Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 901/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100131
Núm. Ecli: ES:APL:2025:145
Núm. Roj: SAP L 145:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520348220230005807
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012090124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012090124
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Jordi Galobart Boix
Parte recurrida: Paulina
Procurador/a: Gabriel Torras Bagan
Abogado/a: Marta Rey Cervos
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de febrero de 2025
Antecedentes
convivirá en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.
El padre deberá abonar en concepto de
En cuanto a los
No ha lugar a la imposición de COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2024.
Fundamentos
Según se argumenta en la resolución recurrida dicho pronunciamiento se efectúa por falta de interés absoluto del progenitor respecto de su hija, precisando que según declara la madre en el acto de la vista, el padre en el último año ha visto a la menor una sola vez y se desatendió completamente de la misma desde el año 2021, destacando también la testifical de la Sra. Elsa practicada en dicho acto, que manifestó que el demandado si se encuentra con su hija por la calle ni se acerca.
El Sr. Jesús invoca en primer lugar infracción del principio de justicia rogada previsto en el art. 216 de la LEC, por haber prescindido la juzgadora de las pretensiones solicitadas por todas las partes, manifestando que la resolución recurrida acuerda la suspensión del régimen de visitas pese a que no se interesó ni por parte del Ministerio Fiscal ni por la progenitora. Añade igualmente que se fundamenta exclusivamente en una supuesta falta de relación y en ningún caso en una situación de peligro o riesgo para la menor, por otro lado, inexistente, no encontrándonos en el marco del Art 236-5 CCC pues ni existe riesgo ni se justifica ninguna otra causa, al margen de la falta de relación en los últimos meses, sin tener en cuenta que ésta no es por desinterés o pasotismo del padre, sino por la inexistente relación con la progenitora y el temor a denuncias y a una mayor conflictividad. Considera que la suspensión del régimen de visitas es contraria al favor filii y a las normas internacionales del menor, por lo que interesa que se fije un régimen de visitas progresivo en los términos que expone en su escrito.
La representación procesal de la madre se opone al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.
El MF no se opone a la petición efectuada de que se establezca un mínimo régimen de visitas progresivo entre padre e hija al no concurrir ninguno de los requisitos establecidos en la legislación para proceder a suspender de plano el régimen de visitas ( art.236-5 CCC), interesando, sin embargo, que esta reanudación debe efectuarse con el control y supervisión de la DGAIA, quien tiene abierto un expediente de riesgo respecto a la menor, u otro organismo público que se designe al respecto.
De acuerdo con la nueva redacción el art. 233-11.3 y 4 CCC dispone que:
"3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.".
A su vez, El art. 236.4 CC establece que los hijos y los progenitores, aunque éstos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a poder relacionarse personalmente, si bien, el art. 236-5 contempla supuestos en los que la autoridad judicial puede denegar o suspender este derecho, o variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.
El Decreto-Ley 26/2021, de 30 de noviembre, añadió dos nuevos párrafos a este precepto (en consonancia con lo dispuesto en el art.233-11.3 y 4 CCC y siguiendo similar criterio al previsto en el art. 94-4 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio), disponiendo el art. 236-5.3 que el progenitor, cuando haya indicios fundamentados de que se han cometido actos de violencia familiar o machista, no tiene derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.
Y el art. 236-5.4 dispone, al igual que el art. 233-11-4, que excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
En aplicación de estos preceptos esta Sala ha mantenido en diversas resoluciones que de lo anterior resulta que la regla general
Esta interpretación viene avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resultando de especial interés los criterios sentados en su reciente sentencia de 22 de junio de 2023 (nº40/2023), indicando en esta resolución:
Partiendo de estos criterios la referida STSJC de 22 de junio de 2023 estima el recurso de casación y anula la decisión de la Audiencia Provincial, argumentando que la sentencia recurrida:
En primer lugar porque
En relación con estos mismos precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (nº 48/2012 ) no sólo descarta la aplicación en estas materias de los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil ( arts. 216 y 218 de la LEC ) sino que también incide en la necesidad de adoptar en todo caso las medidas necesarias en interés de los menores, incluso si las partes no hubiesen solicitado nada al respecto, o en lugar de las propuestas por ellos, confiriendo a tal efecto amplias facultades de prueba al juzgador. En la misma idea incide la STSJC de 27 de junio de 2016, reproduciendo lo expuesto en la de 26-7-2012 en el sentido que "si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla".
