Sentencia Civil 415/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 415/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1301/2022 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 415/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100364

Núm. Ecli: ES:APL:2025:396

Núm. Roj: SAP L 396:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512048220218001845

Recurso de apelación 1301/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 56/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012130122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012130122

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Abogado/a: MARTA DURO PARPAL

Parte recurrida: Olegario

Procurador/a: MONICA ARENAS MOR

Abogado/a: Enric Rubio Gallart

SENTENCIA Nº 415/2025

Magistrados/Magistradas:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de mayo de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 56/2021 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Isabel contra Sentencia de fecha 13 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Olegario.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda presentada por D. Olegario frente a Dña. Isabel y desestimar íntegramente la reconvención formulada por Dña. Isabel frente a D. Olegario, declarando haber lugar al divorcio de ambas partes y a la disolución de la sociedad conyugal desde la fecha de la sentencia. No se atribuye a Dña. Isabel el uso y disfrute de la vivienda familiar, debiendo procederse a su inmediata puesta a la venta.

No se reconoce a Dña. Isabel el derecho a una prestación compensatoria.

Sin expreso pronunciamiento en costas. "

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de la Sra. Isabel interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que deniegan su petición de atribución de uso de la vivienda familiar y también el reconocimiento de la prestación compensatoria solicitada.

En cuanto a la atribución del uso del domicilio aduce que las pruebas practicadas acreditan la situación de una y otra parte, teniendo el Sr. Olegario cubiertas sus necesidades de vivienda ya que vive con su madre, asi como un trabajo estable por el que percibe unos ingresos netos de 2.500 euros al mes, mientras que ella tiene un trabajo temporal, desde enero de 2022, por el que percibe un salario de 1.100 euros al mes, prorrateadas las pagas extras, siendo su futuro incierto, sin que atendiendo a sus ingresos y gastos le resulte posible alquilar una vivienda. Considera que ella es el cónyuge más necesitado de protección y que al haberse decretado la división de la vivienda común lo más razonable es que se le atribuya a ella el uso hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la vivienda, bien por adjudicación a uno de ellos o por venta a un tercero, quedando así cumplido el carácter temporal de la atribución.

La representación del Sr. Olegario se opone a este motivo de recurso alegando que ninguno de los cónyuges está en situación de necesidad, porque ambos trabajan y tienen ingresos que les permiten la búsqueda de vivienda, siendo además ella la que ha estado residiendo en la vivienda desde el 12 de marzo de 2021, sin asumir la parte proporcional de la cuota hipotecaria ni los recibos de IBI y seguro de la vivienda de la que ambos son copropietarios, habiendo asumido él un total de 8.242 euros en concepto de cuotas hipotecarias mientras que ella únicamente ha ingresado 699 euros. Añade que sus ingresos no son lo que tendenciosamente afirma la adversa y además hay que tener en cuenta sus gastos. Por último, añade que la Sra. Isabel reside en la vivienda con su actual pareja, el Sr. Juan Ignacio, lo que debe comportar la exclusión expresa del derecho de uso de la vivienda.

SEGUNDO. -La regulación aplicable en esta materia es la que establece el art. 233-20 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y dado que se trata en este caso de un matrimonio sin hijos hay que estar a lo previsto en el 233-20.3 CCCat según el cual: "3. (No obstante lo establecido por el apartado 2), la autoridad judicial debe atribuirel uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. (...)".

De conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20.5 en estos supuestos del apartado 3 la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, debe hacersecon carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. (la cursiva es nuestra).

En este sentido cabe recordar que el Libro II del Código Civil de Cataluña parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, porque entiende que tras el cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga la disposición del uso con la titularidad del bien, con la conveniencia, igualmente, de poner fin a las situaciones de cotitularidad, indicando en la Exposición de Motivos que "En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

En cuanto a lo que debe entenderse por interés más necesitado de protección, habrá que estar a las concretas circunstancias de cada caso para determinar la situación de uno y otro cónyuge a efectos de poder disponer de otra vivienda.

Sentado lo anterior, lo primero que hay que tener en cuenta es que el inmueble que constituye la vivienda familiar, sito en la localidad de Borges Blanques, pertenece por mitades indivisas a ambos cónyuges, habiéndolo adquirido en el año 2009, estando gravado con un préstamo hipotecario concertado en el momento de la compra, con la entidad BBVA, por importe de 161.000 euros, con una duración máxima de 480 meses, estando pendiente de amortización al tiempo de interposición de la demanda la suma de 113.740,72 euros, ascendiendo la cuota de amortización mensual a 543,64 euros y habiendo instado el actor en su demanda la extinción de la situación de comunidad.

