Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 34/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 455/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100309
Núm. Ecli: ES:APH:2024:351
Núm. Roj: SAP H 351:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Juicio Verbal (Oposición medidas de Protección de menores) nº. 2.279/18
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Huelva
Apelante: Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía
Luis Enrique
Apelado: Dulce
En la ciudad de Huelva a, 26 de junio de 2024.
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio verbal (Oposición a Medidas de Protección de Menores) nº 2279/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Rojano García; recurre asimismo la Administración Autonómica, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía; es apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Dulce, representada por la Procuradora Sra. Ríos Nieto, asistida por la Letrada Sra. Nieto Bello.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de octubre de dos mil veintitrés se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
3.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por el sr. Genoveva y por la Administración Autonómica, que fueron admitidos en ambos efectos, y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a este Tribunal para su resolución.
Al haberse solicitado la práctica de prueba documental en esta segunda instancia por ambas partes recurrentes, se dictó auto admitiendo la documentales de aportación y denegando la pericial, fundamentalmente para ratificar el informe presentado por escrito por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, dando traslado a las partes de la prueba admitida para informe por escrito en cinco días, resolución que al no ser recurrida ganó firmeza, luego se unieron los escritos de alegaciones presentados, quedando lo actuado para deliberar, votar y resolver los recursos planteados.
Fundamentos
Añade que la situación personal y económica del sr. Genoveva han cambiado después de seis años, esto es, desde que se acordó la declaración de la situación de desamparo, que hace que pueda hacerse cargo de sus hijas, cambios que no ha tenido en cuenta la sentencia apelada, así menciona que en el plano económico existe estabilidad, lo que no ocurre en la madre que pasa según la sentencia por estrecheces económicas, situación de la progenitora que no le ha penalizado a la hora de estimar su demanda, por lo que se pide igual trato para el padre, además de haber acreditado que ahora tiene regularidad en lo que se refiere a sus ingresos.
En cuanto a la vivienda, mantiene el recurrente que se ha acreditado que tiene un piso en condiciones de poder acoger a sus hijas, en inmueble arrendado al Ayuntamiento de Huelva, en el que convive con su actual pareja, lo que contribuirá a crear un clima de entorno familiar.
En lo tocante a la adicción a sustancias tóxicas del apelante, según se mantiene en la sentencia, añade que no es así, puesto que no tiene ningún problema en este sentido, como acredito documentalmente con escrito presentado el 18/09/2020. Mantiene también que ha existido error a la hora de valorar el informe elaborado por el Equipo Psicosocial de Familia (en adelante EPSF) y falta de motivación en lo que se indica en los párrafos 5 y 6 del Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada. Considerando por todo ello que tiene al menos iguales condiciones que la madre para hacerse cargo de las menores, teniendo en cuenta que ha aprovechado las visitas para estar con sus hijas, que se han desarrollado de manera satisfactoria, por lo que no puede mantenerse que el interés de las menores no pasa por una reunificación familiar con su padre, siendo incierto que su hija Francisca no quiera tener relaciones con él.
Por lo expresado, entiende que la resolución recurrida ha infringido la Circular 8/2011de la FGE (Fiscalía General del Estado), que considera que debe preservarse el vínculo de apego entre los menores y sus guardadores, las observaciones del Comité de los Derechos del Niño en el ámbito de Naciones Unidas, sobre el interés del menor en el sentido de que debe preservarse su entorno familiar y mantenimiento de las relaciones paterno filiales, así como el art. 172 del CC.
La progenitora se opone al recurso interpuesto por el padre, alegando que la sentencia es conforme a Derecho y lo que se pretende de contrario es sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora de manera objetiva por la suya propia. Añade que lo que persigue el padre por este proceso es obtener la guarda y custodia de las menores que nunca ha tenido, puesto que en la sentencia de medidas de hijos no matrimoniales la guarda y custodia se le atribuyó a la madre, por lo que la firmeza de la revocación del desamparo, lo que conllevará para el padre, será retomar el régimen de visitas que tenía con las menores hijas.
La Junta de Andalucía se opone al recurso del sr. Luis Enrique, pidiendo su desestimación, al considerar que no existe error en la valoración de la prueba al respecto, además de que no se ha acreditado que no consuma sustancias, no estando tampoco constatado que relación afectiva con las menores sea positiva y estable, sino escasa como estas mantuvieron al ser oídas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que el padre según los informes obrantes en autos no es idóneo para acoger a las menores.