Y en segundo lugar porque el recurrente olvida que la suspensión del régimen de visitas a favor del padre fue solicitada por la progenitora en el acto de la vista a tenor de los hechos nuevos expuestos y acreditados en dicho acto, que han determinado que la DGAIA haya abierto un expediente de riesgo de la menor, por lo que interesaba la suspensión de las visitas hasta que se resuelva la situación de riesgo por los servicios sociales. Y a dicha petición se adhirió también el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba, estimando oportuno que la DGAIA valore cuando es procedente el reinicio de las visitas entre el progenitor y la menor.
Dadas las circunstancias concurrentes y constando en las actuaciones la apertura de un expediente de riesgo de la menor por parte de la DGAIA en marzo de 2023 dada la documentación relativa a la menor derivada del Departament d'Educació de Lleida, en que se manifiesta una posible situación de riesgo, se acordó en esta alzada la práctica de prueba pericial técnica a confeccionar por el equipo técnico del EATAV, para que informase si es aconsejable, en beneficio de la hija menor de edad, instaurar un régimen de estancias, relación o comunicaciones con el progenitor, caso que sea de aplicación alguno de los supuestos de hecho contemplados en los Arts. 233-11.3 y 236-5.3 CCC, realizando las coordinaciones que estimen oportuno y recabando la información necesaria en relación al expediente de riesgo de la menor abierto por parte de la DGAIA.
En fecha 29 de enero del presente se ha emitido el informe de asesoramiento técnico por la psicóloga Sra. Leticia tras analizar la documentación remitida por este órgano, realizar entrevistas de evaluación con los progenitores y solicitar información escrita al Colegio al que asiste la menor, a los Servicios Sociales básicos de DIRECCION001 referente a la familia, al CDIAP en relación a la menor, al SIE en relación a la progenitora y al Centro de atención primaria de dicha localidad.
De la intervención realizada valora que a lo largo de la intervención y a través de las coordinaciones efectuadas con los diversos servicios y profesionales que han intervenido e intervienen con la familia, se ha observado una dinámica familiar altamente disfuncional y cronificada en el tiempo y un estilo relacional tóxico, que ha repercutido en la trayectoria vital y emocional de la hija.
Indica que se evidencia que, pese a que la madre ha procurado cubrir las necesidades básicas de Aida, ambos han presentado déficits importantes en la esfera emocional y relacional, que han interferido en sus competencias y habilidades parentales a lo largo del tiempo. Precisa que la progenitora ha establecido un vínculo afectivo materno-filial, aunque con la ausencia y falta de presencia sólida y regular de la figura paterna en la crianza y convivencia familiar, ha contribuido a la formación de una alianza entre madre e hija en detrimento del padre. Añade que además por la trayectoria conyugal con el progenitor y de la información aportada a largo de la intervención, se extrae que la separación no deviene suficientemente consolidada, lo cual, de ser así, podría situar nuevamente a Aida en una situación de desprotección y riesgo.
En cuanto al progenitor, aprecia déficits en sus recursos emocionales y personales, que han conducido a un vínculo paterno-filial frágil y no suficientemente consolidado.
Respecto a Aida percibe que ha sido el receptáculo del malestar adulto, hecho que la ha posicionado en una situación de gran riesgo emocional e incluso físico. Por lo que, en cuanto a la relación paterno filial y pese al deseo genuino del padre de restablecer la relación afectiva con la hija, se observa que ésta se encuentra dañada y que existe un rechazo filial estructurado.
De esta manera, valora que, en un futuro, el sistema de relación padre-hija debería de restablecerse mediante la terapia sistemática familiar del CSMIJ, de cara a poder reparar el vínculo y la elaboración filial de las expectativas vividas. En este punto, valora conveniente que la menor pueda vincularse al servicio de cara a disponer de un espacio de contención y gestión emocional.
