Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1420/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 17079370022026100068
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:108
Núm. Roj: SAP GI 108:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012142025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012142025
N.I.G.: 1716042120240143881
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón
Procurador/a: Carlos Jimenez Padron, Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Ilmos.Magistrados
DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JASUME MASFARRE COLL
Dª SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona a 26 de Enero de 2026
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contraCAIXABANK S.A.:
contrato de préstamo celebrado entre ambas partes con fecha de 17 de enero de 2020.
todas las cantidades indebidamente abonados por el concepto de comisión porimpago, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron satisfechas talescantidades hasta la de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta sucompleto pago.
Sin hacer expresa imposición de costas a las partes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votaciónydecisión que ha tenido lugar el día 26 de Enero de 2026
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel SolerNavarro , que expresa el parecer de la Sala
. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil
La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora
La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .
Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.
En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del
Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como
La determinación respecto al
Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría:
?La
Cuanto
De lo contario, si aplicáramos
En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007
En relación a la información previa a la contratación:
No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.
No
Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.
La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.
?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
?
?
Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:
1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.
El capital del préstamo es de 8.000,00 euros
2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.
Un interés de demora del 12,900%
Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.
A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :
4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el
apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.
consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe
de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del
Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción
con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de
los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).
Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer
al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable
concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya
de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente
desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente
jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de
préstamo de más de 5 años para el año 2020.
Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes
pretensiones.
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023
"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Y recoge dicha sentencia :
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación
Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la
No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:
En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :
Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024
En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la
En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023
En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.
Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.
Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura
En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.
Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contraCAIXABANK S.A.:
contrato de préstamo celebrado entre ambas partes con fecha de 17 de enero de 2020.
todas las cantidades indebidamente abonados por el concepto de comisión porimpago, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron satisfechas talescantidades hasta la de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta sucompleto pago.
Sin hacer expresa imposición de costas a las partes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votaciónydecisión que ha tenido lugar el día 26 de Enero de 2026
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel SolerNavarro , que expresa el parecer de la Sala
. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil
La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora
La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .
Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.
En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del
Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como
La determinación respecto al
Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría:
?La
Cuanto
De lo contario, si aplicáramos
En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007
En relación a la información previa a la contratación:
No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.
No
Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.
La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.
?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
?
?
Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:
1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.
El capital del préstamo es de 8.000,00 euros
2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.
Un interés de demora del 12,900%
Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.
A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :
4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el
apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.
consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe
de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del
Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción
con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de
los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).
Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer
al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable
concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya
de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente
desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente
jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de
préstamo de más de 5 años para el año 2020.
Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes
pretensiones.
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023
"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Y recoge dicha sentencia :
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación
Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la
No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:
En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :
Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024
En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la
En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023
En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.
Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.
Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura
En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.
Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
. Subsidiariamente, se declare la Se declarara nulo el contrato por contener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorios y de la comisión por impago con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil
La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación acababa solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora
La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Jose Ramón
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada .
Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura ( artículo 1 y 3), incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, así como una incorrecta aplicación en error en la valoración de la prueba. Todo sea entendido en estrictos términos de defensa de esta parte, lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida, en cuanto mi representado era conocedor del negocio jurídico, carece totalmente de sentido. Evidentemente que mi representado conoce que ha firmado un contrato de préstamo o crédito, lo que realmente no conoce es la realidad del negocio jurídico firmado. Podemos conocer que firmamos el contrato, pero no la carga jurídica del mismo, tal y como se detallará en el hecho siguiente.
En el contrato objeto del presente procedimiento, firmado entre mi representado y la mercantil demandada, se señala una TAE del
Tal y como es de ver en la tabla adjuntada como
La determinación respecto al
Asimismo, entendemos que bajo ningún concepto pueden aplicarse los tipos medios referentes a la categoría:
?La
Cuanto
De lo contario, si aplicáramos
En el presente procedimiento nos encontramos ante una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y por tanto de su contenido. De la redacción del condicionado general y particular hemos de destacar su carácter ininteligible, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo. Por lo que las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito de los contratos suscritos adolecen de falta de claridad y transparencia, que impiden al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas. A ello debemos de añadir que la letra del condicionado no supera el mínimo legal previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007
En relación a la información previa a la contratación:
No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él incide y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad 11 que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés.
No
Nos hallamos ante información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato.
La falta de transparencia viene determinada por la falta de claridad en la redacción, por el incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y por las escasísimas e inveraces explicaciones dadas al cliente, según las cuales este sistema de pago era el más económico y que se reembolsaría mediante cuotas periódicas constantes. En ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.
