Sentencia Civil 416/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 56/2023 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100401

Núm. Ecli: ES:APL:2025:433

Núm. Roj: SAP L 433:2025


Encabezamiento

DESESTIMATÒRIA

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120218153723

Recurso de apelación 56/2023 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera(USPD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 314/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012005623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012005623

Parte recurrente/Solicitante: GESTION DE RESIDUOS Y ASESORAMIENTO MEDIOAMBIENTAL COMERCIAL MEDITERRANEO, S.L.

Procurador/a: Ramon Maria Razquin Carulla

Abogado/a: Jorge Matarredona Albors

Parte recurrida: ONAPA SEINTOSOFT, S.L.

Procurador/a: Montserrat Xucla Comas

Abogado/a: Gabriel Lacambra Garcia

SENTENCIA Nº 416/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 26 de mayo de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 314/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera(USPD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Maria Razquin Carulla, en nombre y representación de GESTION DE RESIDUOS Y ASESORAMIENTO MEDIOAMBIENTAL COMERCIAL MEDITERRANEO, S.L., contra Sentencia núm. 210/2022 de data 20/10/2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de ONAPA SEINTOSOFT, S.L..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

[...]"Desestimar la demanda interpuesta por Gestión de Residuos y Asesoramiento Medioambiental Comercial Mediterráneo, SL frente a Onapa Seintosoft, SL, y en consecuencia:

1. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos presentados en su contra.

1.Condeno en costas a la parte demandante. [...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en ejercicio de acción de resolución del contrato mixto de compraventa de un software desarrollado por la demandada y cumplimiento de una serie de servicios adicionales suscrito por las partes, al concluir que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento por la parte demandada, quien ha cumplido con su obligación en los términos fijados en el contrato, no habiéndose probado que no hubiese ejecutado lo acordado en el contrato, siendo que tanto lo realizado como las modificaciones posteriores fueron conformes en los términos pactados.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la actora, invocando en primer lugar incongruencia, falta de motivación y exhaustividad de la sentencia por cuanto no se hace mención alguna a la tacha del testigo Sr. Fermín formulada en conclusiones y no dedica ni un solo fundamento motivador a explicar por qué siendo que el testigo Sr. Ceferino es el único que no trabaja para una de las partes, afirmando que se fue de la empresa demanda porque ésta no cumplía con las expectativas de lo que él vendía a sus clientes, se pueden dar por cumplidas las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada. Alega también error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a si se trata de un software estándar o personalizado y en cuanto a la existencia de incumplimiento o no de lo pactado por parte de la demandada. Considera que no se ha valorado correctamente la documental aportada por las partes ni la testifical practicada en el acto del juicio, especialmente en cuanto a la contratación del servidor y del módulo de logística, a la existencia o no de un retraso en el cumplimiento del contrato imputable a la demandada y en cuanto a si hubo un incumplimiento por parte de la actora en el pago del precio pactado, concretamente si incumplió el pago la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2020 atendiendo a que el proveedor no llevó a cabo el giro bancario.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe incongruencia alguna ni error en la valoración de la prueba, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso invoca la apelante incongruencia, falta de motivación y exhaustividad de la sentenciapor cuanto no se hace mención alguna a la tacha del testigo Sr Fermín formulada en conclusiones y no dedica ni un solo fundamento motivador a explicar por qué siendo que el testigo Sr. Ceferino es el único que no trabaja para una de las partes, afirmando que se fue de la empresa demanda porque ésta no cumplía con las expectativas de lo que él vendía a sus clientes, se pueden dar por cumplidas las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, analizando además de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Respecto al hecho que la sentencia no hace mención alguna a la tacha del testigo Sr. Fermín, hay que tener presente que dicha alegación se formuló por la actora extemporáneamente. Al respecto el Art 378 LEC, relativo al tiempo de las tachas, establece que las tachas se habrán de formular desde el momento que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista. Nada dijo la actora en el acto de la Audiencia Previa tras la admisión de dicha prueba, ni tampoco al iniciarse el juicio para la práctica de la prueba, formulando la tacha en fase de conclusiones, tal y como reconoce la propia recurrente en su escrito de recurso.

