero de 2020.

2º Debo condenar y CONDENOa CAIXABANK S.A.a restituir a Jose Ramón

todas las cantidades indebidamente abonados por el concepto de comisión porimpago, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron satisfechas talescantidades hasta la de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta sucompleto pago.

Sin hacer expresa imposición de costas a las partes

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votaciónydecisión que ha tenido lugar el día 26 de Enero de 2026

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel SolerNavarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO .- La parte actora en su demanda con carácter principal solicitabala nulidad radical absoluta y originaria del contrato de PRÉSTAMO celebrado con la demandada con fecha de 17 de enero de 2020 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Leyde Represión de la Usura.

. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.

En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del 11,46%.En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante una TAE del 11,46%,que es muy superior al 3,80%del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años (72cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como DOCUMENTO N.º 3 de la demandael interés medio de los créditos al consumo en la fecha de la firma era de 3,80%.

La determinación respecto al tipo medio de interésha de realizarse conforme a lo establecido expresamente por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020 , cuyo ponente ha sido D. Rafael Sarazá Jimena,la cual establece que: Entiende esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la medida en que el juzgador a quotoma en consideración el TEDR mientras que, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, determina que la única referencia existente que debe tenerse en cuenta y quedar reflejada en el contrato es la TAE-que es la Tasa Anual Equivalente- y NO el TEDR-que es el Tipo Efectivo Definición Restringida-.

Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría: "T.A.E (Tasa Anual Equivalente) (tasa media ponderada por todos los plazos)",y ello por los siguientes motivos:

?La Tasa Anual Equivalente,indica el coste efectivo anual de un producto financiero.

Cuanto mayor sea la duración del préstamo, mayores serán los intereses a abonar por parte del consumidor,habida cuenta que el crecimiento de ambos conceptos es directamente proporcional. Es decir, si la Tasa Anual Equivalente refleja el coste anual de un determinado producto, cuanto mayor sea el plazo de devolución, mayores serán los intereses a sufragar, pues el consumidor abonará cada año el porcentaje correspondiente estipulado en concepto de TAE. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta parte que deben aplicarse los tipos medios pertenecientes a la categoría de operaciones a plazo superior a 5 años,puesto que los mismos son sustancialmente inferiores y evitan un excesivo y desproporcionado pago de intereses remuneratorios por parte del consumidor,y ello atendiendo especialmente a la duración del mismo.

De lo contario, si aplicáramos la Tasa Anual Equivalente media ponderada por todos los plazos-la cual contiene un tipo medio de interés ligeramente superioral establecido para las operaciones a plazo entre 1 y 5 años-,se estaría permitiendo que una financiación que rebasa la franja temporal de cinco años pudiera conllevar legalmente una carga económica absolutamente desmedida y exagerada,lo cual infringiría palmariamente tanto los principios como el articulado contenido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, al permitirse efectuar el juicio de usura mediante la aplicación de tipos medios muy elevados, que permitirían el abono de unos intereses desmedidos durante la vida del préstamo, sin poder considerar el mismo nulo por usurario.Tal y como se expuso en la demanda presentada por esta parte la citada clausula NO supera los controles de transparencia, incorporación y abusividad.

En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Controles de inclusión y transparencia:

En relación a la información previa a la contratación:

No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.

No En cuanto a la cláusula contractual sobre interés remuneratorio:

Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.

La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.

Control de contenido. Cláusula abusiva.

?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

?

?

TERCERO.- USURA

Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:

1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.

El capital del préstamo es de 8.000,00 euros

2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.

Un interés de demora del 12,900%

Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.

A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :

4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el

apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.

consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe

de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del

Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción

con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de

los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).

Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer

al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable

concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya

de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente

desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente

jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de

préstamo de más de 5 años para el año 2020.

Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes

pretensiones.

