Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 95/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100059
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:238
Núm. Roj: SAP BU 238:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: Noelia
Procurador: ANA MANERO LECEA
Abogado: GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO
Recurrido: Prudencio
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: MARIA BELEN MARTICORENA SANCHEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 95 de 2024, dimanante de Juicio Modificación de Medidas nº 387/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, siendo parte, demandada-apelante DOÑA Noelia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Manero de Lecea y asistida por el letrado D. Guillermo Plaza Escribano y parte demandante-apelada D. Prudencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Juarros González y asistido por la letrada Dª. María Belén Marticorena Sánchez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de don Prudencio frente a doña Noelia en el sentido de reducir la pensión de alimentos que debe abonar el padre a favor de sus dos hijos menores a la cuantía de 750 euros (375 euros mensuales por hijo). La referida cantidad deberá hacerse efectiva en los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso bancario en la cuenta que la madre designe y ser actualizará anualmente modificándola en más o en menos, en razón de las variaciones porcentuales experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que fije y publica el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya en sus funciones.
Permaneciendo inalteradas el resto de medidas de la Sentencia de 2 de marzo de 2020 que no se vean modificadas por la presente resolución.
Todo ello sin que exista especial pronunciamiento en materia de costas"
Fundamentos
En el recurso de apelación se solicita se mantenga las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio, desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas.
Se opone al recurso de apelación el demandante D. Prudencio que, además, impugna la Sentencia apelada, solicitando su revocación
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la Sentencia apelada.
La Sentencia de Primera Instancia modifica la cuantía de la pensión de alimentos en los términos indicados, en virtud de las circunstancias concurrentes, considerando que
La demandada apelante como motivo del recurso alega el error en la valoración de la prueba, señalando que se han producido una serie de errores en la apreciación de la prueba, así como errores de concepto, que detalla:
- Con fecha 2 de marzo de 2021 se dicta Sentencia de Divorcio, de mutuo acuerdo, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 4 de diciembre de 2020, suscrito por los cónyuges DÑA. Noelia Y D. Prudencio, que incluía, entre otras estipulaciones, las siguientes:
- En la Estipulación Séptima del referido Convenio, aprobado por la Sentencia de Divorcio, los cónyuges acordaron la liquidación de la Sociedad de Gananciales, que se haría efectiva con la firmeza de la Sentencia de Divorcio.
Se valoró el Haber ganancial en 625.642,90 € (no existiendo pasivo), correspondiendo a cada cónyuge 312.821,45 €.
Entre los bienes adjudicados a la madre, Dña. Noelia, se incluyó la vivienda, con el garaje, que había sido el domicilio familiar, cuyo uso también se le atribuía; un apartamento en DIRECCION000 de 36 m2 y garaje anejo, un turismo Fiat. Al Sr. Prudencio se le adjudica un local de 170 m2 en Burgos, un turismo BMW. A ambos se les adjudica metálico y valores (acciones y participaciones de fondos)
- Los hijos del matrimonio, en la fecha de la Sentencia de Divorcio, tenían Romualdo, 13 años, (nacido el NUM000/2007) y Jesús Manuel 11 años (nacido el NUM001/2009).
- Con fecha 27 de abril de 2023, dos años después de la Sentencia de
Divorcio, se formula demanda de modificación de medidas definitivas por D. Prudencio, solicitando la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a su cargo para los hijos, a la cuantía de 420 € mensuales (210 € por hijo) con actualización del IPC.
Los gastos extraordinarios de los hijos solicitaba se sufragaran el 70 % el padre y el 30% la madre.
- En el año 2020, en Diciembre, cuando se suscribe el Convenio de
Divorcio, según datos consignados en la Declaración del IRPF, el Sr. Prudencio los rendimientos de sus actividades económicas brutos fueron de 86.656,76 € (casilla 171), netos de 66.740 (casilla 235), siendo el resultado de la declaración a ingresar 1.642,94 € +657,18€. En el año 2021, sus rendimientos se elevan significativamente (126.043,24 €; 98.864,74 €), siendo el resultado de la declaración a ingresar 4.220,61 € + 2813,74€.