Téngase en cuenta además que la juzgadora al valorar dicha prueba testifical ya tiene en cuenta que es un trabajador, técnico informático, de la demandada, porque así lo expuso la demandada al proponer dicha prueba en el acto de la Audiencia Previa, lo indicó el mismo antes de deponer y la juzgadora también se refiere a ello en la sentencia

Tal y como ha puesto de manifiesto este Tribunal en diversas resolución y al efecto es ilustrativa la sentencia de 8 de noviembre de 2004: "A diferencia de la falta de idoneidad para ser testigo ( Art.361 LEC ), la tacha no impide la declaración del testigo sino que únicamente tiene por finalidad poner de manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el Art. 377 LEC para que sean tenidas en cuenta por el tribunal en el momento de la valoración de su testimonio en la sentencia o resolución definitiva que se dicte. Las tachas no privan a esa declaración de valor total o parcial ni impiden que el testimonio sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el convencimiento que el testigo ha respondido verazmente. Y así, para la apreciación de la tacha y la valoración de la declaración testifical el Art. 379 LEC remite a los Arts. 344-2 y 376. El primero de estos preceptos dispone que el Tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, y el Art. 376 LEC que establece que para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se atenderá a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. En este caso, el testigo admitió la relación existente con los demandados y el juzgador a quo también se refiere a ella en la sentencia, por lo que ha de concluirse que la falta de resolución expresa sobre la tacha no determina, sin más, la infracción procesal que se denuncia, pues, en definitiva, la tacha no impide la valoración del testimonio".

En parecidos términos la STS de 3 de julio de 2012, que dispone: "El motivo tercero denuncia, por la vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto por los artículos 367 y 377 de la misma Ley , relativos a las preguntas generales a los testigos y a la tacha de estos, atribuyendo indebidamente a estos últimos preceptos la condición de "normas procesales reguladoras de la sentencia.

El motivo se desestima. La finalidad de la "tacha" de los testigos ( Artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )».

Por ello no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que determinados testigos eran absolutamente inhábiles según la ley para declarar por razón de su relación con la parte que los propuso, en tanto que en ningún momento fue negada dicha relación y pudo ser tenida en cuenta por el tribunal a la hora de valorar la importancia y veracidad del testimonio"

En definitiva, ha de concluirse que la falta de resolución expresa sobre la tacha no determina, sin más, la infracción procesal que se denuncia, pues, en definitiva, la tacha no impide la valoración del testimonio, con independencia que se alegó de forma extemporánea.

En cuanto a la alegación relativa a que la juez no dedica ni un solo fundamento motivador a explicar por qué siendo que el testigo Sr. Ceferino es el único que no trabaja para una de las partes, afirmando que se fue de la empresa demanda porque ésta no cumplía con las expectativas de lo que él vendía a sus clientes, se pueden dar por cumplidas las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada. Lo que se trasluce en dicha afirmación es una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que será objeto de análisis en el siguiente razonamiento jurídico, con independencia que una cosa es por qué dicho testigo ya no trabaja para la demandada y otra es si la demandada cumplió o no con sus obligaciones contractuales, cuestión que se analiza pormenorizadamente por la juzgadora, que en ningún caso incurre en incongruencia o falta de motivación.

TERCERO.-En los siguiente motivos de recurso la recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadoraen cuanto a si se trata de un software estándar o personalizado y en cuanto a la existencia de incumplimiento o no de lo pactado por parte de la demandada. Considera que no se ha valorado correctamente la documental aportada por las partes ni la testifical practicada en el acto del juicio, especialmente en cuanto a la contratación del servidor y del módulo de logística, a la existencia o no de un retraso en el cumplimiento del contrato imputable a la demandada y en cuanto a si hubo un incumplimiento por parte de la actora en el pago del precio pactado, concretamente si incumplió el pago la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2020 atendiendo a que el proveedor no llevó a cabo el giro bancario

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si el objeto del contrato suscrito entre las partes fue un producto estandarizado o se trataba de un software personalizado y adaptado a las necesidades de la actora, la existencia o no de un incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, a mayor abundamiento, la existencia o no de un incumplimiento del contrato por parte de la actora en cuanto al abono del precio pactado.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes y testifical practicada en el acto del juicio y tras ello concluye que el objeto del contrato fue un producto estandarizado y que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento por la parte demandada, quien ha cumplido con su obligación en los términos fijados en el contrato, no habiéndose probado que no hubiese ejecutado lo acordado en el contrato, siendo que tanto lo realizado como las modificaciones posteriores fueron conformes en los términos pactados; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

Las alegaciones que vierte la apelante sobre la naturaleza jurídica del contrato en su escrito de recurso, no vienen a contradecir la naturaleza jurídica mixta de compraventa de software y arrendamiento de obra y de servicios, sino que lo que se está cuestionando de forma completamente genérica y sin detalle alguno es la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en cuanto a si se ha producido el resultado y el mantenimiento.