B).- RECURSO DE APELACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Se recurre la decisión de la sentencia que revoca la declaración de desamparo, para que se mantenga en cuanto a la madre, considerando que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, dado que se acoge la postura de la progenitora en base a lo decidido por la Audiencia Provincial en sentencia de abril de 2023 que estimó recurso de la madre respecto de otro hijo menor llamado Eliseo, revocando su declaración de desamparo, por considerar que las circunstancias de la progenitora habían cambiado, con lo que no está de acuerdo la recurrente-. Además mantiene que no se pueden extrapolar las condiciones de aquel supuesto al de las menores aquí concernidas, pues se valoró que la madre podía cuidar de un adolescente de 17 años, lo que no es igual para sus hermanas más pequeñas (14, 13 y 11 años), que requieren un plus en las habilidades parentales, cuando además la Audiencia centraba su decisión en la ruptura de la madre con la anterior pareja, siendo lo cierto que ahora tiene otra de la que nada se sabe, además de delegar el cuidado de las hijas en la hermana mayor de edad que ahora vive con la madre, sin que haya desaparecido el factor de riesgo cifrado en la mínima cobertura de las necesidades básicas de sus hijos menores.
Señala además la recurrente que los hechos posteriores a la sentencia apelada constatan la ausencia de cambio positivo en la progenitora, como se acredita con el informe aportado con el recurso elaborado por la Directora y Psicóloga del Centro de Protección " DIRECCION000" fechado el 09/08/2023, haciendo mención a que tras la primera visita familiar tras la Sentencia de la AP, a la que asiste su hermano con la madre, pone de manifiesto a sus hermanas que disfruta de libertades y privilegios lejos de rutina del centro, descontrol de horarios, inasistencia a la escuela bajo justificación de la madre, con discurso continuado receloso hacia el centro, vertiendo el menor acusaciones contra sus cuidadores, lo que ha ido calando en las hermanas, haciendo que estas tenga una actitud más distante y desconfiada con el equipo del centro en el que se encuentran, hasta el punto de tener incidentes que nunca antes se habían producido, proceder en el que la madre tiene un comportamiento activo. Lo que acredita que la madre está incumpliendo de manera notoria sus deberes de guarda con respecto del hijo, con lo que no parece que Dª Dulce haya mostrado cambio alguno respecto al que tenía cuando se decretó el desamparo y ello a pesar de que fueran oídas las menores el 14/11/2023, por el Equipo de Protección de Menores y manifestaran su interés de volver a vivir con su madre, cuando el entorno familiar en el que se desenvuelve la progenitora no ha evolucionado de manera positiva.
El progenitor -sr. Luis Enrique-, se opone al recurso en todo lo que le perjudique en el que interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso en el que se ratifica.
La progenitora se opone al recurso de la Junta de Andalucía y pide que se confirme la sentencia apelada al considerar que no se ha incurrido en error al valorar la prueba, las menores tienen afectividad con su madre y el sentimiento de pertenencia familiar se mantiene como recoge el informe de noviembre de 2013 presentado por la recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone a este recurso y solicita la confirmación de la sentencia, considerando que en interés de la menores debe resolverse no de manera distinta a lo acordado para el hermano de las menores, al haber cambiado las circunstancias en las que se declaró el desamparo.
En este caso no podemos obviar que en esa misma fecha se dictó Resolución declarando el desamparo de otro hijo menor de Dª Dulce, llamado Eliseo (nacido en NUM003 de 2006), pero de distinto padre, que tuvo en cuenta idénticos hechos que los que han dado lugar a la Resolución administrativa ahora en cuestión. En aquélla, a la que también se opuso la madre, se alegaron los mismos argumentos que los que mantiene al ponerse a la de las hijas menores, habiéndose dictado entonces sentencia en primera instancia que mantenía la resolución administrativa, que fue revocada por esta Sala dejándola sin efecto, además de acordar la vuelta del hijo con su madre al domicilio familiar.
Tampoco podemos dejar de mencionar, que la juzgadora de primera instancia razona en la sentencia apelada, que lo fundamentado y resuelto en nuestra sentencia de 23/03/2023, revocando la declaración de desamparo del hermano de las menores aquí concernidas, es aplicable a este supuesto, atendiendo a que concurren las mismas circunstancias que propiciaron el desamparo en ambos expedientes, pues los informes de base para apreciar el desamparo contemplan, como se ha dicho, idénticas circunstancias, añadiendo, que, si bien, la Sala consideró que estaba justificada la declaración de desamparo cuando se adoptó, razonó también que la situación inicial había cambiado, lo que llevaba en aquel momento a la revocación de la resolución impugnada, realizando en este caso lo propio, como en definitiva ha valorado la juzgadora a la hora de tomar la decisión que se recurre, que entendemos que en este caso debe mantenerse por las razones que pasamos a exponer.
En efecto, como decíamos dichos razonamientos son trasmutables a esta litis, y si bien, cuando se adoptó la resolución declarando el desamparo existían datos objetivos para dicha decisión a principios de 2018, por los motivos que han quedado expuestos con anterioridad, que recogía nuestra sentencia de anterior cita, relacionados con la situación de riesgo de la hija mayor - Berta-, constatando los técnicos que tuvieron relación con la familia que ese riesgo afectaba también a los demás hijos menores ( Eliseo, Francisca, Flora y Genoveva), como ponen de manifiesto los informes unidos a las actuaciones, emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad de residencia de la familia y de la Unidad Tutelar, pues la vivienda no tenía adecuadas condiciones de habitabilidad (mala higiene, obras inconclusas, falta de organización), presencia de los menores ante conflictos de la pareja, incluso presenciado episodios de violencia, falta de higiene personal y cierto absentismo escolar injustificado, situación que justificaba la actuación administrativa.
