Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 56/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100401
Núm. Ecli: ES:APL:2025:433
Núm. Roj: SAP L 433:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120218153723
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012005623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012005623
Parte recurrente/Solicitante: GESTION DE RESIDUOS Y ASESORAMIENTO MEDIOAMBIENTAL COMERCIAL MEDITERRANEO, S.L.
Procurador/a: Ramon Maria Razquin Carulla
Abogado/a: Jorge Matarredona Albors
Parte recurrida: ONAPA SEINTOSOFT, S.L.
Procurador/a: Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: Gabriel Lacambra Garcia
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 26 de mayo de 2025
Antecedentes
[...]"Desestimar la demanda interpuesta por Gestión de Residuos y Asesoramiento Medioambiental Comercial Mediterráneo, SL frente a Onapa Seintosoft, SL, y en consecuencia:
1. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos presentados en su contra.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2025.
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de apelación la actora, invocando en primer lugar incongruencia, falta de motivación y exhaustividad de la sentencia por cuanto no se hace mención alguna a la tacha del testigo Sr. Fermín formulada en conclusiones y no dedica ni un solo fundamento motivador a explicar por qué siendo que el testigo Sr. Ceferino es el único que no trabaja para una de las partes, afirmando que se fue de la empresa demanda porque ésta no cumplía con las expectativas de lo que él vendía a sus clientes, se pueden dar por cumplidas las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada. Alega también error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a si se trata de un software estándar o personalizado y en cuanto a la existencia de incumplimiento o no de lo pactado por parte de la demandada. Considera que no se ha valorado correctamente la documental aportada por las partes ni la testifical practicada en el acto del juicio, especialmente en cuanto a la contratación del servidor y del módulo de logística, a la existencia o no de un retraso en el cumplimiento del contrato imputable a la demandada y en cuanto a si hubo un incumplimiento por parte de la actora en el pago del precio pactado, concretamente si incumplió el pago la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2020 atendiendo a que el proveedor no llevó a cabo el giro bancario.
La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe incongruencia alguna ni error en la valoración de la prueba, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: "
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, analizando además de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece:
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone:
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Respecto al hecho que la sentencia no hace mención alguna a la tacha del testigo Sr. Fermín, hay que tener presente que dicha alegación se formuló por la actora extemporáneamente. Al respecto el Art 378 LEC, relativo al tiempo de las tachas, establece que las tachas se habrán de formular desde el momento que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista. Nada dijo la actora en el acto de la Audiencia Previa tras la admisión de dicha prueba, ni tampoco al iniciarse el juicio para la práctica de la prueba, formulando la tacha en fase de conclusiones, tal y como reconoce la propia recurrente en su escrito de recurso.
Téngase en cuenta además que la juzgadora al valorar dicha prueba testifical ya tiene en cuenta que es un trabajador, técnico informático, de la demandada, porque así lo expuso la demandada al proponer dicha prueba en el acto de la Audiencia Previa, lo indicó el mismo antes de deponer y la juzgadora también se refiere a ello en la sentencia
Tal y como ha puesto de manifiesto este Tribunal en diversas resolución y al efecto es ilustrativa la sentencia de 8 de noviembre de 2004:
En parecidos términos la STS de 3 de julio de 2012, que dispone:
En definitiva, ha de concluirse que la falta de resolución expresa sobre la tacha no determina, sin más, la infracción procesal que se denuncia, pues, en definitiva, la tacha no impide la valoración del testimonio, con independencia que se alegó de forma extemporánea.
En cuanto a la alegación relativa a que la juez no dedica ni un solo fundamento motivador a explicar por qué siendo que el testigo Sr. Ceferino es el único que no trabaja para una de las partes, afirmando que se fue de la empresa demanda porque ésta no cumplía con las expectativas de lo que él vendía a sus clientes, se pueden dar por cumplidas las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada. Lo que se trasluce en dicha afirmación es una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que será objeto de análisis en el siguiente razonamiento jurídico, con independencia que una cosa es por qué dicho testigo ya no trabaja para la demandada y otra es si la demandada cumplió o no con sus obligaciones contractuales, cuestión que se analiza pormenorizadamente por la juzgadora, que en ningún caso incurre en incongruencia o falta de motivación.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si el objeto del contrato suscrito entre las partes fue un producto estandarizado o se trataba de un software personalizado y adaptado a las necesidades de la actora, la existencia o no de un incumplimiento del contrato por parte de la demandada y, a mayor abundamiento, la existencia o no de un incumplimiento del contrato por parte de la actora en cuanto al abono del precio pactado.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes y testifical practicada en el acto del juicio y tras ello concluye que el objeto del contrato fue un producto estandarizado y que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento por la parte demandada, quien ha cumplido con su obligación en los términos fijados en el contrato, no habiéndose probado que no hubiese ejecutado lo acordado en el contrato, siendo que tanto lo realizado como las modificaciones posteriores fueron conformes en los términos pactados; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.
