Sentencia Civil 288/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 398/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100243

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1412

Núm. Roj: SAP CA 1412:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 288

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 228/2022

ROLLO DE SALA Nº 398/2025

En Cádiz, a 26 de junio de 2025,

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 228/2022 referido.

Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez de la Hoz en nombre y representación de DOÑA Azucena, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Funes Toledo.

Ha comparecido como parte apelada la procuradora Sra. Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Montecelo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando se dictó Sentencia el día 7/01/2025, en el procedimiento del margen, en cuyo Fallo se estima sustancialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL MALTA LTD contra DOÑA Azucena y realiza los siguientes pronunciamientos:

l. Se condena a esta a abonar a la actora la suma de 5.530,11 euros, que devengará los intereses procesales desde el dictado de la presente resolución.

ll. Se declara la nulidad de la comisión de impago de recibos devueltos del contrato de crédito suscrito entre las partes, cantidad detraída de la suma reclamada.

lll. Se declara la nulidad de la cláusula de seguro accesorio al contrato de tarjeta de crédito suscrito.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, y presentado escrito de oposición, fueron emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se han registrado y designado ponente para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda y la condena a abonar a la entidad actora la suma de 5.530,11 euros, que devengará los intereses procesales desde el dictado de la sentencia, declara la nulidad de la comisión de impago de recibos devueltos del contrato de crédito suscrito entre las partes, cantidad detraída de la suma reclamada, la nulidad de la cláusula de seguro accesorio al contrato de tarjeta de crédito suscrito, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Alega la parte demandada como motivos de su recurso de apelación que la sentencia de instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la transparencia de los contratos de tarjetas revolving, existiendo al respecto en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y 10.1 de la LGDCyU; se alega también la nulidad del contrato por ser usurario el interés establecido en el mismo; error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda, sobre el pago o cumplimiento y error en la reclamación de intereses.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Entrando a examinar el primero de los motivos del recurso referido a la nulidad de la estipulación referida a los intereses remuneratorios por no superar los controles de incorporación y transparencia e infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y art. 10.1 de LGDCyU así como de la jurisprudencia existente al respecto.

A estos efectos, es conveniente poner de relieve que es de aplicación al contrato que fundamenta la reclamación por tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales predispuestas suscrito entre un profesional y un consumidor, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13/04/1998, cuyo art. 5 establece que 1. "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". El art. 5.5 de la referida LCGC, establece que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; del mismo modo, es de aplicación al contrato la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 80 establece que 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual y b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Por Ley de 27/03/2014 se añadió "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Por Ley 4/2022 de 25 de febrero, se modificó dicho apartado, estableciéndose "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas

Por otra parte, como es sabido la determinación del precio del dinero o interés no puede ser objeto de control de abusividad a tenor de lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 13/93, siendo necesario que dicha estipulación esté claramente determinada en el contrato y sea perfectamente conocida por el consumidor; dicho interés al ser uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo, el precio a abonar por el dinero recibido, no puede ser objeto del control de abusividad conforme a lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dispone que, "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como resulta tanto de la jurisprudencia del TJUE como de la del Tribunal Supremo, en contratos suscritos entre consumidores y empresarios, existe una doble exigencia o control, por una parte un control de incorporación de las estipulaciones contractuales, necesario en todo tipo de contrato, también en los celebrados entre empresarios y/o profesionales, en el sentido de que las estipulaciones estén debidamente incorporadas, tengan los contratantes la oportunidad de conocerlas, sean legibles, claras, concretas, sean comprensibles desde un plano formal o gramatical y, en segundo lugar, una exigencia o control de transparencia material consistente en que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es necesario hacer constar que el contrato suscrito entre la demandada y la entidad Pryca, posteriormente Carrefour, cuyo crédito ha sido cedido a la ahora demandante, es un contrato de cuenta permanente suscrito en 1997, de un año de duración renovable, que por sus características puede ser calificado como un contrato de tarjeta revolving; siendo así, para resolver el motivo de recurso hemos de tener en cuenta también la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo que resulta de sus sentencias de 30/01/2025.

La STS de pleno de 30/01/2025 dice al respecto que "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

El Tribunal Supremo en la sentencia de pleno aludida hace referencia a la necesidad derivada de la normativa europea y nacional de que la información sobre el crédito revolving sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, sobre el contenido de dicha información, indica Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.Debe informarse,por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.... la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir las anteriores exigencias, dice el Tribunal Supremo que es necesario además de que la información contenga la TAE, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuadostanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

También añade El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

CUARTO.-El contrato de cuenta permanente suscrito en 1997 por la demandada que se ha mantenido vigente hasta 2018, se suscribió con una línea de crédito de 60.000 pesetas que se fue ampliando en los años posteriores, a devolver en mensualidades de 3000 pesetas que también se fue ampliado con posterioridad, a un interés mensual del 1'79%, 23'73% TAE, con una mensualidad mínima del 5%, estableciéndose la tarjeta como medio de utilización de la cuenta; en las Condiciones Particulares del contrato de cuenta permanente suscrito en relación con el coste del crédito se establece que "comprende los intereses devengados por el capital utilizado al tipo señalado, los gastos de formalización en vigor y en caso de opción, la prima de seguro que será pagadera mensualmente" y como modo de reembolso se establece "en caso de saldo utilizado en la cuenta permanente, el titular deberá abonar a Financiera Pryca, la mensualidad mínima señalada anteriormente del total de la línea de crédito abierta o el saldo pendiente si fuese menor".