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , aplicada en la sentencia de Instancia , señalar que como ya se dijo en resolución de esta Sección de fecha 5 de Mayo de 2025 en un supuesto como el presente de un préstamo personal :

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , el Tribunal Supremo que estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, en los que "hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%" , que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar el tipo de interés usurario por ser notablemente superior al normal del mercado.Señala también que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; "de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 )indica:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

Y recoge dicha sentencia :

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personaljustificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personalse concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal,en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación

Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la usuraen los préstamos personales al consumo . No obstante, sin establecer como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio de los créditos revolving, dicha sentencia si que recoge dicha posibilidad al declarar que, si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.

Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura,aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura,todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :

Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.

En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usuracuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.

En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.

Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.

Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura .conforme al cual declarada la nulidad del contrato por usura, el prestatario sólo debe devolver el capital efectivamente recibido, y la entidad financiera debe restituir las cantidades abonadas en exceso (intereses y en su caso comisiones)

En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.

Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.

QUINTO.-El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo. Cuando se estima la pretensión principal o subsidiaria del demandante, procede la condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2025, dictada por - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de declarar la nulidad total del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17 de Enero de 2020 , condenar a la entidad financiera demandada CAIXABANK SA a restituir a Dº Jose Ramón las cantidades abonadas en exceso sobre el capital efectivamente recibido, en concepto de intereses remuneratorios y en su caso comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada pago hasta su devolución, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde que la percibió, condenar a la entidad financiera al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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Antecedentes

PRIMERO.- Se remitio por elCIV - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , para resolver el recurso de apelación formulado por el Procurador/a Carlos Jimenez Padron, Albert RamblaFabrega en nombre y representación de Dª Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 , dictada por dicho Juzgado siendo parte apelada CAIXABANK,S.A.Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contraCAIXABANK S.A.:

1º Debo declarar y DECLAROla cláusula de comisión por impago suscrita en el

contrato de préstamo celebrado entre ambas partes con fecha de 17 de enero de 2020.

2º Debo condenar y CONDENOa CAIXABANK S.A.a restituir a Jose Ramón

todas las cantidades indebidamente abonados por el concepto de comisión porimpago, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron satisfechas talescantidades hasta la de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta sucompleto pago.

Sin hacer expresa imposición de costas a las partes

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votaciónydecisión que ha tenido lugar el día 26 de Enero de 2026

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel SolerNavarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO .- La parte actora en su demanda con carácter principal solicitabala nulidad radical absoluta y originaria del contrato de PRÉSTAMO celebrado con la demandada con fecha de 17 de enero de 2020 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Leyde Represión de la Usura.

. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.

En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del 11,46%.En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante una TAE del 11,46%,que es muy superior al 3,80%del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años (72cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como DOCUMENTO N.º 3 de la demandael interés medio de los créditos al consumo en la fecha de la firma era de 3,80%.

La determinación respecto al tipo medio de interésha de realizarse conforme a lo establecido expresamente por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020 , cuyo ponente ha sido D. Rafael Sarazá Jimena,la cual establece que: Entiende esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la medida en que el juzgador a quotoma en consideración el TEDR mientras que, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, determina que la única referencia existente que debe tenerse en cuenta y quedar reflejada en el contrato es la TAE-que es la Tasa Anual Equivalente- y NO el TEDR-que es el Tipo Efectivo Definición Restringida-.

Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría: "T.A.E (Tasa Anual Equivalente) (tasa media ponderada por todos los plazos)",y ello por los siguientes motivos:

?La Tasa Anual Equivalente,indica el coste efectivo anual de un producto financiero.

Cuanto mayor sea la duración del préstamo, mayores serán los intereses a abonar por parte del consumidor,habida cuenta que el crecimiento de ambos conceptos es directamente proporcional. Es decir, si la Tasa Anual Equivalente refleja el coste anual de un determinado producto, cuanto mayor sea el plazo de devolución, mayores serán los intereses a sufragar, pues el consumidor abonará cada año el porcentaje correspondiente estipulado en concepto de TAE. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta parte que deben aplicarse los tipos medios pertenecientes a la categoría de operaciones a plazo superior a 5 años,puesto que los mismos son sustancialmente inferiores y evitan un excesivo y desproporcionado pago de intereses remuneratorios por parte del consumidor,y ello atendiendo especialmente a la duración del mismo.

