Sentencia Civil 189/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 901/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100131

Núm. Ecli: ES:APL:2025:145

Núm. Roj: SAP L 145:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520348220230005807

Recurso de apelación 901/2024 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil (VIDO). Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2)

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 5/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012090124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012090124

Parte recurrente/Solicitante: Jesús

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Jordi Galobart Boix

Parte recurrida: Paulina

Procurador/a: Gabriel Torras Bagan

Abogado/a: Marta Rey Cervos

SENTENCIA Nº 189/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de febrero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 31 de julio de 2024 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 5/2023 remitidos por la Sección Civil (VIDO) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Jesús contra Sentencia n.º 7/2024 de data 24/04/2024, y en el que consta como parte apelada el Procurador Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de Paulina. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Paulina contra Jesús y establezco las siguientes medidas definitivas:

La patria potestadsobre la hija menor será compartida por ambos progenitores

La guarda y custodiade la hija común, la ostentará la madre, con quien

convivirá en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

No se establece régimen de visitasa favor del progenitor no custodio.

El padre deberá abonar en concepto de pensión por alimentosy contribución a las cargas de la menor la cantidad de 300 euros mensuales a ingresar en la cuenta bancaria nº NUM000 los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

En cuanto a los gastos de carácter extraordinariosse abonarán por mitad entre ambos progenitores.

No ha lugar a la imposición de COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Sr. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, impugnando en primer lugar el pronunciamiento que acuerda no establecer ningún régimen de visitas entre el padre y la hijo menor de edad, Aida, de 5 años de edad.

Según se argumenta en la resolución recurrida dicho pronunciamiento se efectúa por falta de interés absoluto del progenitor respecto de su hija, precisando que según declara la madre en el acto de la vista, el padre en el último año ha visto a la menor una sola vez y se desatendió completamente de la misma desde el año 2021, destacando también la testifical de la Sra. Elsa practicada en dicho acto, que manifestó que el demandado si se encuentra con su hija por la calle ni se acerca.

El Sr. Jesús invoca en primer lugar infracción del principio de justicia rogada previsto en el art. 216 de la LEC, por haber prescindido la juzgadora de las pretensiones solicitadas por todas las partes, manifestando que la resolución recurrida acuerda la suspensión del régimen de visitas pese a que no se interesó ni por parte del Ministerio Fiscal ni por la progenitora. Añade igualmente que se fundamenta exclusivamente en una supuesta falta de relación y en ningún caso en una situación de peligro o riesgo para la menor, por otro lado, inexistente, no encontrándonos en el marco del Art 236-5 CCC pues ni existe riesgo ni se justifica ninguna otra causa, al margen de la falta de relación en los últimos meses, sin tener en cuenta que ésta no es por desinterés o pasotismo del padre, sino por la inexistente relación con la progenitora y el temor a denuncias y a una mayor conflictividad. Considera que la suspensión del régimen de visitas es contraria al favor filii y a las normas internacionales del menor, por lo que interesa que se fije un régimen de visitas progresivo en los términos que expone en su escrito.

La representación procesal de la madre se opone al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

El MF no se opone a la petición efectuada de que se establezca un mínimo régimen de visitas progresivo entre padre e hija al no concurrir ninguno de los requisitos establecidos en la legislación para proceder a suspender de plano el régimen de visitas ( art.236-5 CCC), interesando, sin embargo, que esta reanudación debe efectuarse con el control y supervisión de la DGAIA, quien tiene abierto un expediente de riesgo respecto a la menor, u otro organismo público que se designe al respecto.

SEGUNDO.-Para la resolución de este primer motivo de recurso conviene recordar que el Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre, aprobado por el Govern de la Generalitat de Catalunya (que modificó diversos preceptos del Código Civil de Cataluña, en concreto, los arts. 233-11, 236-5 y 236-8.

De acuerdo con la nueva redacción el art. 233-11.3 y 4 CCC dispone que:

"3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.".

A su vez, El art. 236.4 CC establece que los hijos y los progenitores, aunque éstos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a poder relacionarse personalmente, si bien, el art. 236-5 contempla supuestos en los que la autoridad judicial puede denegar o suspender este derecho, o variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.

El Decreto-Ley 26/2021, de 30 de noviembre, añadió dos nuevos párrafos a este precepto (en consonancia con lo dispuesto en el art.233-11.3 y 4 CCC y siguiendo similar criterio al previsto en el art. 94-4 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio), disponiendo el art. 236-5.3 que el progenitor, cuando haya indicios fundamentados de que se han cometido actos de violencia familiar o machista, no tiene derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.

