Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 398/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100243
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1412
Núm. Roj: SAP CA 1412:2025
Encabezamiento
En Cádiz, a 26 de junio de 2025,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 228/2022 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez de la Hoz en nombre y representación de DOÑA Azucena, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Funes Toledo.
Ha comparecido como parte apelada la procuradora Sra. Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Montecelo González.
Antecedentes
l. Se condena a esta a abonar a la actora la suma de 5.530,11 euros, que devengará los intereses procesales desde el dictado de la presente resolución.
ll. Se declara la nulidad de la comisión de impago de recibos devueltos del contrato de crédito suscrito entre las partes, cantidad detraída de la suma reclamada.
lll. Se declara la nulidad de la cláusula de seguro accesorio al contrato de tarjeta de crédito suscrito.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Fundamentos
Alega la parte demandada como motivos de su recurso de apelación que la sentencia de instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la transparencia de los contratos de tarjetas revolving, existiendo al respecto en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y 10.1 de la LGDCyU; se alega también la nulidad del contrato por ser usurario el interés establecido en el mismo; error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda, sobre el pago o cumplimiento y error en la reclamación de intereses.
La parte apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
A estos efectos, es conveniente poner de relieve que es de aplicación al contrato que fundamenta la reclamación por tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales predispuestas suscrito entre un profesional y un consumidor, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13/04/1998, cuyo art. 5 establece que 1. "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". El art. 5.5 de la referida LCGC, establece que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; del mismo modo, es de aplicación al contrato la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 80 establece que 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual y b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Por Ley de 27/03/2014 se añadió "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Por Ley 4/2022 de 25 de febrero, se modificó dicho apartado, estableciéndose "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas
Por otra parte, como es sabido la determinación del precio del dinero o interés no puede ser objeto de control de abusividad a tenor de lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 13/93, siendo necesario que dicha estipulación esté claramente determinada en el contrato y sea perfectamente conocida por el consumidor; dicho interés al ser uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo, el precio a abonar por el dinero recibido, no puede ser objeto del control de abusividad conforme a lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dispone que, "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como resulta tanto de la jurisprudencia del TJUE como de la del Tribunal Supremo, en contratos suscritos entre consumidores y empresarios, existe una doble exigencia o control, por una parte un control de incorporación de las estipulaciones contractuales, necesario en todo tipo de contrato, también en los celebrados entre empresarios y/o profesionales, en el sentido de que las estipulaciones estén debidamente incorporadas, tengan los contratantes la oportunidad de conocerlas, sean legibles, claras, concretas, sean comprensibles desde un plano formal o gramatical y, en segundo lugar, una exigencia o control de transparencia material consistente en que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Es necesario hacer constar que el contrato suscrito entre la demandada y la entidad Pryca, posteriormente Carrefour, cuyo crédito ha sido cedido a la ahora demandante, es un contrato de cuenta permanente suscrito en 1997, de un año de duración renovable, que por sus características puede ser calificado como un contrato de tarjeta revolving; siendo así, para resolver el motivo de recurso hemos de tener en cuenta también la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo que resulta de sus sentencias de 30/01/2025.
La STS de pleno de 30/01/2025 dice al respecto que
El Tribunal Supremo en la sentencia de pleno aludida hace referencia a la necesidad derivada de la normativa europea y nacional de que la información sobre el crédito revolving sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, sobre el contenido de dicha información, indica
Para cumplir las anteriores exigencias, dice el Tribunal Supremo que es necesario además de que
También añade
Además en el reverso del documento de marzo de 1999 solicitud de tarjeta Pryca Pass, cuyo contenido expresamente es aceptado por la contratante, en la estipulación 7 referida a
En caso de utilización del sistema crédito, bien como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema contado, el titular queda obligado a pagar a la entidad la cuota mensual pactada por las partes que como mínimo será del 5% de la línea de crédito autorizada o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último período de liquidación y en su caso el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señalados anteriormente.........El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada cuota mensual, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor....
Considero que este contrato de tarjeta Pryca aunque no contenga la denominación revolving dada la fecha de contratación, contiene toda la información necesaria para que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer y comprender el alcance económico del contrato suscrito y los riegos del mismo al establecerse una cuota mínima de pago de sólo 18 euros inicialmente, luego 45 euros, un 5% de la línea de crédito autorizada, así como de que no sólo el capital produce intereses sino también el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada cuota mensual y la cuota de capital que se abona en cada cuota es la que resulta de deducir del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señalados anteriormente, lo que evidencia que la cantidad pagada como capital es reducida en relación con el resto de conceptos que se abonan, intereses, seguro, comisiones,...
Toda esta información obra en el contrato suscrito por la demandada y en las reiteradas solicitudes de aumento de la línea de crédito que la misma realizó en los años 1999 y 2000.
Dicha información, teniendo en cuenta que la titular de la tarjeta se obligaba a abonar intereses al 23'73% TAE y que sólo se obligaba a abonar mensualmente una pequeña cuota, permite a la persona contratante conocer los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en cada cuota dado su importe y el anatocismo pues toda esta información obra en el contrato en una letra legible y en un lugar del mismo que permite su conocimiento fácil y directo, todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia en este extremo pues las estipulaciones sobre coste del crédito y sistema de amortización están establecidas de forma clara y transparente.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Azucena frente a la Sentencia de fecha 7/01/2025, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de San Fernando revoco la expresada sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena y el pronunciamiento sobre costas, estableciéndose como cantidad a abonar por la Sra. Azucena a Investcapital LTD la de
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
