En Cádiz a 26 de junio de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Como apelada ha comparecido Luz, representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Almagro Beltrán.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso interpuesto por la entidad demandada, ILUNION HOTELS S.A., debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a su absolución respecto de las pretensiones deducidas en su contra por la actora, Sra. Luz.
Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en las zonas comunes del Hotel Ilunion Tartessus Sancti Petri de Chiclana de la Frontera, en concreto en la zona de paso pavimentada que existe en los jardines del establecimiento, el día 18/mayo/2019, cuando la Sra. Luz sufrió una caída a consecuencia de la cual sufrió lesiones consistentes en un esguince de tobillo grado II-III.
En su demanda, la parte actora explica que el hecho se produce cuando "encontrándose doña Luz con su marido e hijos en la zona de piscina del hotel, tuvo que regresar a la habitación" y al "salir de dicha habitación y yendo por la zona pavimentada que se encontraba justo a la salida de la misma, volviendo a la piscina, sufrió una caída".
Tal es el hecho (simple) relatado por la actora. Ahora bien, también se explica que la caída fue "motivada por la falta de señalización de un escalón de escaso tamaño existente a escasos metros del acceso a la habitación, y que al no estar señalizado, y ser baldosas idénticas tanto la que formaban escalón como la inmediata inferior, era totalmente inapreciable".Destaca igualmente que "el escalón era absolutamente inapreciable y no estaba señalizado en la zona en la que se produjo la caída, a diferencia de otras zonas adyacentes".
La descripción de lo sucedido lleva a la Juez a quo a estimar íntegramente la demanda, y explica que "el criterio de atribución de responsabilidad es la falta de diligencia de la mercantil demandada en colocar una señal de advertencia a los usuarios del establecimiento, de la existencia de un escalón, hasta la completa finalización de las obras que pareces habían realizado en el tramo donde se produjo la caída de la Sra. Luz, dicho elemento habría podido servir para advertir del peligro, y en este caso la inacción de la mercantil demandada permite la imputación culposa de la misma por los resultados del daño físico padecido por la actora". En definitiva lo que constata la Juzgadora es la presencia de "un potencial elemento de peligro como es un escalón bajo que divida la zona de paseo exterior de las instalaciones del hotel"que, siempre según la sentencia, "no contaba con la debida señalización".
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 .Aunque sea repitiendo en buena parte lo ya expuesto por la Juez a quo en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia recurrida, no estará de más abordar la citada cuestión bajo las tesis ya también repetidas en las sentencias de este tribunal.
La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007. En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación "un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)".
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que "la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida".
Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la sentencia de 18/marzo/2016 introdujo algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil, y de la vigencia general de la distribución natural del onus probandique, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores.
Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una "disposición legal expresa"( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria"a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa se encuentra en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:
"1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".
Ahora bien, sigue indicando que "el apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes «se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes». En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".Según dispone la citada norma: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Con todo el alto Tribunal advierte que esta regla "ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo".Termina por advertir que "el artículo 11 LGDCU , tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas»".
Cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.
Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción"( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002). Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008: "En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC «no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción".
Terminemos citando la conocida tesis del Tribunal Supremo sobre la calidad de la prueba exigible para tener por acreditado el nexo causal, que viene a reforzar la idea que ya ha quedado expuesta. Lo haremos de la mano de las sentencias de 13/julio/2010 y 18/mayo/2012: "La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )".
TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso.Cuanto queda dicho nos lleva a revocar la decisión adoptada por la Juez a quo, esto es, a resolver las dudas que pudieran existir acerca de cómo ocurrió el hecho litigioso en perjuicio de la parte actora en la medida en que a ella incumbía "la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y ello ante la evidencia de no existir normas reglamentarias o de otro tipo que impongan un determinado comportamiento al prestador del servicio cuya omisión sea conectable causalmente con el resultado lesivo producido. No por ello debemos dejar de indicar que las dudas no son tales, es decir, que disponemos de prueba suficiente como para atribuir la caída de la Sra. Luz a un hecho fortuito.
En éste hecho como en otros similares sometidos a nuestro enjuiciamiento, nos enfrentamos ante una descripción inespecífica y anodina de cómo sucedió, si atendemos al relato contenido en la demanda (recordemos que todo sucede al "salir de dicha habitación y yendo por la zona pavimentada que se encontraba justo a la salida de la misma, volviendo a la piscina, sufrió una caída").El hecho es susceptible de múltiples interpretaciones; de hecho, ni sabemos dónde ocurrió el siniestro con exactitud puesto que la referencia a la zona de salida de su habitación hacia la zona pavimentada sin saber dónde estaba aquella impide ubicar la parte "señalizada" de la que no lo estaba.
De la atenta observación de las fotografías aportadas, prueba que se antoja esencial, no se llega a apreciar la relevancia del escalón que se dice existente. No cabe apreciar su potencialidad para provocar una caída de pisarse encima de él, es decir, no se puede valorar si la supuesta diferencia de nivel sería suficiente como para desequilibrar a quien llegar a pisarlo. Más allá de su señalización, o de la falta de señalización, lo que las fotografías muestran es una zona eminentemente plana, sin obstáculos, pendientes o desniveles, de tal forma que no se explica la relación causal entre el estado del pavimento y la caída de la Sra. Luz.
Creemos también importante señalar que la lesionada pasaba allí el fin de semana, y que el día 18 de mayo de 2019 era sábado, y si todo ocurre sobre las 15:30 horas es obligado considerar, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actora debía de estar ya familiarizada con el lugar. De hecho estaba en la piscina y ha de ir a su habitación, y para ello necesariamente debía de atravesar por el lugar donde momentos después se produce la caída. Siendo ello así debía conocer cuáles eran las circunstancias de la zona de tránsito, conocimiento que de manera casi inconsciente se adquiere con el simple uso continuado de las instalaciones del hotel.
Conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho "ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades".Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas.La estimación del recurso de apelación justifica la ausencia de pronunciamiento en costas respecto de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por su parte, las dudas de hecho que pueden subsistir sobre las circunstancias del siniestro aconsejan no hacer tampoco un especial pronunciamiento en costas respecto de las habidas en la 1ª Instancia, opción permitida por el art. 394.1 de la Ley.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,