Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 603/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 8/2024 de 26 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 603/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100518
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2737
Núm. Roj: SAP CA 2737:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 26 de diciembre de 2024,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegan como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, falta de nexo causal entre la actividad del corredor y la conclusión del negocio, caducidad de la opción de compra y efectos sobre el contrato de mediación, error en la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios sobre los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contrato de intermediación y con carácter subsidiario, moderación de la comisión.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Para resolver los motivos de recurso, consideramos necesario determinar los hechos que estimamos acreditados por los documentos aportados por una y otra parte y la prueba testifical practicada, relacionar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre el contrato de agencia inmobiliaria y sobre el derecho al devengo de honorarios, para finalmente determinar si es procedente en este caso estimar el recurso o confirmar la sentencia de instancia.
En fecha 29/10/2011, la demandada y los Sres. Pablo Jesús y Lidia como propietarios de la vivienda citada así como el Sr. Íñigo como apoderado de la entidad actora, FERSA Inmobiliaria, suscribieron un contrato, redactado por FERSA, de arrendamiento de vivienda de segunda residencia con opción de compra, con una duración de 40 meses, del 1/12/2011 al 31/03/2015, por el precio de 1500 euros mensuales de renta y precio de la opción de 55.000 euros, 15.000 euros pagados en dicho acto, 20.000 euros a pagar hasta el 1/03/2013 y 20.000 euros a pagar hasta el día 1/03/2014; se estableció como precio de venta el equivalente a restar a la cantidad de 600.000 euros, las cantidades abonadas por opción de compra y las cantidades que por rentas se hayan efectivamente abonado.
El anterior contrato privado se elevó a público mediante escritura de 2/12/2011, incorporándose a la escritura pública el referido contrato privado.
En fecha 7/05/2015, la demandada y los propietarios de la vivienda otorgan escritura de prórroga de plazo y modificación de otra de arrendamiento con opción de compra en la que entre otros extremos hacen constar que "se remiten en un todo al íntegro contenido de la escritura citada y del contrato que por la misma se elevó a público, que en este lugar dan por reproducido a todos los efectos", que "con efectos desde el día 31/03/2015, se pacta ampliar el plazo del arrendamiento en 26 meses, hasta el día 30/05/2017" e igualmente el plazo para el ejercicio de la opción de compra hasta el 30/05/2017. En esta escritura se mantiene como precio del arrendamiento 1500 euros mensuales y como precio de la opción la cantidad de 60.000 euros a abonar en plazos, sin interés, 30.000 euros el día 31/12/2015, 15.000 euros el día 10/04/2016 y 15.000 euros el día 31/12/2016. También se establece como precio de compraventa de la vivienda la cantidad de 386.000 euros sin deducción de cantidad alguna de las establecidas como precio de la opción y rentas pactadas. En el otorgamiento de esta escritura no tuvo intervención alguna la entidad actora.
La arrendataria, ahora demandada, no ejercita en el plazo prorrogado la opción de compra, procediéndose por el propietario de la vivienda a través de su hijo a enviar una comunicación a la demandada requiriéndole para la compra de la vivienda o para su desalojo por la necesidad que tenían de venderla.
En fecha 31/08/2017, la demandada en calidad de compradora y los propietarios de la vivienda en calidad de vendedores otorgan escritura de compraventa por ejercicio de opción de compra de la vivienda citada en la que en ningún momento había dejado de residir aquella, por el precio de 500.000 euros, que se abonan mediante el descuento a dicha cantidad de la cantidad de 134.000 euros correspondientes a 99.000 euros de rentas abonadas desde diciembre de 2011 a mayo de 2017 y 35.000 euros que se habían abonado como precio de la opción pactada; abonándose el resto del precio en la forma establecida en la escritura que es irrelevante a los efectos discutidos.
Debe recordarse también que se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento y que no está sometido a forma especial alguna, conforme a las reglas generales de los contratos contenidas en los arts. 1254, 1258, 1278 y concordantes del Ccivil.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30/07/2014, recoge y reitera lo que es doctrina jurisprudencial sobre este contrato y sobre la cuestión relativa al derecho a los honorarios por la labor de mediación, expresando
En efecto, el corretaje debe ser satisfecho siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que durante su vigencia desarrolló el corredor, siendo doctrina jurisprudencial declarada por STS, Sala Primera, de 21/05/2014, que
En esta sentencia del Tribunal Supremo, en la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial se hace constar
Esta misma sentencia, en relación con el requisito de que sea la actividad del mediador la que determine la existencia de un marco o vinculación negocial que posibilite la adquisición, señala
Consideramos como expresa el juzgador de instancia que "fue la demandante quien proporcionó a las partes ese marco negocial que luego fructificó en la venta final y que justifica contractualmente el devengo de sus honorarios"
Debemos rechazar la alegación de que la actora no ha acreditado la relación causal necesaria entre su gestión llevada a cabo en el año 2011 y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que tuvo lugar en agosto de 2017 entre la demandada y los propietarios de la vivienda.
