Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 144/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 462/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 50297370022025100176

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:964

Núm. Roj: SAP Z 964:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000144/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 26 de marzo del 2025.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000462/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000664/2023 - 0,del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelan COFIDIS S.A., representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistida por la Letrada Dª MARTA ALEMANY CASTELL; parte apelada, D. Julián, representado por el Procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN y asistido por el Letrado D. JOSE RUZ GARCIA.. En dicho procedimiento, con fecha 19-04-2024, se dictó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, con C.I.F. núm. W-0017686-G,representada por el procurador de los Tribunales D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y bajo la dirección letrada de D.ª MARTA ALEMANY CASTELL, contra D. Julián, con DNI NUM000, representado por el procurador de los Tribunales D. Oscar Bagán Catalán y asistido del letrado D. José Ruz García, debo DECLARAR Y DECLAROla nulidaddel contrato de línea de crédito REVOLVING suscrito entre las partes en fecha 24 de marzo de 2019, objeto del procedimiento, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE), y en consecuencia, procede la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.303 Cc, a determinar en ejecución de sentencia, liquidación del contrato de crédito a realizar conforme se recoge al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Todo ello sin imposición de las costasa ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de COFIDIS S.A.se interpuso recurso de apelación. Tras los correspondientes traslados y trámites se comunicó la existencia del procedimiento de forma telemática a esta Sección para dictar resolución.

TERCERO.-Registrado Rollo de Sala para la tramitación del recurso y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado magistrado-ponente el Ilmo. Sr. presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de COFIDIS SA,la Sentencia recaída en 1ª Instancia, en el presente procedimiento sobre nulidad de contrato de línea de crédito revolving, suscrito entre las partes.

En su apelación la entidad recurrente considera; que existe errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la superación del control de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio.

SEGUNDO.-Se trata en el presente supuesto de un contrato de tárjeta de crédito de marzo de 2019 con una TAE del 24'51%, sobre esta cuestión respecto a la exigencia de transparencia tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical, sino que debe tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "no es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."

Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros: 1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC); 2. Necesidad de hacer constar la TAE ( Art. 16.2.g LCCC); 3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación ( art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre); 3) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Sentencia del JUE, Sala Sexta, de 12 de diciembre de 2019 al interpretar la Directiva 2008/48 CE del Parlamento europeo y del Consejo, 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Y que al referirse a la TAE subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito, para valorar desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (punto 29). Para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018) en su punto 45, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Adriciuc y otros, C-186/2016 , apartado 45)".

El artículo 80 TRLGCU indica, que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y junto equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

En la misma línea, el artículo 5 de la LCGC dispone, que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y el artículo 7b) del mismo texto legal establece que "No quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".

TERCERO.-En relación a lo expuesto, debemos igualmente añadir que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, establece que la mera superación de la normativa de incorporación ( artículo 5 y 7 LCGC) es distinta del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación de consumidores ( Sentencias 28 de mayo de 2018, 27 de enero de 2020 y 9 de junio de 2020), en la contratación con consumidores, no basta que las cláusulas sean claras, comprensibles y destacadas, sino que es necesario que el consumidor tenga conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Igualmente debe indicarse, que tal como establece el TS en sentencia de 09/05/2013, debe considerarse si el consumidor, a la vista de los documentos remitidos, podría ser capaz, con un examen abstracto de la cláusula que configuran el precio, de comprender la carga económica que asumía. La sentencia del TS de 04/03/2020 establece, efectivamente, que han de tomarse en consideración las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente. Las cuantías de las cuotas no suelen ser elevadas en comparación con la deuda pendiente, en la que se alarga el tiempo en que el prestatario abona las cuotas con una elevada proporción correspondiente a interés y poca amortización del capital, convirtiendo a aquél en un deudor cautivo. En análogos términos se pronuncian las sentencias del TJUE (SS 12/12/2019 y 06/07/2020).