Y el art. 236-5.4 dispone, al igual que el art. 233-11-4, que excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

En aplicación de estos preceptos esta Sala ha mantenido en diversas resoluciones que de lo anterior resulta que la regla general de supresión del régimen de visitas,comunicación o relación paterno-filial habrá de ceder en favor de la excepción en aquellos casos en que de forma motivada se considere conveniente su adopción fundada en el interés superior del menor, por lo que habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, pues como dice la Exposición de Motivos del Decreto-ley 26/2021 "se considera que no se entendería que se excluyan de forma general, sin posibilidad de excepción".

Esta interpretación viene avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resultando de especial interés los criterios sentados en su reciente sentencia de 22 de junio de 2023 (nº40/2023), indicando en esta resolución:

"2. Se funda el interés casacional del recurso -interpuesto el 28 de abril de 2022- en el apartado b) de la llei 4/2012 de 5 de marzo, esto es, en la inexistencia de doctrina legal sobre el art. 233-11 puntos 3 y 4 del CCC en su nueva redacción.

3. Ciertamente en el momento en que se presentó el recurso no existía doctrina de la Sala.

Sin embargo este tribunal se ha pronunciado ya sobre ciertos aspectos de la norma en la STSJC de 2 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 2346/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:2346 ) reiterada por la 36/2023 de 12 de junio.

4. Decíamos entonces que el deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE y art. 218.2 Lec ) constituye la exigencia de expresar en ellas los criterios esenciales de la decisión - ratio decidendi - a fin de favorecer su conocimiento por las partes y, en su caso, de permitir su eventual control jurisdiccional y que el cumplimiento de este deber no puede reducirse a su aspecto meramente formal, sino que, por su esencialidad, se impone que responda a la lógica y a la razón, con exclusión de cualquier arbitrariedad ( art. 9.3 CE y art. 218.2 LEC ), lo que requiere no solo evitar que la argumentación expresada parta de premisas inexistentes o patentemente erróneas, sino también que su discurso incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en las razones aducidas sino en otras que no constan (cfr. STSJC 100/2016 de 15 dic. FJ 2 o STSJC 19/2020 de 18 de junio de 2020).

5. El art. 233-11.3 del CCC , antes transcrito, aplicable según la Disposición Adicional del Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre, a todos los procedimientos en curso, tiene una redacción similar a la del art. 94 del Código Civil (CC ) después de su modificación operada con la promulgación de la ley 8/2021, de 2 de junio .

Dicha norma establece ahora que:

"No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial."

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior."

6. El art. 94 del CC fue impugnado ante el Tribunal Constitucional el cual, en la sentencia del Pleno nº 106/2022, de 13 de septiembre de 2022 , se pronunció a favor de su plena constitucionalidad, rechazando que la norma impusiera un automatismo que no permitiera al juez valorar las circunstancias del caso.

Con todo, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones de carácter general:

i) Cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor -sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna- o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.

ii) Dicha prevención resulta de que no todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos.

iii) Conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88-93), solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor.

iv) Asimismo, entre otras circunstancias, deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre".

7. En concreto sobre el art. 94 del CC mantuvo que:

i) El precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también "la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad"

ii) La ley atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, la cual deberá motivarla en atención al interés del menor.

iii) Que habrá que valorar la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.

8. En definitiva, será la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ) ponderando todas las circunstancias concurrentes, muy especialmente los hechos comprendidos en la o las causas penales abiertas, el eventual carácter irreversible de la medida, lo proporcionada de esta entre el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños/as de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y la pérdida o suspensión de los de los derechos dimanantes de la potestad parental que son también protegibles.

9. En la STJC 36/2023 de 12 de junio , con cita de la STSJC 18/2023 de 16 de marzo y de la STC de 20 de febrero de 2023 , indicamos, respecto de la audiencia de los menores, que en base a lo dispuesto en la normativa internacional aplicable y lo normado en el art. 9. puntos 1 a 3 de la LOPJM , art. 211-6.2 , art. 233-11.4 del CCC y 770.4 de la Lec , era el juez quien debía escuchar al menor directamente con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor ex art. 9.2 LOPJM, así como valorar motivadamente sobre la procedencia de atender o, por el contrario, de no atender su opinión en base a su interés superior".