La Sra. Noelia, en el año 2020, según consta en la declaración del IRPF, casilla 171, tuvo unos ingresos brutos de 29.687 €; netos de 18.619,34 € (casilla 235), siendo el resultado de la declaración a devolver 3.208,31 €. En el año 2022, que trabaja como comercial para la DIRECCION001, según consta en la declaración del IRPF, tiene unos ingresos brutos de 29.047,15 €, netos 25.201€ y después de impuestos 21.377,24€ (25.201-4314,19+490.43).
-D. Prudencio trabaja como profesional autónomo, como representante comercial de diversas empresas farmacéuticas. Así, DIRECCION002 que certifica en noviembre de 2023, haber abonado las siguientes cantidades: en el año 2020 86.656,77 €; en el 2021 98.596,58 €, en el 2022 126.697 € y en el 2023 (hasta octubre) 113.663,47 €. DIRECCION003 certifica el 16 de noviembre de 2023, que ha abonado al Sr. Prudencio, 14.688,48 € en el año 2021, 12.792,48 € en el año 2022, 13.486,15 € en el 2023.
De marzo de 2021 hasta abril de 2022 también trabajó para la empresa DIRECCION004, con unos ingresos totales por ese periodo de 4.613,27 €.
- El establecimiento de la Guarda y Custodia compartida, de los dos
hijos, Romualdo y Jesús Manuel, de 13 y 11 años respectivamente, por semanas alternas
-La manifiesta diferencia de ingresos entre los esposos, ingresos muy elevados los del esposo que resultan de la declaración del IRPF de los años 2020 y 2021, totalmente coherentes con los certificados de pagos realizada por las empresas para las que facturaba ; frente a los
Los ingresos del Sr. Prudencio eran muy elevados cuando se firma el Convenio y siguen siendo igualmente elevados en la actualidad.
Los de la Sra. Noelia, que eran
Dado que D. Prudencio no ha aportado la Declaración de la Renta con los datos fiscales de 2022 y no pudiendo ignorar que, como profesional autónomo, no todos los importes facturados y cobrados son ingresos netos pues hay que deducir los gastos necesarios para su obtención e impuestos, teniendo en cuenta la certificación de lo abonado por las empresas a las que factura sus servicios debe considerarse que en el año 2023 los ingresos netos serian, al menos los que como tal se recogen en la Declaración de la Renta de 2021, superiores a los del año 2020.
Los ingresos netos de Dña. Noelia se han de considerar son algo superiores a los que tenía en la fecha del divorcio, similares a los del año 2022 o ligeramente superiores, una cuarta parte de los de D. Prudencio.
Se puede valorar, por tanto, la existencia de un ligero incremento en los ingresos de la Sra. Noelia, de ser exiguos y justificar una pensión compensatoria, tiene unos ingresos netos de unos 1.700 € mensuales, por lo que esta modificación podría justificar una reducción mínima de la cuantía de la pensión de alimentos, pero en modo alguno la acordada por la Sentencia recurrida, que reduce a menos de la mitad la pensión, actualizada a la fecha de la Sentencia, fijada por los esposos en el Convenio de divorcio,.
Las necesidades de los menores, que, desde luego, no son sólo las de alimentación y vestido -como se indica en el recurso de apelación-, son las propias de unos jóvenes de 15 y 13 años, que tienen actividades y relaciones sociales con el gasto acorde a la capacidad económica de sus progenitores de quienes dependen, en modo alguno inferiores a las que tenian en el momento del divorcio.
La liquidación de la Sociedad de gananciales, como reparto de lo que pertenecía, en común, a los esposos, en ningún caso supone incremento del patrimonio ni de la capacidad económica de uno frente al otro, dado que el reparto es por mitad, por lo que no es acertada la valoración de esta circunstancia, y más en el caso de autos, en el que la liquidación de los gananciales se hizo en el propio convenio aprobado por la Sentencia de Divorcio, por lo que ni siquiera es una circunstancia acontecida con posterioridad a la fijación de la pensión de alimentos que se pretende modificar.