En cuanto a las demás circunstancias de los litigantes, el matrimonio se celebró en septiembre de 2012 (no ha quedado acreditada la convivencia anterior, manteniendo las partes posturas contradictorias en sus respectivas declaraciones) por lo que ha durado algo menos de nueve años, produciéndose el cese de la convivencia el 12 de marzo de 2021, a raíz de una denuncia interpuesta por la esposa, que dio lugar a las Diligencias penales (Juicio rápido) nº 113/2021, dictando en la misma fecha orden de protección y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros, mientras se sustancia la causa, según consta en la prueba documental obrante en las actuaciones. La misma prohibición de aproximación y comunicación se acordó respecto del Sr. Juan Ignacio, y de éste respecto del Sr. Olegario.

Ambos cónyuges nacieron en el año 1980, ella el NUM000 y él el NUM001 el esposo) por lo que al producirse el cese de la convivencia uno y otro tenían 40 años. El Sr. Olegario tiene un trabajo estable, como encargado en una empresa desde el año 2004, desprendiéndose de los documentos aportados con la demanda, de la averiguación patrimonial y de la demás prueba documental aportada por uno y otro, que sus ingresos mensuales ascienden a unos 2.000 euros al mes, en catorce pagas. Según manifestó en la vista parte de sus ingresos proceden de horas extras, por lo que fluctúan, indicando que ahora hace menos horas porque hay más trabajadores y menos producción a raíz del Covid-19 (así se deriva de las nóminas aportadas). Desde el cese de la convivencia marital reside con su madre y, según dijo en prueba de interrogatorio, colabora en los gastos de la vivienda aportando cada mes 170 euros, y también con los gastos de la vivienda de su pareja, con 250 euros al mes, porque pasa temporadas allí. Los documentos aportados en la vista acreditan que está pagando tres préstamos de Cetelem de 5.000, 4.000 y 15.000 euros, respectivamente, con unas cuotas de 105,99, 99,45 y 255,38 euros mensuales (total 460 euros al mes). Desde la ruptura matrimonial y durante la tramitación del procedimiento se ha hecho cargo en su mayor parte de las cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la vivienda de la que ambos son copropietarios (IBI, Comunidad de propietarios, basuras, seguro, etc.), constando acreditado documentalmente que en el momento de la vista él había abonado un total de 8.242 euros por cuotas del préstamo (más los demás gastos) mientras que ella había pagado 690 euros.

En cuanto a la situación de la Sra. Isabel, en el momento de la ruptura de la convivencia percibía una prestación por desempleo de 596,10 euros, comenzando a trabajar para la empresa Airfruit desde julio hasta septiembre de 2021, y después, desde enero de 2022 en la empresa Adecco (ETT), con un contrato temporal, percibiendo unos ingresos de 1.100 euros al mes, prorrateadas las pagas extras. Según el informe de vida laboral obrante en las actuaciones tiene amplia experiencia laboral, habiendo trabajado en supermercados (Capbravo y Plus Fresc/Pujol, este último durante casi seis años) y en varias empresas del sector frutícola (desde 1996), alternando amplios periodos de trabajo con otros, más breves, de desempleo. Desde el cese de la convivencia reside en la que fuera vivienda conyugal. Niega que conviva con el Sr. Juan Ignacio, como sostiene el esposo, aportando indicios que se orientan en ese sentido aunque resultan insuficientes para obtener una conclusión cierta al respecto. En la vista manifestó que sus ingresos no le permiten afrontar el pago de un alquiler y que tampoco puede ir a casa de sus padres en Mollerusa, porque la vivienda tiene dos habitaciones y reside también un sobrino.