?De conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
?
?
Para la resolución de la controversia planteada hemos de partir de los hechos acreditados y que no son objeto de controversia y que son:
1ºEl contrato cuya validez se impugna por la parte demandante es un contrato de préstamo celebrado el día 17 de enero de 2020.
El capital del préstamo es de 8.000,00 euros
2ºEn el referido contrato se establece una T.A.E. del 11,46 %.
Un interés de demora del 12,900%
Asimismo tenemos que partir que a la fecha de celebración del contrato, el tipo medio de operaciones de crédito similares a la litigiosa se situaba en una T.A.E. del 7,24 %.
A partir de estos hechos acreditados la sentencia de Instancia valora lo siguiente :
4ºTeniendo en cuenta que el tipo de interés medio a que se ha hecho referencia en el
apartado anterior ya era, de por sí, suficientemente elevado y que, aun así, la T.A.E.
consignada en el contrato no excedía del porcentaje exigido por la jurisprudencia, se debe
de concluir que el tipo de interés ordinario no es usurario. Así, aunque la Sala 1ª del
Tribunal Supremo no ha establecido aún un parámetro fijo para valorar la desproporción
con tipos de interés tan elevados, se puede tomar como referencia el seguido en el caso de
los tipos de demora abusivos (esto es, dos puntos por encima del interés remuneratorio).
Si en el caso de los tipos de interés de demora se ha estimado nulo, por abusivo, imponer
al consumidor un tipo que exceda en dos puntos el interés ordinario, resulta razonable
concluir que cuando los tipos medios asignados a determinado tipo de operaciones son ya
de por sí elevados, exceder en dos puntos tales tipos medios debe considerarse igualmente
desproporcionado y, en definitiva, nulo, por usurario. De conformidad a la reciente
jurisprudencia, NO excede en más de 6 puntos porcentuales la TAE media de contratos de
préstamo de más de 5 años para el año 2020.
Por lo tanto, no puede declararse usurario dicho interés, debiendo resolver las restantes
pretensiones.
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
En cuanto a si es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo l258/2023, de 15/02/2023
Y que como hemos señalado es la sentencia que ha aplicado la sentencia de Instancia , señalar que respecto a su utilización como criterio orientador para otras categorías de préstamos, la STS, Civil, sección 1, del 06 de octubre de 2023
"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Y recoge dicha sentencia :
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Y sin embargo no lo considera usurario en este caso al valorar :
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación
Es decir dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha fijado de forma expresa doctrina sobre los parámetros para determinar el limite de la
No estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Y a falta de un parámetro fijado por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que en las jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, celebradas los días 29 y 30 de junio de 2023, se adoptó por unanimidad el siguiente criterio unificado:
En este sentido y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 23/12/2025 :
Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024
En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la
En cuanto a qué elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 6.05.2008 es del 16,58 % (17,90 % TAE) momento en que el tipo reflejado en la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso (que es aquel con el que cabe hacer la comparación), se situaba en el 9,0828 %.
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023
En base a esto la diferencia se situaría en este caso por encima de los 7 puntos. Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio en más de un 75 % (se aproxima al 80 %). No consta prueba referente a otros tipos para operaciones semejantes.
Ante ello se considera que la operación aquí contemplada se puede entender como usuraria, lo que implica la necesidad de estimar el recurso de apelación en lo a ello referente.
Aplicado al caso presente consta la aplicación de un TAE del 11,46 % y atendiendo a la fecha del contrato 17/01/2020 al tratarse de un crédito al consumo de más de cinco años, el índice de referencia que ha de tenerse en cuenta para hacer la comparativa es el de las operaciones de crédito al consumode más de cinco años, y que según la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el TEDR aplicable en aquel momento era del 7,24 % en consecuencia icluyendo al TRD 20 y 30 centésimas la TAE aplicada si supera en un 33%el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato que en atención a las Tablas referidas y que se situaría en un 10,02% . Procediendo en consecuencia estimar el recurso y con estimación de la acción ejercitada con carácter principal , declarar nulo por usura el contrato suscito por las partes , con los efectos inherentes a dicha declaración establecidos en el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura
En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades indebidamente cobradas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que, en estos casos, procede el devengo del interés legal desde cada pago indebido hasta su devolución efectiva.
Por tanto, debe condenarse a la entidad financiera a abonar el interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada pago hasta su devolución.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