Sobre la discrepancia relativa a si el objeto del contrato fue un producto estandarizado o un software personalizado y adaptado a las necesidades de la actora,se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que la argumentación vertida por la juzgadora haya resultado desvirtuada por la apelante.

Analiza, en primer lugar, los términos del contrato suscrito y, en concreto, las cláusulas primera y quinta, concluyendo que del mismo nada permite inferir que estemos ante un contrato cuyo objeto sea al desarrollo de un software personalizado; conclusión que en ningún momento desvirtúa la apelante.

Los detalles del contrato a que hace referencia la apelante, afirmando que no han sido considerados por la juzgadora, carecen del debido detalle y no conllevan la finalidad revocatoria pretendida. Al respecto, hace referencia la apelante a la fecha del contrato sin mayor detalle y el hecho que el proveedor ostente los derechos de propiedad sobre el software, sus componentes y sus adaptaciones o que se contrate un servicio de mantenimiento o la adaptación del software al sistema informático del cliente, no determinan en ningún caso que estemos ante un software personalizado.

Tampoco advertimos error en la valoración de la prueba testifical que efectúa la juzgadora a continuación, concluyendo que el texto del contrato corrobora lo manifestado por los testigos Sres. Fermín, técnico informático de la demandada, y Ceferino, antiguo comercial de la empresa demandada, habiendo sostenido ambos que el programa es un software genérico que admite personalización pero que serían presupuestadas aparte.

No hay más que analizar detenidamente la declaración de ambos testigos para concluir que en ningún caso contestaron a esta cuestión con evasivas, sino que sus respuestas fueron contundentes y coherentes entre sí, contestando ambos a todas y cada una de las preguntas que les formularon ambas partes

Al efecto, el Sr. Fermín manifestó que el programa vendido es un software completo que instalan al cliente en el servidor, precisando que algunos trabajan directamente en él y otros necesitan un traspaso de datos de la aplicación anterior, añadiendo que además ofrecen otros servicios complementarios como formación, impresiones adaptadas y traspaso de datos, que en este caso también se contrataron, como se contempla en el presupuesto y en el contrato suscrito. Puso de manifiesto también que estos presupuestos incluyen pequeñas adaptaciones de módulos, pero no personalizaciones, que, si se contratan, se facturan aparte. Refirió igualmente que se trata de un programa completo que se vende así, siendo que 300 clientes del mismo sector trabajan con él.

En parecidos términos depuso el Sr. Ceferino, ex trabajador de la demandada que intervino en la comercialización del programa, quien al preguntarle si se vendió un software a medida de la empresa, esto es "un traje a medida", contestó de forma clara y contundente que no estaba de acuerdo con ello, afirmando que era un software genérico. Reconoció que efectivamente el cliente pidió modificaciones y adaptaciones personalizadas, las cuales se trataron en una reunión que hicieron en la oficina de Lleida con directivos de la actora, pero precisó que esas adaptaciones iban presupuestadas aparte. Refirió que se contrató un software genérico con adaptaciones particulares para que funcionara y a partir de ahí el cliente solicitó una serie de adaptaciones personales que no estaban incluidas en el presupuesto y que se acordaron en una reunión presencial que hicieron ambas partes. Al insistir el letrado de la actora sobre dicha cuestión, preguntándole si se adquirió un software sin más o la implantación y adaptación al sistema informático de la empresa, contestó que no estaba de acuerdo con ninguno de los dos enunciados por cuanto no se contrató un servicio de software sin más, pero tampoco un servicio de software a medida, repitiendo que el software contratado era el genérico de gestión de residuos, en el que se podían incorporar algunas adaptaciones a los clientes. Esto es hay softwars genéricos que se adaptan y otros hechos a medida y en este caso no era un software hecho a medida.