CUARTO.-En esta línea las recientes SS del TS de 30/01/2025 nº 241 y 242 establecen; que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual; «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo3, apartados 1 y 2 de la Directiva 2002/65 CE si facilita la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/ CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.La información suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

QUINTO.-En el presente supuesto, no se constata que se explique de manera clara al consumidor la manera de poder abonar el crédito dispuesto, de tal forma que dichas devoluciones alcancen la totalidad del préstamo, ni se recogen escenarios que permitan comprender el alcance de la evidente recarga del préstamo, así como la acumulación de intereses y comisiones. Tampoco se aporta un cuadro de amortización ni el importe de las cuotas que permitirían amortizar toda la deuda en un año. Existe pues, una evidente falta de información al consumidor, que permite considerar que hay falta de transparencia y que la cláusula relativa al coste del préstamo u operativo de pago de la deuda es abusiva, al no haberse podido el consumidor hacer una realidad sobre el impacto económico del contrato.

Por otro lado, ha de distinguirse entre el control de inclusión (que la cláusula haya podido ser conocida por el consumidor) y el control de transparencia reforzado, en el que se ha de contemplar, si la información precontractual proporcionada al consumidor fue suficiente para que éste conociera de la cláusula, debiéndose acreditar por la entidad financiera que la información precontractual fue la adecuada para que el consumidor conociera las condiciones que iban a serle aplicables, no acreditándose en el presente supuesto que así lo fuera, no siendo suficiente la información posterior suministrada por la entidad financiera, teniendo en cuenta que incluso, si observamos los extractos aportados, se superaba casi siempre, lo abonado por intereses al capital amortizado, por lo que se producía una acumulación permanente de la deuda, tampoco le fueron facilitadas con anterioridad ningún cálculo ejemplo o simulación a la recurrente para que hubiera podido tener un conocimiento real de los efectos económicos del contrato, no conociendo ni la cantidad a devolver ni el plazo de devolución, así como la existencia de un incremento del crédito en virtud de las cuotas mínimas aplicables, produciéndose en definitiva una capitalización de la deuda, que confirma la falta de transparencia de la condición sobre el interés remuneratorio, que no puede concretarse exclusivamente al conocimiento de la TAE.

En el presente supuesto no consta que por la entidad financiera se proporcionara al prestatario una información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar la tarjeta, no informando de que una elección de cuota mensual baja, implicaría un importante crecimiento de la deuda, prorrogándose en el tiempo, en definitiva, estaríamos ante una información insuficiente para que un consumidor medio pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, por lo expuesto se confirma la sentencia en este apartado.

SEXTO.-Como acertadamente establece la Sentencia apelada, en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios, debe indicarse que procede decretar la nulidad de contrato en su totalidad, no siendo razonable permitir seguir disponiendo de crédito, sin satisfacer una remuneración ( Sentencia TS de 2 de febrero de 2021), por lo que atendiendo al necesario equilibrio contractual en relación con la causa del contrato ( artículo 1274 CC) , procede la liquidación del mismo aplicando las previsiones contenidas en el artículo 1303 CC, esto es la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieran sido materia del contrato, por lo que la actora devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción y por parte de la demandada, la devolución del resto de conceptos cobrados más el interés legal de estas cantidades desde su cobro, procediendo a la liquidación del contrato de la manera indicada, a determinar en ejecución de Sentencia ( artículo 219 LEC) .

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia, procede imponer la condena a la entidad financiera, al haberse declarado la abusividad de cláusulas contractuales, establecidas en perjuicio del consumidor, siguiendo reiterada doctrina del TS (Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de julio) del TJUE (Sentencias 224/2019 y 259/2019 y de 16 de julio de 2020 y de 7 de abril de 2022), y del TC (Sentencias 156/2021, de 6 de septiembre y 91/2023, de 11 de septiembre).

OCTAVO.-Las costas del recurso se imponen a la recurrente ( Art. 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto COFIDIS S.A.contra la sentencia de fecha 19-04-2024 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de 20 días hábiles ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899 del Banco de Santander), debiendo indicar en el concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Comuníquese de forma telemática la presente resolución, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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