Las alegaciones que vierte la apelante sobre la naturaleza jurídica del contrato en su escrito de recurso, no vienen a contradecir la naturaleza jurídica mixta de compraventa de software y arrendamiento de obra y de servicios, sino que lo que se está cuestionando de forma completamente genérica y sin detalle alguno es la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en cuanto a si se ha producido el resultado y el mantenimiento.
Sobre la discrepancia relativa a si el objeto del contrato fue un
Analiza, en primer lugar, los términos del contrato suscrito y, en concreto, las cláusulas primera y quinta, concluyendo que del mismo nada permite inferir que estemos ante un contrato cuyo objeto sea al desarrollo de un software personalizado; conclusión que en ningún momento desvirtúa la apelante.
Los detalles del contrato a que hace referencia la apelante, afirmando que no han sido considerados por la juzgadora, carecen del debido detalle y no conllevan la finalidad revocatoria pretendida. Al respecto, hace referencia la apelante a la fecha del contrato sin mayor detalle y el hecho que el proveedor ostente los derechos de propiedad sobre el software, sus componentes y sus adaptaciones o que se contrate un servicio de mantenimiento o la adaptación del software al sistema informático del cliente, no determinan en ningún caso que estemos ante un software personalizado.
Tampoco advertimos error en la valoración de la prueba testifical que efectúa la juzgadora a continuación, concluyendo que el texto del contrato corrobora lo manifestado por los testigos Sres. Fermín, técnico informático de la demandada, y Ceferino, antiguo comercial de la empresa demandada, habiendo sostenido ambos que el programa es un software genérico que admite personalización pero que serían presupuestadas aparte.
No hay más que analizar detenidamente la declaración de ambos testigos para concluir que en ningún caso contestaron a esta cuestión con evasivas, sino que sus respuestas fueron contundentes y coherentes entre sí, contestando ambos a todas y cada una de las preguntas que les formularon ambas partes
Al efecto, el Sr. Fermín manifestó que el programa vendido es un software completo que instalan al cliente en el servidor, precisando que algunos trabajan directamente en él y otros necesitan un traspaso de datos de la aplicación anterior, añadiendo que además ofrecen otros servicios complementarios como formación, impresiones adaptadas y traspaso de datos, que en este caso también se contrataron, como se contempla en el presupuesto y en el contrato suscrito. Puso de manifiesto también que estos presupuestos incluyen pequeñas adaptaciones de módulos, pero no personalizaciones, que, si se contratan, se facturan aparte. Refirió igualmente que se trata de un programa completo que se vende así, siendo que 300 clientes del mismo sector trabajan con él.
En parecidos términos depuso el Sr. Ceferino, ex trabajador de la demandada que intervino en la comercialización del programa, quien al preguntarle si se vendió un software a medida de la empresa, esto es "un traje a medida", contestó de forma clara y contundente que no estaba de acuerdo con ello, afirmando que era un software genérico. Reconoció que efectivamente el cliente pidió modificaciones y adaptaciones personalizadas, las cuales se trataron en una reunión que hicieron en la oficina de Lleida con directivos de la actora, pero precisó que esas adaptaciones iban presupuestadas aparte. Refirió que se contrató un software genérico con adaptaciones particulares para que funcionara y a partir de ahí el cliente solicitó una serie de adaptaciones personales que no estaban incluidas en el presupuesto y que se acordaron en una reunión presencial que hicieron ambas partes. Al insistir el letrado de la actora sobre dicha cuestión, preguntándole si se adquirió un software sin más o la implantación y adaptación al sistema informático de la empresa, contestó que no estaba de acuerdo con ninguno de los dos enunciados por cuanto no se contrató un servicio de software sin más, pero tampoco un servicio de software a medida, repitiendo que el software contratado era el genérico de gestión de residuos, en el que se podían incorporar algunas adaptaciones a los clientes. Esto es hay softwars genéricos que se adaptan y otros hechos a medida y en este caso no era un software hecho a medida.
En este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Sobre la
Añade, a continuación, que la juez a quo no ha tenido en cuenta que impugnó en la Audiencia Previa los documentos 3, 4, 5, 11 y 12 de la contestación a la demanda, siendo que de haberlo tenido en cuenta no habría llegado a la conclusión a la que llega en el párrafo segundo la de la página 5 de la sentencia, relativo al documento de Excel con un listado de clientes, que en base a dicho documento concluye que se trata de una modificación en el programa que se presupuestó aparte. Lo que afirma la apelante es que dicho documento fue creado por la propia demandada en fecha 10 de septiembre de 2021,3 días antes de la contestación a la demanda (13 de septiembre de 2021) cuando resulta que el burofax resolutivo es de fecha 29 de abril de 2021 y lo recibieron el 3 de mayo de 2021.
Este mismo argumento lo reitera en cuanto a la conclusión a la que llega la juzgadora en el párrafo tercero de la página 6 de la sentencia, relativo a las modificaciones realizadas por la demandada en el programa del 9 de octubre de 2020 a finales de enero de 2021,
No obstante, olvida la apelante que el hecho que el documento haya sido elaborado unilateralmente por la demandada no le resta valor probatorio, habiéndose valorado conjuntamente con el resto de prueba practicada. Al efecto, el testigo Sr Fermín manifestó que en octubre se hizo el traspaso de datos que consta en el presupuesto y posteriormente el Sr. Leonardo pidió un segundo traspaso de unos excel que no estaba presupuestado, por lo que se hizo este segundo traspaso de datos en el que invirtieron más de 100 horas de trabajo.