En cuanto a su estado de salud, manifestó que había padecido ansiedad y depresión, y que el plan de medicación le dificultaba la búsqueda de empleo. En relación con esta cuestión el actor ya hacía referencia al estado de salud de ella tanto en su demanda como en la contestación a la reconvención, refiriéndose a sus constantes altibajos emocionales y su carácter depresivo (con medicación pautada que no siempre seguía) unido a su adicción a sustancias estupefacientes, lo que había dificultado la relación, sobre todo en los últimos años, por la vida totalmente desordenada de ella en todos los aspectos, repercutiendo en el ámbito laboral al no cumplir en ocasiones con sus obligaciones laborales o no acudir a entrevistas de empleo. Así lo manifestó también el Sr. Olegario en prueba de interrogatorio, constando por la información recabada en periodo probatorio y, principalmente, por el historial clínico de la Sra. Isabel, sus antecedentes por trastornos de ansiedad y depresión, al menos desde el año 2005, antes de contraer matrimonio, y el consumo de sustancias estupefacientes (consta en fecha 25-9-2018 "Ha reiniciat consum de cocaïna", y desde enero de 2019, síndrome de dependencia por alcohol).

Ponderando todas las circunstancias dichas y contrastando la situación de uno y otro cónyuge consideramos que es la esposa la que representa el interés más necesitado de protección, si bien, no puede obviarse el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia marital, en marzo de 2021 y la temporalidad inherente a los pronunciamientos de atribución de uso de la vivienda. La sustanciación del recurso se ha dilatado debido a la carga de trabajo existente y la tramitación preferente de otros muchos asuntos (no estamos en este caso ante un procedimiento de tramitación preferente, porque no hay hijos menores de edad, como exige el art.753-3 de la LEC) y durante la sustanciación del recurso las partes no han presentado ningún escrito poniendo de manifiesto la situación actual en lo que se refiere a la liquidación del condominio, por lo que hemos de entender que no ha habido ninguna variación, concluyendo de todo ello que al haber disfrutado del uso del domicilio familiar durante más de cuatro años (mientras el esposo asumía, en su mayor parte, todos los gastos y la cuota hipotecaria) no procede efectuar atribución formal del mismo, por haberlo disfrutado durante tiempo más que suficiente teniendo en cuenta su edad, sus ingresos y su plena capacidad laboral, sin que por otro lado tenga que afrontar el cuidado de hijos menores, que pudiera dificultar la prestación laboral a tiempo completo. Por tanto, este primer motivo de recurso no puede ser atendido.

TERCERO. -En cuanto al derecho a percibir una prestación compensatoria, la sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos a los que se subordina el reconocimiento de este derecho conforme a lo previsto en el art. 233-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña, argumentando que la esposa no ha acreditado que su situación económica haya resultado perjudicada por la ruptura ni que como consecuencia del matrimonio sus circunstancias económicas se hayan visto postergadas a las de su marido, no constando tampoco que el matrimonio haya reducido la capacidad de la esposa de obtener ingresos, siendo sus perspectivas económicas favorables atendiendo a su edad y estado de salud, no teniendo nuevos gastos familiares.

La recurrente sostiene que sí concurren en el caso los requisitos legales para el reconocimiento de este derecho, porque su situación económica a consecuencia de la ruptura de la convivencia ha resultado más perjudicada, experimentando una desmejora económica por el divorcio, viviendo en situación precaria hasta que encontró trabajo en enero de 2022 mientras que el esposo ha disfrutado de un alto nivel de vida, siendo sus perspectivas económicas previsibles mucho mejores que las de ella, por lo que solicita una prestación de 300 euros mensuales durante dos años.

Para la resolución del recurso conviene recordar la naturaleza y finalidad de la prestación compensatoria, regulada en los arts. 233-14 y siguientes CCCat. La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prestación compensatoria se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2023 (nº 27/2023) cuando apunta que:

"La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".

Y a ello añade la citada STSJ de 14-2-2019 (nº 10/2019) que:" La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

De lo anterior resulta que la prestación compensatoria no puede fundarse, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, porque no es ese el motivo en que descansa su reconocimiento, ni la finalidad que se persigue, que no es la de garantizar un similar nivel de ingresos entre las partes ni perpetuar el nivel económico del que disfrutaba la pareja durante el matrimonio. Tampoco se trata de retribuir o compensar por esta vía el trabajo para el hogar familiar de uno de los cónyuges que pudiera facilitar al otro un ascenso laboral, económico o social, supuesto éste que aquí no se planta y que, en su caso, debería encauzarze a través de la compensación económica por razón del trabajo, ex art. 232-5 CCCat.)