De lo contario, si aplicáramos la Tasa Anual Equivalente media ponderada por todos los plazos-la cual contiene un tipo medio de interés ligeramente superioral establecido para las operaciones a plazo entre 1 y 5 años-,se estaría permitiendo que una financiación que rebasa la franja temporal de cinco años pudiera conllevar legalmente una carga económica absolutamente desmedida y exagerada,lo cual infringiría palmariamente tanto los principios como el articulado contenido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, al permitirse efectuar el juicio de usura mediante la aplicación de tipos medios muy elevados, que permitirían el abono de unos intereses desmedidos durante la vida del préstamo, sin poder considerar el mismo nulo por usurario.Tal y como se expuso en la demanda presentada por esta parte la citada clausula NO supera los controles de transparencia, incorporación y abusividad.

En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Controles de inclusión y transparencia:

En relación a la información previa a la contratación:

No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.

No En cuanto a la cláusula contractual sobre interés remuneratorio:

Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.

La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.

Control de contenido. Cláusula abusiva.

?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

?

?

TERCERO.- USURA

Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:

1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.

El capital del préstamo es de 8.000,00 euros

2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.

Un interés de demora del 12,900%

Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.

A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :

4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el

apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.

consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe

de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del

Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción

con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de

los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).

Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer

al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable

concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya

de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente

desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente

jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de

préstamo de más de 5 años para el año 2020.

Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes

pretensiones.

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , aplicada en la sentencia de Instancia , señalar que como ya se dijo en resolución de esta Sección de fecha 5 de Mayo de 2025 en un supuesto como el presente de un préstamo personal :

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , el Tribunal Supremo que estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, en los que "hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%" , que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar el tipo de interés usurario por ser notablemente superior al normal del mercado.Señala también que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; "de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 )indica:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

Y recoge dicha sentencia :

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personaljustificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personalse concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal,en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación

Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la usuraen los préstamos personales al consumo . No obstante, sin establecer como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio de los créditos revolving, dicha sentencia si que recoge dicha posibilidad al declarar que, si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.

Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura,aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura,todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :

Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.

En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usuracuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.

En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.

Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.

Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura .conforme al cual declarada la nulidad del contrato por usura, el prestatario sólo debe devolver el capital efectivamente recibido, y la entidad financiera debe restituir las cantidades abonadas en exceso (intereses y en su caso comisiones)

En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.

Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.

QUINTO.-El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo. Cuando se estima la pretensión principal o subsidiaria del demandante, procede la condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2025, dictada por - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de declarar la nulidad total del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17 de Enero de 2020 , condenar a la entidad financiera demandada CAIXABANK SA a restituir a Dº Jose Ramón las cantidades abonadas en exceso sobre el capital efectivamente recibido, en concepto de intereses remuneratorios y en su caso comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada pago hasta su devolución, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde que la percibió, condenar a la entidad financiera al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora en su demanda con carácter principal solicitabala nulidad radical absoluta y originaria del contrato de PRÉSTAMO celebrado con la demandada con fecha de 17 de enero de 2020 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Leyde Represión de la Usura.

. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil .

La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.

En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del 11,46%.En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante una TAE del 11,46%,que es muy superior al 3,80%del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años (72cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como DOCUMENTO N.º 3 de la demandael interés medio de los créditos al consumo en la fecha de la firma era de 3,80%.

La determinación respecto al tipo medio de interésha de realizarse conforme a lo establecido expresamente por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020 , cuyo ponente ha sido D. Rafael Sarazá Jimena,la cual establece que: Entiende esta parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la medida en que el juzgador a quotoma en consideración el TEDR mientras que, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, determina que la única referencia existente que debe tenerse en cuenta y quedar reflejada en el contrato es la TAE-que es la Tasa Anual Equivalente- y NO el TEDR-que es el Tipo Efectivo Definición Restringida-.

Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría: "T.A.E (Tasa Anual Equivalente) (tasa media ponderada por todos los plazos)",y ello por los siguientes motivos:

?La Tasa Anual Equivalente,indica el coste efectivo anual de un producto financiero.