Además en el reverso del documento de marzo de 1999 solicitud de tarjeta Pryca Pass, cuyo contenido expresamente es aceptado por la contratante, en la estipulación 7 referida a Formas de pagose indica "el titular de la cuenta elige de manera excluyente entre los siguientes modos de pago; Sistema contado de inmediato y crédito o Sistema contado fin de mes y crédito.

A) Sistema contado......

B) Sistema Crédito

En caso de utilización del sistema crédito, bien como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema contado, el titular queda obligado a pagar a la entidad la cuota mensual pactada por las partes que como mínimo será del 5% de la línea de crédito autorizada o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último período de liquidación y en su caso el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señalados anteriormente.........El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada cuota mensual, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor....

Considero que este contrato de tarjeta Pryca aunque no contenga la denominación revolving dada la fecha de contratación, contiene toda la información necesaria para que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer y comprender el alcance económico del contrato suscrito y los riegos del mismo al establecerse una cuota mínima de pago de sólo 18 euros inicialmente, luego 45 euros, un 5% de la línea de crédito autorizada, así como de que no sólo el capital produce intereses sino también el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada cuota mensual y la cuota de capital que se abona en cada cuota es la que resulta de deducir del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señalados anteriormente, lo que evidencia que la cantidad pagada como capital es reducida en relación con el resto de conceptos que se abonan, intereses, seguro, comisiones,...

Toda esta información obra en el contrato suscrito por la demandada y en las reiteradas solicitudes de aumento de la línea de crédito que la misma realizó en los años 1999 y 2000.

Dicha información, teniendo en cuenta que la titular de la tarjeta se obligaba a abonar intereses al 23'73% TAE y que sólo se obligaba a abonar mensualmente una pequeña cuota, permite a la persona contratante conocer los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en cada cuota dado su importe y el anatocismo pues toda esta información obra en el contrato en una letra legible y en un lugar del mismo que permite su conocimiento fácil y directo, todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia en este extremo pues las estipulaciones sobre coste del crédito y sistema de amortización están establecidas de forma clara y transparente.

QUINTO.-El motivo de recurso referido a la nulidad del contrato de tarjeta por ser usurarios los intereses establecidos en el mismo, debe ser rechazado en tanto que siendo doctrina jurisprudencial para los contratos de tarjeta revolving como el presente que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, se ha declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior" y por tanto usurario. Siendo que el tipo medio de las tarjetas revolving antes de junio de 2010 en que dichos tipos medios se empezaron a publicar por el Banco de España, rondaba el 20%, el tipo establecido en el contrato suscrito por la demandada al 23'73% no puede considerarse usurario.

SEXTO.-En cuanto a la alegación de inexistencia de la deuda, debo indicar como ya hemos considerado en otras sentencias de esta Sección que aportada por la parte actora con su demanda el extracto de movimientos del contrato tarjeta a nombre de la demandada en el que se reflejan las utilizaciones y disposiciones de efectivo que se han hecho de la tarjeta desde 1997 a 2018, si la demandada consideraba que dicho extracto de movimientos no respondía a la realidad de utilización de la tarjeta de su titularidad, debía haber impugnado partidas concretas y aportado los movimientos de la cuenta corriente de su titularidad vinculada a la tarjeta, cuenta domiciliataria designada en la solicitud de tarjeta para el pago de los recibos correspondientes a las operaciones realizadas; dicha documental que obra en poder de la demandada, podía haber permitido comparar su contenido con el extracto de movimientos aportado por la demandante; al no haber aportado la parte demandada dicha documental que se ha de encontrar a su disposición se ha de tener por acreditada la obtención del crédito mediante la utilización de la tarjeta y por tanto la existencia y cuantía de la deuda que resulta de las financiaciones realizadas con la tarjeta en tanto que el extracto de movimientos emitido por la entidad emisora de la tarjeta de crédito, Carrefour, es un documento de los que habitualmente en el tráfico comercial y jurídico acreditan las deudas derivadas de la utilización de una tarjeta de crédito, cuyo contenido no se ha desvirtuado en modo alguno por la parte demandada.

SÉPTIMO.-El motivo de recurso referido a la reclamación de 374'89 euros por el concepto de intereses devengados desde la fecha de la cesión del crédito a la demandante, debe ser estimado en tanto que habiendo sido parcialmente estimada la demanda en cuanto al importe de la cantidad reclamada, se reclamaban 5.422'80 euros de los que se han deducido 267'58 euros por comisiones indebidamente aplicadas en virtud de una cláusula declarada abusiva, la cantidad resultante es 5.155'22 euros,siendo esa la cantidad sobre la que pueden calcularse los intereses que se reclaman, lo que significa que la cantidad de 374'89 euros no es la cantidad procedente sin perjuicio de que la parte demandada adeude intereses de la cantidad reclamada, intereses que se habrán de calcular por el procedimiento establecido legalmente teniendo en cuenta que la actora sólo reclama intereses legales desde la cesión del crédito más los procesales desde la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Conforme a lo expuesto, el recurso y la demanda han de ser parcialmente estimados lo que determina que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Azucena frente a la Sentencia de fecha 7/01/2025, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de San Fernando revoco la expresada sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena y el pronunciamiento sobre costas, estableciéndose como cantidad a abonar por la Sra. Azucena a Investcapital LTD la de 5.155'22 eurosmás los intereses expresados en el Fundamento Sexto de esta sentencia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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