Consideramos que dicha relación causal está acreditada sin que en ello tenga relevancia la alegada caducidad de la opción de compra concertada en el contrato de arrendamiento y opción de compra que con la mediación de la demandante otorgaron la demandada y los propietarios de la vivienda pues la escritura pública por estos otorgadas pone de relieve claramente la prórroga del plazo del arrendamiento y de la opción; el contenido de la escritura revela a nuestro juicio que la voluntad de los suscribientes fue prorrogar el plazo para el ejercicio de la opción de compra otorgada y no considerarla caducada; sin perjuicio de la posibilidad de que si la demandada hubiera ejercitado la opción de compra fuera de plazo y los propietarios no hubieran tenido voluntad de vender en dicho momento, hubieran podido alegar la caducidad de la opción de compra ejercitada fuera de plazo en tanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de 17/06/2008 que
Como decimos, entendemos que la actora ha acreditado debidamente la relación causal necesaria entre su gestión llevada a cabo en el año 2011 y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que tuvo lugar en agosto de 2017 entre la demandada y los propietarios de la vivienda por el contenido tanto de la escritura de prórroga de arrendamiento y de opción de compra que da por reproducido el contrato privado originario como por el contenido de la escritura de compraventa pues aunque exista una modificación final del precio de venta, una reducción de 100.000 euros, el contrato suscrito es básicamente el mismo proyectado en el contrato de arrendamiento y opción de compra ya otorgado por vendedores y compradores en 2011 con la intervención de FERSA.
La labor realizada por la entidad actora fue determinante inicialmente tanto al poner en contacto a la demandada con los propietarios y facilitar la visita a la vivienda como en la redacción del contrato privado de arrendamiento con opción de compra que se mantiene a lo largo de los años, el arrendamiento por cuya gestión ya percibió la demandante sus honorarios y la opción de compra; el percibo de los honorarios respecto de la compraventa se hacía depender del otorgamiento de la escritura pública y en este extremo como pone de relieve la doctrina jurisprudencial expuesta, la modificación del precio final no determina que se pierda por el mediador el derecho a la retribución íntegra, máxime cuando, como ocurre en este caso, el precio de la mediación se estableció en una cantidad determinada y no en un porcentaje sobre el precio de venta y la escritura de compraventa tiene el mismo contenido que el inicialmente proyectado con la intervención de la entidad actora.
Debemos indicar en primer término que dicha comisión son los honorarios del mediador, el precio de la intermediación, elemento esencial por tanto en el contrato de intermediación inmobiliaria.
Siendo así, conforme establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En nuestro derecho las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento de las condiciones generales en contratos de adhesión, se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC de 1998 que disponían, el art. 5.1. "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas" y 4. "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" y por su parte, el art. 7 disponía "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b)
También el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 80 establecía en la fecha de suscripción del contrato, 2011,
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
En este caso, el contrato de comisión por compra de vivienda suscrito por la demandada el día 15/10/2011 es perfectamente claro y comprensible, establece claramente en letras grandes y en negrita el nombre del contrato, no se trata de un parte de visita sino de un "CONTRATO DE COMISIÓN POR COMPRA DE VIVIENDA" y también en letra mayúscula y en números y en negrita, el importe de la cantidad a abonar, "al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la parte compradora pagará la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000,00), (iva no incluido) a Fersa Inmobiliaria en concepto de honorarios por la gestión de la compra de la vivienda del apartado anterior" que hace referencia a la vivienda que fue después objeto del arrendamiento, opción de compra y compraventa.
No puede por tanto sostenerse que el contrato y dicha estipulación referida a los honorarios del mediador no haya podido ser conocido o comprendido por la demandada o no esté incorporada al contrato, máxime cuando en el propio contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito 18 días más tarde, con tiempo suficiente como para ser consciente de las obligaciones asumidas frente a la mediadora y de haberlas rechazado si así lo hubiera considerado, se incluye una estipulación, la décima, en la que ambas partes aceptan la intermediación de la Agencia Fersa Inmobiliaria así como el pago de sus honorarios que ascienden "en el momento de la compraventa los honorarios pactados para la compraventa con cada una de las partes". Este contrato en su integridad lo incorporan las partes a la escritura pública de 2/12/2011 y lo dan por reproducido en un todo en la escritura de 7/05/2015, remitiéndose expresamente, "en un todo al íntegro contenido de la escritura citada y del contrato que por la misma se elevó a público, que en este lugar dan por reproducido a todos los efectos".
La manifestación de no haber recibido copia del contrato de 15/10/2011 no determina que el contrato resulte inexistente o que su contenido no haya sido conocido o comprendido por la demandada como firmante del documento que se acompaña a la demanda pues su contenido en particular en relación con el importe de la suma a abonar a la agencia, no puede pasar desapercibido para la misma, no puede desconocerse además que cuando se firma dos semanas más tarde el contrato de arrendamiento con opción de compra y se asume la obligación de abonar a FERSA sus honorarios por la compra, estos no pueden ser otros que los 15.000 euros comprometidos el día 15/10/2011.
Debe rechazarse el control de abusividad que se pretende pues nos encontramos ante un elemento esencial del contrato de intermediación inmobiliaria que no puede ser objeto de control de abusividad si está establecido, como ocurre en este caso, de forma clara y transparente. De cualquier forma debe indicarse que los honorarios no tienen carácter desproporcionado sino que son conformes a lo que es habitual en el mercado al representar los 15.000 euros un 2'5% del precio de compra previsto en el contrato.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