Cuanto mayor sea la duración del préstamo, mayores serán los intereses a abonar por parte del consumidor,habida cuenta que el crecimiento de ambos conceptos es directamente proporcional. Es decir, si la Tasa Anual Equivalente refleja el coste anual de un determinado producto, cuanto mayor sea el plazo de devolución, mayores serán los intereses a sufragar, pues el consumidor abonará cada año el porcentaje correspondiente estipulado en concepto de TAE. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta parte que deben aplicarse los tipos medios pertenecientes a la categoría de operaciones a plazo superior a 5 años,puesto que los mismos son sustancialmente inferiores y evitan un excesivo y desproporcionado pago de intereses remuneratorios por parte del consumidor,y ello atendiendo especialmente a la duración del mismo.

De lo contario, si aplicáramos la Tasa Anual Equivalente media ponderada por todos los plazos-la cual contiene un tipo medio de interés ligeramente superioral establecido para las operaciones a plazo entre 1 y 5 años-,se estaría permitiendo que una financiación que rebasa la franja temporal de cinco años pudiera conllevar legalmente una carga económica absolutamente desmedida y exagerada,lo cual infringiría palmariamente tanto los principios como el articulado contenido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, al permitirse efectuar el juicio de usura mediante la aplicación de tipos medios muy elevados, que permitirían el abono de unos intereses desmedidos durante la vida del préstamo, sin poder considerar el mismo nulo por usurario.Tal y como se expuso en la demanda presentada por esta parte la citada clausula NO supera los controles de transparencia, incorporación y abusividad.

En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Controles de inclusión y transparencia:

En relación a la información previa a la contratación:

No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.

No En cuanto a la cláusula contractual sobre interés remuneratorio:

Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.

La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.

Control de contenido. Cláusula abusiva.

?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

?

?

TERCERO.- USURA

Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:

1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.

El capital del préstamo es de 8.000,00 euros

2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.

Un interés de demora del 12,900%

Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.

A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :

4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el

apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.

consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe

de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del

Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción

con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de

los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).

Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer

al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable

concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya

de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente

desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente

jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de

préstamo de más de 5 años para el año 2020.

Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes

pretensiones.

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , aplicada en la sentencia de Instancia , señalar que como ya se dijo en resolución de esta Sección de fecha 5 de Mayo de 2025 en un supuesto como el presente de un préstamo personal :

En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023 , el Tribunal Supremo que estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, en los que "hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%" , que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar el tipo de interés usurario por ser notablemente superior al normal del mercado.Señala también que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; "de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 )indica:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

Y recoge dicha sentencia :

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personaljustificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personalse concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal,en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación

Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la usuraen los préstamos personales al consumo . No obstante, sin establecer como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio de los créditos revolving, dicha sentencia si que recoge dicha posibilidad al declarar que, si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal,en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.

Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura,aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura,todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :

Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.

En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usuracuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.

En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.

Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.

Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura .conforme al cual declarada la nulidad del contrato por usura, el prestatario sólo debe devolver el capital efectivamente recibido, y la entidad financiera debe restituir las cantidades abonadas en exceso (intereses y en su caso comisiones)

En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.

Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.

QUINTO.-El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo. Cuando se estima la pretensión principal o subsidiaria del demandante, procede la condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2025, dictada por - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de declarar la nulidad total del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17 de Enero de 2020 , condenar a la entidad financiera demandada CAIXABANK SA a restituir a Dº Jose Ramón las cantidades abonadas en exceso sobre el capital efectivamente recibido, en concepto de intereses remuneratorios y en su caso comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada pago hasta su devolución, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde que la percibió, condenar a la entidad financiera al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2025, dictada por - Secció Civil i d'Instrucció del Tribunal d'Instància de Sant Feliu de Guíxols.Plaça núm. 1 en el procedimiento ordinario nº 376/2024 , REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de declarar la nulidad total del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17 de Enero de 2020 , condenar a la entidad financiera demandada CAIXABANK SA a restituir a Dº Jose Ramón las cantidades abonadas en exceso sobre el capital efectivamente recibido, en concepto de intereses remuneratorios y en su caso comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada pago hasta su devolución, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde que la percibió, condenar a la entidad financiera al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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