En este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Sobre la existencia de un incumplimiento o no de lo pactadoen el contrato por parte de la demandada, alega la apelante que al concluir la juzgadora que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento, no ha tenido cuenta las fechas de los diferentes hitos y/o documentos aportados a la Litis, que se limita a detallar a continuación sin mayor detalle ni concreción, añadiendo simplemente que de haberse considerado por la juez, se hubiese dado cuenta de que hay cosas que no cuadran en absoluto en el relato de excusas de la demandada, que parece dar por bueno en la sentencia. Esto es, cuestiona de forma completamente genérica la prueba documental obrante en autos sin concretar cuál es el concreto error en el que ha incurrido la juzgadora al valorar dicha prueba.

Añade, a continuación, que la juez a quo no ha tenido en cuenta que impugnó en la Audiencia Previa los documentos 3, 4, 5, 11 y 12 de la contestación a la demanda, siendo que de haberlo tenido en cuenta no habría llegado a la conclusión a la que llega en el párrafo segundo la de la página 5 de la sentencia, relativo al documento de Excel con un listado de clientes, que en base a dicho documento concluye que se trata de una modificación en el programa que se presupuestó aparte. Lo que afirma la apelante es que dicho documento fue creado por la propia demandada en fecha 10 de septiembre de 2021,3 días antes de la contestación a la demanda (13 de septiembre de 2021) cuando resulta que el burofax resolutivo es de fecha 29 de abril de 2021 y lo recibieron el 3 de mayo de 2021.

Este mismo argumento lo reitera en cuanto a la conclusión a la que llega la juzgadora en el párrafo tercero de la página 6 de la sentencia, relativo a las modificaciones realizadas por la demandada en el programa del 9 de octubre de 2020 a finales de enero de 2021,

No obstante, olvida la apelante que el hecho que el documento haya sido elaborado unilateralmente por la demandada no le resta valor probatorio, habiéndose valorado conjuntamente con el resto de prueba practicada. Al efecto, el testigo Sr Fermín manifestó que en octubre se hizo el traspaso de datos que consta en el presupuesto y posteriormente el Sr. Leonardo pidió un segundo traspaso de unos excel que no estaba presupuestado, por lo que se hizo este segundo traspaso de datos en el que invirtieron más de 100 horas de trabajo.

Las alegaciones que vierte sobre la fecha del documento resultan completamente irrelevantes por cuanto se trata de un informe resumen de órdenes trabajo para valorar los costes de las personalizaciones requeridas por el cliente.

En cuanto a la contratación del servidor,alega la actora que el juzgador en sus razonamientos no atiende a las fechas puesto que la auditoría de implantación en la que se pone de manifiesto su necesidad es de fecha 31 de julio de 2020, mientras que la efectiva contratación fue desde 22 de septiembre de 2020 a 15 de junio 2021. Nuevamente estamos ante una mera alegación sin concreción alguna.

Cuestiona a continuación la declaración testifical del Sr. Fermín, quien afirmó que el cliente tuvo acceso al servidor y que comprobó que el programa funcionaba correctamente, alegando que su declaración carece de consistencia alguna habida cuenta que difícilmente el programador va a decir otra cosa que no sea que él cumplió su trabajo y además no cuadra en absoluto con su propia afirmación de que las demos las hacen los comerciales.

Lo cierto es que no advertimos error alguno en la valoración de la prueba testifical, habiendo afirmado el testigo de forma clara y contundente que se instaló y se probó y el cliente tuvo acceso al servidor, precisando que se le suministraron las claves de acceso y lo utilizó.

Además, la conclusión a la que llega la juzgadora es en base a un análisis conjunto de la prueba práctica, documental que analizaremos a continuación y testifical practicada en el acto de juicio, realizando la apelante un análisis completamente subjetivo y aislado de cada una de las pruebas.

Efectivamente el mail de fecha 19 de noviembre de 2020, aportado bajo Doc. 2 de la contestación a la demanda, no viene sino a ratificar lo expuesto por el testigo. Pese a las alegaciones que vierte la apelante sobre el contenido del mismo, no hay más que analizarlo para constatar que efectivamente, como concluye la juzgadora, de su contenido se infiere que la actora ya contaba y había hecho uso previamente de ese acceso al programa en cuestión. En concreto, ante la petición del cliente relativa a que "no me has pasado las claves para conectarme", la Sra. María Rosa, del Área de Consultoría de la demandada, le contesta que son las mismas que la última vez que te conectaste, indicándole que se las pasa de nuevo.