En atención a todo lo expuesto, concluye que la situación actual de la menor está en un momento complejo y de riesgo. La capacidad de ambos progenitores es limitada en diversos aspectos y presentan momentos y situaciones personales necesarios de ayuda profesional por parte de los técnicos de la infancia. La menor mantiene una relación de estima con la progenitora, pero ésta sigue enfocada en el conflicto adulto, que se ha cronificado con el paso del tiempo y que podría situar nuevamente a la menor en una situación de riesgo, atendiendo los antecedentes conyugales.
De dicho informe se desprende sin lugar a duda que la situación de la menor está en un momento complejo y de riesgo, no resultando procedente en estos momentos restablecer un régimen de visitas paterno-filial en los términos interesados por el progenitor en su escrito. De hecho, valoran que, no en estos momentos, sino en un futuro, el sistema de relación padre e hija debería de restablecerse mediante la terapia sistemática familiar del CSMIJ de cara a reparar el vínculo y la elaboración filial de las experiencias vividas.
Inciden los técnicos en el hecho que la capacidad de ambos progenitores es limitada en diversos aspectos y precisan de ayuda profesional por parte de los técnicos de la infancia, por lo que en cuanto al ejercicio de la guarda y custodia creen conveniente que antes de realizar cualquier cambio en este sentido, dadas las repercusiones que ello tendría para la menor, es imprescindible un seguimiento por parte de la DGAIA, como competente en la valoración del riesgo, para que realice una valoración diagnóstica de la situación familiar; elabore y controle el plan de mejora para la menor y su familia; establezca las propuestas de medidas de protección más adecuadas y, en definitiva, se encarguen del tratamiento, seguimiento y evaluación de la situación familiar.
Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias ya expresadas y siendo que en el art. 236-3.1 CC. permite adoptar en cualquier procedimiento las medidas que la autoridad judicial estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, consideramos que procede seguir la recomendación efectuada en el informe del EATAV cuando considera conveniente -tras referirse a los elementos de riesgo que se observan en los dos entornos familiares- que se efectúe un seguimiento por parte de la DGAIA como competente en la valoración del riesgo, para que realice una valoración diagnóstica de la situación familiar, elabore y controle el plan de mejora para la menor y su familia, establezca las propuestas de medidas de protección más adecuadas y, en definitiva, se encargue del tratamiento, seguimiento y evaluación de la situación familiar.
Sabido es que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades.
Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y en cuya compañía quedan los menores, siendo también criterio reiterado que cuando se trata de hijos menores que carecen de ingresos y que conviven con uno de los progenitores, el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, de la averiguación patrimonial efectuada por el juzgado se desprende que los ingresos netos del progenitor en el ejercicio 2023 ascienden a la cantidad de 1296 €, no habiendo aportado el mismo junto al escrito de recurso las nóminas ni ningún otro documento acreditativo de los ingresos que percibe en la actualidad derivados del trabajo, limitándose a remitirse a lo que resulta de la averiguación patrimonial referida.
Refiere en su escrito de recurso que junto a su actual pareja deben hacer frente a unos gastos alquiler de la vivienda que habitan de 450 € mensuales, pero lo cierto es que no ha aportado documento alguno acreditativo de dicho extremo.
Junto a las posibilidades económicas del progenitor, hay que tener en cuenta también las posibilidades económicas de la madre, desprendiéndose de la averiguación patrimonial efectuada por el juzgado los ingresos que obtuvo en los ejercicios 2022 y 2023, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que en la actualidad trabaja como ayudante de camarera para la empresa DIRECCION002 percibiendo unos ingresos mensuales de 1.198,16 €, tal y como se desprende de la nómina del mes de enero de 2024 que se aportó en dicho acto.
La progenitora y la menor viven también en régimen de alquiler, abonando una renta de 450 € mensuales, tal y como se desprende del recibo de alquiler correspondiente al mes de abril de 2024 acompañado en el acto de la vista.
Respecto a los gastos de la hija de 5 años de edad, ha quedado acreditado que asiste a un colegio público, no habiéndose justificado gastos extraordinarios más allá de los propios de la edad.
Para fijar el importe de la pensión alimenticia hay que tener presente también que la madre va a tener que hacerse cargo de la menor en exclusiva dada la suspensión del régimen de visitas del progenitor acordada.
En definitiva, atendiendo a las necesidades de la hija menor y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración. Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
Fallo
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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