Partiendo de estos criterios la referida STSJC de 22 de junio de 2023 estima el recurso de casación y anula la decisión de la Audiencia Provincial, argumentando que la sentencia recurrida:

"a) resuelve sin contar con datos muy relevantes tales como la eventual ejecución de la sentencia de primera instancia en relación con la reanudación de las relaciones personales entre el padre e hija y su resultado; b) omite cualquier referencia o análisis de las causas penales existentes, y de los hechos que en ellas se dilucidan: y c) omite también, en realidad, el análisis de los motivos del recurso de apelación en tanto que resuelve únicamente en consideración a que si el vínculo entre el padre y la hija se había reestablecido en ejecución de la sentencia de primera instancia, lo que -como hemos dicho- no constaba, la Audiencia no podía romperlo de nuevo, cuando el objeto del recurso era precisamente examinar a la luz de las pruebas practicadas en los autos, si la reanudación de las relaciones personales dispuesta en la sentencia de primera instancia era o no beneficiosa para la menor, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso, esto es la existencia de causas penales de las comprendidas en el art. 233-11.3 del CCC " (...)

4. En el caso, se ha omitido una motivación específica previa audiencia de los menores que tuviesen suficiente capacidad natural en orden a las medidas acordadas respecto de las relaciones personales entre el progenitor y los hijos menores cuando el primerohabía sido condenado hasta en dos ocasiones por delitos de los contemplados en el art. 233-11.3 del CCC .

5. Lo anterior obliga a esta Sala a anular la Sentencia para que la Audiencia, previo el cumplimiento de los requisitos legales: análisis de los hechos contemplados en las sentencias de condena, del superior interés de los menores previa audiencia de estos si tuviesen suficiente capacidad natural, y con las comprobaciones que tenga por conveniente en atención a la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la flexibilidad a la que debe someterse la aplicación de las normas procesales cuando de lo que se trata es de hacer efectivo el superior interés del menor (por todas STS, Sala 1ª 437/2022 de 31 de mayo ), haga una valoración específica del interés superior de los niños en orden a mantener o suspender las relaciones personales con su padre".

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos rechazar en primer lugar la vulneración del arts. 216 de la LEC y el exceso de competencias que el recurrente reprocha en su recurso.

En primer lugar porque no puede obviarse que estamos ante un procedimiento de familia en el que se ven implicados los intereses de una hija menor de edad, ysegún se desprende de los arts. 751 y 752 de la LEC, en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación ( arts. 216 y 218-1 de la LEC) quedan un tanto relativizados y atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el Tribunal cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia, porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil, distinta al Derecho de Familia. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2016, de 1 de febrero, cuando la resolución judicial controvertida afecta a un menor hay que atender al principio del interés superior del menor, que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1), que es el principio que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales.

En relación con estos mismos precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (nº 48/2012 ) no sólo descarta la aplicación en estas materias de los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil ( arts. 216 y 218 de la LEC ) sino que también incide en la necesidad de adoptar en todo caso las medidas necesarias en interés de los menores, incluso si las partes no hubiesen solicitado nada al respecto, o en lugar de las propuestas por ellos, confiriendo a tal efecto amplias facultades de prueba al juzgador. En la misma idea incide la STSJC de 27 de junio de 2016, reproduciendo lo expuesto en la de 26-7-2012 en el sentido que "si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla".

Y en segundo lugar porque el recurrente olvida que la suspensión del régimen de visitas a favor del padre fue solicitada por la progenitora en el acto de la vista a tenor de los hechos nuevos expuestos y acreditados en dicho acto, que han determinado que la DGAIA haya abierto un expediente de riesgo de la menor, por lo que interesaba la suspensión de las visitas hasta que se resuelva la situación de riesgo por los servicios sociales. Y a dicha petición se adhirió también el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba, estimando oportuno que la DGAIA valore cuando es procedente el reinicio de las visitas entre el progenitor y la menor.

CUARTO.-Alega también el recurrente que la suspensión del régimen de visitas se fundamenta exclusivamente en una supuesta falta de relación y en ningún caso en una situación de peligro o riesgo para la menor, por otro lado, inexistente, no encontrándonos en el marco del Art 236-5 CCC pues ni existe riesgo ni se justifica ninguna otra causa, al margen de la falta de relación en los últimos meses, sin tener en cuenta que ésta no es por desinterés o pasotismo del padre, sino por la inexistente relación con la progenitora y el temor a denuncias y a una mayor conflictividad. Considera que la suspensión del régimen de visitas es contraria al favor filii y a las normas internacionales de la menor, por lo que interesa que se fije un régimen de visitas progresivo en los términos que expone en su escrito.

