Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 290/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 346/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100244
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1413
Núm. Roj: SAP CA 1413:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 26 de junio de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Begoña, representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Illesca Frontado.
Ha comparecido en calidad de apelada e impugnante la
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Sea como fuere, a la desestimación del recurso de la actora se debe acompañar la estimación del recurso interpuesto por vía de impugnación por la Comunidad de Propietarios demandada que se fundamenta en lo que a nuestro juicio parece una inadecuada apreciación de lo sucedido en cuanto a las cuotas extraordinarias giradas por las obras realizadas en la fachada del inmueble.
En todo caso, y salvo ese particular que el Juez a quo desarrolla en el Fundamento de Derecho 4º interés fine de la sentencia recurrida, debemos dar por reproducidos y hacer nuestros los acertados razonamientos expuestos en ella para desestimar la demanda interpuesta por la Sra. Begoña que constituye el objeto principal del litigio
Recordemos que se trata de resolver en relación al inmueble de su propiedad, es decir, el NUM000 del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en el DIRECCION000 de esta ciudad, que fue en su día vivienda del portero y que la comunidad desafectó para su venta como elemento privativo a través de escritura pública de fecha 20/enero/2009, cuál sea la concreta cuota que deba satisfacer, a los efectos del art. 9.1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal,
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos, siempre recordando la excepción ya expuesta, por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ya hemos dicho que se trata del objeto principal del litigio. E inmediatamente habremos también de decir que no es susceptible de ser resuelto a través de las razones y argumentos expuestos por la representación letrada de la recurrente. Y es que circunstancias tales como la firmeza del acuerdo de reducción de pagos exigibles al NUM000 adoptado en el año 2009 o que fuera modificada a instancias de los compradores el importe del Impuesto por Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, son absolutamente irrelevantes.
No lo es recordar el régimen que regula los pagos de las cuotas comunitarias, como se acaba de decir,
Hemos de remitirnos a lo ya razonado al respecto por este tribunal en supuestos similares como los resueltos por sentencia de fecha 23/abril/2009 (rollo nº 59/2009), 21/septiembre/2010 (rollo nº 273/2010) o 15/marzo/2022 (rollo nº 556/2021. Y es que la teoría es clara y aparece bien recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial sentada por el alto Tribunal sobre el arts. 5 y 9.1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal y el sistema de distribución de los gastos generales entre los copropietarios, señala que hay que estar para conformar la distribución de los gastos comunitarios a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o en los estatutos, cabe su particular y específica derogación por lo especialmente establecido por la Comunidad de Propietarios de tal manera que si bien puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, para que tal cambio de distribución tenga una vocación de permanencia es necesario que se acuerde la modificación del título constitutivo o de los propios Estatutos.
Por todas, citemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/diciembre/2004:
Es así que caben reglas especiales para la distribución de gastos, que es de manera precisa lo especialmente establecido en el mencionado precepto, ya incorporándolas formalmente en los Estatutos para que tengan vocación de permanencia, ya al momento de distribuirlos en razón de que concurra alguna circunstancia especial. Sigue diciendo la citada sentencia
De lo dicho se sigue que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a lo dispuesto en el título constitutivo, aunque fuera temporalmente asumido por la Comunidad de Propietarios no implica una modificación ni de él ni de los Estatutos, ni obliga a tener que estar a lo ya decidido para anualidades precedentes. Quiere ello decir que en cualquier momento y a través de un simple acuerdo mayoritario ( art. 17.7 Ley de Propiedad Horizontal) puede la comunidad volver a aplicar estrictamente las previsiones del título constitutivo.
Ante la aparente claridad de las normas que rigen la materia que nos ocupa, se argumenta que, en todo caso, el sistema se habría consolidado por el paso del tiempo de suerte que la Comunidad de Propietarios no podría ir ahora contra sus propios actos reiteradamente manifestados. Puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 26/septiembre/2009, a cuyo tenor:
La aplicación de cuanto queda dicho al supuesto litigioso no ofrece aparentemente duda alguna. La impugnante y las personas de las que trae causa se han beneficiado durante años de una distribución de gastos reducida derivada de las peculiares circunstancias de su vivienda (señaladamente de que en la escritura pública de compraventa apareciera una superficie construida, 203,10 metros cuadrados, muy distinta a la que entonces existía), pero el aparente beneficio quedó abolido y derogado a partir de los acuerdos sucesivamente adoptados en las Juntas de 10/julio/2020 y 8/julio/2022 (ya anticipados en la Junta anterior del año 2019 que fue impugnada con pírrico éxito por los propietarios del NUM000).
Nótese que, además, el acuerdo de 2009, esto es, la aplicación de una cuota diferente a la atribuida en el título (3,59210%) equivalente a la más alta de las que pagaran el resto de comuneros (1,8879%) quedaba condicionada a que su propiedad no fuera
Por ello no se sigue el derecho a ver consolidada para el futuro la tan citada reducción sin una, poco probable, modificación expresa de Estatutos o del título constitutivo.