Por tanto, lo que se extrae del mail es claro y meridiano, no desprendiéndose del mismo ni que la actora no dispone del producto, ni que el mismo no funciona, ni que no está operativo como pretende la apelante en su escrito de recurso.

Respecto al módulo de logística,alega la apelante que el razonamiento de la juzgadora es desacertado, desprendiéndose de la prueba practicada, documental y testifical del Sr. Fermín, todo lo contrario, explicando este último que si hay APP para dispositivos es imposible que no haya módulo de sistema al que se accede por PC.

No evidencia la Sala error alguno en la valoración de la prueba ni en la conclusión alcanzada por juzgadora, desprendiéndose efectivamente del presupuesto y de la testifical practicada que, si bien se contrató el módulo de logística para app de dispositivos móviles del programa SEINTO, no se incluye lo mismo para PC

Pese al empeño del letrado de la actora al respecto, la declaración de los testigos fue clara y meridiana al respecto. Así, el Sr. Fermín al preguntarle sobre si el concepto SEINTO APP Comercial y Logística que aparece en el presupuesto de venta se refiere a la aplicación para móvil, contestó que sí, negando que fuese un módulo del programa, software, insistiendo en que se refiere a una aplicación para móvil.

En parecidos términos depuso el Sr Ceferino al preguntarle sobre qué significa el apartado del presupuesto de venta relativo a App Comercial y App Logística, contestando que en SEINTO se comercializaba un programa de gestión empresarial que iba acompañado de una aplicación móvil que llevaba diferentes módulos de contratación de móvil.

Incluso la juzgadora, ante la insistencia del letrado de la actora, concluyó que entendía perfectamente lo que estaba contestando el testigo Sr Fermín, que lo imprescindible era el servidor y luego se conectará con APP móvil o PC, precisando que puede haber APP y PC a la vez o no. Y no lo que pretendía extraer el letrado de la actora, que reproduce de nuevo en su escrito de recurso.

Sobre la existencia de un retraso en la implementación y funcionamiento del programaque no puede ser considerada como causa de resolución del mismo por no ser imputable a la demandada, se da debida respuesta en la resolución recurrida, al haber quedado perfectamente acreditado que la actora requirió la realización de modificaciones adicionales en el programa y que además se negó a efectuar el curso de formación necesario para poder utilizar un programa complejo y de las características del que es objeto de autos; sin que la mera referencia que hace la apelante a las fechas, sin ningún tipo de concreción, desvirtúe los argumentos vertidos por la juzgadora.

Por último, cuestiona la apelante la conclusión a la que llega la juzgadora a mayor abundamiento, en cuanto a si hubo un incumplimiento del contrato por parte de la actora en el pago del precio pactado,concretamente si incumplió el pago la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2020, afirmando que no puede darse por incumplido un pago por giro bancario a la cuenta del cliente si no se ha llevado a cabo el giro por parte del proveedor.

Con independencia que estamos ante un argumento a mayor abundamiento, que no alteraría para nada el sentido del fallo dado lo expuesto anteriormente, lo cierto es que el incumplimiento del pago del precio quedó perfectamente acreditado con la declaración del testigo Sr Leonardo, encargado general de la actora, en la declaración prestada en el acto de juicio. Reconoció que no atendieron las facturas de los pagos aplazados de octubre y noviembre y que le dijo a María Rosa que no las atenderían hasta que no estuviesen todos los trabajos acabados. Precisó que él habló con el comercial, con el dueño y con María Rosa y les dijo que no iban a pagar la totalidad si ellos venían incumpliendo y no pago más.

Dicho incumplimiento se refleja también en el Listado del Libro Mayor de la contabilidad de la demandada aportado bajo Doc. 7 de la contestación, donde se refleja en fecha 27/10/2020 la devolución del recibo por importe de 2.085,28 €.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el objeto del contrato fue un producto estandarizado y que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento por la parte demandada, quien cumplió con su obligación en los términos fijados en el contrato, no habiéndose probado que no hubiese ejecutado lo acordado en el contrato, siendo que tanto lo realizado como las modificaciones posteriores fueron conformes en los términos pactados, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398 en relación con el Art 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTIÓN DE RESIDUOS Y ASESORAMIENTO MEDIOAMBIENTAL COMERCIAL MEDITERRÁNEO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en los autos de Procedimiento Ordinario 314/2021 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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