Dadas las circunstancias concurrentes y constando en las actuaciones la apertura de un expediente de riesgo de la menor por parte de la DGAIA en marzo de 2023 dada la documentación relativa a la menor derivada del Departament d'Educació de Lleida, en que se manifiesta una posible situación de riesgo, se acordó en esta alzada la práctica de prueba pericial técnica a confeccionar por el equipo técnico del EATAV, para que informase si es aconsejable, en beneficio de la hija menor de edad, instaurar un régimen de estancias, relación o comunicaciones con el progenitor, caso que sea de aplicación alguno de los supuestos de hecho contemplados en los Arts. 233-11.3 y 236-5.3 CCC, realizando las coordinaciones que estimen oportuno y recabando la información necesaria en relación al expediente de riesgo de la menor abierto por parte de la DGAIA.

En fecha 29 de enero del presente se ha emitido el informe de asesoramiento técnico por la psicóloga Sra. Leticia tras analizar la documentación remitida por este órgano, realizar entrevistas de evaluación con los progenitores y solicitar información escrita al Colegio al que asiste la menor, a los Servicios Sociales básicos de DIRECCION001 referente a la familia, al CDIAP en relación a la menor, al SIE en relación a la progenitora y al Centro de atención primaria de dicha localidad.

De la intervención realizada valora que a lo largo de la intervención y a través de las coordinaciones efectuadas con los diversos servicios y profesionales que han intervenido e intervienen con la familia, se ha observado una dinámica familiar altamente disfuncional y cronificada en el tiempo y un estilo relacional tóxico, que ha repercutido en la trayectoria vital y emocional de la hija.

Indica que se evidencia que, pese a que la madre ha procurado cubrir las necesidades básicas de Aida, ambos han presentado déficits importantes en la esfera emocional y relacional, que han interferido en sus competencias y habilidades parentales a lo largo del tiempo. Precisa que la progenitora ha establecido un vínculo afectivo materno-filial, aunque con la ausencia y falta de presencia sólida y regular de la figura paterna en la crianza y convivencia familiar, ha contribuido a la formación de una alianza entre madre e hija en detrimento del padre. Añade que además por la trayectoria conyugal con el progenitor y de la información aportada a largo de la intervención, se extrae que la separación no deviene suficientemente consolidada, lo cual, de ser así, podría situar nuevamente a Aida en una situación de desprotección y riesgo.

En cuanto al progenitor, aprecia déficits en sus recursos emocionales y personales, que han conducido a un vínculo paterno-filial frágil y no suficientemente consolidado.

Respecto a Aida percibe que ha sido el receptáculo del malestar adulto, hecho que la ha posicionado en una situación de gran riesgo emocional e incluso físico. Por lo que, en cuanto a la relación paterno filial y pese al deseo genuino del padre de restablecer la relación afectiva con la hija, se observa que ésta se encuentra dañada y que existe un rechazo filial estructurado.

De esta manera, valora que, en un futuro, el sistema de relación padre-hija debería de restablecerse mediante la terapia sistemática familiar del CSMIJ, de cara a poder reparar el vínculo y la elaboración filial de las expectativas vividas. En este punto, valora conveniente que la menor pueda vincularse al servicio de cara a disponer de un espacio de contención y gestión emocional.

En atención a todo lo expuesto, concluye que la situación actual de la menor está en un momento complejo y de riesgo. La capacidad de ambos progenitores es limitada en diversos aspectos y presentan momentos y situaciones personales necesarios de ayuda profesional por parte de los técnicos de la infancia. La menor mantiene una relación de estima con la progenitora, pero ésta sigue enfocada en el conflicto adulto, que se ha cronificado con el paso del tiempo y que podría situar nuevamente a la menor en una situación de riesgo, atendiendo los antecedentes conyugales.

De dicho informe se desprende sin lugar a duda que la situación de la menor está en un momento complejo y de riesgo, no resultando procedente en estos momentos restablecer un régimen de visitas paterno-filial en los términos interesados por el progenitor en su escrito. De hecho, valoran que, no en estos momentos, sino en un futuro, el sistema de relación padre e hija debería de restablecerse mediante la terapia sistemática familiar del CSMIJ de cara a reparar el vínculo y la elaboración filial de las experiencias vividas.