Tampoco podrá ser estimado este motivo y de nuevo deberemos referirnos a la inanidad de alegaciones tales como que las obras sin duda alguna realizadas por la actora, o más propiamente, por las personas que le precedieron en la propiedad del NUM000, no consta acreditado que hayan dado lugar a filtraciones en las viviendas inferiores, o que falte de constancia de que hayan afectado a la estructura del inmueble, que no impliquen la vulneración de la normativa urbanística, o que finalmente hayan sido tácitamente consentidas por la Comunidad de Propietarios.
Lo relevante es advertir que el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, obviamente en elementos privativos (si fueran comunes, ninguna actuación cabría, según dispone el art. 7.2:
Pues bien, no consta que haya comunicado nunca a la Comunidad de Propietarios la realización de actividad constructiva alguna, cuando todo sugiere que el estado actual del NUM000 es fruto de sucesivas y muy dilatadas en el tiempo actuaciones de sus propietarios, y es evidente que, más allá de las problemas de seguridad estructural ya citados, el cambio de configuración o estado exterior es más que evidente. Basta para ello examinar el informe de la perito Sra. Inmaculada, aportado por la propia parte actora, del que se sigue la existencia de cambios relevantes y muy significativos en la estructura del inmueble de forma que donde antes había una modesta vivienda habilitada para el uso del portero de unos 50 metros cuadrados, eso sí, con una amplia terraza de en torno a 200 metros cuadrados, ahora hay una bien dotada vivienda con porche o solarium y dependencias adicionales que conforman un conjunto de más de 100 metros cuadrados.
Todo ello queda bien explicado en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia apelada. En ella, además de los evidentes cambios físicos habidos, se reseñan otras circunstancias como su eventual afectación en la cuota de participación del nuevo inmueble que quizás ni se correspondería con la que se le atribuyó en el año 2009, que no se trata con absoluta obviedad de actuaciones provisionales susceptibles de ser retiradas en cualquier momento si no de cambios estructurales en la propiedad de la actora o que su construcción pueda potencialmente afectar al resto del edificio en cuanto que construcción sobre su cubierta no prevista en absoluto en el proyecto inicial, habiendo ya indicios de filtraciones hacia los pisos inferiores.
Por lo demás, es evidente que la autorización administrativa en nada vincula a la propiedad, en este caso a la Comunidad de Propietarios, y que, faltando las imprescindibles comunicaciones a las que alude el referido art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal del comunero a la Comunidad, se antoja imposible que esta haya dado su consentimiento tácito a la realización de las construcciones litigiosas.
De aquí que pudiera entenderse, en congruencia con lo expuesto en el ya citado Fundamento de Derecho 4º in fine, que la decisión judicial solo afectaba a la eventual nulidad de las citadas cuotas ordinarias, supuestamente condicionadas por la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27/septiembre/2019, tras el allanamiento de la Comunidad de Propietarios en los autos nº 11/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1. Pero resulta que a solicitud de la representación letrada de la Comunidad de Propietarios se dictó auto de aclaración que explicó que el pronunciamiento anulatorio también se extendía a las cuotas extraordinarias del mismo modo liquidadas en el apartado 5º de la Junta cuestionada por el importe ya mencionado de 3.155,04 euros.
Pues bien, a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de la Comunidad de Propietarios se contrae a este último pronunciamiento.
Recordemos sucintamente lo sucedido. Fue en la Junta de Propietarios celebrada el día 10/julio/2020 en la que para la y es, en el punto 5º de su orden del día, se acordó la ejecución de determinadas obras de rehabilitación en la fachada del edificio cuyo importe ascendía a 87.832,35 euros. Se procedió también a la lógica distribución entre los comuneros de los pagos precisos para financiar tal gasto extraordinario. Y teniendo presente para ello la consabida cuota de participación del NUM000 del 3,59210%, se atribuyó a sus propietarios el pago de la suma total de 3.155,04 euros. Ejecutada la obra, al tiempo de su liquidación en la Junta cuyos acuerdos se impugnan de 8/julio/2022, se resolvió en su apartado 2º aprobar la liquidación del gasto, confirmando que los titulares del NUM000 les correspondía el pago de la tan citada suma de 3.155,04 euros, que en la misma reunión, ya al punto 5º del orden del día, se liquidó a su vez como deuda a cargo del comunero.
Así las cosas, una irregularidad cabe atribuir a la adopción del acuerdo impugnado. Que la decisión adoptada antes de aprobarse el referido presupuesto ordinario respecto de la cuota aplicable al NUM000 en la Junta de 27/septiembre/2019 hubiera sido cuestionada y estuviera pendiente de resolución, es algo ajeno e independiente al acuerdo de 2020 en el que nuevamente se decide que la cuota a aplicar era aquella (es decir, el 3,59210%). Es importante indicar que dicho acuerdo era inmediatamente ejecutivo por mor de lo dispuesto en el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que no consta que fuera impugnado en ningún momento por la Sra. Begoña o por las personas que le precedieron en la titularidad dominical del inmueble.
No se entiende cómo el Juez a qui puede llegar a decir que, al dictarse la sentencia de allanamiento un mes después del acuerdo de julio de 2020, el día 19/agosto/2020,
Por el contrario, en el de la Comunidad de Propietarios demandada, al estimarse su apelación, ningún viento será necesario respecto de las costas causadas en su tramitación ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