Con posterioridad los informes del Equipo de Tratamiento Familiar pusieron de manifiesto la evolución favorable de la madre respecto a la hijas menores, sobre todo tras la ruptura con el progenitor de las mismas, habiendo encontrado apoyo en su familia, se terminaron las obras en la vivienda, mejorando sus condiciones de habitabilidad, habiéndose concienciado de la situación que existía. Constatándose al dictar nuestra anterior sentencia, a través de los mismos que las razones para no proceder a la reunificación familiar de las hijas era la alta conflictividad de pareja, que influía en las relaciones con estas e incluso en la posibilidad de acceso al mercado laboral por parte de la madre y la mala situación económica.
Respecto a lo primero se constató que no hay duda de que dicha relación sentimental está rota y sigue en esa situación, como se constata con los informes técnicos obrantes en autos y de las declaraciones en la vista de la propia Dª. Dulce y del progenitor D. Luis Enrique y en cuanto a lo segundo, esto es, la precaria situación económica, no puede sustentar la declaración de desamparo, como ya dijimos en nuestra anterior sentencia, cuando además se ha constatado que ha mejorado, puesto que como ya se constató que recibía ayuda de su madre y de un hermano, además declaró en la vista que viene trabajando al menos desde la primavera pasada, unas veces dada de alta, como pone de manifiesto la vida laboral aportada en la vista y otras veces sin estarlo limpiando casas o cuidando personas, lo que no es extraño en ese tipo de actividades.
Por lo antes expuesto, la decisión de la juzgadora de instancia respecto de la Resolución que declara el desamparo y la reunificación de las menores con su madre debe mantenerse, puesto que el interés de las menores pasa porque estas y su madre puedan retomar su relación convivencial, puesto que las habilidades parentales son equiparables para ellas y su hermano, y las reticencias que hacia ello pudieran haber mostrado las hijas que fueron oídas, no se debe a otra cosa que al cambio que les supondría, además de no contrariar la opinión que tendrían de ellas en el centro residencial en el que se encuentran, pues no debemos dejar de mencionar en este sentido que las hijas, según el informe presentado con el recurso de agosto de 2023 y que además en el informe emitido por la psicóloga y directora del Centro en el que se encuentran, se recoge que manifestaron a las educadoras querer volver a vivir con su madre y sus hermanos. Asimismo en el informe de noviembre de 2023 del Servicio de Protección de Menores, también presentado al apelar, manifestaron las hijas su interés en volver a convivir su madre.
Las anteriores consideraciones y razonamientos, entendemos que no pueden cambiar, por los demás datos que se contienen en los últimos informes presentados por la Administración recurrente, basados en el desarrollo y manifestaciones del hermano y la madre en el contexto de la visitas entre estos y las menores, así como sobre la evolución de la progenitora desde la intervención hasta que dejaron de trabajar con la familia de cara a la reunificación, dado que esos contactos finalizaron en 2021, sin datos precisos sobre la situación actual de la progenitora en su contexto personal, doméstico y familiar.
Por lo tanto, el recurso de la Junta de Andalucía no puede prosperar.
En cuanto al fondo propiamente dicho de su apelación, en el sentido antes expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, para que las menores pasen a estar bajo su guarda y custodia en lugar de con la madre, no puede prosperar, teniendo en cuenta que la guarda y custodia de la menores la tiene reconocida la progenitora, según sentencia dictada en proceso de medidas de hijo no matrimonial dictada por el Juzgado nº 1 de Moguer el 19/03/2014 que sigue estando vigente, correspondiendo al padre el régimen de visitas asignado en dicha resolución, como además mantuvieron ambos progenitores en el acto de la vista del juicio seguido en este proceso. Además las menores Francisca y Flora, de 14 y 13 años en la actualidad han manifestado su voluntad expresa de no residir con su padre, cuando fueron oídas por la juzgadora por ser mayores de doce años, lo que no extraña al haberse constatado que las menores no tienen un fuerte vínculo afectivo con el progenitor, a lo que se une que el informe técnico obrante en las actuaciones del EPSF no aconseja en ningún caso ese cambio de guarda y custodia, cuando además no ha asumido los motivos que llevaron a la declaración de desamparo, como también declaró en el juicio la psicóloga sra. Raimunda, decisión en la que no puede influir el hecho de que su situación personal con nueva pareja haya cambiado, ni tampoco que haya mejorado su posición económica según la documentación presentada.
Todo ello sin perjuicio del régimen de visitas que corresponda al padre en cumplimiento de la sentencia de medidas sobre hijos menores no matrimoniales a que hemos hecho referencia con anterioridad.
Sin condena en costas dada la materia sobre la que versa el procedimiento.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