Inciden los técnicos en el hecho que la capacidad de ambos progenitores es limitada en diversos aspectos y precisan de ayuda profesional por parte de los técnicos de la infancia, por lo que en cuanto al ejercicio de la guarda y custodia creen conveniente que antes de realizar cualquier cambio en este sentido, dadas las repercusiones que ello tendría para la menor, es imprescindible un seguimiento por parte de la DGAIA, como competente en la valoración del riesgo, para que realice una valoración diagnóstica de la situación familiar; elabore y controle el plan de mejora para la menor y su familia; establezca las propuestas de medidas de protección más adecuadas y, en definitiva, se encarguen del tratamiento, seguimiento y evaluación de la situación familiar.

Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias ya expresadas y siendo que en el art. 236-3.1 CC. permite adoptar en cualquier procedimiento las medidas que la autoridad judicial estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, consideramos que procede seguir la recomendación efectuada en el informe del EATAV cuando considera conveniente -tras referirse a los elementos de riesgo que se observan en los dos entornos familiares- que se efectúe un seguimiento por parte de la DGAIA como competente en la valoración del riesgo, para que realice una valoración diagnóstica de la situación familiar, elabore y controle el plan de mejora para la menor y su familia, establezca las propuestas de medidas de protección más adecuadas y, en definitiva, se encargue del tratamiento, seguimiento y evaluación de la situación familiar.

QUINTO.-El progenitor muestra también disconformidad con el importe de la pensión alimenticia establecida en la resolución recurrida, alegando que, tal y como resulta de la averiguación patrimonial, cuenta con unos ingresos de alrededor de 1200 € mensuales, abonando conjuntamente con su actual pareja un alquiler de 450 € y el resto de gastos ordinarios. Atendiendo a ello y no constando ningún gasto extraordinario de la menor, considera que no se justifica la cantidad de 300 € fijada en la sentencia dada la edad de la menor que cuenta con 5 años y por tanto ni está en una edad primeriza, ni en una edad más adulta con gastos de actividades y refuerzo, considerando adecuada la cantidad de 200 € mensuales, más la mitad de los gastos estrictamente extraordinarios.

Sabido es que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades.

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y en cuya compañía quedan los menores, siendo también criterio reiterado que cuando se trata de hijos menores que carecen de ingresos y que conviven con uno de los progenitores, el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.

En cuanto a la capacidad económica del progenitor, de la averiguación patrimonial efectuada por el juzgado se desprende que los ingresos netos del progenitor en el ejercicio 2023 ascienden a la cantidad de 1296 €, no habiendo aportado el mismo junto al escrito de recurso las nóminas ni ningún otro documento acreditativo de los ingresos que percibe en la actualidad derivados del trabajo, limitándose a remitirse a lo que resulta de la averiguación patrimonial referida.

Refiere en su escrito de recurso que junto a su actual pareja deben hacer frente a unos gastos alquiler de la vivienda que habitan de 450 € mensuales, pero lo cierto es que no ha aportado documento alguno acreditativo de dicho extremo.

Junto a las posibilidades económicas del progenitor, hay que tener en cuenta también las posibilidades económicas de la madre, desprendiéndose de la averiguación patrimonial efectuada por el juzgado los ingresos que obtuvo en los ejercicios 2022 y 2023, habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que en la actualidad trabaja como ayudante de camarera para la empresa DIRECCION002 percibiendo unos ingresos mensuales de 1.198,16 €, tal y como se desprende de la nómina del mes de enero de 2024 que se aportó en dicho acto.

La progenitora y la menor viven también en régimen de alquiler, abonando una renta de 450 € mensuales, tal y como se desprende del recibo de alquiler correspondiente al mes de abril de 2024 acompañado en el acto de la vista.

Respecto a los gastos de la hija de 5 años de edad, ha quedado acreditado que asiste a un colegio público, no habiéndose justificado gastos extraordinarios más allá de los propios de la edad.

Para fijar el importe de la pensión alimenticia hay que tener presente también que la madre va a tener que hacerse cargo de la menor en exclusiva dada la suspensión del régimen de visitas del progenitor acordada.

En definitiva, atendiendo a las necesidades de la hija menor y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración. Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza de la cuestión debatida, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC. )

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Seu d' Urgell en los autos de Guarda y Custodia 5/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, si bien la complementamos en el sentido de acordar que por parte de la DGAIA, como competente en la valoración del riesgo, se efectúe un seguimiento del núcleo familiar y realice una valoración diagnóstica de la situación familiar, elabore y controle el plan de mejora para la menor y su familia; establezca las propuestas de medidas de protección más adecuadas y, en definitiva, se encargue del tratamiento, seguimiento y evaluación de la situación familiar; para lo cual el juzgado de primera instancia librará el oficio correspondiente.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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