Las alegaciones que vierte sobre la fecha del documento resultan completamente irrelevantes por cuanto se trata de un informe resumen de órdenes trabajo para valorar los costes de las personalizaciones requeridas por el cliente.
En cuanto a la
Cuestiona a continuación la declaración testifical del Sr. Fermín, quien afirmó que el cliente tuvo acceso al servidor y que comprobó que el programa funcionaba correctamente, alegando que su declaración carece de consistencia alguna habida cuenta que difícilmente el programador va a decir otra cosa que no sea que él cumplió su trabajo y además no cuadra en absoluto con su propia afirmación de que las demos las hacen los comerciales.
Lo cierto es que no advertimos error alguno en la valoración de la prueba testifical, habiendo afirmado el testigo de forma clara y contundente que se instaló y se probó y el cliente tuvo acceso al servidor, precisando que se le suministraron las claves de acceso y lo utilizó.
Además, la conclusión a la que llega la juzgadora es en base a un análisis conjunto de la prueba práctica, documental que analizaremos a continuación y testifical practicada en el acto de juicio, realizando la apelante un análisis completamente subjetivo y aislado de cada una de las pruebas.
Efectivamente el mail de fecha 19 de noviembre de 2020, aportado bajo Doc. 2 de la contestación a la demanda, no viene sino a ratificar lo expuesto por el testigo. Pese a las alegaciones que vierte la apelante sobre el contenido del mismo, no hay más que analizarlo para constatar que efectivamente, como concluye la juzgadora, de su contenido se infiere que la actora ya contaba y había hecho uso previamente de ese acceso al programa en cuestión. En concreto, ante la petición del cliente relativa a que "no me has pasado las claves para conectarme", la Sra. María Rosa, del Área de Consultoría de la demandada, le contesta que son las mismas que la última vez que te conectaste, indicándole que se las pasa de nuevo.
Por tanto, lo que se extrae del mail es claro y meridiano, no desprendiéndose del mismo ni que la actora no dispone del producto, ni que el mismo no funciona, ni que no está operativo como pretende la apelante en su escrito de recurso.
Respecto al
No evidencia la Sala error alguno en la valoración de la prueba ni en la conclusión alcanzada por juzgadora, desprendiéndose efectivamente del presupuesto y de la testifical practicada que, si bien se contrató el módulo de logística para app de dispositivos móviles del programa SEINTO, no se incluye lo mismo para PC
Pese al empeño del letrado de la actora al respecto, la declaración de los testigos fue clara y meridiana al respecto. Así, el Sr. Fermín al preguntarle sobre si el concepto SEINTO APP Comercial y Logística que aparece en el presupuesto de venta se refiere a la aplicación para móvil, contestó que sí, negando que fuese un módulo del programa, software, insistiendo en que se refiere a una aplicación para móvil.
En parecidos términos depuso el Sr Ceferino al preguntarle sobre qué significa el apartado del presupuesto de venta relativo a App Comercial y App Logística, contestando que en SEINTO se comercializaba un programa de gestión empresarial que iba acompañado de una aplicación móvil que llevaba diferentes módulos de contratación de móvil.
Incluso la juzgadora, ante la insistencia del letrado de la actora, concluyó que entendía perfectamente lo que estaba contestando el testigo Sr Fermín, que lo imprescindible era el servidor y luego se conectará con APP móvil o PC, precisando que puede haber APP y PC a la vez o no. Y no lo que pretendía extraer el letrado de la actora, que reproduce de nuevo en su escrito de recurso.
Sobre
Por último, cuestiona la apelante la conclusión a la que llega la juzgadora a mayor abundamiento, en cuanto a
Con independencia que estamos ante un argumento a mayor abundamiento, que no alteraría para nada el sentido del fallo dado lo expuesto anteriormente, lo cierto es que el incumplimiento del pago del precio quedó perfectamente acreditado con la declaración del testigo Sr Leonardo, encargado general de la actora, en la declaración prestada en el acto de juicio. Reconoció que no atendieron las facturas de los pagos aplazados de octubre y noviembre y que le dijo a María Rosa que no las atenderían hasta que no estuviesen todos los trabajos acabados. Precisó que él habló con el comercial, con el dueño y con María Rosa y les dijo que no iban a pagar la totalidad si ellos venían incumpliendo y no pago más.
Dicho incumplimiento se refleja también en el Listado del Libro Mayor de la contabilidad de la demandada aportado bajo Doc. 7 de la contestación, donde se refleja en fecha 27/10/2020 la devolución del recibo por importe de 2.085,28 €.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el objeto del contrato fue un producto estandarizado y que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento por la parte demandada, quien cumplió con su obligación en los términos fijados en el contrato, no habiéndose probado que no hubiese ejecutado lo acordado en el contrato, siendo que tanto lo realizado como las modificaciones posteriores fueron conformes en los términos pactados, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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