Tampoco es acertada la Sentencia apelada al valorar que la existencia de
Si bien, es cierto que la Guarda y Custodia compartida, por semanas alternas, prevista en el Convenio en el que se fija la pensión de alimentos, no se llevó a efectos hasta mediados del año 2022, por impedirlo los horarios y obligaciones laborales del Sr. Prudencio, que le obligaban a viajar con frecuencia, no se puede ignorar, que en el Convenio de Divorcio claramente se estipula una Guarda y Custodia compartida y se acuerda que el padre pase a la madre una pensión de alimentos de 600 €/mes por hijo.
Dada la diferencia abismal entre la capacidad económica de uno y otro a esa fecha, repartidos ya los bienes gananciales entre los cónyuges, por mitad, la cuantía de la pensión de alimentos acordada en el Convenio, y aprobada por la sentencia de divorcio, en el que también se establecía un régimen de Guarda y Custodia compartida, se explica y justifica en esa diferencia de ingresos, sin duda para permitir que los hijos siguieran disfrutando en todo momento del status económico que tenían antes del divorcio, y no solo en las semanas alternas de estancia con el padre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículos 90 del Código Civil , las medidas acordadas en las Sentencias dictadas en procedimientos de familia, podrán ser modificadas cuando se alteren las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron. El artículo 90 del Código Civil no requiere que la modificación sea sustancial, sino que permiten la modificación
Cuando se establece el régimen inicial de contribución económica de los progenitores a los alimentos de los hijos, se ha de respetar las reglas de proporcionalidad previstas en los artículos 145 y 146 del Código Civil. Y cuando se procede a la modificación de este régimen, por variación sustancial de las circunstancias que llevaron a su establecimiento, en especial cuando el mismo fue el pactado por los progenitores en el Convenio Regulador, además de aquellas reglas de proporcionalidad, se ha de respetar la proporcionalidad libremente decidida y acordada por ellos en el Convenio.
La única circunstancia que se ha modificado, en relación a la situación valorada por los progenitores cuando se firma el convenio y se dicta la sentencia de divorcio, es la ligera mejoría de los ingresos que la esposa tenía a la fecha de la firma del convenio y de la Sentencia de Divorcio, que no obstante dado el desorbitado y generalizado incremento de los precios producido desde el año 2021, que tiene mayor afectación e incidencia en el poder adquisitivo de las rentas más bajas, solo puede justificar la eliminación del incremento que supone la actualización de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en el convenio, siendo procedente fijar la pensión de alimentos que debe abonar el padre para los hijos en 1.200 €/mes.
La petición de reducción de la pensión de alimentos, a 420 €/mes, en cuantía superior a la ya acordada por la Sentencia recurrida, de conformidad con lo ya expuesto es totalmente injustificada.
Tampoco es procedente la petición de modificación de la forma de abono de la pensión mensual de alimentos, que pretende se sustituya la prevista en el convenio por el ingreso mensualmente en una cuenta bancaria, abierta a nombre de ambos progenitores, de las aportaciones de los dos, a fin de cubrir las necesidades de los hijos.
En el Convenio se acordó que
Se pretende modificar lo convenido por los progenitores de mutuo acuerdo, sin ofrecer la más mínima razón que pueda justificar alterar lo pactado en su día, siendo la situación actualmente existente la que se tuvo en cuenta en el Convenio, para fijar las medidas acordadas en el mismo.
La desestimación de la impugnación de la Sentencia, determina que las costas derivadas de la misma se impongan a la parte demandante que las formula.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Doña Noelia contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , que se revoca parcialmente, únicamente en el sentido de modificar las cuantía de la pensión de alimentos mensual que debe abonar Don Prudencio para sus dos hijos, que será de 1200 € (600 euros mensuales por hijo), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Se imponen al demandante impugnante las costas derivadas de la impugnación de la sentencia
Devuélvase a la parte demandada el depósito constituido para recurrir
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir por la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