En este sentido, decíamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2023 (nº222/2023):

"Pel que fa a la pensió compensatòria, dins de les diferents finalitats que tradicionalment pot perseguir la fixació d'una prestació compensatòria en les legislacions comparades, això és la finalitat de compartir els bens obtinguts constant matrimoni, la de compensar les pèrdues o detriments causats per la manera com s'ha conduit la vida matrimonial o la d`assistència mútua i cobertura de necessitats de l'altre cònjuge, el nostre CCCat no es decideix solament i únicament per una d'elles sinó que estableix un sistema híbrid, tot i que més inclinat cap a la compensació i menys cap a la consideració d'aliment, més cap a la funció reparadora i menys cap l'assistencial, cosa que sí fa el CC espanyol.

De fet sembla que el que es pretén és que l'assistència es faci compatible amb l'autosuficiència de manera que el cònjuge divorciat ha de proveir al seu propi sosteniment, i així sembla traspuar de diverses disposicions, com ara quan l'article 233-15 c) ordena al jutge que es valori a l'hora de fixar-la "les perspectives econòmiques dels cònjuges", o quan a l'article 233-17.4 proclama la temporalitat de la prestació si s'abona en forma de pensió llevat de circumstàncies excepcionals que permetin fixar-la amb caràcter indefinit.

La raó d'esser està en que la prestació compensatòria ha de promoure sempre que sigui possible la rehabilitació personal i professional del beneficiari i aquest objectiu limita en el temps la funció assistencial pròpiament dita.

Finalment la funció reparadora que pugui tenir també té un topall, quan es fixa que la prestació no pot ultrapassar el nivell de vida del que es gaudia constant matrimoni. El TSJC ha dit moltes vegades que l'antiga pensió compensatòria tenia la finalitat de reequilibrar de la manera més equitativa possible la situació econòmica en que queda el cònjuge més perjudicat perllongant la solidaritat conjugal més enllà de la ruptura, però amb una clara vocació de caducitat.

Així doncs podríem concloure que diferentment a com succeeix amb la prestació econòmica per raó de treball, la finalitat d'aquesta prestació compensatòria és atorgar, a la part que s'ha dedicat a la família i per tant ha descuidat la seva vida professional, una ajuda econòmica entretant no s'incorpora al mercat laboral."

No es esta situación la que se aprecia en el supuesto enjuiciado pues, sin perjuicio de reconocer la diferencia existente constante matrimonio en las percepciones salariales de uno y otro, lo cierto es que no cabe conferirle la transcendencia que le atribuye la recurrente. Se trata de un matrimonio que ha durado nueve años, sin hijos y, según resulta de la documental aportada y de las declaraciones de ambas partes, la Sra. Isabel está plenamente integrada en el mercado laboral, como ya lo estaba constante matrimonio, y con anterioridad al inicio de la convivencia, sin que sus perspectivas laborales o su proyección de futuro se hayan visto mermadas o dificultadas por razón del matrimonio, y lo mismo cabe decir en lo que se refiere a su estado de salud atendiendo a los antecedentes que constan en su historial laboral que, por otro lado, no le han impedido seguir trabajando constante matrimonio y tras la ruptura, como evidencian los contratos de trabajo que ha ido encadenando desde que se incorporó al mercado laboral. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges ha realizado su actividad laboral, compartiendo vivienda y gastos a través de las cuentas bancarias de titularidad conjunta, sin que la situación laboral y económica de cada uno de ellos se haya visto limitada ni condicionada por el matrimonio, por lo que el divorcio no tendrá incidencia relevante en la perspectiva futura de cada cónyuge, en los términos exigidos para el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria. La Sra. Isabel es una persona joven y con amplia experiencia laboral, por lo que ha de subvenir a sus necesidades, máxime teniendo en cuenta que no tiene cargas familiares. Además, no puede obviarse que ha vendido disfrutando durante más de cuatro años del uso de la que fuera vivienda familiar y de la que ambos son copropietarios, mientras que el esposo se hacía cargo en su mayor parte de las cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la titularidad de la vivienda, siendo ésta una circunstancia que según lo dispuesto en el art. 233-20.7 CCCat también debe tenerse en cuenta en los supuestos en que se reconoce la procedencia de la prestación compensatoria, señalando el precepto que cuando la vivienda pertenece en copropiedad a ambos cónyuges, su atribución debe ponderarse como contribución en especie al fijar la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

En definitiva, el razonamiento seguido en la resolución recurrida se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, conjuntamente valoradas, sin que las alegaciones de la recurrente tengan entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por la juzgadora de instancia, por lo que tampoco este motivo de recurso puede ser admitido.

CUARTO. -Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la Mujer de Lleida eb los autos de Divorcio nº 56/2021 y CONFIRMAMOS la citada resolución,sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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